Decreto 1078 de 2015
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 1078 de 2015
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad_Prensa
- Año
- 2015
DECRETO 1078 DE 2015
(mayo 26)
por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
| | | --- | | ESTADO DE VIGENCIA:Vigente | | Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. |
Subtipo:DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO (DUR)
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.
Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.
Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.
Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.
Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.
Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.
Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.
Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.
Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.
Que las normas que integran el Libro 1 de este decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.
Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.
Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto Reglamentario Único Sectorial.
Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
LIBRO 1
ESTRUCTURA DEL SECTOR DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
PARTE 1
SECTOR CENTRAL
TÍTULO 1
CABEZA DEL SECTOR
Artículo 1.1.1.1. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Sus objetivos y funciones se encuentran definidos en la Ley 1341 de 2009, por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones.
(Ley 1341 de 2009, artículo 17 y 18)
TÍTULO 2
ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN
(Ley 1341 de 2009, artículo 17 y 18)
TÍTULO 2
ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN
Artículo 1.1.2.1. Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo. El Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo es la instancia de articulación para la adopción y formulación de políticas de políticas, estrategias, metodologías, técnicas y mecanismos de carácter administrativo y organizacional para la gestión y manejo de los recursos humanos, técnicos, materiales, físicos, y financieros del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, orientado a fortalecer la capacidad administrativa y el desempeño institucional.
(Ley 489 de 1998, artículos 17 y 19; Resolución 1096 del 7 de mayo de 2013)
Artículo 1.1.2.2. Comisión Nacional Digital y de Información Estatal. Conforme a lo dispuesto en el Decreto 32 de 2013, el objeto de la “Comisión Nacional Digital y de Información Estatal” será la coordinación y orientación superior de la ejecución de funciones y servicios públicos relacionados con el manejo de la información pública, el uso de infraestructura tecnológica de la información para la interacción con los ciudadanos y el uso efectivo de la información en el Estado Colombiano, emitir los lineamientos rectores del Grupo de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de Colombia del Ministerio de Defensa Nacional y asesorar al Gobierno Nacional en materia de políticas para el sector de tecnologías de la información y las comunicaciones, de conformidad con la definición que de estas hace la ley.
(Decreto 32 de 2013)
Artículo 1.1.2.3.Derogado.
PARTE 2
SECTOR DESCENTRALIZADO
TÍTULO 1
ENTIDADES ADSCRITAS
(Decreto 32 de 2013)
Artículo 1.1.2.3.Derogado.
PARTE 2
SECTOR DESCENTRALIZADO
TÍTULO 1
ENTIDADES ADSCRITAS
Artículo 1.2.1.1.Comisión de Regulación de Comunicaciones. Conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) es una Unidad Administrativa Especial, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, encargada de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones, con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad.
(Ley 1341 de 2009, artículo 19)
Artículo 1.2.1.2. Agencia Nacional de Espectro. Conforme a lo establecido en el artículo 25 de Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 2° del Decreto-ley 4169 de 2011, la Agencia Nacional del Espectro es una Unidad Administrativa Especial de Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía técnica, administrativa, financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
El objeto de la Agencia Nacional del Espectro es brindar soporte técnico para la gestión, planeación y ejercicio de la vigilancia y control del espectro radioeléctrico.
(Ley 1341 de 2009, artículo 25; Decreto-ley 4169 de 2011, artículo 2°)
Artículo 1.2.1.3. Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Conforme a lo establecido por el artículo 34 de la Ley 1341 de 2009, el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Fontic) es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, dotada de personería jurídica y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
El objeto del Fontic es financiar los planes, programas y proyectos para facilitar prioritariamente el acceso universal, y del servicio universal cuando haya lugar a ello, de todos los habitantes del territorio nacional a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como apoyar las actividades del Ministerio y la Agencia Nacional de Espectro, y el mejoramiento de su capacidad administrativa técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones.
(Ley 1341 de 2009, artículo 34)
TÍTULO 2
OTRAS ENTIDADES DEL SECTOR
Artículo 1.2.2.1. Autoridad Nacional de Televisión. De acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1507 de 2012, la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual formar parte del Sector de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones.
