Decreto 1033 de 2026
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 1033 de 2026
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
DECRETO NÚMERO 1033 DE 2026
(agosto 5)
por el cual se fijan responsabilidades para la destrucción del armamento municiones y demás material de guerra entregado por los integrantes de la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano en tránsito a la vida civil tras su ingreso a la Zona de Ubicación Temporal establecida en la Resolución número 053 del 25 de febrero de 2026.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 22, 113, 188 y 189 de la Constitución Política, la Ley 2272 de 2022, que prorroga, modifica y adiciona la Ley 418 de 1997, la Ley 548 de 1999, la Ley 782 de 2002, la Ley 1106 de 2006, la Ley 1421 de 2010, la Ley 1738 de 2014, y la Ley 1941 de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, y es obligación del Gobierno nacional garantizar el derecho a la paz, conforme, además, con los artículos 2°, 93 y 189 superiores.
Que el artículo 113 de la Constitución Política señala que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.
Que, según el artículo 188 de la Constitución Política, el presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos y colombianas.
Que, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al presidente de la República dirigir la Fuerza Pública, en calidad de comandante supremo de las Fuerzas Armadas, y tiene la función de conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando fuera turbado.
Que el artículo 223 de la Constitución Política determina que solo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. En consecuencia, nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente.
Que la Ley 171 de 1994 aprobó el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-225 de 1995.
Que la Corte Constitucional, en la sentencia C-579 de 2013, explicó que: “el principio de dignidad humana y el derecho a la paz no solo imponen el deber de prevenir la guerra, sino que, en caso de un conflicto inevitable, obligan al Estado a morigerar sus efectos. En este sentido, se ha reconocido que, en relación con los conflictos armados, el primer deber del Estado es prevenir su advenimiento, para lo cual debe establecer mecanismos que permitan que los diversos conflictos sociales tengan espacios sociales e institucionales para su pacífica resolución”.
Que el artículo 1° de la Ley 2272 de 2022 señala que la política de paz es una política de Estado y, a su turno, el artículo 2° dispone que esta será: “prioritaria y transversal en los asuntos de Estado, participativa, amplia, incluyente e integral, tanto en lo referente a la implementación de acuerdos, como con relación a procesos de negociación, diálogo y sometimiento a la justicia. Los instrumentos de la paz total tendrán como finalidad prevalente el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos; estándares que eviten la impunidad y garanticen en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”.
Que el artículo 8º de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5º de la Ley 2272 de 2022, establece que los representantes autorizados expresamente por el Gobierno nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, siguiendo los lineamientos del presidente de la República, podrán: “(...) realizar todos los actos tendientes a entablar y adelantar diálogos, así como negociaciones y lograr acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los Derechos Humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estas organizaciones o su tránsito a la legalidad y la creación de condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo. (...)”.
Que el parágrafo 4º del artículo 8º de la citada norma, dispone que el presidente de la República, mediante orden expresa y en la forma que estime pertinente, determinará la localización y las modalidades de acción de la Fuerza Pública, siendo fundamental para ello que no se desconozcan los derechos y libertades de la comunidad.
Que el parágrafo 6º del artículo 8º de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5º de la Ley 2272 de 2022, dispone que las partes en la mesa de diálogos podrán acordar la realización de acuerdos parciales, cuando lo estimen conveniente, los que deberán ser cumplidos de buena fe. Así mismo, señala que: “las disposiciones de carácter humanitario contenidas en los acuerdos de paz, incluidos los parciales, así como los protocolos que suscriban las partes en la mesa de diálogos, que tengan por propósito proteger a la población civil de los enfrentamientos armados, así como a quienes no participan directamente de las hostilidades, hacen parte del DIH, conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, en consecuencia, serán vinculantes para las partes”.
Que el parágrafo 8º del mismo artículo 5º dispone que al presidente de la República le corresponde exclusivamente la dirección de los acercamientos, conversaciones, negociaciones y diálogos de paz, como responsable de la preservación y mantenimiento del orden público en toda la nación.
Que el artículo 19 de la Ley 2272 de 2022 señala que las personas que participen en los acercamientos, diálogos o negociaciones, así como en la celebración de los acuerdos con autorización del Gobierno nacional, no incurrirán en responsabilidad penal o disciplinaría por razón de su intervención en los mismos.
