Decreto 1048 de 2026
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 1048 de 2026
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2026
DECRETO NÚMERO 1048 DE 2026 (agosto 5) por el cual se modifican y derogan unos artículos del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, en lo relacionado con el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, y en especial, las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, los numerales 2 y 6 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993 y los artículos 4° y 5° de Ley 336 de 1996, y,
CONSIDERANDO:
Que los artículos 24 y 365 de la Constitución Política garantizan la libertad de circulación y establecen que los servicios públicos están sometidos a la regulación, control y vigilancia del Estado, correspondiéndole asegurar su prestación eficiente. Que en ejercicio de las competencias previstas en la Ley 105 de 1993, “por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones” y la Ley 336 de 1996, “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, el Estado debe regular el servicio público de transporte y adoptar las medidas necesarias para garantizar su prestación en condiciones de seguridad, calidad, eficiencia y acceso. Que la Ley 300 de 1996, “por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones”, reconoce el turismo como actividad esencial para el desarrollo del país y el Plan Sectorial de Turismo 2022-2026 resalta la importancia del transporte especial para el desarrollo económico y social de los territorios. Que la Ley 2294 de 2023, “por el cual se expide el Plan Nacional de desarrollo 20222026 Colombia, potencia mundial de la vida”, dentro de sus finalidades busca orientar la modernización institucional y la transformación productiva, lo cual hace necesario actualizar la regulación del servicio público de transporte terrestre automotor especial para responder a las necesidades actuales del sector. Que el artículo 1° de la referida Ley, tiene como objetivo “sentar las bases para que el país se convierta en un líder de la protección de la vida a partir de la construcción de un nuevo contrato social que propicie la superación de injusticias y exclusiones históricas, la no repetición del conflicto, el cambio de nuestro relacionamiento con el ambiente y una transformación productiva sustentada en el conocimiento y en armonía con la naturaleza. Este proceso debe desembocar en la paz total, entendida como la búsqueda de una oportunidad para que todos podamos vivir una vida digna, basada en la justicia; es decir, en una cultura de la paz que reconoce el valor excelso de la vida en todas sus formas y que garantiza el cuidado de la casa común”. Que el Decreto número 348 de 2015, “por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor especial y se adoptan otras disposiciones”, reglamentó la modalidad de transporte especial y sus disposiciones fueron incorporadas al Decreto número 1079 de 2015, el cual ha sido posteriormente modificado por los Decretos número 431 de 2017 y 478 de 2021 con el fin de fortalecer la prestación del servicio. Que mediante el Decreto número 1079 de 2015, se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, con la finalidad de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen este sector, entre las cuales, se incluyeron las contenidas en el Decreto número 348 de 2015 en el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del citado decreto. Que el marco reglamentario vigente aplicable a la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial regula, entre otros aspectos, el plan de rodamiento, los seguros, la capacidad transportadora, los contratos de vinculación de flota, las causales de desvinculación, el cambio de empresa y las obligaciones de las empresas habilitadas, así como las condiciones para la prestación del transporte turístico. Que el artículo 12 del Decreto número 478 de 2021, que adiciona el Decreto número 1079 de 2015, señala que de ninguna manera se permitirá el ingreso de vehículos de otra modalidad al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial. estableciendo que, no se podrá realizar el cambio de modalidad de los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, exceptuando el cambio a la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Mixto, siempre y cuando cuenten con la homologación para esta última modalidad y que el modelo no sea de una antigüedad superior a diez (10) años. Que el Decreto número 431 de 2017, determina que los prestadores de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo, conforme a lo previsto en la Ley 1101 de 2006, podrán satisfacer las necesidades de movilización de los turistas dentro del ámbito exclusivo de su actividad, siempre y cuando los vehículos sean de su propiedad o se encuentren bajo la figura de arrendamiento financiero o leasing a su nombre, así