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Decreto 103-1997-2

Congreso de la República de Guatemala

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Disponible

Detalles

Título
Decreto 103-1997-2
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Transicional
Año
1997

566 DIARIO DE CENTRO AMERICA-Noviembre 18 de 1997 NUMERO 78

ARTICULO 6. Use en conflicto armado. En circunstancia de conflicto armado, se autorizará a la sociedad nacional a utilizar el emblema a título protector para el personal, lasDECRETO NUMERO 103-97 unidades y los medios de transporte sanitarios puestos a disposicion del servicio sanitario de las fuerzas armadas. Asi mismo se autorizará a otro personal, otros medios de transporte eEL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA instituciones sanitarias civiles a utilizar el emblema a título protector. El personal religioso civil agregado a hospitales y demás unidades sanitarias podrá ser autorizado para darse aconocer de la misma manera. CONSIDERANDO: Que el Congreso de la Republica de Gustemals emitio el Decreto Número 77-75, por ARTICULO 7. Control de uso. El Ministerio de la Defensa Nacional controlará el uso medio del cual se autorizó al Organismo Ejecutivo. para que procediers a is vents o que los servicios sanitarios de las fuerzas armadas hagan del emblema, tanto en tiempo de pazpermuts, esten o no inventatiados, del novents por ciento (90%) de todas las piezas como en tiempo de conflicto armado. Otorgará al personal sanitario y religioso, tanto militarmetálicas que alli se describen, destinando el producto de is vents a proveer al Ejercito de como civil, el uso de un brazal y una tarjeta de identidad. Guatemala de los medios económicos indispensables para modernizar y renover su equipo eimplementos conforme as necesidades.

ARTICULO 8. Use em tiempo de paz. EI emblema de la Cruz Roja sobre fondo blanco, asi como los vocables, podrán ser utilizados siempre en tiempos de paz y a título CONSIDERANDO: indicativo, por otras personas físicas 0 jurídicas diferentes de las contempladas en el artículo 3Que el Gobierno de la Republica y is Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca de esta ley, mediando previa autorización de la Cruz Roja Guatemalteca. URNGsuscribieron of Acuerdo Sobre Fortalecimiento del Poder Civil y Función del Ejercito on una Sociedad Democratica, el 19 de septiembre de 1996, al cual forma parte del ARTICULO 9. Sociedades nacionales. Las sociedades nacionales de la Cruz Roja Acuerdo de Paz Firme y Duradera, suscrito el 29 de diciembre de 1996, on cuya virtud yaextranjeras, que se hallen en territorio de la República de Guatemala con la autorización de lano os dable mantener vigente el decreto arriba mencionado, debiendo adecuario a la actual sociedad nacional, utilizarán el emblema en las mismas condiciones que esta última.estructura del Estado. ARTICULO 10. Comité internacional. El Comité Internacional de la Cruz Roja y la POR TANTO: Federacion Internacional de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media LunaEn ejercicio de las atribuciones que le confiere la literal a) del artículo 171 de la Roja, podrán utilizar el emblema en cualquier tiempo y para todas sus actividades. Constitución Politica de la Republica de Guatemala.

CAPITULO III DECRETA: CONTROL Y SANCIONES ARTICULO 1. Se autoriza al Organismo Ejecutivo para que proceda a la venta o permuta, esten o no inventariados del cien por ciento (100%) de todas las piezas metálicas, ARTICULO 11. Sanciones. Toda persona que, sin autorización hiciere uso del emblema materiales y desechos de hierro; acero, bronce, aluminio y otros metales, propiedad del de la Cruz Roja O de los vocablos previamente mencionados en esta ley, o de cualquier otraEstado, que esten en poder de las distintas dependencias gubernativas y de las entidades imitacion que pudiere prestarse a confusion, especialmente cuando el uso se hiciere en estatales descentralizadas y antónomas a excepcion de las Municipalidades y la letreros, carteies, anuncios, prospectos O papeles de comercio, mercancias 0 embalajes, Universidad de San Carlos de Guatemala. rótulos O marcas de fabrica, membretes comerciales, placas de identidad, será sancionado con prision de cuatro a seis años y multa de cincuenta a cien mil quetzales. La venta o permuts a que se refiere el presente artículo se hará observando las disposiciones contenidas en la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Numero 57-92

ARTICULO 12. Uso ilegal. El que apclando a la buens fe del adversario, con la reformado por el Decreto Número 20-97, ambos del Congreso de la Republica. intencion de hacerle creer que tiene derecho a la protección conferida por el derecho internacional humanitario, utilizare el emblema protector de esta forms pérfids, será Previa cotizacion, la entidad vendedora contratará los servicios de un valuador debidamente

sancionado con prision de veinte a treinta años. autorizado, quien deberá regirse por los precios del mercado internacional. La vents de estos bienes no podrá realizarse a mehor precio que el valuado. ARTICULO 13. Registro de marcas o comercio. EI registro de marcas de fábrica o de comercio, asi como los dibujos, 0 modelos industriales contrarios a is presente ley, no podránARTICULO 2. El producto de la vents a que se refiere of artículo que antecede, incluire en los registros respectivos. ingresará al fondo comun con carácter de ingreso extraordinario, con destino específico para programas de educacion y salud. ARTICULO 14. Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia al dia siguiente de su publicacion en of diario oficial. Para tal efecto deberá ampliarse of Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal que corresponds, en el monto a que ascienda of producto de la PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA su SANCION, vents, creandose la partida presupuestaria correspondiente para la erogacion respectiva. El PROMULGACION Y PUBLICACION. Ministerio de Finanzas Públicas, a solicitud de los Ministerios de Educacion y de Salud Pública y Asistencia Social realizará los tramites presupuestarios que of caso amerite. DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE ARTICULO 3. El Organismo Ejecutivo emitira el regiamento de la presents ley

MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE. dentro de un plazo de treints dias contados a partir de is fecha de vigencia del presentedecreto. ARTICULO 4. Se deroga expresamente of Decreto Número 77-75 del Congreso do la Republica, de fecha 29 de octubre de 1975 y of Decreto Ley Número 5-84 del Jefe de Estado, de fecha 7 de enero de 1984. ARTICULO 5. Et presente Decreto entrará en vigencia of día siguients de supublicacion en el diario oficial.

ARABELLA CASTRO QUINONES PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO, PARA SU SANCION,PRESIDENTA PROMULGACION Y PUBLICACION.

DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE

MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

JAVIER DE LEON ANGEL MARIO SALAZAR MIRON

SECRETARIO SECRETARIO ARABELLA CASTRO QUINONES is PRESIDENTA / SERVICE ANGEL MARIO SALAZAR MIRON CESAR FORTUNY ARDONCent SECRETARIO SECRETARIO PALACIO NACIONAL: Gustemala, custro de noviembre de mil novecientos noventa Y siete.

DF LA REPUBLICA

PUBLIQUESE Y CURPLASE

DE LA RESIDENCIA Centry America AREU IRIGOYEN 4.30 PALACIO NACIONAL: Guatemala, cuatro de noviembre de mil novecientos noventa Y siete.

CONTEMBLE

PUBLIQUESE Y COMPLASE DE J

PRESIDENCIAREPUBLICA

ARZU IRIGOYER

Redolfo A. Mendoze Roseles SUPTEMODE Go)Ministro de Gobernalder yor Riciandro ArtealoMINISTRD DE FINANZAS PUBLICAS

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