🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Decreto 1029 de 2026

Presidente de la República

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Decreto 1029 de 2026
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

DECRETO NÚMERO 1029 DE 2026

(agosto 5)

por el cual se adiciona el capítulo 13 al título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, para adoptar la Política Pública para la atención, prevención, búsqueda e identificación de personas dadas por desaparecidas en razón y en contexto del conflicto armado, incluyendo las víctimas de desaparición forzada.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en consonancia con lo establecido en el artículo 198 de la Ley 2294 del 2023 y en el Decreto número 532 de 2024,

CONSIDERANDO:

Que los artículos 1º y 2º de la Constitución Política establecen que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana y en la solidaridad de las personas. El Estado tiene la obligación de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, lo cual incluye la búsqueda de las personas desaparecidas y la protección de quienes la emprenden. Que el artículo 5° de la Constitución Política establece que el Estado reconoce sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.

Que el artículo 11 de la Constitución Política contempla que el derecho a la vida es inviolable, y no habrá pena de muerte, consagrando así la protección de este derecho -fundamental como valor supremo.

Que el artículo 12 de la Constitución Política refiere que nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, protegiendo la integridad personal y la dignidad humana como principio universal de los derechos humanos.

Que el artículo 13 de la Constitución Política establece el principio fundamental de la igualdad y no discriminación, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, tienen derecho al mismo trato y protección de las autoridades, y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin distinción por sexo, raza, origen, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Que el artículo 30 de la Constitución Política establece el derecho fundamental al habeas corpus, permitiendo que toda persona privada de la libertad que creyere estarlo ilegalmente pueda invocar esta acción ante cualquier autoridad judicial para que se resuelva en 36 horas, protegiendo así la libertad personal contra detenciones arbitrarias o prolongadas de manera injustificada.

Que el artículo 93 de la Constitución Política, dispone que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen derechos humanos prevalecen en el orden interno. En virtud de este precepto, los compromisos internacionales asumidos por Colombia frente a la desaparición forzada constituyen parte del bloque de constitucionalidad y obligan al Estado a adoptar medidas integrales para prevenir, sancionar y erradicar esta práctica, así como para garantizar los derechos de las víctimas y sus familias.

Que, conforme el cumplimiento de los estándares internacionales en materia de derechos humanos y particularmente de obligaciones del Estado en relación con la búsqueda de personas desaparecidas, el presente decreto se acoge a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha señalado de manera reiterada el deber reforzado de garantizar la verdad, la justicia y la reparación integral en casos de desaparición forzada. Así lo decidieron las sentencias Tabares Toro vs. Colombia (2023), Movilla Galarcio y otros vs. Colombia (2022), Víctor Manuel Isaza Uribe vs. Colombia (2019), Vereda La Esperanza vs. Colombia (2014), Rodríguez Vera y otros - Desaparecidos del Palacio de Justicia (2014) y Caballero Delgado y Santana vs. Colombia (1995), que enfatizan la obligación estatal de adoptar medidas efectivas para la búsqueda, localización e identificación de las personas desaparecidas, así como para la protección y participación de sus familiares en estos procesos.

Que, en la estructura del Estado, el artículo 113 de la Constitución Política establece la separación tripartita del Poder Público, en tres Ramas: Legislativa, Ejecutiva y Judicial y la existencia de órganos autónomos e independientes, con funciones establecidas y diferenciadas, pero en colaboración armónica para cumplir los fines del Estado.

Que el artículo 121 de la Constitución Política, dispone el principio fundamental de la legalidad y la jerarquía normativa, por el cual ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas a las que le atribuyen la Constitución y las leyes, garantizando el Estado de Derecho y la división de poderes, que aseguran el actuar de cada rama del poder público (Ejecutivo, Legislativo, Judicial) y sus órganos dentro de su marco legal.