mismo, prohíbe la prestación del servicio público y privado de transporte turístico de pasajeros en vehículos clase motocarro, y que en caso de que los prestadores de servicios turísticos no cuenten con vehículos de su propiedad, el transporte sólo podrá efectuarse previo contrato, celebrado entre el Prestador de Servicios Turísticos y las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial habilitadas o en su defecto habilitarse como Empresa de Transporte Público Terrestre Automotor Especial. Que la aplicación de las precitadas disposiciones ha evidenciado la necesidad de ajustar algunos procedimientos relacionados con la habilitación, la capacidad transportadora, la vinculación y desvinculación de vehículos, los contratos de vinculación de flota, los seguros, el registro de la información y los mecanismos de control, con el propósito de brindar mayor seguridad jurídica y equilibrio en las relaciones entre empresas y propietarios. Que el día 6 de septiembre de 2024, el Gobierno nacional suscribió compromisos con representantes del sector transporte, dentro de los cuales se acordó adelantar mesas de trabajo para revisar estructuralmente la regulación del servicio público de transporte terrestre automotor especial. Que como resultado de las mesas desarrolladas durante septiembre y octubre de 2024 con representantes de la modalidad del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, se evidenció la necesidad de revisar y actualizar diversas disposiciones contenidas en el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, en atención a las dificultades manifestadas por empresas habilitadas, propietarios de vehículos, conductores y demás actores de la modalidad. Entre las principales problemáticas identificadas se encuentran la aplicación de las reglas relacionadas con la capacidad transportadora, la vinculación y desvinculación de vehículos, la ejecución de los contratos de administración de flota, la distribución equitativa de la operación, la utilización de herramientas tecnológicas para el control de la prestación del servicio y la necesidad de fortalecer la seguridad jurídica en las relaciones entre las empresas transportadoras y los propietarios de los vehículos vinculados. Que de conformidad con lo anterior, las modificaciones previstas en el presente decreto responden a la necesidad de actualizar el marco normativo del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, con el propósito de dotar al sector de reglas más claras, coherentes y acordes con las condiciones actuales de su operación; fortalecer la transparencia y la seguridad jurídica en las relaciones entre empresas y propietarios de los vehículos; optimizar los mecanismos de administración y control de la capacidad transportadora; facilitar el cumplimiento de las obligaciones regulatorias por parte de los sujetos vigilados; e incorporar ajustes que contribuyan a una prestación más eficiente, segura y continua del servicio público, en beneficio de los usuarios y del interés general. Que de conformidad con lo expuesto, la modificación tiene como finalidad actualizar y precisar el marco regulatorio del servicio público de transporte terrestre automotor especial, mediante la armonización de las competencias de vigilancia de la Superintendencia de Transporte, la eliminación o aclaración de conceptos que generan confusión, la adecuación de la regulación a las condiciones reales de prestación del servicio, la simplificación de trámites y procedimientos administrativos, la flexibilización de los mecanismos de cooperación entre empresas, la ampliación del plazo para la vinculación de los vehículos autorizados y brindar una herramienta para que los alcaldes organicen los servicios turísticos conforme a las necesidades de los municipios y el fortalecimiento de las condiciones para la prestación del servicio de transporte escolar. Que a partir del examen adelantado por el Viceministerio de Transporte, en relación con miras a establecer si en el presente caso se requiere concepto de aprobación del Departamento Administrativo de la Función Pública, de manera previa, dicho Viceministerio determinó que no se requiere, toda vez que la Resolución número 455 de 106 106
DIARIO OFICIAL
Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 2021 expedida por dicho departamento, establece que dicho concepto solo se debe solicitar cuando se presenta una o varias de las siguientes situaciones: i) se aumente el tiempo de respuesta al ya señalado, ii) se aumenten o incluyan nuevos requisitos o documentos que deban aportar los ciudadanos, usuarios o grupos de interés, iii) se reduzca la vigencia de los documentos o productos del trámite, o iv) se presente traslado de competencias a otra entidad que afecten o modifiquen el procedimiento y las normas vigentes. El Viceministerio de Transporte concluye, que en el presente caso no se presenta ninguna de las situaciones transcritas en el presente considerando. Que, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3º y 8º de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015, Único Reglamentario Sector Presidencia de la República, el presente Decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte del 9 al 23 de enero de 2025, del 29 de mayo al 12 de junio de 2025 y del 7 de noviembre al 1° de diciembre de 2025, con el propósito de recibir comentarios, observaciones y/o propuestas por parte de ciudadanos y grupos de interés, los cuales fueron atendidos en su totalidad. En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.1.2. de la Sección 1 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.1.6.1.2. Inspección, vigilancia y control. La inspección, vigilancia y control de la prestación del Servicio Público de Transporte terrestre Automotor Especial estará a cargo de la Superintendencia de Transporte o la entidad que la sustituya o haga sus veces. Parágrafo 1°. El control operativo de los vehículos estará a cargo de las autoridades de tránsito competentes, a través de su personal especializado. La Superintendencia Transporte o la entidad que la sustituya o ejerza sus funciones, por medio de personal debidamente identificado, podrá participar en los operativos que realicen las autoridades de tránsito. Parágrafo 2°. Cuando los municipios no cuenten con personal operativo de control propio o por convenio, la Policía Nacional, a través de su personal especializado, deberá realizar los correspondientes operativos de control, en ejercicio de la competencia a prevención, establecida en el parágrafo 4 del artículo 3º, de la Ley 769 de 2002”. Artículo 2°. Adiciónese un tercer parágrafo al artículo 2.2.1.6.2.2 de la Sección 2 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
“Parágrafo 3°. Dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV), deberá realizar un estudio sobre el tiempo de uso de los vehículos que se destinan al transporte público de servicio especial, con el objeto de garantizar correctas condiciones técnico mecánicas de los automotores que presten este tipo de servicio”. Artículo 3°. Modifíquese la definición de plan de rodamiento del artículo 2.2.1.6.5. del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
“Plan de rodamiento: es la programación para la utilización plena de todos los vehículos que conforman la capacidad transportadora de una empresa, y que cuentan con tarjeta de operación vigente para que de manera racional y equitativa cubran la totalidad de los servicios, contemplando el mantenimiento de los mismos”. Artículo 4°. Modifíquese el numeral 8 del artículo 2.2.1.6.3.1. de la Sección 3 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
“8. Así como toda la información necesaria para desarrollar un plan de rodamiento que permita al Ministerio de Transporte determinar los factores de ocupación y las necesidades de incremento de la capacidad transportadora”. Artículo 5°. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2.2.1.6.3.2. de la Sección 3 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así: “4. Contrato para un grupo específico de usuarios (transporte de particulares). Es el que celebra el representante de un grupo específico de usuarios con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la realización de un servicio de transporte expreso para trasladar a todas las personas que hacen parte del grupo desde un origen común hasta un destino común. Quien suscribe el contrato de transporte deberá pagar la totalidad del valor del servicio. Este tipo de contrato no podrá ser celebrado bajo ninguna circunstancia para el transporte de estudiantes”. Artículo 6°. Modifíquese el parágrafo 3° del artículo 2.2.1.6.3.4. de la Sección 3 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
“Parágrafo 3°. El transportador contractual podrá recibir en convenio para la operación la flota requerida para cubrir sus contratos sin límite, la empresa que entrega vehículos en convenio podrá ofrecer una ‘flota máxima del 40% de su parque automotor vinculado con tarjeta de operación vigente. Este porcentaje corresponde al máximo de flota que puede ofrecer el transportador de hecho para uno o para la totalidad de los convenios”. Artículo 7. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.3.5. del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.1.6.3.5. Contratos con empresas de transporte de pasajeros por carretera. Las empresas de transporte público terrestre automotor especial debidamente habilitadas podrán suplir las necesidades de parque automotor de las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en períodos de alta demanda, previo contrato suscrito con la empresa de transporte de pasajeros por carretera, bajo la exclusiva responsabilidad de esta última, para lo cual la empresa de pasajeros por carretera deberá expedir la correspondiente planilla de despacho o documento equivalente en dicha modalidad, en los términos que determine el Ministerio de Transporte. bajo la exclusiva responsabilidad de esta última, para lo cual la empresa de pasajeros por carretera deberá expedir la correspondiente planilla de despacho o documento equivalente en dicha modalidad, en los términos que determine el Ministerio de Transporte. La empresa de servicio público de transporte especial que realice el contrato con la empresa de transporte de pasajeros por carretera, deberá reportarlo a la Superintendencia de Transporte y al Ministerio de Transporte, con la información, datos y demás soportes documentales a través de los medios que estas entidades determinen. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 984 y 991 del Código de Comercio. Parágrafo. Las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor por carretera que tengan a su vez habilitada la modalidad de transporte especial, podrán suplir la necesidad de parque automotor en períodos de alta demanda definidos por el Ministerio de Transporte, con los vehículos que hagan parte de la capacidad transportadora autorizada para la prestación del servicio público de transporte especial. Para esto deberán reportar previamente a los correspondientes terminales y a la Superintendencia de Transporte, la intención de utilizar dichos vehículos y deberán portar la planilla de despacho. En todo caso, las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera que se encuentren habilitadas para la prestación del servicio de transporte especial deberán iniciar y culminar los servicios desde la terminal de transporte, y cumplir las exigencias operativas para los vehículos de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera. La Superintendencia de Transporte y las terminales de transporte tendrán la obligación de controlar en las fechas de alta demanda el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo, de acuerdo con la Resolución número 264 de 2020 del Ministerio de Transporte, o la norma que la modifique o sustituya. de controlar en las fechas de alta demanda el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo, de acuerdo con la Resolución número 264 de 2020 del Ministerio de Transporte, o la norma que la modifique o sustituya. Artículo 8º. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.3.7. de la Sección 3 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.1.6.3.7. Empresa nueva. Es la persona jurídica que se constituye en el año de solicitud de la habilitación. La solicitud de habilitación para el funcionamiento de una empresa nueva deberá reunir los requisitos, condiciones y obligaciones contemplados en este capítulo. La empresa solicitante solo podrá prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial cuando el Ministerio de Transporte le otorgue la habilitación en esta modalidad. En caso de que las autoridades de inspección, vigilancia y control constaten que la empresa solicitante ha prestado el servicio de transporte público sin autorización, previa observancia del debido proceso, el Ministerio de Transporte se la negará de plano y no podrá presentar una nueva solicitud de habilitación antes de veinticuatro (24) meses contados a partir del día en que se negó la habilitación por esta causa”. Artículo 9°. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.4.1. del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.1.6.4.1. Requisitos. Para obtener y mantener la habilitación para Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.1.6.4.1. Requisitos. Para obtener y mantener la habilitación para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, las empresas deberán presentar los documentos, demostrar y mantener los requisitos, cumplir las obligaciones y desarrollar los procesos que aseguren el cumplimiento del objeto y principios para la modalidad, definidos en el artículo 2.2.1.6.1 del presente decreto. Específicamente, se deberán enviar a través del sistema de gestión documental del Ministerio de Transporte, dirigido a la Dirección Territorial de la jurisdicción del domicilio principal de la empresa, los siguientes documentos:
