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Decreto 1042 de 1994

Congreso

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Detalles

Título
Decreto 1042 de 1994
Autor
Congreso
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
1994

DECRETO 1042 DE 1994

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXX. N. 41373. 31, MAYO, 1994. PAG. 6.

DECRETO 1042 DE 1994

(mayo 24) por el cual se promulga el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución Nacional y en cumplimiento de la Ley 7º de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7º del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros aspectos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el 4 de diciembre de 1987, la República de Colombia previa aprobación del Congreso

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el 4 de diciembre de 1987, la República de Colombia previa aprobación del Congreso Nacional, mediante Ley 33 de 1987 promulgado en el DIARIO OFICIAL número 38112, depositó el Instrumento de Adhesión ante la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual al "Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas", del 9 de septiembre de 1886, completado en París el 4 de mayo de 1896, revisado en Berlín el 13 de noviembre de 1908, completado en Berna el 20 de marzo de 1914 y revisado en Roma el 2 de junio de 1928, en Bruselas el 26 de junio de 1948, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en París el 24 de julio de 1971, Instrumento Internacional que entró en vigor para Colombia, el 7 de marzo de 1988, de acuerdo con el artículo 29 del Convenio,

DECRETA:

Artículo primero. Promúlgase el "Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas" del 9 de septiembre de 1886, completado en París el 4 de mayo de 1896, revisado en Berlín el 13 de noviembre de 1908, completado en Berna el 20 de marzo de 1914 yDECRETO 1042 DE 1994

revisado en Roma el 2 de junio de 1928, en Bruselas, el 26 de junio de 1948, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en París el 24 de julio de 1971", cuyo texto es el siguiente:

«CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCION DE LAS OBRAS

LITERARIAS Y ARTISTICAS

Del 9 de septiembre de 1886, completado en París el 4 de mayo de 1896, revisado en Berlín el 13 de noviembre de 1908, completado en Berna el 20 de marzo de 1914 y revisado en Roma el 2 de junio de 1928, en Bruselas el 26 de junio de 1948, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en París el 24 de julio de 1971.

INDICE

Artículo 1º. Constitución de una Unión.

Artículo 2º . Obras protegidas: 1. "Obras literarias y artísticas"; 2. Posibilidad de exigir la fijación; 3. Obras derivadas; 4. Textos oficiales; 5. Colecciones; 6. Obligación de proteger; beneficiarios de la protección; 7. Obras de artes aplicadas y dibujos y modelos industriales; 8. Noticias.

Artículo 2º bis. Posibilidad de limitar la protección de algunas obras: 1. Determinados discursos; 2. Algunas utilizaciones de conferencias y alocuciones; 3. Derecho de reunir en colección estas obras.

Artículo 3°.Criterios para la protección: 1. Nacionalidad del autor; lugar de publicación de la

discursos; 2. Algunas utilizaciones de conferencias y alocuciones; 3. Derecho de reunir en colección estas obras.

Artículo 3°.Criterios para la protección: 1. Nacionalidad del autor; lugar de publicación de la obra; 2. Residencia del autor; 3. Obras "publicadas"; 4. Obras "publicadas simultáneamente".

Artículo 4º . Criterios para la protección de obras cinematográficas, obras arquitectónicas y algunas obras de artes gráficas y plásticas.

Artículo 5º. Derechos garantizados: 1. y 2. Fuera del país de origen; 3. En el país de origen; 4. "País de origen".

Artículo 6º . Posibilidad de restringir la protección con respecto a determinadas obras de nacionales de algunos países que no pertenezcan a la Unión. 1. En el país en que la obra se publicó por primera vez y en los demás países; 2. No retroactividad; 3. Notificación.

Artículo 6ºbis. Derechos morales: 1. Derecho de reivindicar la paternidad de la obra; derecho de oponerse a algunas modificaciones de la obra y a otros atentados a la misma; 2. Después de la muerte del autor; 3. Medios procesales.DECRETO 1042 DE 1994

Artículo 7º. Vigencia de la protección. 1. En general; 2. Respecto de las obras

cinematográficas; 3. Respecto de las obras anónimas o seudónimas; 4. Respecto de las obras fotográficas y las artes aplicadas; 5. Fecha de partida para calcular los plazos; 6. Plazos superiores; 7. Plazos menos extensos; 8. Legislación aplicable; "cotejo" de plazos.