Que el artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), así como el Protocolo Facultativo de este último, son instrumentos que consagran la protección y garantía de los derechos humanos y forman parte del bloque de constitucionalidad en Colombia. Este instrumento Internacional fue adoptado por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1966, y entró en vigor el 23 de marzo de 1976. En Colombia fue aprobado por la Ley 74 de 1968, ratificado el 29 de octubre de 1969 y entró en vigor el 23 de marzo de 1976.

Que Colombia aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) por la Ley 16 de 1972, la ratificó el 28 de mayo de 1973 y entró en vigor el 18 de julio de 1978, aceptando la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 21 de junio de 1985. Con este acto, Colombia se compromete a acatar las decisiones de la Corte y a cumplir las obligaciones derivadas de la Convención.

Que los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 fueron aprobados por Colombia mediante la Ley 5ª de 1960 y entraron en vigor el 8 de mayo de 1962. Posteriormente, el Protocolo I adicional fue aprobado mediante la Sentencia C-574 de 1992 de la Corte Constitucional y entró en vigor el 1° de marzo de 1994; mientras que el Protocolo 11 adicional fue aprobado mediante la Ley 171 de 1994 y entró en vigor el 14 de febrero de 1996. Estos instrumentos establecen normas que obligan a las partes en los conflictos armados a: buscar y recuperar a las personas desaparecidas, a proporcionar toda la información posible sobre personas fallecidas o desaparecidas, así como garantizar el lugar de entierro, su trato con respeto y dignidad, así como tener indicios de identificación de las personas, incluyendo aquellas privadas de libertad o internadas, y a tomar las medidas posibles para garantizar que los cuerpos de las personas fallecidas sean respetados y tratados con dignidad.

Que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada por Colombia mediante la Ley 707 de 2001 y ratificada el 12 de abril de 2005, define que la privación de la libertad de una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

Que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional fue aprobado por Colombia mediante la Ley 742 de 2002 y ratificado el 05 de agosto de 2002, y consagra la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. Y define la desaparición forzada como “la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado”. Y que mediante la Ley 1268 de 2008 se aprobaron los “elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional”, en los cuales se establecen los elementos del crimen de lesa humanidad de desaparición forzada de personas.

Que la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, es un instrumento internacional de protección de los Derechos Humanos de la ONU y fue aprobada por Colombia mediante la Ley 1418 de 2010 y ratificada el 11 de julio de 2012. Esta Convención resalta la necesidad de prevenir las desapariciones forzadas y luchar contra la impunidad, el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación, a conocer la verdad sobre las circunstancias de una desaparición forzada y la suerte de la persona desaparecida, así como el respeto del derecho a la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones.

Que el artículo 1º de la Ley 589 del 2000 adicionó el artículo 268A al entonces vigente Código Penal del Decreto número 100 de 1980, tipificando por primera vez en el ordenamiento jurídico colombiano el delito de desaparición forzada.

Que el artículo 8º de la Ley 589 del 2000 creó la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas como una instancia nacional y permanente que tiene por fin apoyar y promover la investigación del delito de desaparición forzada, por su parte el artículo 9º de la misma ley estableció el Registro Nacional de Desaparecidos, con el propósito de centralizar y sistematizar los datos de identificación de personas desaparecidas y la información de cadáveres no identificados. Dicho registro se reglamentó y puso en marcha mediante el Decreto Nacional 4218 de 2005.

Que en el artículo 165 de la 599 de 2000, por el cual se expide el vigente Código Penal tipificó el delito de desaparición forzada, así: “El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley. El particular que someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley...”.

Que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-317 de 2002, declaró inexequibles las expresiones “perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley” del inciso primero del artículo 165 de la Ley 599 de 2000, al considerar que la cualificación allí establecida desconoció que este tipo penal puede ser cometido por cualquier particular 42

DIARIO OFICIAL

Edición 53.579

Jueves, 6 de agosto de 2026

sin ninguna calificación. Por lo anterior el texto correspondiente al citado artículo es: “El particular que someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley...”.