1. Solicitud dirigida al Ministerio de Transporte, suscrita por el representante legal. 2. Indicación del domicilio principal y relación de sus oficinas, señalando su dirección. Esta información será validada por el Ministerio de Transporte a través del Registro Único Empresarial y Social (RUES). 3. Organigrama de la estructura de la empresa, la cual deberá contar con una planta de personal en nómina y una estructura administrativa, financiera, contable, operacional y de seguridad vial, y una estructura de tecnología e Informática, que garanticen la adecuada prestación del servicio. Además, deberá presentarse el esquema de la planta de cargos y el número de personas que se vinculan en cada dependencia con el detalle de las funciones de los cargos del nivel directivo y del personal encargado de la elaboración e implementación de los Planes Estratégicos de Seguridad Vial, así como el oficial de cumplimiento o Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL 107 107 los cargos del nivel directivo y del personal encargado de la elaboración e implementación de los Planes Estratégicos de Seguridad Vial, así como el oficial de cumplimiento o Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL 107 107 encargados del Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. 4. Documento que describa el programa de reposición que ofrezca la empresa, al cual podrán adherirse los propietarios, dicho programa deberá contener cálculo del valor de los aportes, formas de inversión, mecanismos de administración y condiciones para el pago, incluyendo la proyección financiera, administrativa y operativa, así como los mecanismos de control establecidos para garantizar su efectividad, suficiencia, equidad e igualdad en la selección de los beneficiarios. El programa de reposición debe contener la política de reposición de la empresa tanto para los vehículos nuevos como para los equipos usados que ingresen por cambio de empresa. Para estos efectos, una vez expedido el presente decreto, el Ministerio de transporte adoptará un formato estándar del programa de reposición. 5. Carta suscrita por la junta directiva o el consejo de administración, o los accionistas o propietarios, según corresponda, en la que se asuma el compromiso de velar por el cumplimiento en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscal, de acuerdo con las normas legales vigentes. 6. Carta suscrita por el representante legal en la que se asuma el compromiso de realizar el registro como vigilado ante la Superintendencia de Transporte. 7. Documento que describa el proceso de verificación de la idoneidad, perfil mínimo solicitado, selección contratación y capacitación de los conductores. 8. Descripción y diseño de los distintivos de la empresa. 9. Documento que describa el proceso de verificación de la idoneidad, perfil mínimo solicitado, selección contratación y capacitación de los conductores. 8. Descripción y diseño de los distintivos de la empresa. 9. Programa de revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará la empresa para los equipos con los cuales prestará el servicio, indicando si se efectúa en centros especializados propios o por contrato. Adicionalmente, se deberá adjuntar el formato de la revisión y mantenimiento de los vehículos del taller propio o por contrato, de acuerdo con la Resolución número 315 de 2013, expedida por el Ministerio de Transporte, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
10. Las empresas constituidas en vigencias anteriores al año de solicitud de la habilitación, deberán presentar estados financieros básicos certificados a 31 de diciembre del año anterior. Las empresas nuevas, es decir, aquellas que se constituyan en el año de solicitud de habilitación, solo requerirán el balance general inicial, en el cual se acredite el capital pagado, para lo cual deberá tenerse en cuenta el SMLMV del año en que se acredite el requisito. 11.
Las empresas habilitadas y aquellas que ya tengan asignada capacidad transportadora deberán demostrar, de conformidad con las normas contables y financieras, y en función de la dimensión de su operación, que cuentan como mínimo con un capital pagado y patrimonio líquido equivalente al que a continuación se establece: DIMENSIÓN DE LA OPERACIÓN EN CAPITAL PAGADO PATRIMONIO LIQUIDO LA FUNCIÓN DEL TAMAÑO DE LA MÍNIMO MÍNIMO FLOTA Empresa con capacidad transportadora 300 SMLMV >180 SMLMV autorizada de hasta 50 vehículos Empresa con capacidad transportadora 400 SMLMV >280 SMLMV autorizada de hasta 31 y 300 vehículos Empresa con capacidad transportadora 700 SMLMV >500 SMLMV autorizada de hasta 301 y 600 vehículos Empresa con capacidad transportadora 1000 SMLMV autorizada de hasta 50 vehículos Empresa con capacidad transportadora 400 SMLMV >280 SMLMV autorizada de hasta 31 y 300 vehículos Empresa con capacidad transportadora 700 SMLMV >500 SMLMV autorizada de hasta 301 y 600 vehículos Empresa con capacidad transportadora 1000 SMLMV >700 SMLMV autorizada demás de 600 vehículos El capital pagado solo será exigido al momento de la habilitación y no se requerirá su actualización. En los eventos en que sea necesaria su verificación, la misma se realizará teniendo como referencia el SMLMV de la fecha de solicitud de la habilitación que se ostenta. El patrimonio líquido se deberá actualizar de acuerdo con la capacidad transportadora con la que se finalice cada año, de conformidad con el artículo 2.2.1.6.4.2 del presente capítulo.
