Decreto 1037 de 2026
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 1037 de 2026
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Urbano
- Año
- 2026
DECRETO NÚMERO 1037 DE 2026 (agosto 5) por medio del cual se adiciona el Capítulo 8 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, relacionado con la reglamentación del Derecho Real Accesorio de Superficie. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, en desarrollo del artículo 54 de la Ley 2079 de 2021 y los artículos 182 y 284 de la Ley 2294 de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 284 de la mencionada Ley 2294 de 2023 introdujo una reglamentación particular al Derecho Real Accesorio de Superficie (DRS) y amplió el ámbito de los bienes sobre los cuales puede aplicarse este instrumento. En efecto, la norma establece que una entidad pública titular de un bien inmueble fiscal o de uso público podrá otorgar a un tercero el Derecho Real Accesorio de Superficie, de origen contractual, enajenable y oneroso, por un plazo máximo de ochenta (80) años, incluidas sus prórrogas. A diferencia de regulaciones anteriores, esta disposición no limita la aplicación del derecho exclusivamente a predios destinados a infraestructura de transporte, sino que permite su utilización respecto de cualquier inmueble público, siempre que el ejercicio de este derecho no afecte la destinación principal del bien, ni el uso del suelo definido en los respectivos Planes de Ordenamiento Territorial (POT). Que, así mismo, el citado artículo 284 de la Ley 2294 de 2023 establece que el Derecho Real Accesorio de Superficie se constituye mediante contrato elevado a escritura pública, el cual deberá contener, como mínimo: (í) la delimitación del área objeto de aprovechamiento; (ii) el plazo; (iii) las condiciones de reversión de las construcciones; (iv) las causales de terminación; (v) las obligaciones de las partes; y (vi) la retribución a favor del superficiante. En este contexto, el término reversión, utilizado por la ley, debe entenderse como la finalización del Derecho Real Accesorio de Superficie, momento a partir del cual cesa la separación temporal entre la propiedad del suelo y la propiedad de las construcciones, de manera que estas se integran al inmueble base en cabeza de la entidad pública propietaria del terreno. Que dicho contrato, conforme a lo que indica el artículo 284 de la mencionada ley, deberá inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble base, identificando el área conferida al superficiario, sus linderos y las construcciones que se desarrollen, así como los actos jurídicos que se efectúen en relación con el derecho. Que el parágrafo 1° del artículo 284 de la Ley 2294 de 2023 dispone que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos habilitará subfolios inmobiliarios, en los cuales se anotarán los actos jurídicos sujetos a registro relacionados con las construcciones derivadas del Derecho Real Accesorio de Superficie, sin trasladar dichas anotaciones al folio de matrícula inmobiliaria del inmueble base. Este esquema registral permite que las edificaciones desarrolladas en virtud de este derecho puedan soportar gravámenes, limitaciones al dominio y demás actos jurídicos de manera independiente, garantizando la adecuada publicidad y seguridad jurídica de las Operaciones que se realicen sobre las mismas. Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 284 de la Ley 2294 de 2023 reconoce que el Derecho Real Accesorio de Superficie tiene origen contractual y que su constitución requiere la celebración de un contrato elevado a escritura pública e inscrito en el registro inmobiliario, lo cual le otorga el carácter de acto solemne sujeto a las formalidades notariales y registrales previstas en la legislación vigente. En ese sentido, el presente decreto tiene por objeto desarrollar y reglamentar los aspectos notariales y registrales necesarios para la adecuada constitución, registro y publicidad del Derecho Real Accesorio de Superficie, conforme al marco jurídico establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las disposiciones que regulan el sistema de registro de instrumentos públicos. Que el parágrafo del artículo 182 de la Ley 2294 de 2023, por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, estableció que el alcance de los bienes que pueden considerarse infraestructura de transporte para efectos de su aprovechamiento económico. En particular, la disposición establece que los predios destinados por naturaleza, uso o afectación a los sistemas de transporte público de pasajeros se catalogarán como infraestructura de transporte, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° de la Ley 1682 de 2013. En consecuencia, dichos predios podrán ser utilizados para el desarrollo de proyectos urbanísticos, negocios colaterales (categoría que se armoniza con los servicios conexos definidos en el artículo 12 de la citada ley) o la aplicación de instrumentos como el Derecho Real Accesorio de