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Decreto 1044 de 2026

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 1044 de 2026
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2026

DECRETO NÚMERO 1044 DE 2026

(agosto 5)

por el cual se modifica el artículo 2.17.2.5.1.1. de la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 17 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en lo relacionado con el plazo para el registro de los cambios en los titulares, la destinación o en la empresa receptora de la inversión y de las cancelaciones de las inversiones internacionales.

El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 15 de la Ley 9ª de 1991 y 59 de la Ley 31 de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2º de la Ley 9ª de 1991, por la cual se dictan las normas generales en materia de cambios internacionales, establece como objetivos propiciar la internacionalización de la economía colombiana, estimular la inversión de capitales del exterior en Colombia y aplicar controles adecuados a los movimientos de capital, entre otros.

Que los artículos 15 de la Ley 9ª de 1991 y 59 de la Ley 31 de 1992 facultan al Gobierno Nacional para fijar el régimen de las inversiones internacionales, así como para señalar las modalidades, destinación, forma de aprobación y condiciones generales de las mismas.

Que conforme al artículo 15 de la Ley 9 de 1991, la inversión de capitales del exterior debidamente formalizada otorga a los inversionistas extranjeros derechos cambiarios para remitir al exterior utilidades, reembolsar el capital invertido y las ganancias de capital, sujetándose a los límites y condiciones establecidos por el Gobierno.

Que mediante el Decreto número 119 de 2017, el Gobierno nacional modificó el Decreto número 1068 de 2015 en lo relacionado con el régimen general de la inversión de capitales del exterior en Colombia y de las inversiones colombianas en el exterior y se dictaron otras disposiciones en materia de cambios internacionales.

Que el artículo 2.17.2.5.1.1. del Decreto número 1068 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto número 119 de 2017, reguló el procedimiento de registro de las inversiones internacionales, y en su inciso cuarto estableció que los cambios en los titulares, la destinación o en la empresa receptora de la inversión y las cancelaciones de inversiones deben registrarse ante el Banco de la República en un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se realice el respectivo cambio o cancelación, así:

“Artículo 2.17.2.5.1.1. Procedimiento de Registro. (...) Únicamente para el caso del registro de los cambios en los titulares, la destinación o en la empresa receptora de la inversión y de las cancelaciones de inversiones, el plazo dentro del cual los inversionistas o sus apoderados deberán realizar el respectivo registro ante el Banco de la República es de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se realice el respectivo cambio o cancelación. Sin perjuicio de las sanciones derivadas del incumplimiento de los plazos establecidos para el registro, el Banco de la República podrá registrar extemporáneamente aquellas declaraciones que se presenten inoportunamente, siempre que la inversión se haya realizado de manera efectiva y cumpla con lo dispuesto en las disposiciones legales correspondientes. (...). “

Que el incumplimiento del plazo de seis (6) meses establecido para registrar la sustitución como consecuencia de los cambios en los titulares, la destinación o la empresa receptora de la inversión, así como para las cancelaciones de las inversiones, genera sanciones de hasta el doscientos por ciento (200%) del monto de la infracción cambiaria comprobada, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto Ley 1746 de 1991. Dicho decreto, además, establece un régimen de responsabilidad objetiva en los términos previstos en su artículo 21.

Que, de acuerdo con la información obtenida de las fuentes estadísticas del Grupo Régimen Cambiaria de la Superintendencia de Sociedades (2025), del total de las infracciones cambiarias conocidas por la Superintendencia de Sociedades, el noventa por ciento (90%) corresponde a la extemporaneidad en el cumplimiento del trámite de los registros sometidos a término, es decir, los mencionados previamente.

Que, en consecuencia, se estima necesario armonizar y unificar el término para el registro de las sustituciones y cancelaciones de las inversiones internacionales con el término para el registro de las inversiones internacionales sin canalización de divisas y así suprimir como conducta infractora el incumplimiento del plazo de seis (6) meses, y, en su lugar, permitir que las sustituciones y cancelaciones de las inversiones internacionales puedan también registrarse en cualquier tiempo, siempre que la inversión se haya realizado de manera efectiva y cumpla con las disposiciones legales correspondientes.

Que el proyecto de Decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Modificación del Artículo 2.17.2.5.1.1. de la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 17 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015. Modifíquese el Artículo 2.17.2.5.1.1. de la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 17 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual quedará así:

Artículo 2.17.2.5.1.1. Procedimiento de Registro. Los inversionistas de capitales del exterior y los residentes que realicen inversiones en el exterior deberán registrar sus inversiones según el procedimiento que establezca el Banco de la República mediante reglamentación de carácter general.

Los inversionistas o sus apoderados deberán presentar al Banco de la República, en cualquier momento, directamente o por conducto de las entidades que éste determine, una declaración de registro de: (i) las inversiones iniciales o adicionales; (ii) los cambios en los titulares, en la destinación o en la empresa receptora de la misma y, (iii) la cancelación de las inversiones. Las empresas receptoras de la inversión también podrán presentar, en cualquier tiempo, la declaración de registro de las inversiones iniciales o adicionales, sus cambios, así como la cancelación de las inversiones de sus inversionistas.

Para los anteriores efectos, el Banco de la República podrá establecer formularios y/o instrumentos físicos o electrónicos. -

El procedimiento de registro se sujetará a las siguientes reglas, sin perjuicio de lo previsto en disposiciones legales y reglamentarias vigentes: Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026

DIARIO OFICIAL 17 17

1.

El procedimiento de registro se sujetará a las siguientes reglas, sin perjuicio de lo previsto en disposiciones legales y reglamentarias vigentes: Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026

DIARIO OFICIAL 17 17

1.

Se entenderán registradas las inversiones iniciales o adicionales que incluyen

los cambios en los titulares, la destinación o en la empresa receptora, así como las cancelaciones correspondientes, con la presentación de la declaración de registro en la forma y condiciones que señale el Banco de la República.

Tratándose de inversiones internacionales efectuadas en divisas, la declaración de

cambio correspondiente a su canalización a través del mercado cambiario hará las veces de declaración de registro y en aquellas sin canalización de divisas a través del mercado cambiario, el registro de la inversión se efectuará conforme a los procedimientos que establezca el Banco de la República. 2.

De manera excepcional, el Banco de la República podrá establecer procedimientos

especiales de registro, teniendo en cuenta la naturaleza o clase de la inversión y/o los mecanismos de transacción o adquisición de los activos que constituyen la inversión”.

Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no modifica las obligaciones

tributarias formales de los inversionistas, relacionadas con la declaración de renta por cambio de titularidad de la inversión extranjera y enajenaciones indirectas, en los términos del artículo 1.6.1.13.2.19 del Decreto número 1625 de 2016 o aquel que lo modifique o sustituya. Tampoco modifica la obligación a que se refiere el artículo 1.6.1.13.1.1. del mismo decreto.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá requerirle al

inversionista, o a su apoderado, la presentación del soporte del registro ante el Banco de la República de la respectiva transacción, venta o enajenación de la inversión, para efectos del control posterior del cumplimiento de esta obligación tributaria.

Parágrafo 2°. En atención al principio de favorabilidad, a partir de la vigencia del

presente decreto, en los procesos administrativos sancionatorios cambiarios en trámite, se deberán tener en cuenta las modificaciones aquí previstas para los fines pertinentes.

Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir del día siguiente

de su publicación en el Diario Oficial y modifica el artículo 2.17.2.5.1.1. del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Publíquese y cúmplase. Dado a 5 de agosto de 2026.

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