Artículo 7º bis. Vigencia de la protección de obras realizadas en colaboración.

Artículo 8º. Derecho de traducción.

Artículo 9º. Derecho de reproducción: 1. En general; 2. Posibles excepciones; 3. Grabaciones sonoras y visuales.

Artículo 10. Libre utilización de obras en algunos casos: 1. Citas; 2. Ilustración de la enseñanza; 3. Mención de la fuente y del autor.

Artículo 10 bis : Otras posibilidades de libre utilización de obras. 1. De algunos artículos y obras radiodifundidas; 2. De obras vistas u oídas en el curso de acontecimientos de actualidad.

Artículo 11.Algunos derechos correspondientes a obras dramáticas y musicales. 1. Derecho de representación o de ejecución públicas y de transmisión pública de una representación o ejecución; 2. En lo que se refiere a las traducciones.

Artículo 11 bis . Derechos de radiodifusión y derechos conexos. 1. Radiodifusión y otras comunicaciones sin hilo, comunicación pública por hilo o sin hilo de la obra radiodifundida, comunicación pública mediante altavoz o cualquier otro instrumento análogo de la obra

comunicaciones sin hilo, comunicación pública por hilo o sin hilo de la obra radiodifundida, comunicación pública mediante altavoz o cualquier otro instrumento análogo de la obra radiodifundida; 2. Licencias obligatorias; 3. Grabación; grabaciones efímeras.

Artículo 11 ter . Algunos derechos correspondientes a las obras literarias: 1. Derecho de recitación pública y de transmisión pública de una recitación; 2. En lo que concierne a las traducciones.

Artículo 12. Derecho de adaptación, arreglo y otra transformación.

Artículo 13. Posibilidad de limitar el derecho de grabar obras musicales y la letra respectiva.

1. Licencias obligatorias; 2. Medidas transitorias; 3. Decomiso de la importación de ejemplares hechos sin la autorización del autor.

Artículo 14 : Derechos cinematográficos y derechos conexos. 1. Adaptación y reproducción cinematográficas; distribución; representación, ejecución pública y transmisión por hilo alDECRETO 1042 DE 1994 público de las obras así adaptadas o reproducidas; 2. Adaptación de realizaciones cinematográficas; 3. Falta de licencias obligatorias.

Artículo 14 bis. Disposiciones especiales relativas a las obras cinematográficas. 1. Asimilación a las obras "originales"; 2. Titulares del derecho de autor; limitación de algunos derechos de determinados autores de contribuciones; 3. Algunos otros autores de contribuciones.

Artículo 14 ter. "Droit de suite" sobre las obras de arte y los manuscritos.

derechos de determinados autores de contribuciones; 3. Algunos otros autores de contribuciones.

Artículo 14 ter. "Droit de suite" sobre las obras de arte y los manuscritos.

1. Derecho a obtener una participación en las reventas; 2.

Legislación aplicable; 3. Procedimiento.

Artículo 15 . Derecho de hacer valer los derechos protegidos. 1. Cuando se ha indicado el nombre del autor o cuando el seudónimo no deje la menor duda sobre la identidad del autor;

2. En el caso de obras cinematográficas; 3. Para las obras anónimas y seudónimas; 4. Para algunas obras no publicadas de autor desconocido.

Artículo 16. Ejemplares falsificados. 1. Comiso; 2. Comiso de la importación; 3. Legislación aplicable.

Artículo 17. Posibilidad de vigilar la circulación, representación y exposición de obras.

Artículo 18. Obras existentes en el momento de la entrada en vigor del Convenio. 1. Podrán protegerse cuando el plazo de protección no haya expirado aún en el país de origen; 2. No podrán protegerse cuando la protección haya expirado en el país en que se reclame; 3. Aplicación de estos principios; 4. Casos especiales.

Artículo 19. Protección más amplia que la derivada del Convenio.

Artículo 20. Arreglos particulares entre países de la Unión.

Artículo 21. Disposiciones especiales concernientes a los países en desarrollo. 1. Referencia al Anexo; 2. El Anexo es parte del Acta.

Artículo 20. Arreglos particulares entre países de la Unión.

Artículo 21. Disposiciones especiales concernientes a los países en desarrollo. 1. Referencia al Anexo; 2. El Anexo es parte del Acta.

