Decreto 1084 de 2015
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 1084 de 2015
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
DECRETO 1084 DE 2015
DIARIO OFICIAL. AÑO CLI. N. 49523. 26, MAYO, 2015. PAG. 1642.
DECRETO 1084 DE 2015
(mayo 26) por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación. E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.
Subtipo: DECRETO ÚNICO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.
Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.
Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.
Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.
Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las
sistema nacional regulatorio.
Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.
Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.
Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.
Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este Decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos porDECRETO 1084 DE 2015 distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.
Que la compilación de que trata el presente Decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 3°8 de la Ley 153 de 1887.
Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.
Que las normas que integran el Libro 1 de este decreto no tienen naturaleza reglamentaria,
aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.
Que las normas que integran el Libro 1 de este decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.
Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.
Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Único Reglamentario Sectorial.
Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA
LIBRO 1
Estructura del Sector de Inclusión Social y Reconciliación
PARTE 1
Sector Central
TÍTULO 1
Cabeza del sector Artículo 1.1.1.1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es la cabeza del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, el cual agrupa y ordena las políticas, planes generales, programas y proyectos para la superación de la pobreza, la inclusión social, la reconciliación, la recuperación de territorios, la atención, asistencia y reparación a víctimas de la violencia, la atención a grupos vulnerables y la protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias colombianas.
(Decreto 4155 de 2011, artículo 2°)
TÍTULO 2
atención a grupos vulnerables y la protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias colombianas.
(Decreto 4155 de 2011, artículo 2°)
TÍTULO 2
Fondos especialesDECRETO 1084 DE 2015 Artículo 1.1.2.1. Fondo de Inversión Para la Paz. El Fondo de Inversión Para la Paz, creado en virtud de la Ley 487 de 1998, es el principal instrumento de financiación de programas y proyectos estructurados para la obtención de la Paz. Está adscrito al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social.
(Ley 487 de 1998, artículo 8°)
TÍTULO 3
Órganos de asesoría y coordinación Artículo 1.1.3.1. Órganos de asesoría y coordinación Desde el Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación se ha promovido la creación de los siguientes comités e instancias de asesoría, coordinación y articulación:
1. Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 162, 164 y 165 de la Ley 1448 de 2011, el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas, es la máxima instancia de decisión del Sistema
Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, responsable de diseñar y adoptar la política pública en materia de atención, asistencia y reparación a víctimas, y materializar sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral.
(Ley 1448 de 2011, artículos 162, 164 y 165)
2. Comité Directivo de la Política Nacional de Consolidación y Reconstrucción Territorial. Es la instancia máxima de planificación, decisión, orientación y evaluación de la operación del Sistema Nacional para la Política Nacional de Consolidación y Reconstrucción Territorial (Instancia de Dirección y Evaluación)
(Decreto 1894 de 2013, artículo 4°, numeral 2)
3. Consejo Nacional de Política Social. Es el ente responsable de diseñar la política pública, movilizar y apropiar los recursos presupuestales y dictar las líneas de acción para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y asegurar su protección y restablecimiento en todo el territorio nacional.
(Ley 1098 de 2006, artículo 206)
(Decreto 4719 de 2010, artículo 1°, modificado por el Decreto 1595 de 2011, artículo 1°)
5. Mesa de Equidad. Es la instancia de alto nivel, de carácter estratégico y de cisorio, que tiene como objetivo establecer directrices para la reducción de la pobreza y la reducción de otras
inequidades que limitan la inclusión social y productiva de la población.DECRETO 1084 DE 2015
PARTE 2
Sector descentralizado
TÍTULO 1
Entidades Adscritas Artículo 1.2.1.1. Entidades adscritas. Se encuentran adscritas al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, las siguientes entidades.
1. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas. Es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, creada en virtud de la Ley 1448 de 2011, cuyo objetivo es coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y la ejecución e implementación de la Política Pública de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las mismas en los términos establecidos en la ley.
(Decreto 4802 de 2011, artículos 1° y 2°)
2. Centro de Memoria Histórica. Es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, creada en virtud de la Ley 1448 de 2011, cuyo objeto es objeto la recepción, recuperación, conservación, compilación y análisis de todo el material documental, testimonios orales y por cualquier otro medio, relativo a las violaciones ocurridas con ocasión del conflicto armado interno colombiano, a través de la realización de las investigaciones, actividades museísticas, pedagógicas y otras relacionadas que contribuyan a establecer y esclarecer las causas de
colombiano, a través de la realización de las investigaciones, actividades museísticas, pedagógicas y otras relacionadas que contribuyan a establecer y esclarecer las causas de tales fenómenos, conocer la verdad y contribuir a evitar en el futuro la repetición de los hechos.
(Decreto 4803 de 2011, artículos 1° y 2°)
(Decreto 4161 de 2011, artículos 1° y 2°)
(Decreto 4160 de 2011, artículos 1° y 2°)
5. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. Es un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; creado en virtud de la Ley 75 de 1968, cuyo objeto es propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos.
(Ley 74 de 1968, artículo 50; Ley 7ª de 1979, artículos 19 y 20, modificado por el Decreto 1471 de 1990, artículo 124; y Ley 1098 de 2006, artículo 16)DECRETO 1084 DE 2015
TÍTULO 2
Fondos especiales Artículo 1.2.2.1. Fondo para la Reparación de las Víctimas. El Fondo para la Reparación de las Víctimas, creado en virtud del artículo 54 de la Ley 975 de 2005, es la principal fuente
de financiación de las políticas de atención, asistencia, prevención y reparación integral a las víctimas de la violencia. Se encuentra adscrito y es administrado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
(Ley 975 de 2005, artículo 54, adicionado por la Ley 1448 de 2011, artículo 177). Artículo 1.2.2.2. Fondo Contra la Explotación Sexual de Menores. El Fondo contra la Explotación Sexual de Menores, creado en virtud de la Ley 679 de 2001, es una cuenta especial adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, cuyo objetivo principal es proveer rentas destinadas a inversión social, con el fin de garantizar la financiación de los planes y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con menores de edad.