Que, de conformidad con lo acordado en las reuniones extraordinarias del 25 y 26 de noviembre de 2024 y la Resolución número 202 del 9 de julio de 2025, los grupos con los que se adelanta una Mesa de Diálogos de Paz son la Coordinadora Guerrillera del Pacífico (CGP) y los Comandos de la Frontera - Ejército Bolivariano (CDF-EB), quienes ahora se autodenominan Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano (CNEB) y manifestaron su intención de continuar los diálogos de paz, a partir de los acuerdos alcanzados en junio de 2024, derivados del primer ciclo de diálogos, los cuales suscribieron en calidad de miembros representantes de la entonces Segunda Marquetalia, autorizada inicialmente mediante Resolución número 064 del 28 de febrero de 2024.
Que el Acuerdo número 10 del 25 de mayo de 2025, denominado “Acuerdo que ratifica el estado avanzado del proceso”, contiene, entre otros compromisos, la puesta en marcha gradual de ZUT-ZOCIUT en áreas de presencia de la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano, iniciando en el área rural del municipio de Roberto Payán, departamento de Nariño, y en un municipio del departamento de Putumayo por definir. Así mismo, establece que en dichas zonas “se generarán áreas de transformación territorial, concurrirán, se capacitarán y ubicarán temporalmente 120 integrantes del grupo, 60 en Nariño y 60 en Putumayo”. Además, contiene el compromiso de “(...) entrega supervisada y coordinada con la Fuerza Pública, agencias del Estado y comunidad internacional, con el adecuado monitoreo y verificación, del material de guerra que se defina en la subcomisión correspondiente”.
Que, mediante Acuerdo número 12 del 19 de julio de 2025, suscrito en el Resguardo de Inda Zabaleta, municipio de Tumaco (Nariño), se señaló el procedimiento a seguir en la Mesa de Diálogos de Paz para la concentración, alistamiento, entrega, recepción, verificación y destrucción del material de guerra de la CNEB, que será recibido por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP), con acompañamiento de la Misión de Apoyo al Proceso de Paz en Colombia de la Organización de Estados Americano (MAPPOEA).
Que, como anexo del Acuerdo 12, las delegaciones suscribieron el “Protocolo sobre el procedimiento de destrucción del material de guerra” a entregar por la CNEB. Este 2
DIARIO OFICIAL
Edición 53.579
Jueves, 6 de agosto de 2026
D IARIO OFICIAL
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e-mail: correspondencia@imprenta.gov.co instrumento establece que: “La recepción, verificación y destrucción del material de guerra entregado será responsabilidad del Gobierno nacional, bajo lineamientos técnicos establecidos. La MAPP-OEA actuará como la entidad acompañante de la recepción y verificación de dicho material”.
Que el Acuerdo Marco sobre las Zonas para la Capacitación Integral y Ubicación Temporal (Acuerdo número 14 del 5 de diciembre de 2025) establece que, en las ZUTZOCIUT, los integrantes de la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano contarán con garantías de seguridad física, económica y jurídica, y define como objetivo fundamental adelantar el proceso de tránsito a la ciudadanía plena de sus integrantes y la terminación del conflicto armado, de manera paralela y articulada con las dinámicas de transformación territorial derivadas de la sustitución de economías ilegales por procesos productivos legales y sostenibles.
Que, en el marco del desarrollo del proceso de paz, se suscribió el Protocolo número 09, “Protocolo para Desuso, Entrega y Destrucción de Armas por parte de la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano para las Zonas de Capacitación Integral y Ubicación Temporal” establece expresamente que los integrantes del referido grupo armado organizado al margen de la ley entregarán al Gobierno nacional el armamento y las municiones al momento de ingresar a las ZUT-ZOCIUT, con acompañamiento del componente internacional del Mecanismo de Monitoreo y Verificación. Igualmente dispone que, una vez recepcionado, registrado e identificado el armamento, este será almacenado en contenedores ubicados al exterior de la ZUT-ZOCIUT y que la custodia y vigilancia de dichos contenedores será realizada por el Gobierno nacional.
Así mismo, el acuerdo dispone que el proceso gradual y progresivo de ubicación en la ZUT-ZOCIUT tiene entre sus objetivos específicos iniciar la ruta gradual de desuso, entrega y destrucción de armas, e iniciar el tránsito a la ciudadanía plena de integrantes de la CNEB.
Que, la Resolución número 053 del 25 de febrero de 2026 establece una Zona de Ubicación Temporal denominada “Zona para la Capacitación Integral y Ubicación Temporal de Valle del Guamuez (ZUT-ZOCIUT)”, ubicada en el área rural de ese municipio del departamento de Putumayo, con el “objetivo de adelantar el proceso de tránsito a la vida civil de sus integrantes y contribuir en la terminación del conflicto armado, de forma paralela y articulada con las dinámicas de transformación territorial derivadas de la efectiva sustitución de economías ilegales por procesos productivos legales y sostenibles”. Así mismo, dispone que el alistamiento, traslado inicial, puesta en marcha y funcionamiento de esta ZUT-ZOCIUT se regirán por los protocolos acordados en la Mesa de Diálogos de Paz.