12. Para la solicitud de habilitación las empresas deberán acreditar la siguiente capacidad financiera: DIMENSIÓN DE LA OPERAPATRIMONIO LIQUIDO CIÓN EN LA FUNCIÓN DEL CAPITAL PAGADO MÍNIMO MÍNIMO TAMAÑO DE LA FLOTA Empresas nuevas (que todavía no 300 SMLMV >180 SMLVM tiene asignada capacidad El capital pagado solo será exigido al momento de la habilitación y no se requerirá su actualización. En los eventos que sea necesaria su verificación, la misma se realizará teniendo como referencia el SMLMV de la fecha de solicitud de la habilitación que se ostenta.
13. Declaración de renta de la empresa solicitante de la habilitación, correspondiente a los dos años gravables anteriores a la presentación de la solicitud, si por ley se encuentra obligada a presentarla.
14. Contrato y cronograma de implementación del Sistema de Gestión de Calidad, el cual no podrá exceder de los veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de la habilitación. Dentro de este plazo, las empresas deberán obtener y presentar el certificado respectivo. habilitación. Dentro de este plazo, las empresas deberán obtener y presentar el certificado respectivo.
15. Comprobante de pago de los derechos correspondientes, debidamente registrados por la entidad recaudadora, los cuales no serán reembolsables por ninguna causa. La liquidación para el pago de estos derechos de habilitación se diligenciará en línea desde la plataforma RUNT y luego se realizará en la entidad bancaria correspondiente.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte deberá verificar a través del RUES el Certificado de existencia y representación legal de la empresa de transporte, para determinar que dentro de su objeto social está la prestación del servicio de transporte. Parágrafo 2°. Las empresas que de conformidad con la ley deban contar con revisor fiscal, podrán cumplir los requisitos establecidos en los numerales 11, 12 y 13 con una certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal de la empresa, en la que conste la existencia de las declaraciones de renta y de los estados financieros, con sus notas y anexos, ajustados a las normas contables y tributarias en los últimos dos años, y el cumplimiento del patrimonio líquido requerido. A esta certificación deberá adjuntar copia de los dictámenes e informes y de las notas a los estados financieros, presentados a la respectiva a asamblea de accionistas o de socios durante los mismos años. Parágrafo 3°. A las empresas que no mantengan las condiciones de habilitación o no cumplan con las condiciones que le dieron origen al otorgamiento de la misma se les aplicará el procedimiento y las sanciones establecidas en las normas que rigen la materia. Parágrafo 4°. Las empresas de servicio de transporte especial que pretendan prestar el servicio en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para obtener la habilitación del Ministerio de Transporte, deberán tener domicilio principal Parágrafo 4°. Las empresas de servicio de transporte especial que pretendan prestar el servicio en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para obtener la habilitación del Ministerio de Transporte, deberán tener domicilio principal en el mismo departamento y contar con un concepto previo favorable del Gobernador. Parágrafo 5°. Para entrar a prestar el servicio una vez cuente con vehículos vinculados la empresa deberá remitir al Ministerio de Transporte documento que contenga el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST). Artículo 10. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.5.2. de la Sección 5 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.1.6.5.2. Pago de la prima. Cuando el servicio se preste en vehículos que no sean de propiedad de la empresa, en el contrato de vinculación se expresarán las condiciones y el procedimiento mediante el cual se efectuará el recaudo de la prima correspondiente, con cargo al propietario
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