Decreto 105-1997-2
Congreso de la República de Guatemala
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Decreto 105-1997-2
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Cumplimiento
- Año
- 1997
2734 DIARIO DE CENTRO ERICA-Noviembre 26 de 1997 NUMERO 84 las que forman parte integrante de monumentos o edificaciones en general. Talescircunstancias son válidas también para el Escudo Nacional. PALALCIO NACIONAL: Guatemala, discinueve de noviembre de mill novecientos noventa y siete. ARTICULO 10. Serán los respectivos Ministerios O entidades rectoras de las DE LA PUBLIQUESE Y COMPLASE dependencias obligadas, quienes velarán por el cumplimiento de lo determinado en los artículos 8 y 9 de la presente ley, y dispondrán -en su casola sancion correspondiente cncaso de incumplimiento. MPRESIDENCIAREPUBLICA ARTICULO 11. Es obligación de los cónsules verificar que en sus sedes, en las embajadas que representen a Guatemala en el extranjero, así como en todos los actos ARZU IRIGOYEN oficiales realizados cn cualquier país, las banderas que nos representen, cumplan con losrequisitos que establece la presente ley. Ninguna bandera deberá exponerse cn todos los casos anteriores, sin el Escudo de Armas respectivo. En caso contrario, el Ministerio de Relaciones Exteriores sancionará a su discreción el incumplimiento de lo aquí dispucsto. DE ARTICULO 12. La Bandera Nacional se izará y arriará Icnta y ceremoniosamente, ytodas las personas presentes deberán hacer el saludo respectivo mientras dure cl acto. Se prohibe izar lienzos que hayan perdido sus colores originales O se hallen en notorio malEDUCACIONAUGUSTO VEL A MENA
estado. Las Banderas que salgan de circulación deberán incinerarse con todos los honoresLic. Moreno Godoy MINISTRO DE CULTURA Y DEPORTES correspondientes, pudiendo cada institución disponer de las cenizas respectivas.MINNOMO DE EDUCACION ARTICULO 13. Al portar la bandera cn un desfile, deberán adoptarse las siguientesformaciones: a) Cuando vayan dos banderas, la nacional irá a la cabeza del desfile, ubicada del ladoDECRETO NUMERO 105-97derecho; y b) Cuando sean varias las banderas portadas, la nacional irá presidiendo y las restantesEL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA atrás de ella en linea. ARTICULO 14. CONSIDERANDO: Para izar la bandera cuando hayan otras adicionales, se seguirá elsiguiente orden: Que sc ha dado seguimiento a los mandatos de la Reunión de Presidentes a) Cuando se izen en diferentes mástiles, la Bandera Nacional se izará primero; yCentroamericanos, el Foro Técnico de Directores Generales de Aduanas y el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano los cuales aprobaron el proyecto Código b) Cuando haya varias banderas en el mismo mástil, la Bandera Nacional irá en la parteAduanero Uniforme Centroamericano y recomendaron su adopción por los Gobiernes. más alta del mismo. CONSIDERANDO: En todos los casos, las dimensiones de la Insignia Patria serán mayores que las de las otrasbanderas. Que los propósitos de integracion centroamericana establecidos en el Protocolo de
Tegucigalpa. SC encuentra la obtención del desarrollo sostenible de Centroamérica, que En cuanto a la colocación, la Bandera Nacional irá siempre a la derecha si son dos, y en clpresupone una unión más completa en el sentido económico, político, cultural, entre otros. centro si son más. Queda prohibida cualquier actuación que contrarie lo dispucsto en cste CONSIDERANDO: artículo y en el anterior, así como colocar bandera, pabellón O gallardete alguno a una alturamayor que la Bandera Nacional. Que el proceso de actualización legislativa de la integracion centroamericana, exige la ARTICULO 15. El Ministerio de Educacion queda obligado a que SC fomente c)modificacion del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, con el fin de armonizar contenido de la presente ley, debiendo velar porque los establecimientos educativoscon los otros instrumentos que regulan de alguna mancra cl Régimen Arancelario yAduanero Centroamericano. públicos o privados den a conocer los significados aquí contenidos. Asimismo velará porque se impulsen programas cívicos a todo nivel, dándole mayor realce dentro de la CONSIDERANDO: población estudiantil. Que no obstante estimar conveniente cl contenido del Protocolo al Codigo Aduanero ARTICULO 16. Será el Ministerio de Cultura y Deportes el encargado de autorizar aUniforme Centroamericano suscrito, el Organismo Ejecutivo al momento de depositar cl toda persona individual O jurídica O entidad mercantil, que se quiera dedicar a lainstrumento de ratificación respectivo, debe formular la reserva del Estado de Guatemala,
confección, elaboración, distribución y venta de Banderas Nacionales. Para el efecto dichosobre el contenido del citado Protocolo de reforma, que contraviene principios Ministerio elaborará el formato de modelo único, mismo que entregará a las entidades queconstitucionales. autorice, juntamente con la licencia respectiva.
POR TANTO: Queda terminantemente prohibido elaborar banderas no autorizadas O de características distintas a las del modelo normado por esta ley. En caso de infraccion, el Ministerio deEn ejercicio de las atribuciones que Ic confiere cl artículo 171 literales a) y 1) de la Cultura y Deportes dispondrá lo relativo a la sanción. Constitucion Política de la República de Guatemala.
ARTICULO 17. El dia dedicado a la Bandera será el 17 de agosto de cada año, por scrDECRETA: la fecha en que se creó la misma, en el año 1871. El Ministerio de Educacion velará porqueese día o -en su casoel más próximo, SC celebre en todos los establecimientos educativosARTICULO 1. Se aprueba el Protocolo de Modificación al Código Aduanero de Nacional. cualquier nivel, públicos O privados, rindiéndose honores y homenajes a la BanderaUniforme Centroamericano, suscrito en la ciudad de Guatemala, el 7 de enero de 1993. ARTICULO 2. Las reservas deberán hacerse por el Organismo Ejecutivo al momento ARTICULO 18. Se deroga toda disposición legal y reglamentaria que se oponga a lode depositar el instrumento de ratificacion del Protocolo. establecido en la presente ley. ARTICULO 3. Noventa dias después de habcrse publicado cl presente decreto
ARTICULO 19. El presente decreto entrará en vigencia treinta (30) dias después de suquedará derogado cl Decreto Legislativo Numero 2064 de la Asamblea Legislativa, y susreformas. publicación en el diario oficial. ARTICULO 4. El presente decreto entrará cn vigencia ocho días después de su PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, publicación cn cl diario oficial.
PROMULGACION Y PUBLICACION.
PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA PROMULGACION Y PUBLICACION.
CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE. DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO. EN LA
CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE
OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y.SHET DI
OURNONES
PRESIDENTA
ARABELLA CASTRO QUINONES
PRESIDENTA
Centiv AmdricaDr LA