Decreto 1018 de 1960
Presidente de la República
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Decreto 1018 de 1960
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 1960
DECRETO 1018 DE 1960
DIARIO OFICIAL. AÑO XCVII. N. 30230. 13, MAYO, 1960. PÁG. 5.
DECRETO 1018 DE 1960
(abril 20) Por el cual se reorganiza la Caja de Vivienda Militar E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente
Los datos publicados en SUIN -Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.
Subtipo: DECRETO LEY El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 19 de 1958, oído el concepto favorable del Consejo de Ministros, y
CONSIDERANDO:
1º. Que la Caja de la Vivienda Militar, creada por la Ley 87 de 1947, es un establecimiento público y como tal hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público, pero goza de autonomía administrativa y patrimonial;
2º. Que conforme al artículo 18 de la Ley 19 de 1958, el Gobierno está facultado para reorganizar, además de los Ministerios y Departamentos Administrativos, los "Institutos oficiales y semioficiales dotados de personería jurídica independiente";
3º. Que algunas disposiciones que regulan el funcionamiento de la Caja mencionada se hallan
reorganizar, además de los Ministerios y Departamentos Administrativos, los "Institutos oficiales y semioficiales dotados de personería jurídica independiente";
3º. Que algunas disposiciones que regulan el funcionamiento de la Caja mencionada se hallan dispersas en varios decretos legislativos, cuya vigencia está limitada al 31 de diciembre del año en curso, conforme a lo dispuesto por la Ley 105 de 1959;
4º. Que por razón de las normas establecidas en tales decretos propios para la época en que se dictaron, la Caja de Vivienda Militar no puede hoy día cumplir regularmente las finalidades que le señala la ley, correspondiendo al esfuerzo cooperativo que realizan los afiliados, quienes destinan parte importante de sus sueldos a formar el patrimonio de la misma;
5º. Que, en consecuencia, corresponde al Gobierno tomar las medidas adecuadas al ordenamiento racional de los servicios a cargo de la Caja.
DECRETA:
CAPITULO I Normas generales.DECRETO 1018 DE 1960
Artículo 1º. La Caja de Vivienda Militar, creada por la Ley 87 de 1947, continuará funcionando como un establecimiento público, es decir, como parte de la Rama Ejecutiva, con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial.
Artículo 2º. La Caja de Vivienda Militar tendrá su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, pero podrá establecer sucursales en otros distritos municipales, a juicio de la Junta de Directores.
Artículo 3º. La Caja de Vivienda Militar tiene como finalidad esencial proveer de habitación
pero podrá establecer sucursales en otros distritos municipales, a juicio de la Junta de Directores.
Artículo 3º. La Caja de Vivienda Militar tiene como finalidad esencial proveer de habitación económica, higiénica y cómoda en propiedad o en arrendamiento, a los Oficiales y Suboficiales, en actividad, de las Fuerzas Militares; al personal de empleados civiles del ramo de Guerra y a los Oficiales y Suboficiales en goce de sueldo de retiro, que carezcan de ella. Todo en armonía con la orientación y planes de acción del Gobierno sobre la materia.
Los servicios de la Caja se extenderán a todo el territorio nacional y se prestarán de acuerdo con las necesidades de los socios y las posibilidades fiscales de la Caja.
CAPITULO II Patrimonio y demás recursos económicos de la Caja. Artículo 4º. El patrimonio de la Caja está formado, principalmente, por el ahorro obligatorio del siete por ciento (7%) del sueldo de cada Oficial y Suboficial en servicio activo le de los empleados civiles indicados en el artículo anterior, así como del ahorro volunt ario de los Oficiales y Suboficiales en goce de sueldo de retiro que sean socios de la Caja.
Parágrafo 1º. Dichos porcentajes se descontarán mensualmente por la Contadurías del ramo de Guerra, o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, según el caso, y se consignará a más tardar el día diez (10) del mes siguiente al del descuento, en la Caja de Vivienda Militar.
Parágrafo 2º. Si al pasar un Oficial o Suboficial de la situación de actividad a la de buen retiro,
más tardar el día diez (10) del mes siguiente al del descuento, en la Caja de Vivienda Militar.