(Ley 1507 de 2012, artículo 2°)
Artículo 1.2.2.2. Radio Televisión Nacional de Colombia. De acuerdo a lo establecido en la escritura pública de creación número 3.138 del 28 de octubre de 2004, la Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC) es una sociedad entre entidades públicas indirecta, cuyo objeto social está definido por la prestación de servicios de preproducción, producción, post producción y emisión y transmisión de la radio y televisión públicas nacionales.
(Ley 489 de 1998, artículo 49)
Artículo 1.2.2.3. Servicios Postales Nacionales S.A. (4-72). Es una sociedad pública, vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, creada bajo la forma de sociedad anónima. La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal. Su organización, funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros es el previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado conforme a lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, las cuales de acuerdo con los artículos 85, 86, y 93 de la Ley 489 de 1998, desarrollan sus actividades conforme a las reglas de derecho privado con las excepciones que consagre específicamente la ley.
(Decreto 4310 de 2005)
TÍTULO 3
REGLAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS COMISIONADOS DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
CAPÍTULO 1
SELECCIÓN DE LOS COMISIONADOS DE LA SESIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES
(adicionado por Decreto 1570 de 2019)
Parágrafo. El procedimiento descrito en el presente artículo, para el nombramiento de los primeros Comisionados que integren la Sesión de Contenidos Audiovisuales, señalados en los literales b) y c) del numeral 20.1 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, deberá realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1978 de 2019. Los concursos sucesivos que se realicen para la selección de los Comisionados que con posterioridad integren la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales deberán efectuarse en un término máximo de dos (2) meses, previos al vencimiento del periodo del Comisionado a reemplazar.
CAPÍTULO 2
PROCESO DE SELECCIÓN PARA LA ELECCIÓN DE LOS COMISIONADOS DE LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES
Artículo 1.2.3.2.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el proceso para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de conformidad con los requisitos establecidos en el numeral 20.2 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019.
Parágrafo. Con el fin de garantizar los principios de transparencia y acceso a información pública, el proceso de selección, en todas sus etapas, deberá ser público, de manera que se permita conocer los nombres de los aspirantes, sus hojas de vida, y los resultados de sus pruebas, así como la lista de elegibles. Para el efecto, tal información deberá publicarse en el Portal Único del Estado Colombiano Gov.co, y en las páginas web de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, y del Departamento Administrativo de la Función Pública
CAPÍTULO 1
SELECCIÓN DE LOS COMISIONADOS DE LA SESIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES
(adicionado por Decreto 1570 de 2019)
Artículo 1.2.3.1.1. Objeto.El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el proceso para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), de conformidad con los requisitos establecidos en el numeral 20.1 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019.
Parágrafo. Con el fin de garantizar los principios de transparencia y acceso a información pública, el proceso de selección, en todas sus etapas, deberá ser público, de manera que se permita conocer los nombres de los aspirantes, sus hojas de vida, y los resultados de sus pruebas, así como la lista de elegibles. Para el efecto, tal información deberá publicarse en el Portal Único del Estado Colombiano Gov.co, y en las páginas web de la Comisión de Regulación de Comunicaciones y del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 1.2.3.1.2. Selección del Comisionado elegido por los operadores públicos regionales del servicio de televisión.Exclusivamente para efectos de la elección del Comisionado de que trata el literal a) del numeral 20.1 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, los operadores públicos regionales del servicio de televisión deberán regular autónomamente el procedimiento y reglamento aplicable para la elección y publicarlo a través de la página web de la CRC. Únicamente se entenderá vigente y será aplicable el procedimiento que se encuentre publicado en la página web de la CRC.
Parágrafo. Los operadores públicos regionales del servicio público de televisión son aquellos operadores públicos del servicio de televisión que cubre un área geográfica determinada, formada por el territorio del Distrito Capital o de más de un departamento.
Artículo 1.2.3.1.3. Designación del Comisionado elegido por los operadores públicos regionales del servicio de televisión. Los operadores públicos regionales del servicio de televisión, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1978 de 2019, deberán informar al Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, a través de comunicación suscrita por la totalidad de operadores públicos regionales de televisión, el nombre del Comisionado elegido, y allegar la documentación que soporte el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, el documento en donde conste la decisión de elección, en aplicación del procedimiento y reglamento definido de manera autónoma por los mismos operadores, para que se proceda a su nombramiento.