Superficie, siempre que los recursos generados se destinen a la financiación del respectivo sistema de transporte público o de su ente gestor. De esta manera, el legislador aclara que los predios adquiridos o destinados para los sistemas de transporte público conservan su condición de infraestructura de transporte aun cuando incorporen aprovechamientos económicos complementarios, lo cual habilita la aplicación del Derecho Real Accesorio de Superficie sobre dichos inmuebles. Que el artículo 54 de la Ley 2079 de 2021, por medio de la cual se dictan disposiciones en materia de vivienda y hábitat, introdujo reglas para la aplicación del Derecho Real Accesorio de Superficie (DRS) como instrumento de captura de valor para financiar proyectos urbanos de infraestructura de transporte. En particular, la norma amplió el plazo máximo de otorgamiento del derecho hasta por ochenta (80) años, incluidas prórrogas, con el propósito de fortalecer la viabilidad financiera de los proyectos estructurados bajo este instrumento. Así mismo, la disposición estableció criterios para la selección del superficiario, al disponer que el otorgamiento del derecho deberá adelantarse mediante los mecanismos previstos en la Ley 1150 de 2007. En este sentido, la norma no crea un nuevo mecanismo de contratación ni un procedimiento especial de selección, sino que remite al régimen general de contratación pública y a las modalidades de selección previstas en la legislación vigente. Que, adicionalmente, la citada norma incorporó disposiciones orientadas a clarificar el régimen tributario aplicable a los desarrollos derivados del Derecho Real Accesorio de Superficie, estableciendo que el superficiario será responsable del pago del impuesto de delineación urbana, en su calidad de titular de las respectivas licencias urbanísticas, así como del impuesto predial y de la contribución de valorización respecto de las áreas aprovechables objeto del derecho. De manera especialmente relevante, el legislador dispuso que los predios sobre los cuales se constituya el Derecho Real Accesorio de Superficie no serán susceptibles del cobro de la participación en plusvalía prevista en la Ley 388 de 1997, medida que busca reducir los costos asociados al desarrollo de proyectos estructurados bajo este instrumento y, con ello, incentivar su utilización como mecanismo de financiación y aprovechamiento económico del suelo vinculado a proyectos de infraestructura pública. Que en el marco de las competencias de las entidades públicas en materia de ordenamiento territorial, gestión del suelo y administración de bienes públicos, se reconoce la pertinencia de emplear el Derecho Real Accesorio de Superficie (DRS) como un instrumento jurídico que permite viabilizar proyectos con finalidad social, al habilitar la separación temporal entre la propiedad del suelo y la propiedad de las edificaciones o infraestructuras que se desarrollen sobre él. En este sentido, su implementación contribuirá a promover entre otros, infraestructura social o soluciones habitacionales destinados a esquemas de tenencia distintos de la propiedad, tales como arrendamiento, uso, comodato u otras modalidades que permitan garantizar el acceso a la vivienda conforme a las políticas públicas que adopte la respectiva entidad. Que, con el fin de facilitar la implementación del Derecho Real Accesorio de Superficie (DRS) por parte de las entidades territoriales y de las entidades públicas titulares de bienes inmuebles fiscales o de uso público, se hace necesario establecer mecanismos institucionales que apoyen la identificación, estructuración y gestión de los activos inmobiliarios del Estado susceptibles de ser aprovechados mediante esta figura. Edición 53.579 Jueves, 6 de agosto de 2026
DIARIO OFICIAL
51 Que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público se integra por el sector central y el sector descentralizado por servicios, tanto en el orden nacional como territorial, comprendiendo entidades dotadas de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. En consecuencia, las entidades públicas del orden nacional y territorial que sean titulares de bienes inmuebles podrán acudir a mecanismos de apoyo institucional para la adecuada gestión de dichos activos, con el propósito de implementar instrumentos de aprovechamiento económico del suelo, como el Derecho Real Accesorio de Superficie. Que, para la adecuada implementación de este instrumento, resulta necesario establecer reglas claras y objetivas para la estructuración y celebración de los contratos que constituyan el Derecho Real Accesorio de Superficie, por lo que el presente decreto desarrolla criterios técnicos, urbanísticos, legales y financieros mínimos para la selección, así como reglamenta los efectos del contrato y su inscripción registral como derecho real accesorio, su terminación y reversión de las construcciones y edificaciones, asegurando en todo caso la destinación pública del bien. Que, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio del 30 de diciembre de 2024 al 14 de enero de 2025, y del 25 de mayo al 9 de junio en la página web de SUCOP y del 26 de mayo al 10 de junio de 2026 en la página web del Ministerio de Transporte, con el propósito de recibir comentarios, observaciones y/o propuestas por parte de ciudadanos y grupos de interés. Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónese el Capítulo 8 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario número 1077 de 2015, el cual quedará así:
“CAPÍTULO 8 DERECHO REAL ACCESORIO DE SUPERFICIE
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
“CAPÍTULO 8 DERECHO REAL ACCESORIO DE SUPERFICIE
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES Artículo 2.2.5.8.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene como objeto reglamentar las condiciones técnicas, jurídicas, financieras, contractuales, notariales, registrales y urbanísticas, así como los trámites requeridos para la implementación del Derecho Real Accesorio de Superficie (DRS) por parte de las entidades públicas titulares de bienes inmuebles fiscales o de uso público. Además, establece las disposiciones para la estructuración, celebración, formalización, registro, ejecución, y los efectos de la terminación de los contratos mediante los cuales se constituya el Derecho Real Accesorio de Superficie, y se aplicará a todas las entidades públicas, que en su calidad de propietarias de bienes fiscales o de uso público decidan otorgar este derecho sobre dichos inmuebles como superficiantes. Las disposiciones aquí previstas tienen carácter general y podrán aplicarse respecto de cualquier bien inmueble de propiedad de una entidad pública, siempre que la constitución del Derecho Real Accesorio de Superficie sea compatible con el uso del suelo definido en los instrumentos de ordenamiento territorial y sin afectar la destinación, el uso público o la prestación del servicio en el inmueble base sobre el cual se constituye. Artículo 2.2.5.8.1.2. Derecho Real Accesorio de Superficie. El Derecho Real Accesorio de Superficie es el derecho temporal otorgado a un tercero, denominado superficiario, para que por su cuenta y riesgo realice la actividad de construir, desarrollar y explotar edificaciones, infraestructuras o proyectos, sobre o bajo el suelo de un inmueble de propiedad de una entidad pública (superficiante), que conserva la titularidad del derecho de dominio del bien de uso público o bien fiscal. Se constituye mediante contrato oneroso elevado a escritura pública y sujeto a registro. En virtud de este derecho, el superficiario podrá ejercer respecto de las construcciones, el ejercicio de los derechos reales de uso y goce, así como constituir sobre ellas gravámenes o limitaciones al dominio, de conformidad con las normas urbanísticas aplicables y dentro del plazo pactado en el contrato, sin que ello implique transferencia de la propiedad del inmueble base ni afecte la destinación pública o la finalidad misional del bien sobre el cual se constituye el derecho. Se podrá constituir el Derecho Real Accesorio de Superficie en bienes de uso público destinados a parques, zonas verdes, plazas y plazoletas, únicamente de forma subterránea, con el propósito de no afectar la vocación, naturaleza y destinación al uso público, así como tampoco afectar los servicios ecosistémicos que estos puedan prestar. Artículo 2.2.5.8.1.3. Partes del contrato mediante el cual se otorga el Derecho Real Accesorio de Superficie. En la celebración y ejecución del contrato por medio del cual se constituye el Derecho Real Accesorio de Superficie, son partes:
Entidad pública y/o Superficiante: Se entiende por entidad pública la Nación y 1. las entidades territoriales (departamentos, distritos y municipios), así como los organismos y entidades públicas del orden nacional o territorial, del sector central o descentralizado, que integran la Administración Pública y que, conforme a la ley, sean titulares de bienes inmuebles fiscales o de uso público y cuenten con competencia legal para constituir el Derecho Real Accesorio de Superficie sobre áreas libres aprovechables de predios fiscales o de uso público, para su aprovechamiento y explotación por un tercero, en los términos dispuestos por la ley. 2.
Superficiario: Es la persona natural, jurídica, pública o privada, incluidos los patrimonios autónomos y fondos de inversión colectiva inmobiliarios, así como dispuestos por la ley.
2.
Superficiario: Es la persona natural, jurídica, pública o privada, incluidos los patrimonios autónomos y fondos de inversión colectiva inmobiliarios, así como los fondos de capital privado, de los que tratan los libros 3 y 5 de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010, uniones temporales y consorcios a quienes se otorga la facultad temporal de realizar y explotar por su exclusiva cuenta y riesgo a partir del otorgamiento del Derecho Real Accesorio de Superficie, construcciones o edificaciones en áreas libres aprovechables.