Parágrafo 2º. Si al pasar un Oficial o Suboficial de la situación de actividad a la de buen retiro, desea continuar como socio de la Caja, debe manifestarlo por escrito a ésta y seguir contribuyendo con el 7% del sueldo de retiro. Caso contrario, la Caja le reintegrará la ahorrado; e igual cosa herá respecto del personal de empleados civiles del ramo de Guerra que quede fuera de servicio.
Parágrafo 3º. Las cuotas de ahorro no devengarán intereses.
Parágrafo 4º. No se considera como socios de la Caja y por tanto no se les harán descuentos con destino a ella, a los militares o empleados civiles que devenguen un sueldo básico mensual inferior al nivel que para el efecto determine la Junta de Directores. Sin embargo, este personal podrá solicitar por escrito la admisión.
Parágrafo 5º. El personal que por ser propietario de casa no desee pertenecer a la Caja, comprobada tal circunstancia, tendrá derecho a que se le suspenda el descuento del 7% y se le reintegre lo ahorrado.DECRETO 1018 DE 1960
Artículo 5º. La distribución de los fondos de la Caja, para efectos de las adjudicaciones de casas o préstamos al personal de cada Fuerza (Ejército, Armada y Aviación) se hará proporcionalmente a los aportes de las citadas Fuerzas.
Parágrafo. En la sección del Ejército quedarán incluidos los empleados civiles de carácter
proporcionalmente a los aportes de las citadas Fuerzas.
Parágrafo. En la sección del Ejército quedarán incluidos los empleados civiles de carácter permanente del Ministerio de Guerra, que no pertenezcan orgánicamente a la Armada o la Aviación.
Artículo 6º. Para realizar sus fines la Caja contará con los fondos establecidos en el artículo 4º. de este Decreto y con los recursos económicos que se mencionan adelante.
Artículo 7º. Los recursos económicos a que se refiere el artículo anterior son los siguientes:
a) Una prima, equivalente al 10% (diez por ciento), del valor de construcción de cada casa que la Caja construya o adquiera con fondos total o parcialmente propios.
Esta prima la pagará la Nación a la Caja una vez comprobada la entrega de la casa al beneficiario, y las sumas correspondientes se tomarán del presupuesto del Ministerio de Guerra, renglón de prestaciones sociales.
El valor de esta prima se abonará a la cuenta del adquiriente o adjudicatario de la casa.
b) Del 20% de las utilidades liquidas de los almacenes o Comisariatos que funcionen en las Fuerzas Armadas;
c) Con las multas por infracciones a los reglamentos de servicio interno del Ministerio de Guerra, o de las Fuerzas Armadas, y con el 50% de los sueldos descontados a los militares que sean suspendidos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones a soli citud de la justicia militar u ordinaria;
d) Con el 50% (cincuenta por ciento) de los productos líquidos de eventos deportivos, concursos hípicos, etc., en que tome parte el personal de las Fuerzas Militares, lo mismo que con el 50%
ordinaria;
d) Con el 50% (cincuenta por ciento) de los productos líquidos de eventos deportivos, concursos hípicos, etc., en que tome parte el personal de las Fuerzas Militares, lo mismo que con el 50% (cincuenta por ciento) del producto líquido de las granjas militares;
e) Con el 2% del valor de los pasaportes que expida el Ministerio de Guerra, porcentaje que será deducido a los interesados, exceptuando al personal de soldados;
f) Con una suma anual que la Nación entregará a la Caja y cuya cuantía se determinará en el Presupuesto Nacional;
g) Con el producto de las operaciones que haga la Caja, dentro de su objeto y para crearse rentas que ayuden a la realización de sus fines.
CAPITULO III Préstamos y descuentos de la Caja.DECRETO 1018 DE 1960
Artículo 8º. La Caja dispondrá, además, de los siguientes medios para incrementar sus recursos:
a) De un préstamo mensual que el Instituto de Crédito Territorial otorgará a la Caja de Vivienda Militar, igual al 10% de las entradas que el citado Instituto haya tenido en el mes anterior por auxilios o aportes al Estado.