Que la 971 de 2005 reglamenta el Mecanismo de Búsqueda Urgente para la prevención del delito de desaparición forzada (MBU) con el objeto de que las autoridades judiciales realicen, en forma inmediata, todas las diligencias necesarias tendientes a la localización de las personas que se presume han sido desaparecidas, como instrumento efectivo para prevenir la comisión del delito de desaparición forzada.

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-370 de 2006 al analizar la Ley 975 de 2005 consideró que la prohibición de la desaparición forzada contenida en el artículo 12 Constitucional y la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, incorporada en el bloque de constitucionalidad, determinan, la obligación del Estado de investigar de manera rigurosa este delito e informar a las víctimas y sus familiares sobre el resultado de las investigaciones y el destino de las personas desaparecidas. Y, así mismo, que dicho deber es de cumplimiento inmediato, de oficio y no requiere de impulso a las investigaciones a cargo de las víctimas. Adicionalmente, su cumplimiento satisfactorio exige al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para dar con el paradero de las personas desaparecidas en el menor tiempo posible, por cuanto la demora en la investigación o en la entrega de información a los familiares de la persona desaparecida ocasiona a su turno, una vulneración de su derecho a no ser objeto de tratos crueles.

Esta obligación estatal se extiende por el tiempo en que persista la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida, y aun cuando circunstancias legítimas del orden jurídico interno no permitan la sanción a los individualmente responsables de este delito, el derecho de los familiares de la víctima de conocer su paradero y, en su caso, la ubicación de sus restos representa una justa esperanza que el Estado debe resolver con los medios que cuente.

Que el CONPES 3590 de 2009, consolida los mecanismos de búsqueda e identificación de personas desaparecidas en Colombia, fortaleciendo la respuesta del Estado ante la magnitud de este problema humanitario, asignando recursos y definiendo la política pública para la localización de estas víctimas, como apoyo fundamental al proceso de justicia y reparación.

Que la Ley 1408 de 2010, rinde homenaje a las víctimas de la desaparición forzada y establece medidas para su localización e identificación, buscando dignificar los restos, prohibiendo las fosas comunes, exigiendo individualización de enterramientos y marcación de tumbas, ordenando la colaboración interinstitucional para garantizar la asistencia integral a sus familiares, constituyendo un fundamento esencial para el diseño y ejecución de políticas públicas integrales orientadas a la memoria histórica, la protección de los derechos humanos y la reparación de las víctimas.

Que la Ley 1448 de 2011, modificada por la Ley 2421 de 2024, denominada Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, dispone medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, incluyendo la restitución de tierras, la indemnización administrativa, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición, además crea instituciones especializadas para la implementación de estas políticas, reafirmando el compromiso del Estado colombiano con la verdad, la justicia, la reparación y la memoria histórica.

Que el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011, ordena la creación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dotándola de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial para implementar y coordinar las medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado.

Que el Decreto número 4800 de 2011 reglamentario de la Ley 1448 de 2011, dispone de mecanismos y herramientas para la atención, asistencia y reparación integral de las víctimas del conflicto armado interno, incluyendo el proceso de inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV), la corresponsabilidad de entidades estatales y la coordinación interinstitucional para garantizar los derechos de las víctimas, en cumplimiento de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición.

Que la Ley 1531 de 2012 creó la Acción de Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada y otras formas de desaparición involuntaria, estableciendo sus efectos civiles, con el propósito de proteger los derechos patrimoniales y personales de las víctimas y sus familiares.

Que el Decreto 303 de 2015, compilado en el Decreto número 1066 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Interior), dicta normas para la búsqueda de personas desaparecidas y la atención a sus familiares, enfocándose en principios como la dignidad humana, intimidad, igualdad y no discriminación, buscando facilitar el proceso de duelo y reparación integral, regula aspectos como la participación de familiares en exhumaciones y la gratuidad de los servicios para las víctimas.