Artículo 2.2.5.8.1.4. Área libre aprovechable. Se entiende por área libre aprovechable la porción determinada de un bien fiscal o de uso público, de propiedad de una entidad pública superficiante, que puede ser objeto de explotación económica mediante la constitución del Derecho Real Accesorio de Superficie, sin afectar la destinación, el uso público o la prestación del servicio en el inmueble base sobre el cual se constituye. El área libre aprovechable podrá localizarse a nivel de terreno, vuelo o subsuelo, siempre que su utilización resulte compatible con los instrumentos de ordenamiento territorial y con las condiciones técnicas, urbanísticas y jurídicas del inmueble base. Artículo 2.2.5.8.1.5. Construcción autónoma. Se trata de aquella construcción o edificación desarrollada por parte del superficiario en el área libre aprovechable que puede ser utilizada de manera independiente a la infraestructura construida en el inmueble base, si la hubiere, y que comprende en su integridad una o varias unidades sobre las que se podrá habilitar subfolios de matrícula inmobiliaria. Artículo 2.2.5.8.1.6. Alternativas para implantar las edificaciones autónomas. El si la hubiere, y que comprende en su integridad una o varias unidades sobre las que se podrá habilitar subfolios de matrícula inmobiliaria. Artículo 2.2.5.8.1.6. Alternativas para implantar las edificaciones autónomas. El superficiario tendrá la posibilidad de construir o implantar en superficie, en subsuelo o en vuelo, entendido este último como aquello que se puede implantar encima de una edificación, ocupando el espacio aéreo sobre las edificaciones existentes de la infraestructura de transporte o del inmueble base del que se derive el Derecho Real Accesorio de Superficie. En bienes de uso público destinados a parques, zonas verdes, plazas y plazoletas, únicamente se puede edificar de forma subterránea. Artículo 2.2.5.8.1.7. Subfolio inmobiliario. Se entiende por subfolio inmobiliario el registro derivado y accesorio que se habilita dentro del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble base sobre el cual se constituye el Derecho Real Accesorio de Superficie, con el propósito de individualizar registralmente el área libre aprovechable y de acuerdo al proyecto que corresponda permite individualizar las unidades superficiarias secundarias que se desarrollen en el área libre aprovechable. El subfolio permite que el área objeto del contrato del derecho real de superficie cuente con identificación registral propia y manejo registral autónomo, de manera que sobre ellas puedan inscribirse actos jurídicos sujetos a registro, tales como gravámenes o limitaciones al dominio, sin alterar la titularidad del inmueble base ni trasladar tales anotaciones a su folio de matrícula inmobiliaria. En todo caso, el subfolio mantiene carácter accesorio respecto del Derecho Real Accesorio de Superficie que le da origen, por lo que su existencia, alcance y vigencia se folio de matrícula inmobiliaria. En todo caso, el subfolio mantiene carácter accesorio respecto del Derecho Real Accesorio de Superficie que le da origen, por lo que su existencia, alcance y vigencia se encuentran subordinados a dicho derecho. Artículo 2.2.5.8.1.8. Reversión. La reversión es el mecanismo jurídico mediante el cual una vez finalizada la vigencia del Derecho Real Accesorio de Superficie, las construcciones y edificaciones realizadas se integrarán al inmueble base y pasarán a formar parte del dominio de la entidad pública propietaria del suelo, sin que haya lugar a compensación, indemnización o reconocimiento económico alguno a favor del superficiario. Artículo 2.2.5.8.1.9. Constitución y ejercicio del Derecho Real Accesorio de Superficie en inmuebles destinados a infraestructura de transporte. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 1682 de 2013 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, en los inmuebles de propiedad de entidades públicas que, por su naturaleza, uso o afectación, se encuentren destinados a los sistemas de transporte público y formen parte de la infraestructura de transporte, podrá constituirse el Derecho Real Accesorio de Superficie sobre el suelo, el subsuelo o el vuelo del inmueble. En todo caso, la constitución y ejercicio del Derecho Real Accesorio de Superficie deberá garantizar la continuidad, seguridad y adecuada operación de la infraestructura de transporte, por lo cual no podrá interferir ni limitar las condiciones técnicas, operativas o de seguridad requeridas para la prestación del servicio o para la infraestructura correspondiente. Para tal efecto se deberán observar, entre otras, las siguientes reglas:
Infraestructura vial. En los suelos que constituyen la superficie de rodadura de o de seguridad requeridas para la prestación del servicio o para la infraestructura correspondiente. Para tal efecto se deberán observar, entre otras, las siguientes reglas:
Infraestructura vial. En los suelos que constituyen la superficie de rodadura de 1. esta infraestructura, el Derecho Real Accesorio de Superficie únicamente podrá constituirse en el subsuelo o en el vuelo, siempre que se respeten las condiciones técnicas de seguridad, las alturas libres y los gálibos mínimos necesarios para la operación de la infraestructura de transporte. 2. Infraestructura aeroportuaria. En los suelos destinados a pistas de aterrizaje, calles de rodaje y zonas de maniobra para aeronaves, el Derecho Real Accesorio de Superficie únicamente podrá constituirse en el subsuelo, siempre que se cumplan las condiciones técnicas, operativas y de seguridad exigidas para la operación aeroportuaria. 52
DIARIO OFICIAL
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3. Infraestructura férrea. En los suelos destinados a la construcción y operación de la superestructura de los sistemas férreos, el Derecho Real Accesorio de Superficie únicamente podrá constituirse en el nivel, subsuelo o en el vuelo, siempre que se respeten las condiciones de seguridad, las alturas libres y los gálibos mínimos requeridos para la operación ferroviaria. 4. Sistemas de Transporte por Cable: teleférico, cable aéreo, cable remolcador y funicular, construidos en el espacio público y/o con destinación al transporte de carga o pasajeros. El Derecho Real Accesorio de Superficie únicamente podrá constituirse en el subsuelo o en el vuelo, siempre que se respeten las condiciones de seguridad y las alturas libres requeridos para la operación.