Estos préstamos devengarán un interés del 3% anual, serán cubiertos por la Caja de Vivienda Militar por el sistema de amortización gradual cada uno, en el plazo de 20 años, y se formalizarán mediante pagarés suscritos por la Caja a favor del Instituto, sin necesidad de constituir garantía especial, personal o real.
Para la determinación de su cuantía, el Instituto enviará a la Caja una relación mensual detallada
formalizarán mediante pagarés suscritos por la Caja a favor del Instituto, sin necesidad de constituir garantía especial, personal o real.
Para la determinación de su cuantía, el Instituto enviará a la Caja una relación mensual detallada de las entradas antes expresadas certificada por su Auditor.
b) De los descuentos que el Instituto de Crédito Territorial haga a la Caja de Vivienda Militar, de créditos suscritos por ella, a plazo no mayor de un año y hasta el 80% del valor de los presupuestos de las casas por construirse, los cuales deberán pagars e sin renovación. El interés de este descuento será fijado de común acuerdo entre las dos entidades.
CAPITULO IV De la adquisición de vivienda. Artículo 9º. El personal a que se refiere el artículo 3º del presente estatuto podrá adquirir por intermedio de la Caja de Vivienda Militar, casa de habitación para la familia que dependa económicamente de él, siempre y cuando reúna estos requisitos:
a) Que no tenga casa propia;
b) Que la cuota mensual que deba pagar a la Caja por amortización, no exceda de la tercera parte de los ingresos mensuales;
c) Que tenga por lo menos 15 años de servicio en el ramo de Guerra. Para este efecto no se computará como tiempo doble de servicio, el tiempo de que trata el artículo 52 de la ley 126 de 1959;
d) Que posea en la Caja un depósito de ahorro voluntario equivalente al 10% del valor de la construcción o casa, o en su defecto que tenga lote propio.
Parágrafo. El Gobierno podrá disminuir progresivamente el tiempo fijado en el numeral c) de
construcción o casa, o en su defecto que tenga lote propio.
Parágrafo. El Gobierno podrá disminuir progresivamente el tiempo fijado en el numeral c) de este artículo, tan pronto como las posibilidades de la Caja así lo permita, hasta un límite mínimo de diez años.
Artículo 10. La Caja asegurará la casa por cuenta del adquiriente o adjudicatario, contra fallecimiento e incendio, pudiendo ser la misma Caja la aseguradora.DECRETO 1018 DE 1960
Parágrafo. En caso de fallecimiento del adquiriente o adjudicatario, La Caja queda obligada a entregar a sus herederos, con carácter de patrimonio familiar, libre y sin ningún gravamen, la casa.
Artículo 11. Los Oficiales y Suboficiales socios de la Caja que hubieran sido retirados del servicio activo por invalidez absoluta, antes de cumplir los quince años de servicio y que tengan derecho a sueldo de retiro o a pensión del Estado, pueden gozar de los benefic ios de la Caja de Vivienda Militar si reúnen los demás requisitos exigidos por ésta.
CAPITULO V Préstamos a los socios. Artículo 12. Para los efectos previstos en el artículo 3º del presente estatuto, la Caja hará préstamos a sus socios, en la cuantía que señale la Junta de Directores, sin exceder cada uno de ochenta mil pesos ($80.000.00), moneda legal.
Para seguridad del pago del crédito y demás obligaciones del caso, se constituirá hipoteca sobre el respectivo inmueble.
Parágrafo. Estos créditos los podrá descontar el Instituto de Crédito Territorial.
Para seguridad del pago del crédito y demás obligaciones del caso, se constituirá hipoteca sobre el respectivo inmueble.
Parágrafo. Estos créditos los podrá descontar el Instituto de Crédito Territorial.
Artículo 13. La adjudicación de préstamos la hará la Junta de Directores entre el personal que reúna las condiciones establecidas en el presente estatuto y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 9º. La misma Junta determinará los factores económicos y sociales que deban tenerse en cuenta para el señalamiento del puntaje, y reglamentará los sorteos para adjudicaciones cuando la demanda de préstamos supere las disponibilidades de la Caja.