Que, el acta de cierre del VII Ciclo de la Mesa de Diálogos de Paz, suscrita el 26 de abril de 2026 en Puerto Asís, Putumayo, aprobó la hoja de ruta para el desplazamiento y la puesta en marcha de la ZUT-ZOCIUT de Valle del Guamuez, definiendo las actividades, cronogramas, puntos de referencia y demás condiciones necesarias para el tránsito gradual y progresivo de integrantes de la CNEB hacia dicha zona
Que, la Resolución número 190 del 12 de junio de 2026 de la Consejería Comisionada de Paz recibe y acepta, de conformidad con los principios de buena fe y confianza legítima el listado de 99 integrantes del grupo armado organizado al margen de la ley Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano, para iniciar el proceso de desplazamiento y su ubicación en la ZUT-ZOCIUT.
Que, el Decreto número 0603 del 13 de junio de 2026 establece el Mecanismo de Monitoreo y Verificación para la implementación de la Zona de Ubicación Temporal y Zona para la Capacitación Integral y Ubicación Temporal (ZUT-ZOCIUT), en el marco de la Mesa de Diálogos de Paz entre el Gobierno nacional y la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano, y define su objetivo, composición, estructura, medidas de seguridad y protección, mecanismos de coordinación institucional, recursos para su implementación y vigencia.
Que el 18 de junio de 2026, en desarrollo de la hoja de ruta para desplazamiento y ubicación de 99 integrantes del grupo armado organizado al margen de la ley autodenominado Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano, dichos integrantes en
tránsito a la vida civil realizaron la dejación de armas en presencia del Mecanismo de
Monitoreo y Verificación, mecanismo el cual realizó una revisión inicial del armamento y
municiones entregadas, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo número 14 del
5 de diciembre de 2025.
Que, una vez realizada la dejación de armas, los 99 integrantes de la Coordinadora
Nacional Ejército Bolivariano iniciarán un proceso de tránsito a la vida civil.
Que, con el fin de proveer condiciones de seguridad, el Gobierno nacional adelantó
las gestiones necesarias para la extracción y almacenamiento temporal del armamento
y municiones entregadas por los integrantes de la CNEB, respondiendo a solicitudes de
Que, con el fin de proveer condiciones de seguridad, el Gobierno nacional adelantó
las gestiones necesarias para la extracción y almacenamiento temporal del armamento
y municiones entregadas por los integrantes de la CNEB, respondiendo a solicitudes de
algunas de las comunidades del territorio elevadas por medio escrito a las respectivas
entidades del Gobierno nacional.
Que, con el propósito de contribuir a la transformación territorial del departamento de
Putumayo, y de evitar los impactos humanitarios del conflicto armado en los territorios, en
cumplimiento de este decreto, se fijan responsabilidades en el procedimiento de destrucción
del armamento de la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano, el cual cuenta con un
inventario verificado por el Mecanismo de Monitoreo y Verificación.
Que, en cumplimiento del presente decreto, el Ministerio de Defensa Nacional invitará
al Procurador General de la Nación, para que en atención a las atribuciones legales
contempladas en el numeral 15 del artículo 7° del Decreto Ley 262 de 2000, acompañe
el procedimiento de destrucción del armamento, municiones, y demás material de guerra
entregado por la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano (CNEB), en el marco de su
ingreso a la Zona de Ubicación Temporal y de los demás acuerdos y protocolos suscritos
en la Mesa de Diálogos de Paz.
Que, la Corte Constitucional en la Sentencia C-525 de 2023 reconoce que las Zonas
de Ubicación Temporal (ZUT) han constituido una herramienta relevante en distintos
procesos de paz y transición, al permitir generar condiciones de seguridad, coordinación
institucional y verificación que facilitan el tránsito de integrantes de organizaciones
armadas hacia la legalidad y el estado de derecho. En ese sentido, la Corte considera
que la creación de ZUT debe estar orientada a facilitar una fase avanzada y verificable
institucional y verificación que facilitan el tránsito de integrantes de organizaciones
armadas hacia la legalidad y el estado de derecho. En ese sentido, la Corte considera
que la creación de ZUT debe estar orientada a facilitar una fase avanzada y verificable
del proceso, en la que existan condiciones suficientes para materializar compromisos
concretos de tránsito a la legalidad.