En todos los casos, la constitución del Derecho Real Accesorio de Superficie deberá ser compatible con las condiciones técnicas, urbanísticas y de seguridad aplicables a la infraestructura de transporte correspondiente, así como con las disposiciones establecidas por las autoridades competentes en cada modo de transporte. Artículo 2.2.5.8.1.10. Derecho Real Accesorio de Superficie para suelos que no estén asociados a infraestructura de transporte. En los bienes fiscales o de uso público de propiedad de entidades públicas del orden nacional, departamental, distrital o municipal podrá constituirse el Derecho Real Accesorio de Superficie sobre el área libre aprovechable con el propósito de financiar, entre otros, el desarrollo de proyectos de vivienda que promuevan esquemas de tenencia distintos de la propiedad, tales como arrendamiento, uso, comodato u otras modalidades que permitan garantizar el acceso efectivo a soluciones habitacionales de las construcciones que se levanten en desarrollo del derecho de superficie siempre y cuando sea compatible con los instrumentos de ordenamiento territorial y con la destinación del inmueble base. Así mismo, el Derecho Real Accesorio de Superficie podrá emplearse para la construcción, ampliación o adecuación de equipamientos sociales u otras edificaciones complementarias, siempre que tales actuaciones sean compatibles con los instrumentos de ordenamiento territorial y con la destinación del inmueble base.
SECCIÓN 2
CONDICIONES PARA LA CELEBRACIÓN Y CONTENIDO DEL CONTRATO QUE OTORGA EL DERECHO REAL ACCESORIO DE
SUPERFICIE
SECCIÓN 2
CONDICIONES PARA LA CELEBRACIÓN Y CONTENIDO DEL CONTRATO QUE OTORGA EL DERECHO REAL ACCESORIO DE SUPERFICIE Artículo 2.2.5.8.2.1. Régimen aplicable para la estructuración y selección del superficiario. La estructuración, adjudicación, celebración y ejecución de los contratos mediante los cuales se constituya el Derecho Real Accesorio de Superficie se sujetará al régimen jurídico aplicable a la entidad pública propietaria del inmueble, distinguiendo según el origen público o privado de la iniciativa del proyecto, en los siguientes términos: 1. Proyectos de origen público Cuando la iniciativa para la constitución del Derecho Real Accesorio de Superficie provenga de la entidad pública propietaria del inmueble, esta deberá adelantar los correspondientes estudios previos, los cuales deberán incluir, además de los requisitos generales previstos en el régimen de contratación aplicable, los estudios jurídicos, urbanísticos, técnicos y financieros que permitan determinar la viabilidad del proyecto, las condiciones de su ejecución y los beneficios económicos o funcionales derivados del otorgamiento del derecho, conforme a lo dispuesto en el presente decreto. La selección del superficiario se realizará de conformidad con el régimen de contratación aplicable a la entidad superficiante con observancia de los principios de transparencia, publicidad, selección objetiva y libre concurrencia. El contrato mediante el cual se constituya el Derecho Real Accesorio de Superticie deberá incluir, en todo caso, la cláusula de reversión de las construcciones o edificaciones al finalizar el plazo del derecho. 2. Proyectos de origen privado El contrato mediante el cual se constituya el Derecho Real Accesorio de Superticie deberá incluir, en todo caso, la cláusula de reversión de las construcciones o edificaciones al finalizar el plazo del derecho. 2. Proyectos de origen privado Cuando la iniciativa para la constitución del Derecho Real Accesorio de Superficie provenga de un particular interesado en actuar como superficiario, este deberá presentar ante la entidad pública propietaria del inmueble los estudios jurídicos, urbanísticos, técnicos y financieros que permitan determinar la viabilidad del proyecto, de conformidad con lo previsto en el presente decreto, para sustentar la finalidad del proyecto y definir los términos del contrato de Derecho Real Accesorio de Superficie Dichos estudios serán elaborados por cuenta y riesgo del particular interesado, quien asumirá igualmente los costos asociados a su evaluación por parte