Artículo 14. Los préstamos que otorgue la Caja se harán con plazo hasta de 20 años, por el sistema de amortización gradual, con intereses hasta del ocho por ciento (8%) anual y con garantía hipotecaria sobre la vivienda, teniendo en cuenta la capacidad de pago del adquiriente ó adjudicatario.
CAPITULO VI Patrimonio de familia, no embargable. Artículo 15. La vivienda que se adquiera o construya por intermedio de la Caja, de la forma prevista, cualquiera que sea su valor, quedará constituida en patrimonio de familia no embargable, en los términos del artículo 7º de la Ley 70 de 1931.
Parágrafo. La constitución de este patrimonio, que está exento de toda clase de impuestos, se hará en el respectivo instrumento de adquisición o préstamo, sin más formalidades. Dicho instrumento deberá registrarse en el libro a que se refiere el artículo 18 de la ci tada Ley 70 de 1931.
hará en el respectivo instrumento de adquisición o préstamo, sin más formalidades. Dicho instrumento deberá registrarse en el libro a que se refiere el artículo 18 de la ci tada Ley 70 de 1931.
Artículo 16. La constitución del patrimonio de que se trata no impide la constitución de gravámenes hipotecarios sobre la vivienda a favor de la Caja, o de otra entidad o persona que la Caja autorice.DECRETO 1018 DE 1960
Parágrafo. La constitución de gravámenes a favor de la Caja o la autorización de ésta para otorgarlos a favor de otra entidad o personal sólo podía cumplirse para garantizar obligaciones provenientes del crédito para la construcción, mejora o reforma de la vivienda, debidamente comprobadas, y su valor no podrá exceder del 85% del valor del inmueble gravado, según el avalúo hecho por la Caja.
En caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones contraídas de acuerdo con lo dispuesto en este parágrafo, la Caja o la entidad o persona acreedora, podrá ejercer las acciones judiciales necesarias para hacer efectivo el valor de las respectivas acreencias.
Artículo 17. Es nula la cancelación del patrimonio de familia que se haga sin el consentimiento expreso de la Caja, mientras esté vigente la hipoteca a favor de la misma.
CAPITULO VII El ahorro voluntario. Artículo 18. La Caja fomentará el ahorro voluntario entre sus socios, con destino a vivienda, por medio de planes de capitalización, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Independientemente de los préstamos mencionados en los artículos anteriores de este
Artículo 18. La Caja fomentará el ahorro voluntario entre sus socios, con destino a vivienda, por medio de planes de capitalización, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Independientemente de los préstamos mencionados en los artículos anteriores de este Decreto y sin necesidad de cumplir los requisitos señalados en los literales a) c) y d) del artículo 9º del mismo, los suscriptores de títulos de capitalización de la Caja pueden obtener préstamos de la misma, al finalizar el pago de todas las cuotas mensuales, si los destinan a la adquisición de casa o lote, cuando no sean propietarios, o a la mejora o reparación de su vivienda cuando ya la tenga. La cuantía de cada préstamo puede ser hasta del doble de la suma capitalizada por el socio:
b) Estos préstamos se garantizarán y pagarán en la forma estipulada en el artículo 14 del presente Decreto, y la Caja los asegurará, por cuenta del deudor, contra fallecimiento e incendio, pudiendo ser la misma Caja la aseguradora.;
c) Dichos préstamos no dan derecho a los beneficios otorgados en los artículos 7º literal a) y 41 de este Decreto.
Artículo 19. La Caja manejará los dineros recaudados por razón del ahorro voluntario del personal de conscriptos de las Fuerzas Militares.
La Junta de Directores reglamentará la inversión del ahorro voluntario y fijará el interés que se pague sobre los saldos mínimos trimestrales que la Caja tenga en su poder .
CAPITULO VIII Dirección y Administración de la Caja. Artículo 20. La Dirección y la Administración de la Caja de Vivienda Militar estarán a cargo de
pague sobre los saldos mínimos trimestrales que la Caja tenga en su poder .
CAPITULO VIII Dirección y Administración de la Caja. Artículo 20. La Dirección y la Administración de la Caja de Vivienda Militar estarán a cargo de la Junta de Directores y de un Gerente.