Artículo 22. Asamblea. 1. Constitución y composición; 2. Labores; 3. Quórum, votación, observadores; 4. Convocatoria; 5. Reglamento.DECRETO 1042 DE 1994 Artículo 23. Comité Ejecutivo. 1. Constitución; 2. Composición; 3. Número de miembros; 4. Distribución geográfica; arreglos particulares; 5. Permanencia en funciones, límites de reelegibilidad, modalidades de la elección; 6. Labores; 7. Convocatoria; 8. Quórum, votación;

9. Observadores; 10. Reglamento.

Artículo 24 . Oficina Internacional. 1. Tareas en general, Director General; 2. Informaciones generales; 3. Revista; 4. Información a los países; 5. Estudios y servicios; 6. Participación en reuniones; 7. Conferencias de revisión; 8. Las demás tareas.

Artículo 25. Finanzas. 1. Presupuesto; 2. Coordinación con las otras Uniones; 3. Recursos; 4. Contribuciones; posible prórroga del presupuesto anterior; 5. Tasas y sumas debidas; 6. Fondo de operaciones; 7. Anticipos del gobierno que acoge; 8. Verificación de cuentas.

Artículo 26. Modificaciones. 1. Disposiciones que la Asamblea podrá modificar; propuestas; 2. Adopción; 3. Entrada en vigor.

Artículo 27. Revisión. 1. Objetivo; 2. Conferencias; 3. Adopción.

Artículo 28. Aceptación y entrada en vigor del Acta respecto de los países de la Unión. 1. Ratificación, adhesión; posibilidad de excluir algunas disposiciones; retiro de la exclusión; 2. Entrada en vigor de los artículos 1 a 21 y del Anexo; 3. Entrada en vigor de los artículos 22 a 38.

Artículo 29. Aceptación y entrada en vigor respecto de países externos a la Unión. 1. Adhesión; 2. Entrada en vigor.

Artículo 29 bis . Efecto de la aceptación del Acta con el fin de aplicar el artículo 14.2) del Convenio que establece la OMPI.

Artículo 30. Reservas. 1. Límites de la posibilidad de formular reservas; 2. Reservas anteriores; reserva relativa al derecho de

traducción; retiro de la reserva.

Artículo 31. Aplicabilidad a determinados territorios. 1. Declaración; 2. Retiro de la declaración; 3. Fecha de vigencia; 4. No implica la aceptación de situaciones de hecho.

Artículo 32. Aplicabilidad de la presente Acta y de las Actas anteriores. 1. Entre países que ya son miembros de la Unión; 2. Entre un país que llega a ser miembro de la Unión y otros países miembros de la Unión; 3. Aplicabilidad del Anexo en determinadas relaciones.DECRETO 1042 DE 1994 Artículo 33 . Diferencias. 1. Competencia de la Corte Internacional de Justicia; 2. Reserva respecto de esta competencia; 3. Retiro de la reserva.

Artículo 34. Cierre de algunas disposiciones anteriores. 1. De Actas anteriores; 2. Del Protocolo anexo al Acta de Estocolmo.

Artículo 35. Duración del Convenio. Denuncia. 1. Duración ilimitada; 2. Posibilidad de denuncia; 3. Fecha en que surtirá efecto la denuncia; 4. Moratoria relativa a la denuncia.

Artículo 36 . Aplicación del Convenio. 1. Obligación de adoptar las medidas necesarias; 2. Momento a partir del cual existe esta obligación.

Artículo 37. Cláusulas finales. 1. Idiomas del Acta; 2. Firma; 3. Copias certificadas; 4. Registro; 5. Notificaciones.

Artículo 38.Disposiciones transitorias. 1. Ejercicio del "privilegio de cinco años"; 2. Oficina de la Unión, Director de la Oficina; 3. Sucesión de la Oficina de la Unión.

ANEXO

DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LOS PAISES EN DESARROLLO

la Unión, Director de la Oficina; 3. Sucesión de la Oficina de la Unión.

ANEXO

DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LOS PAISES EN DESARROLLO

Artículo I. Facultades ofrecidas a los países en desarrollo. 1. Posibilidad de hacer uso de algunas facultades, declaración; 2. Duración de la validez de la declaración; 3. País que haya dejado de ser considerado como país en desarrollo; 4. Existencias de ejemplares; 5. Declaraciones respecto de algunos territorios; 6. Límites de la reciprocidad.