de la entidad pública. En estos casos se aplicará el procedimiento previsto en los en los artículos 19 y 20 de la Ley 1508 de 2012 o la que la modifique, reemplace o sustituya, para la presentación y publicidad de iniciativas privadas, sin que la constitución del Derecho Real Accesorio de Superficie implique la configuración de una Asociación Público-Privada, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 284 de la Ley 2294 de 2023. Parágrafo. Las entidades públicas que por disposición legal tengan régimen especial de contratación, en la constitución del Derecho Real Accesorio de Superficie deberán aplicar los mecanismos previstos en su propio régimen contractual, sin perjuicio del cumplimiento de los principios de transparencia, publicidad y selección objetiva, así como de las disposiciones establecidas en el presente decreto. Artículo 2.2.5.8.2.2. Estudios para determinar la viabilidad de otorgar el Derecho Real Accesorio de Superficie. Cuando la iniciativa para la constitución del Derecho Real Accesorio de Superficie provenga de la entidad pública propietaria del inmueble, la entidad superficiante, además de los estudios previos exigidos de conformidad con su régimen de contratación, deberá realizar los estudios jurídicos, urbanísticos, técnicos y financieros que permitan determinar la viabilidad del proyecto, así como las condiciones y los beneficios económicos o funcionales derivados del otorgamiento de este derecho, conforme a lo dispuesto en el presente decreto. En los estudios o documentos previos se deberá incluir de manera obligatoria las condiciones de reversión de las infraestructuras que se desarrollen en ejercicio del derecho, una vez se cumpla el plazo pactado o se configure alguna de las causales de terminación previstas en el contrato o en la ley. Artículo 2.2.5.8.2.3. Coordinación con otras autoridades. Las entidades superficiantes deberán coordinar, según corresponda, con las autoridades de planeación, de hacienda, de transporte y/o de movilidad del municipio o distrito, las condiciones de implementación del Derecho Real Accesorio de Superficie, de conformidad con los estudios señalados en este decreto. Así mismo, las entidades propietarias de bienes fiscales y/o de uso público sobre los cuales se puede ejercer el Derecho Real Accesorio de Superficie, facilitarán y permitirán el acceso a la información necesaria, salvo reserva constitucional o legal para que un particular interesado pueda formular los estudios técnicos, jurídicos y financieros señalados en este decreto. Artículo 2.2.5.8.2.4. Contenido del contrato por el que se constituye el Derecho particular interesado pueda formular los estudios técnicos, jurídicos y financieros señalados en este decreto. Artículo 2.2.5.8.2.4. Contenido del contrato por el que se constituye el Derecho Real Accesorio de Superficie. El contrato mediante el cual se constituye el Derecho Real Accesorio de Superficie deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos:
Las partes. La entidad pública propietaria del inmueble, que actúa en calidad de 1. superficiante, y el tercero seleccionado conforme al régimen jurídico aplicable, que adquiere la calidad de superficiario. El inmueble base y el área libre aprovechable. La identificación del bien fiscal 2. o de uso público sobre el cual se constituye el derecho, así como la delimitación precisa del área libre aprovechable en suelo, subsuelo o vuelo sobre la cual el superficiario podrá desarrollar las construcciones o instalaciones autorizadas. El objeto. La constitución del Derecho Real Accesorio de Superficie que faculta 3. al superficiario para construir, usar, explotar y disponer económicamente de las edificaciones o desarrollos que se implanten en el área libre aprovechable, durante el plazo pactado y en las condiciones previstas en el contrato, sin afectar el dominio del inmueble base. 4. El plazo. La determinación del plazo de duración del Derecho Real Accesorio de Superficie, el cual en ningún caso podrá exceder el término máximo previsto en la ley, incluidas sus eventuales prórrogas. Cuand
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