Artículo 21. La Junta de Directores estará integrada así:DECRETO 1018 DE 1960
Por el Ministro de Guerra o su representante;
Por el Comandante General de las Fuerzas Armadas o su representante;
Por los Comandantes de las Fuerzas Militares o sus representantes, y
Por un Delegado del Instituto de Crédito Territorial o su suplente.
Parágrafo. Cuando el representante del Instituto dejare de concurrir a más de tres sesiones consecutivas sin causa justificada, se entenderá que ha renunciado al cargo, y en consecuencia será llamado el respectivo suplente, mientras se designa el nuevo titular.
Corresponde al Gerente dar el aviso del caso.
Artículo 22. Las funciones de la Junta de Directores serán las siguientes:
a) Adoptar la política general o planes de acción propios de la Caja, de acuerdo con la orientación y planes del Gobierno sobre la materia;
b) Aprobar el presupuesto de la Caja;
c) Aprobar, o modificar, los reglamentos de la Caja, de acuerdo con las normas del presente estatuto, y someterlos a la aprobación del Presidente de la República;
d) Adoptar la organización adecuada para el cumplimiento de los fines de servicio público de la Caja;
e) Crear los cargos y señalar las asignaciones de todo el personal de la Caja, con excepción de
d) Adoptar la organización adecuada para el cumplimiento de los fines de servicio público de la Caja;
e) Crear los cargos y señalar las asignaciones de todo el personal de la Caja, con excepción de la asignación del Gerente, que será fijada por el Gobierno. Para el cumplimiento de esta función se requiere el concepto previo de la Secretaría de Organización e Inspección de la Administración Pública y del Departamento del Servicio Civil, respectivamente;
f) Aprobar o improbar los nombramientos de personal de la Caja que debe hacer el Gerente, de acuerdo con la reglamentación que al efecto adopte la misma Junta;
g) Aprobar o improbar los contratos que suscriba el Gerente, de acuerdo con la reglamentación que al efecto adopte la misma Junta;
h) Elaborar y presentar la terna de candidatos para la designación de Gerente.
Artículo 23. La Junta de Directores se reunirá ordinariamente en la primera semana de cada mes, o cuando sea convocada extraordinariamente por el Gerente. Actuará como Secretario el funcionario de la Caja que el Gerente designe.
Las decisiones de la Junta se tomarán por mayoría de votos.
El Gerente tendrá voz pero no voto en las deliberaciones de la Junta.DECRETO 1018 DE 1960
Artículo 24. Los miembros de la Junta de Directores que no sean empleados o funcionarios públicos, tendrán derecho a una remuneración de cien pesos ($100.00) para cada sesión a que asistan. Los que sean empleados o funcionarios públicos tendrán derecho a la misma remuneración únicamente en los casos en que la Junta se reúna en horas distintas de las ordinarias de trabajo.
asistan. Los que sean empleados o funcionarios públicos tendrán derecho a la misma remuneración únicamente en los casos en que la Junta se reúna en horas distintas de las ordinarias de trabajo.
El Gerente de la Caja de Vivienda Militar será designado por el Presidente de la República de terna presentada por la Junta de Directores para un período de tres años; será funcionario de tiempo completo y podrá ser reelegido.
La terna de candidatos para Gerente estará integrada por militares en servicio activo o en uso de retiro, con título universitario de ingeniero civil o arquitecto y con experiencia comprobada en la administración de empresas públicas o privadas. La colocación de los nombres en la terna se hará por orden alfabético de apellidos.