Artículo II. Limitaciones del derecho de traducción. 1. Licencias concedidas por la autoridad competente; 2 a 4. Condiciones en que podrán concederse estas licencias; 5. Usos para los que podrán concederse licencias; 6. Expiración de las licencias; 7. Obras compuestas principalmente de ilustraciones; 8. Obras retiradas de la circulación; 9. Licencias para organismos de radiodifusión.

Artículo III. Limitaciones del derecho de reproducción. 1. Licencias concedidas por la autoridad competente; 2 a 5. Condiciones en que se podrán conceder estas licencias; 6. Expiración de licencias; 7. Obras a las que se aplica el presente artículo.

Artículo IV . Disposiciones comunes sobre licencias previstas en los artículos II y III. 1 y 2

Procedimiento; 3. Indicación del autor y del título de la obra; 4. Exportación de ejemplares; 5. Nota; 6. Remuneración.DECRETO 1042 DE 1994 Artículo V. Otra posibilidad de limitar el derecho de traducción. 1. Régimen previsto por las Actas de 1886 y de 1896; 2. Imposibilidad de cambiar de régimen después de haber elegido el del Artículo II; 3. Plazo para elegir el otro régimen.

Artículo VI. Posibilidades de aplicar o de aceptar la aplicación de determinadas disposiciones del Anexo antes de quedar obligado por éste. 1. Declaración; 2. Depositario y fecha en que la declaración surtirá efectos. Los países de la Unión, animados por el mutuo deseo de proteger del modo más eficaz y uniforme posible los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas.

Reconociendo la importancia de los trabajos de la Conferencia de Revisión celebrada en Estocolmo en 1967.

Han resuelto revisar el Acta adoptada por la Conferencia de Estocolmo, manteniendo sin modificación los artículos 1 a 20 y 22 a 26 de esa Acta.

En consecuencia, los Plenipotenciarios que suscriben, luego de haber sido reconocidos y aceptados en debida forma los plenos poderes presentados, han convenido lo siguiente:

Artículo 1º

Constitución de una Unión(1)

Los países a los cuales se aplica el presente Convenio están constituidos en Unión para la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas.

Artículo 2º

(Obras protegidas. 1. "Obras literarias y artísticas"; 2. Posibilidad de exigir la fijación; 3. Obras

protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas.

Artículo 2º

(Obras protegidas. 1. "Obras literarias y artísticas"; 2. Posibilidad de exigir la fijación; 3. Obras derivadas; 4. Textos oficiales; 5. Colecciones; 6. Obligación de proteger; beneficiarios de la protección; 7. Obras de artes aplicadas y dibujos y modelos industriales; 8. Noticias). 1. Los términos "obras literarias y artísticas" comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias.DECRETO 1042 DE 1994

2. Sin embargo, queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión, la facultad de establecer que las obras literarias y artísticas o algunos de sus géneros no estarán protegidos mientras no hayan sido fijados en un soporte material.

3. Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o artística.

4. Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de determinar la protección que han de conceder a los textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, así como a las traducciones oficiales de estos textos.

5. Las colecciones de obras literarias o artísticas tales como las enciclopedias y antologías que, por la selección o disposición de las materias, constituyan creaciones intelectuales estarán protegidas como tales, sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de las obras que forman parte de estas colecciones.

6. Las obras antes mencionadas gozarán de protección en todos los países de la Unión. Esta protección beneficiará al autor y a sus derechohabientes.

7. Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de regular lo concerniente a las obras de artes aplicadas y a los dibujos y modelos industriales, así como lo relativo a los requisitos de protección de estas obras, dibujos y modelos, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 7.4) del presente Convenio. Para las obras protegidas

únicamente como dibujos y modelos en el país de origen no se puede reclamar en otro país de la Unión más que la protección especial concedida en este país a los dibujos y modelos; sin embargo, si tal protección especial no se concede en este país, las obras serán protegidas como obras artísticas.

8. La protección del presente Convenio no se aplicará a las noticias del día ni de los sucesos que tengan el carácter de simples informaciones de prensa.

Artículo 2º bis

(Posibilidad de limitar la protección de algunas obras:

1. Determinados discursos; 2. Algunas utilizaciones de conferencias y alocuciones; 3. Derecho de reunir en colección estas obras).

1. Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de excluir, total o parcialmente, de la protección prevista en el artículo anterior a los discursos políticos y los pronunciados en debates judiciales.DECRETO 1042 DE 1994

2. Se reserva también a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer las condiciones en las que las conferencias, alocuciones y otras obras de la misma naturaleza, pronunciadas en público, podrán ser reproducidas por la prensa, radiodifundidas, transmitidas por hilo al público y ser objeto de las comunicaciones públicas a las que se refiere el artículo 11 bis, 1) del presente Convenio, cuando tal utilización esté justificada por el fin informativo que se persigue.

3. Sin embargo, el autor gozará del derecho exclusivo de reunir en colección las obras mencionadas en los párrafos precedentes.

Artículo 3º

(Criterios para la protección: 1. Nacionalidad del autor; lugar de publicación de la obra; 2.

mencionadas en los párrafos precedentes.

Artículo 3º

(Criterios para la protección: 1. Nacionalidad del autor; lugar de publicación de la obra; 2. Residencia del autor; 3. Obras "publicadas"; 4. Obras "publicadas simultáneamente").

1. Estarán protegidos en virtud del presente Convenio:

a) Los autores nacionales de alguno de los países de la Unión, por sus obras, publicadas o no;

b) Los autores que no sean nacionales de alguno de los países de la Unión, por las obras que hayan publicado por primera vez en alguno de estos países o, simultáneamente, en un país que no pertenezca a la Unión y en un país de la Unión.

2. Los autores no nacionales de alguno de los países de la Unión, pero que tengan su residencia habitual en alguno de ellos están asimilados a los nacionales de dicho país en lo que se refiere a la aplicación del presente Convenio.

3. Se entiende por "obras publicadas", las que han sido editadas con el consentimiento de sus autores, cualquiera sea el modo de fabricación de los ejemplares, siempre que la cantidad de éstos puesta a disposición del público satisfaga razonablemente sus necesidades, estimadas de acuerdo con la índole de la obra. No constituyen publicación la representación de una obra dramática, dramático-musical o cinematográfica, la ejecución de una obra musical, la recitación pública de una obra literaria, la transmisión o radio difusión de las obras literarias o artísticas, la exposición de una obra de arte ni la construcción de una obra arquitectónica.

4. Será considerada como publicada simultáneamente en varios países toda obra aparecida

recitación pública de una obra literaria, la transmisión o radio difusión de las obras literarias o artísticas, la exposición de una obra de arte ni la construcción de una obra arquitectónica.

4. Será considerada como publicada simultáneamente en varios países toda obra aparecida en dos o más de ellos dentro de los treinta días siguientes a su primera publicación.

Artículo 4ºDECRETO 1042 DE 1994

(Criterios para la protección de obras cinematográficas, obras arquitectónicas y algunas obras de artes gráficas y plásticas).

Estarán protegidos en virtud del presente Convenio, aunque no concurran las condiciones previstas en el artículo 3:

a) Los autores de las obras cinematográficas cuyo productor tenga su sede o residencia habitual en alguno de los países de la Unión;

b) Los autores de obras arquitectónicas edificadas en un país de la Unión o de obras de artes gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble sito en un país de la Unión.

Artículo 5º

(Derechos garantizados: 1 y 2. Fuera del país de origen; 3. En el país de origen; 4. "país de origen ").

1. Los autores gozarán, en lo que concierne a las obras protegidas en virtud del presente Convenio, en los países de la Unión que no sean el país de origen de la obra, de los derechos que las leyes respectivas conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así como de los derechos especialmente establecidos por el presente Convenio.

2. El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra. Por

nacionales, así como de los derechos especialmente establecidos por el presente Convenio.

2. El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra. Por lo demás, sin perjuicio de las estipulaciones del presente Convenio, la extensión de la protección así como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que se reclama la protección.

3. La protección en el país de origen se regirá por la legislación nacional. Sin embargo, aun cuando el autor no sea nacional del país de origen de la obra protegida por el presente Convenio, tendrá en ese país los mismos derechos que los autores nacionales.