Artículo 1.2.3.1.4. Comisionado de la sociedad civil.Exclusivamente para efectos de la selección del Comisionado de que trata el literal b) del numeral 20.1 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, se entiende por miembro de la sociedad civil cualquier ciudadano que cumpla con los requisitos mínimos señalados en el citado artículo.
Artículo 1.2.3.1.5. Comisionado del sector audiovisual. Exclusivamente para efectos de la selección del Comisionado de que trata el literal c) del numeral 20.1 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, se entiende por miembro del sector audiovisual cualquier ciudadano que cumpla con los requisitos mínimos señalados en el citado artículo y con experiencia en la generación o producción de creaciones de imagen y sonido para televisión, cine, radiodifusión sonora, o video bajo demanda transmitido sobre Internet.
Artículo 1.2.3.1.6. Selección de universidad por parte del Ministerio de Educación Nacional.El Ministerio de Educación Nacional seleccionará la universidad pública o privada que desarrollará los concursos, la cual deberá estar acreditada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para la realización de concursos públicos, y acreditada en alta calidad de acuerdo con la información disponible en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES).
El Ministerio de Educación Nacional, una vez seleccione a la Universidad, deberá suscribir el convenio interadministrativo o contrato con la Universidad seleccionada. Los costos del proceso o procesos de selección estarán a cargo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para lo cual se suscribirán los convenios interadministrativos que sean requeridos.
Parágrafo transitorio.Para la realización de los concursos públicos tendientes a seleccionar por primera vez a los dos Comisionados de que tratan los literales b) y c) del numeral 20.1 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, y con el propósito de garantizar el cumplimiento del término máximo de tres (3) meses allí fijado, el Ministerio de Educación Nacional seleccionará una universidad pública.
Artículo 1.2.3.1.7. Etapas del concurso público para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.El concurso público que adelante la universidad para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones tendrá las siguientes etapas:
1. Convocatoria. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la Universidad, como a los aspirantes, y deberá ser suscrita por el representante legal de la Universidad seleccionada por el Ministerio de Educación Nacional. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, transparencia y publicidad, en el proceso de selección.
La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: Fecha de fijación; denominación, código y grado del empleo; salario básico; ubicación del cargo; lugar, fecha y hora de inscripciones y de la prueba de conocimientos; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, la fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; los requisitos mínimos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019; las funciones del empleo y las demás condiciones que se consideren pertinentes para el proceso.
2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso público.
3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.
En el concurso público para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, se deberán aplicar las siguientes pruebas:
3.1. Prueba de conocimientos específicos para el cargo, que tendrá el valor que se fije en la convocatoria y no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso público.
3.2. Prueba que evalúe las competencias laborales, que tendrá el valor que se fije en la convocatoria y no podrá ser superior al 20%.
3.3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos mínimos del empleo, que tendrá el valor que se fije en la convocatoria y no podrá ser superior al 10%.
3.4. Entrevista, que tendrá un valor no superior del 10% respecto del total del concurso público.
Artículo 1.2.3.1.8. Mecanismos de publicidad.La publicidad de la convocatoria deberá realizarse mínimo 10 días antes de la fecha inicial fijada para el cierre de las inscripciones y deberá hacerse a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia.
Parágrafo. Con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse en el Portal Único del Estado Colombiano Gov.co, las páginas web de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, del Ministerio de Educación Nacional y de la universidad que haya sido seleccionada por el Ministerio de Educación Nacional para desarrollar los concursos a que se refiere el presente capítulo.
Artículo 1.2.3.1.9. Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas el Representante Legal de la Universidad seleccionada por el Ministerio de Educación Nacional para la realización del concurso, elaborará en estricto orden de mérito, de acuerdo con el puntaje obtenido por cada participante, la lista de elegibles para cubrir los cargos de Comisionados, y remitirá al Director Ejecutivo de la CRC la lista de elegibles y la documentación que soporte el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, y el documento en donde conste la selección, para que se proceda a su nombramiento, en estricto orden de elegibilidad, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por parte del Jefe de la Unidad de Personal de la CRC, o quien haga sus veces.