Que el 23 de enero de 2004 se suscribió el “Convenio entre el Gobierno de la República
de Colombia y la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos para el
acompañamiento al proceso de paz en Colombia”, en el que se establece una Misión
(MAPP-OEA) para apoyar al Gobierno en los objetivos de su política de paz. Dicho
convenio fue prorrogado el 30 de mayo de 2024 hasta el 24 de enero de 2027, mediante
el Noveno Protocolo adicional suscrito entre la Secretaría General de la Organización
de Estados Americanos y el Gobierno de la República de Colombia. En el mandato y
funciones de la MAPP-OEA para efectuar acompañamiento a la política de paz con grupos
armados ilegales, se contempla la “Verificación de la entrega de armas, que sean pactadas,
monitorear su estricto cumplimiento y definir programas para su destrucción”.
Que, mediante Acta del 18 de junio de 2026, los componentes de Gobierno nacional,
MAPP-OEA y CNEB dejaron registro del armamento dejado por los 99 integrantes de la
CNEB en tránsito a la vida civil acreditados mediante Resolución número 190 del 12 de
junio de 2026.
Que, en consideración a lo anterior,
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer las responsabilidades,
competencias y procedimientos aplicables a las actividades de destrucción del armamento,
municiones y demás material de guerra entregado por los integrantes de la Coordinadora
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer las responsabilidades,
competencias y procedimientos aplicables a las actividades de destrucción del armamento,
municiones y demás material de guerra entregado por los integrantes de la Coordinadora
Nacional Ejército Bolivariano, con ocasión de su desplazamiento e ingreso a la Zona de
Ubicación Temporal (ZUT), garantizando la trazabilidad del material, y la coordinación
interinstitucional durante todas las etapas del procedimiento.
Artículo 2°. Duración. El presente decreto tendrá una duración de seis (6) meses,
contados a partir de su expedición.
Parágrafo. En virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 418 de 1997,
modificado por el artículo 3° de la Ley 1738 de 2014 y prorrogado por el artículo 19 de
la Ley 2272 de 2022, los funcionarios públicos y los miembros de la Fuerza Pública que
participen en este procedimiento no incurrirán en responsabilidad penal y disciplinaria,
debido a su intervención. Para tal efecto, el Ministerio de Defensa Nacional y la Consejería
Comisionada de Paz, cuando corresponda y en el marco de sus funciones, emitirán los
respectivos actos administrativos que definan las responsabilidades y los funcionarios
autorizados para participar en el procedimiento.
Artículo 3°. Seguridad y transporte. El Ministerio de Defensa Nacional, en el marco de
sus competencias constitucionales y legales, realizará las coordinaciones pertinentes para
que la Fuerza Pública adopte las medidas de seguridad en las áreas donde se llevará a cabo
el procedimiento de destrucción del armamento, municiones y demás material de guerra.
La extracción del armamento y municiones desde el lugar de almacenamiento temporal
a los lugares de su destrucción estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, quien
el procedimiento de destrucción del armamento, municiones y demás material de guerra.
La extracción del armamento y municiones desde el lugar de almacenamiento temporal
a los lugares de su destrucción estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, quien
emitirá las instrucciones y lineamientos correspondientes a la Fuerza Pública.
Parágrafo. El Ministerio de Defensa Nacional emitirá las instrucciones y lineamientos
necesarios dirigidos a la Fuerza Pública con el fin de orientar la implementación de las
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medidas de seguridad en las áreas donde se llevará a cabo el procedimiento de destrucción del armamento, municiones y demás material de guerra, así como durante el transporte del armamento entregado por la CNEB.
Artículo 4°. Actas y trazabilidad. Las actas del Mecanismo de Monitoreo y Verificación, elaboradas de conformidad con los protocolos adoptados para el funcionamiento de la Zona de Ubicación Temporal (ZUT), constituyen documentos soporte de la entrega, recepción e inventario de armamento, municiones y demás material de guerra entregado por la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano (CNEB), dejando constancia de su identificación, cantidad, características técnicas y demás información pertinente.
La información contenida en dichas actas es responsabilidad exclusiva del Mecanismo de Monitoreo y Verificación (MMV) y constituirá soporte documental para el procedimiento de destrucción de armamento, municiones y demás material de guerra.