Que el Acto Legislativo 01 de 2017, ordena un Título Transitorio en la Constitución Política de Colombia para implementar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), creando la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), la Comisión de la Verdad y la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas, con el objetivo de dar por terminado el conflicto armado y construir una paz estable, y asegurando los derechos a las víctimas y las responsabilidades para excombatientes y terceros.

Que mediante el artículo transitorio 3º del referido Acto Legislativo, se crea la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto

Armado (UBPD), como una entidad de carácter humanitario y extrajudicial, la cual fue

organizada a través del Decreto Ley 589 de 2017.

Que el Acto Legislativo 02 de 2017, adicionó un artículo transitorio a la Constitución

para garantizar la estabilidad y seguridad jurídica del Acuerdo Final de Paz con las FARC

y el cumplimiento de lo pactado, estableciendo que los contenidos del Acuerdo que

correspondan a normas del Derecho Internacional Humanitario y los Derechos Humanos

actúan como parámetros obligatorios de interpretación y referentes de validez de las

normas de implementación y desarrollo del Acuerdo.

Que el Decreto Ley 589 de 2017, organiza la Unidad de Búsqueda de Personas dadas

por Desaparecidas (UBPD), entidad humanitaria y extrajudicial del Sistema Integral para la Paz (SIVJRNR), creada para buscar, localizar, identificar y entregar dignamente

a personas desaparecidas en el contexto del conflicto armado, en cumplimiento con el

Acuerdo Final de Paz de 2016.

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-067 de 2018, al examinar el Decreto número

589 de 2017, hace un análisis de las obligaciones del Estado en materia de búsqueda de

personas desaparecidas respecto a las cuales concluye que este es “responsable de un amplio

conjunto de obligaciones en la lucha contra la desaparición, cuyo origen primigenio,

más allá de lo consagrado en tratados internacionales que hacen parte del bloque de

constitucionalidad, se encuentra en el artículo 12 de la Carta, que refiere a que nadie será

sometido a desaparición forzada o a tratos crueles, inhumanos o degradantes. En virtud

constitucionalidad, se encuentra en el artículo 12 de la Carta, que refiere a que nadie será

sometido a desaparición forzada o a tratos crueles, inhumanos o degradantes. En virtud

de este mandato, la Corte ha establecido, en línea con lo señalado por instrumentos del

derecho internacional y los pronunciamientos de la Corte IDH, que más allá del derecho

a la reparación que es inherente a las labores de búsqueda de las personas desaparecidas,

es forzoso garantizar el derecho a la verdad, de carácter imprescriptible, y que implica el

deber de adoptar medidas para localizar y liberar a las personas detenidas, conocer las

circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento, hallar sus

restos, recibirlos y sepultarlos de acuerdo con sus creencias”.

Que el cumplimiento de las responsabilidades del estado frente a la búsqueda de personas

desaparecidas conlleva un abordaje interinstitucional que integre a la institucionalidad con

atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias en materia de atención, prevención,

búsqueda e identificación de personas desaparecidas.

Que en el artículo 56 de la Ley 1922 del 2018 que regula el procedimiento para la

Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) establece el procedimiento de autorización a

la UBPD para acceder o proteger lugares donde se tenga conocimiento de la presunta

ubicación de una persona dada por desaparecida, viva o muerta.

Que la Ley 1957 del 2019, Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en

Colombia, regula su funcionamiento, administración de justicia y, contempla la búsqueda, localización, identificación, recuperación y entrega digna de personas desaparecidas como

una de las formas de contribución de los comparecientes a la reparación de las víctimas.

Colombia, regula su funcionamiento, administración de justicia y, contempla la búsqueda, localización, identificación, recuperación y entrega digna de personas desaparecidas como

una de las formas de contribución de los comparecientes a la reparación de las víctimas.