El concurso público para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas:
3.1. Prueba de conocimientos específicos para el cargo, que tendrá el valor que se fije en la convocatoria y no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso público. La prueba de conocimientos deberá incluir como mínimo los ejes temáticos de las funciones a desempeñar y de los conocimientos específicos propios de la formación definida por el numeral 20.2 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, esto es, abogado, economista o ingeniero de telecomunicaciones o electrónico; según corresponda al cargo a proveer en cada concurso.
3.2. Prueba que evalúe las competencias laborales, que tendrá el valor que se fije en la convocatoria y no podrá ser superior al 20%.
3.3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos mínimos del empleo, que tendrá el valor que se fije en la convocatoria y no podrá ser superior al 10%.
3.4. Entrevista, que tendrá un valor no superior del 10% respecto del total del concurso público.
Artículo 1.2.3.2.4. Mecanismos de publicidad.La publicidad de la convocatoria deberá realizarse mínimo 10 días antes de la fecha inicial fijada para el cierre de las inscripciones y deberá hacerse a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia.
Artículo 1.2.3.2.2. Concurso público para la selección de Comisionados.Los Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones serán elegidos en estricto orden de méritos de la lista que resulte del concurso público y abierto adelantado por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
El concurso público en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.
Artículo 1.2.3.2.3. Etapas del concurso público.El concurso público para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, tendrá como mínimo las siguientes etapas:
1. Convocatoria. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la Administración, como a los aspirantes, y deberá ser suscrita por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, transparencia y publicidad en el proceso de selección.
La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones y de la prueba de conocimientos; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, la fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; los requisitos mínimos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019; las funciones del empleo y las demás condiciones que se consideren pertinentes para el proceso.
2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso público.
3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.
El concurso público para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas:
Parágrafo. Con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse en el Portal Único del Estado Colombiano Gov.co, las páginas web de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y del Departamento Administrativo de la Función Pública
Artículo 1.2.3.2.5. Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas, el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública elaborará, en estricto orden de mérito, de acuerdo con el puntaje obtenido por cada participante, la lista de elegibles para cubrir los cargos de Comisionados, y remitirá al Director Ejecutivo de la CRC la lista de elegibles y la documentación que soporte el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, y el documento en donde conste la selección, para que se proceda a su nombramiento, en estricto orden de elegibilidad, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por parte del Jefe de la Unidad de Personal de la CRC, o quien haga sus veces.
Parágrafo. El procedimiento descrito en el presente artículo, para el nombramiento de los primeros Comisionados que integren la Sesión de Comisión de Comunicaciones, señalados en los literales b) y c) del numeral 20.2 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, deberá realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1978 de 2019. Los concursos sucesivos que se realicen para la selección de los Comisionados que con posterioridad integren la Sesión de Comisión de Comunicaciones deberán efectuarse en un término máximo de dos (2) meses, previos al vencimiento del periodo del Comisionado a reemplazar.
Artículo 1.2.3.2.6. Selección de Comisionados a que se refiere el numeral 20.2 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009.En observancia de lo dispuesto en el numeral 20.2 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, los tres Comisionados a que se refiere el literal c) del mismo artículo deberán tener, como mínimo, las siguientes profesiones: uno, ingeniero electrónico o de telecomunicaciones; otro, abogado; y otro, economista.
Con el propósito de mantener la conformación mínima a que se refiere el inciso anterior, deberá llevarse a cabo un concurso público para cada una de las tres profesiones antes señaladas, de acuerdo con la necesidad de la profesión a proveer.
Parágrafo 1°.El Presidente de la República podrá designar como Comisionado de la Sesión de Comisión de Comunicaciones a cualquier ciudadano que cumpla con las condiciones descritas en el numeral 20.2 del artículo 17 de la Ley 1978 de 2019.
Parágrafo 2°.La primera conformación de la Sesión de Comisión Comunicaciones se hará conforme a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019.
Artículo 1.2.3.2.7. Convenios o contratos interadministrativos.Para la realización del concurso público para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Función Pública podrá celebrar convenio interadministrativo o contrato, con universidad pública o privada, las cuales deberán estar acreditadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil para la realización de concursos públicos, y acreditada en alta calidad de acuerdo con la información disponible en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES).
Los costos del proceso o procesos de selección estarán a cargo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para lo cual se suscribirán los convenios interadministrativos que sean requeridos