Artículo 25. El Gerente tendrá entre otras las siguientes funciones:
a) Sugerir a la Junta de Directores la política o planes de acción propios de la Caja, de acuerdo con la orientación y planes de acción del Gobierno sobre la materia;
b) Elaborar el proyecto de presupuesto de la Caja;
c) Llevar la representación legal de la Caja ante toda clase de entidades o personas públicas y privadas, y suscribir a nombre de la misma los contratos y demás actos jurídicos pertinentes;
d) Aprobar con su firma todas las resoluciones y demás actos que impliquen reconocimiento de prestaciones a cargo de la Caja, o que comprometan su patrimonio;
e) Elaborar los reglamentos de la Caja y someterlos a la consideración y adopción de la Junta de Directores;
f) Proponer la organización adecuada para el cumplimiento de los fines de servicio público de la Caja;
e) Elaborar los reglamentos de la Caja y someterlos a la consideración y adopción de la Junta de Directores;
f) Proponer la organización adecuada para el cumplimiento de los fines de servicio público de la Caja;
g) Nombrar de acuerdo con el reglamento respectivo, el personal de la Caja;
h) Cumplir y hacer cumplir de sus subalternos las normas, medidas e instrucciones adoptadas;
- Las demás que le señalen la ley o los reglamentos de la Caja.
Parágrafo. El Gerente podrá delegar bajo su responsabilidad, el cumplimiento o desempeño de algunas de las anteriores funciones, en el personal subalterno de la Caja, previo concepto favorable de la Junta de Directores.DECRETO 1018 DE 1960
Artículo 26. La Caja tendrá un Secretario, quien desempeñará a la vez las funciones de Asesor Jurídico de la misma. Para el ejercicio de este cargo se requiere ser abogado con título universitario.
Artículo 27. En el reclutamiento del personal de la Caja cuya designación corresponda al gerente, se aplicará el sistema de concurso y los nombramientos se harán con fundamento en el mérito de los aspirantes, quedando la Junta de Directores facultada para fijar los re quisitos mínimos requeridos para cada cargo, sin perjuicio de las normas que sobre el particular adopte el Servicio Civil.
CAPITULO IX La Fuerza de Policía y la Caja. Artículo 28. Los miembros de la Fuerza de Policía gozarán de todos los beneficios y prestaciones que la Caja de Vivienda Militar otorgue al personal de las Fuerzas Militares, de conformidad con el presente estatuto.
Artículo 28. Los miembros de la Fuerza de Policía gozarán de todos los beneficios y prestaciones que la Caja de Vivienda Militar otorgue al personal de las Fuerzas Militares, de conformidad con el presente estatuto.
Artículo 29. El Gobierno señalará los aportes obligatorios de los miembros de Policía a la Caja, las fuentes de ingresos que incrementen sus recursos, y el tiempo mínimo de servicio para tener derecho a la adquisición de la vivienda.
Artículo 30. La prima de construcción para el personal de la Fuerza de Policía, de que trata el artículo 7º se pagará tomando las sumas necesarias del presupuesto de la Policía, con cargo al renglón de prestaciones sociales.
Artículo 31. Por razón de lo dispuesto en el presente Capítulo, el auxilio de la Nación a la Caja, de que trata el ordinal f) del artículo 7º se aumentará proporcionalmente en beneficio del personal de la Fuerza de Policía.
Artículo 32. El Comandante de la Fuerza de Policía, o su representante, será miembro de la Junta de Directores de la Caja de Vivienda Militar.
CAPITULO X Presupuesto y control fiscal de la Caja. Artículo 33. El presupuesto de la Caja será aprobado inicialmente por el Presidente de la República, por conducto de la Dirección Nacional del Presupuesto, y posteriormente sometido al examen previsto en el artículo 9º de la Ley 151 de 1959.
Artículo 34. Corresponde a la Contraloría General de la República la vigencia fiscal de la Caja, la que se cumplirá mediante reglamentos especiales acordes con su índole, que garanticen su autonomía administrativa y hagan fácil y expedito su funcionamiento.
Artículo 34. Corresponde a la Contraloría General de la República la vigencia fiscal de la Caja, la que se cumplirá mediante reglamentos especiales acordes con su índole, que garanticen su autonomía administrativa y hagan fácil y expedito su funcionamiento.
Artículo 35. Los gastos de fiscalización de que trata el artículo anterior, afectaran al presupuesto de la Caja, pero su cuantía deberá señalarse teniendo en cuenta la cuantía de los ingresos de la Caja y el límite de los servicios que presta.