4. Se considera país de origen:

a) Para las obras publicadas por primera vez en alguno de los países de la Unión, este país; sin embargo, cuando se trate de obras publicadas simultáneamente en varios países de la Unión que admitan términos de protección diferentes, aquel de entre ellos que conceda el término de protección más corto;DECRETO 1042 DE 1994 b) Para las obras publicadas simultáneamente en un país que no pertenezca a la Unión y en un país de la Unión, este último país;

c) Para las obras no publicadas o para las obras publicadas por primera vez en un país que no pertenezca a la Unión, sin publicación simultánea en un país de la Unión, el país de la Unión a que pertenezca el autor, sin embargo,

  1. Si se trata de obras cinematográficas cuyo productor tenga su sede o su residencia habitual

pertenezca a la Unión, sin publicación simultánea en un país de la Unión, el país de la Unión a que pertenezca el autor, sin embargo,

  1. Si se trata de obras cinematográficas cuyo productor tenga su sede o su residencia habitual en un país de la Unión, éste será el país de origen, y
  1. Si se trata de obras arquitectónicas edificadas en un país de la Unión o de obras de artes gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble sito en un país de la Unión, éste será el país de origen.

Artículo 6º

(Posibilidad de restringir la protección con respecto a determinadas obras de nacionales de algunos países que no pertenezcan a la Unión: 1. En el país en que la obra se publicó por primera vez y en los demás países; 2. No retroactividad; 3. Notificación).

1. Si un país que no pertenezca a la Unión no protege suficientemente las obras de los autores pertenecientes a alguno de los países de la Unión, este país podrá restringir la protección de las obras cuyos autores sean, en el momento de su primera publicación, nacionales de aquel otro país y no tengan su residencial habitual en alguno de los países de la Unión. Si el país en que la obra se publicó por primera vez hace uso de esta facultad, los demás países de la Unión no estarán obligados a conceder a las obras que de esta manera hayan quedado sometidas a un trato especial una protección más amplia que la concedida en aquel país.

2. Ninguna restricción establecida al amparo del párrafo precedente deberá acarrear perjuicio a los derechos que un autor haya adquirido sobre una obra publicada en un país de la Unión antes del establecimiento de aquella restricción.

3. Los países de la Unión que, en virtud de este artículo, restrinjan la protección de los derechos de los autores, lo notificarán al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo designado con la expresión "Director General") mediante una declaración escrita en la cual se indicarán los países incluidos en la restricción, lo mismo que las restricciones a que serán sometidos los derechos de los autores pertenecientes a estos países. El Director General lo comunicará inmediatamente a todos los países de la

Unión.

Artículo 6º bisDECRETO 1042 DE 1994

(Derechos morales: 1. Derecho de reivindicar la paternidad de la obra; derecho de oponerse a algunas modificaciones de la obra y a otros atentados a la misma; 2. Después de la muerte del autor; 3. Medios procesales).

1. Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación.

2. Los derechos reconocidos al autor en virtud del párrafo 1) serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones a las que la legislación nacional del país en que se reclame la protección reconozca derechos. Sin embargo, los países cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación de la presente Acta o de la adhesión a la misma, no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del autor de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo 1) anterior, tienen la facultad de establecer que alguno o algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del autor.

3. Los medios procesales para la defensa de los derechos reconocidos en este artículo estarán regidos por la legislación del país en el que se reclame la protección.

Artículo 7º

(Vigencia de la protección: 1. En general; 2. Respecto de las obras cinematográficas; 3. Respecto de las obras anónimas o seudónimas; 4. Respecto de las obras fotográficas y las artes aplicadas; 5. Fecha de partida para calcular los plazos; 6. Plazos superiores; 7. Plazos menos extensos; 8. Legislación aplicable; "cotejo" de plazo).

1. La protección concedida por el presente Convenio se extenderá durante la vida del autor y cincuenta años después de su muerte.

2. Sin embargo, para las obras cinematográficas, los países de la Unión tienen la facultad de establecer que el plazo de protección expire cincuenta años después que la obra haya sido hecha accesible al público con el consentimiento del autor, o que si tal hecho no ocurre durante los cincuenta años siguientes a la realización de la obra, la protección expire al término de esos cincuenta años.

3. Para las obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección concedido por el presente Convenio expirará cincuenta años después de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo, cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje dudas sobre su identidad, el plazo de protección será el previsto en el párrafo 1). Si el autor de una obra anónima o seudónima revela su identidad durante el expresado período, el plazo deDECRETO 1042 DE 19

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