Que la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20222026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, en su artículo 198 prevé la creación del

Sistema Nacional de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en contexto y en razón del conflicto armado, el cual incluye también a las víctimas de desaparición forzada.

Lo anterior con el propósito de hacer efectiva la articulación estatal en materia de Derechos

Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para implementar el Plan Nacional de

Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas y formular una política pública integral

en la materia.

Que el artículo 198 de la Ley 2294 de 2023 creó el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en contexto y en razón del conflicto armado, incluyendo

a las víctimas de desaparición forzada, con la finalidad de implementar el Plan Nacional

de Búsqueda y formular una política pública integral en la materia, en cumplimiento del

deber estatal de prevención y de brindar respuestas integrales, oportunas y respetuosas a

las personas buscadoras, en atención al principio de centralidad de las víctimas.

Que el mismo artículo dispuso que el Sistema Nacional de Búsqueda contará con la

participación de la sociedad civil, incluyendo a las personas –con especial reconocimiento

las mujeres– buscadoras y organizaciones que han trabajado en temas de búsqueda, y

se articulará con todas las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y

Reparación a Víctimas (SNARIV) de conformidad con las disposiciones de la Ley 1448

las mujeres– buscadoras y organizaciones que han trabajado en temas de búsqueda, y

se articulará con todas las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y

Reparación a Víctimas (SNARIV) de conformidad con las disposiciones de la Ley 1448

de 2011 y el Decreto número 4800 de 2011 y el Sistema Integral de Verdad, Justicia,

Reparación y No Repetición (SIVJRNR), en los términos que establece el Acto Legislativo

01 de 2017.

Que en desarrollo de dicho mandato, y en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo

del artículo 198 de la Ley 2294 de 2023, se expidió el Decreto número 532 de 2024,

mediante el cual se reglamenta la composición, funciones, procedimientos y objetivos

estratégicos del Sistema Nacional de Búsqueda. En dicho marco normativo se dispone

que la política pública integral y sus mecanismos de seguimiento y evaluación serán

adoptados por el Gobierno nacional a través de decreto. Asimismo, establece la obligación

de coordinación y articulación interinstitucional como condición indispensable para la

efectividad de la política.

Que el artículo 2.2.5.9.1.5 del Decreto número 532 de 2024 establece los objetivos

estratégicos del Sistema Nacional de Búsqueda, precisando que corresponde al Sistema

formular la política pública integral, coordinar y articular su implementación, impulsar

su cumplimiento a través de sus participantes y diseñar sus mecanismos de seguimiento y

evaluación, los cuales serán adoptados por el Gobierno nacional mediante decreto, teniendo en cuenta los tratados internacionales ratificados por Colombia, las recomendaciones de

organismos internacionales y del informe final de la Comisión para el Esclarecimiento de

Edición 53.579 Jueves, 6 de agosto de 2026

DIARIO OFICIAL

43

organismos internacionales y del informe final de la Comisión para el Esclarecimiento de

Edición 53.579 Jueves, 6 de agosto de 2026

DIARIO OFICIAL

43

la Verdad, así como la incorporación de enfoques diferenciales, incluyendo el de género, étnico-racial y territorial, desde una comprensión interseccional.

Que la Ley 2326 de 2023 instituyó el mecanismo nacional de búsqueda inmediata, estandarizado, multicanal y de difusión masiva denominado “Alerta Rosa”, reglamentado por el Decreto número 1428 de 2024, destinado a niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidos, con el fin de garantizar su vida, libertad, seguridad, integridad y dignidad, y asegurar su pronta localización y protección frente a riesgos de nuevas violencias basadas en género.

Que la Ley 2364 de 2024, reglamentada mediante el Decreto número 063 de 2026, reconoce y protege la labor de las Mujeres Buscadoras, estableciendo medidas de protección integral, reconocimiento y dignificación orientadas a eliminar barreras en la búsqueda de personas desaparecidas. Que dicha ley las ubica como sujetas de especial protección constitucional con enfoque de género, en razón de los riesgos y violencias diferenciadas que enfrentan en el ejercicio de su labor, garantizando su derecho a la verdad y a la justicia, y contribuyendo a la construcción de garantías de no repetición.