CAPITULO XIDECRETO 1018 DE 1960
Disposiciones varias. Artículo 36. A solicitud escrita del Gerente de la Caja, el Departamento de Control del Ministerio de Guerra, las Contadurías del Ramo de Guerra o la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares según el caso, descontarán mensualmente la suma que los deudores de la Caja deban pagar a ésta por amortización, ahorro voluntario, títulos de capitalización, ventas a crédito y seguros, y las consignará a más tardar el día 10 del mes siguiente al del descuento, en la Caja. Si el Instituto de Crédito Territorial llegare a descontar los créditos otorgados por la Caja, los valores correspondientes se consignarán en la forma antes anotada, en dicho Instituto, a petición del Gerente o Director del mismo.
Artículo 37. La Caja podrá descontar las cesantías o recompensas que sean solicitadas por su conducto, así como las que tengan reconocidas los miembros del ramo de Guerra y de la Policía.
Artículo 38. Si un Oficial, Suboficial o empleado civil, miembro de la Caja, fallece antes de haber
conducto, así como las que tengan reconocidas los miembros del ramo de Guerra y de la Policía.
Artículo 38. Si un Oficial, Suboficial o empleado civil, miembro de la Caja, fallece antes de haber adquirido vivienda, sus herederos y el cónyuge, si lo hubiere, podrán sustituirlo siempre y cuando que a la fecha del fallecimiento reuniere los requisitos para adquirir la vivienda. Pero tales personas únicamente continuarán pagando la cuota mínima respectiva para conservar el derecho a la adjudicación correspondiente.
Si los herederos no desearan adquirir vivienda, la Caja les devolverá el valor íntegro de los ahorros acumulados por el causante, sin interés.
Artículo 39. La Caja de Vivienda Militar gozará de los privilegios acordados por la ley a las Cajas de Ahorro, a los Bancos Hipotecarios y al Instituto de Crédito Territorial.
Artículo 40. Tanto la Caja de Vivienda Militar, como los actos, operaciones y contratos que ejecute o celebre, están exentos de toda clase de impuestos y contribuciones nacionales, departamentales y municipales. Gozará además de las ventajas que le confiere la ley a l as instituciones de utilidad pública o social.
Artículo 41. La vivienda que se adquiera o construya por intermedio de la Caja de Vivienda Militar, estará exenta de impuestos y contribuciones durante el tiempo que permanezca gravada, a favor de la misma Caja.
Artículo 42. La Caja de Vivienda Militar queda facultada para importar materiales de construcción, accesorios y elementos para la dotación de las viviendas, que no se produzcan
a favor de la misma Caja.
Artículo 42. La Caja de Vivienda Militar queda facultada para importar materiales de construcción, accesorios y elementos para la dotación de las viviendas, que no se produzcan en el país, en las condiciones que la ley fije para entidades similares.
Artículo 43. La Caja de Vivienda Militar tendrá un representante en la Junta Directiva del Instituto de Crédito Territorial, designado por el Presidente de la República de terna elaborada por la Junta de Directores de la Caja, e integrada por oficiales de las Fuerzas Militares que sean ingenieros o arquitectos con título universitario.
Artículo 44. La Junta de Directores de la Caja podrá otorgar préstamos hipotecarios de amortización gradual, destinados a la adquisición o construcción de vivienda, a los empleadosDECRETO 1018 DE 1960
de la misma Caja que tengan más de diez años a su servicio. El Gobierno reglamentará estos préstamos que no gozarán de los beneficios establecidos en el presente estatuto, pero si de los que tenga el Instituto de Crédito Territorial para sus adjudicatarios.
Artículo 45. La Junta de Directores procederá a adoptar el nuevo reglamento o estatuto de la Caja de Vivienda Militar, y lo someterá a la aprobación del Presidente de la República, previo concepto de la Comisión de Reforma Administrativa.
Artículo 46. El presente Decreto rige a partir del día 1º de abril de 1960, y deroga la disposiciones que le sean contrarias.
Las operaciones, actos o contratos iniciados y perfeccionados antes de su vigencia, continuarán rigiéndose por las normas que les dieron origen.
disposiciones que le sean contrarias.
Las operaciones, actos o contratos iniciados y perfeccionados antes de su vigencia, continuarán rigiéndose por las normas que les dieron origen.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D.E. a 20 de abril de 1960.