La intervención de la Fuerza Pública se limitará a las actividades de recepción del material y almacenamiento temporal, hasta la entrega a la entidad correspondiente para su destrucción, de conformidad con las competencias asignadas en el presente decreto y con base en las actas de entrega suscritas por el MMV, y el inventario realizado por la Fuerza Pública al momento de la recepción del material para su almacenamiento temporal. Corresponde a las autoridades judiciales determinar, en el marco de sus competencias, la identificación, origen, registro o trazabilidad del material previamente certificado por dicho mecanismo.
Los datos de identificación, registro e inventario del armamento, municiones y demás material de guerra será el consignado en las actas del MMV. Para los efectos del tratamiento jurídico del armamento, se entiende que la recepción, almacenamiento temporal y posterior destrucción se da por la entrega voluntaria de armas de manera parcial por parte del Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano en el marco del Acuerdo número 14 del 5 de diciembre de 2025, según lo estipulado en los Parágrafos 6° y 7° del Artículo 8° de la Ley 418 de 1997, modificado y adicionado por la Ley 2272 de 2022.
La trazabilidad relativa a la implementación de este decreto hace referencia a las actuaciones y trazabilidad administrativa posterior a la entrega formal del material a la autoridad encargada de su custodia. La reconstrucción de la trazabilidad del armamento y municiones corresponde a las autoridades judiciales competentes.
Artículo 5°. Almacenamiento temporal del armamento. El almacenamiento temporal del armamento, municiones y demás material de guerra estará a cargo del Ejército Nacional, en la unidad militar que determine el Ministerio de Defensa Nacional, respecto del material entregado por el Mecanismo de Monitoreo y Verificación, de conformidad con las actas de entrega y los lineamientos impartidos por el Ministerio de Defensa Nacional.
La Fuerza Pública adoptará las medidas de seguridad y control que resulten procedentes dentro del ámbito de sus competencias, para el transporte y almacenamiento temporal del material recibido, desde el momento de su entrega por el MMV hasta la entrega a la entidad correspondiente para su destrucción.
La unidad militar designada dispondrá las condiciones de almacenamiento necesarias para preservar el estado físico del material recibido y mantener el control administrativo correspondiente durante el tiempo que permanezca en almacenamiento temporal.
Artículo 6°. Informe. Una vez finalizado el procedimiento de destrucción del armamento, municiones y demás material de guerra entregado por la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano (CNEB), el Ministerio de Defensa Nacional tendrá 15 días para rendir informe sobre las acciones adelantadas, resultados obtenidos y contingencias presentadas en la ejecución del procedimiento fijado por este decreto al Presidente de la República.
Artículo 7°. Comunicación a la Fiscalía General de la Nación. La Consejería Comisionada de Paz comunicará a la Fiscalía General de la Nación la información relacionada con la recepción y almacenamiento temporal del armamento, municiones y demás material de guerra entregado por la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano (CNEB), conforme a las actuaciones previamente adelantadas por el Mecanismo de Monitoreo y Verificación (MMV) y las actas de recepción para almacenamiento temporal, remitiendo la información necesaria para el ejercicio de las competencias constitucionales y legales de dicha entidad.
Artículo 8°. Destrucción. Una vez la Consejería Comisionada de Paz haya efectuado la comunicación prevista en el artículo anterior, la destrucción del armamento, municiones y demás material de guerra entregado por la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano (CNEB) únicamente podrá llevarse a cabo cuando la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, emita un pronunciamiento expreso que autorice su destrucción conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Cuando, por la naturaleza o condiciones técnicas del material, la destrucción deba ser realizada por la Industria Militar (INDUMIL), Departamento de Control. Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (DCCAE) o la entidad competente, se adelantará el procedimiento correspondiente, de conformidad con la autorización emitida por la Fiscalía General de la Nación y observando las medidas de seguridad y control aplicables”.
Parágrafo. Para el procedimiento de destrucción de armamento, municiones y demás material de guerra entregado por la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano (CNEB) se invitará para el acompañamiento a la Misión de Apoyo al Proceso de Paz en Colombia
de la Organización de los Estados Americanos (MAPP-OEA) y a la Procuraduría General
de la Nación.
de la Organización de los Estados Americanos (MAPP-OEA) y a la Procuraduría General
de la Nación.
Artículo 9°. Contratación y financiación de la destrucción. El Gobierno nacional, a
través del Fondo de Programas Especiales para la Paz (Fondopaz), con cargo a sus recursos
y con sujeción a las normas que los regulan, adelantarán las actividades necesarias y los
trámites contractuales necesarias para la implementación y ejecución de las actividades
derivadas con la destrucción, según el procedimiento fijado en el presente decreto.
Artículo 10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá a 5 de agosto de 2026.