Que los enfoques de la Ley 2364 de 2024 son los de igualdad de género, étnicoracial, interseccionalidad, respeto a los derechos humanos, justicia restaurativa, territorial y diferencial, la centralidad en las víctimas y el acceso a verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición. Que en virtud de dichos enfoques, la implementación de las políticas públicas integrales debe incorporar un enfoque de género que reconozca el papel fundamental de las mujeres buscadoras en los procesos de búsqueda de personas desaparecidas, garantizando medidas de protección y apoyos sociales adecuados a sus necesidades y condiciones particulares, junto a procesos y acciones que orienten la realización del objetivo y beneficio público para adoptar esta política en favor de la sociedad, tanto a nivel nacional como territorial, con lineamientos de acción, agentes, instrumentos, procedimientos y recursos que aseguren su sostenibilidad en el tiempo.

Que el alcance de la Ley 2364 de 2024 comprende medidas de reconocimiento del derecho de búsqueda, sensibilización, información, formación, prevención, educación, vivienda, reparación, atención y protección de las mujeres buscadoras frente a las vulneraciones que sufren por razón o en ocasión de su labor, en los términos legales.

Que sin perjuicio de los antecedentes institucionales creados para la búsqueda urgente y la coordinación interinstitucional, los desarrollos normativos recientes han fortalecido y complementado el Sistema Nacional de Búsqueda, orientando la necesidad de consolidar una Política Pública Integral que articule dichos instrumentos en un marco estructural que integre los componentes de atención, prevención, búsqueda, acceso e intercambio de información y justicia, para la prevención de la desaparición forzada y la garantía de una respuesta estatal articulada.

Que la Política Pública Integral de atención, prevención, búsqueda e identificación de personas desaparecidas constituye una apuesta estructural del Estado colombiano para enfrentar de manera articulada y con enfoque de derechos la problemática de la desaparición en el contexto del conflicto armado y otras formas de violencia. El diagnóstico consolidado que la sustenta identificó rezagos críticos en la capacidad operativa del Estado, tales como el saldo forense acumulado, las limitaciones en la atención psicosocial, las asimetrías en la información, los rezagos procesales y la falta de interoperabilidad en el acceso e intercambio de datos entre entidades, orientando la formulación de la política hacia un modelo integrado, interoperable y centrado en las víctimas, con un horizonte de implementación de diez (10) años. Dicho modelo se organiza en cuatro componentes temáticos –Atención Integral; Prevención y Garantías de No Repetición; Búsqueda, Identificación y Entrega Digna; y Derecho a la Justicia– y cinco ejes transversales –Gobernanza y articulación institucional; Fortalecimiento de capacidades; Participación incidente; Memoria y dignificación; y Gestión estratégica de la información–, que configuran la arquitectura técnica de la política y aseguran la coherencia programática de las acciones.

Que en sesión de la Comisión Intersectorial del Sistema Nacional de Búsqueda, realizada el 9 de julio de 2026, se aprobó el documento técnico de la Política Pública Integral de Atención, Prevención, Búsqueda e Identificación de Personas Desaparecidas, el cual se adopta mediante el presente decreto junto con sus anexos técnicos.

Que, en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales, y atendiendo a los hallazgos críticos del diagnóstico del Sistema Nacional de Búsqueda, se hace necesario adoptar una Política Pública Integral que garantice la protección de las personas buscadoras y asegure su participación efectiva en los procesos de búsqueda, atención, prevención e identificación de las víctimas de desaparición forzada y otras formas de desaparición. En mérito de lo expuesto;

DECRETA:

Artículo 1º. Adiciónese

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...