(Ley 679 de 2001, artículo 24)
LIBRO 2
Régimen Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación
PARTE 1
Disposiciones generales
TÍTULO 1
Objeto y ámbito de aplicación Artículo 2.1.1.1. Objeto. El objeto de este Decreto es compilar la normatividad vigente expedida por el Gobierno Nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República para la cumplida ejecución de las leyes del Sector de Inclusión Social y Reconciliación. Artículo 2.1.1.2. Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a las entidades del Sector de Inclusión Social y Reconciliación y rige en todo el territorio nacional.
PARTE 2
Artículo 2.1.1.2. Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a las entidades del Sector de Inclusión Social y Reconciliación y rige en todo el territorio nacional.
PARTE 2
Medidas de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas
TÍTULO 1
Objeto y principios generales Artículo 2.2.1.1. Objeto. La presente Parte tiene por objeto establecer los mecanismos para la adecuada implementación de las medidas de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas de que trata el artículo 3°° de la Ley 1448 de 2011, para la materialización de sus derechos constitucionales.DECRETO 1084 DE 2015 (Decreto 4800 de 2011, artículo 1°) Artículo 2.2.1.2. Enfoque humanitario. La atención a las víctimas en los términos del artículo 3°° de la Ley 1448 de 2011, se brindará de manera solidaria en atención a las necesidades de riesgo o grado de vulnerabilidad de los afectados, con el fin de brindar soporte humanitario, trato respetuoso e imparcial, asegurando condiciones de dignidad e integridad física, psicológica y moral de la familia.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 2°) Artículo 2.2.1.3. Enfoque de desarrollo humano y seguridad humana. El Estado propenderá por generar contextos culturales, socioeconómicos seguros en los cuales las personas puedan potencializar sus capacidades, con lo cual se reducirá su vulnerabilidad frente a los riesgos derivados del conflicto armado.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 3°)
personas puedan potencializar sus capacidades, con lo cual se reducirá su vulnerabilidad frente a los riesgos derivados del conflicto armado.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 3°) Artículo 2.2.1.4. Enfoque de derechos . Las disposiciones contenidas en la presente Parte tienen como finalidad el restablecimiento de los derechos individuales y colectivos de las víctimas en los términos del artículo 3°° de la Ley 1448 de 2011, vulnerados con ocasión del conflicto armado interno para el ejercicio pleno y permanente de los mismos.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 4°) Artículo 2.2.1.5. Enfoque transformador. Las medidas de reparación contenidas en la presente Parte buscan contribuir a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que contribuyeron a la victimización, bajo el entendido que transformando dichas condiciones se evita la repetición de los hechos y se sientan las bases para la reconciliación en el país.
El enfoque transformador orienta las acciones y medidas contenidas en la presente Parte hacia la profundización de la democracia y el fortalecimiento de las capacidades de las personas, comunidades e instituciones para su interrelación en el marco de la recuperación de la confianza ciudadana en las instituciones. Asimismo las orienta a la recuperación o reconstrucción de un proyecto de vida digno y estable de las víctimas.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 5°) Artículo 2.2.1.6. Enfoque de daño o la afectación . Las medidas de atención, asistencia, y
(Decreto 4800 de 2011, artículo 5°) Artículo 2.2.1.6. Enfoque de daño o la afectación . Las medidas de atención, asistencia, y reparación integral contenidas en la presente Parte se encuentran encaminadas a reducir y propenden por solventar los impactos ocasionados por las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o las violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, en los términos del artículo 3°° de la Ley 1448 de 2011.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 6°)DECRETO 1084 DE 2015 Artículo 2.2.1.7. Diálogo social y verdad. El Estado propenderá por generar espacios públicos de profundización de la democracia en un marco de Justicia Transicional, que generen un diálogo entre las víctimas, la sociedad civil, las instituciones y demás actores sociales, el cual permita avanzar en la búsqueda de la verdad, el respeto por los Derechos Humanos y la construcción de memoria histórica, con miras a garantizar la no repetición de los hechos, la reconciliación y la paz. Para ello, es también necesario que la institucionalidad y los distintos sectores sociales participen de la política, se puedan tender puentes para reconstruir el tejido social y la construcción de ciudadanía en los territorios.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 7°) Artículo 2.2.1.8. Desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz . En desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad
(Decreto 4800 de 2011, artículo 7°) Artículo 2.2.1.8. Desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz . En desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad contemplados en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011, respectivamente, así como con el objetivo de garantizar una reparación efectiva y eficaz de conformidad con el numeral 4 del artículo 161 de la Ley 1448 de 2011, el acceso a las medidas de reparación contempladas en la presente Parte deberá garantizarse con sujeción a los criterios establecidos en la Ley 1448 de 2011. Para el efecto, también podrán tenerse en cuenta, entre otros, la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque etario del grupo familiar, características del núcleo familiar y la situación de discapacidad de alguno de los miembros del hogar, o la estrategia de intervención territorial integral.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 8°) Artículo 2.2.1.9. Información compartida y armonizada . Las entidades del Estado deberán compartir la información necesaria para la prevención de las violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, la protección y las garantías de no repetición, de manera armónica y coordinada, así como la armonización de un sistema articulado de registro y que permitan la comunicación entre las distintas bases de datos. Lo anterior sin perjuicio de la reserva legal aplicable a ciertos documentos y archivos.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 9°) Artículo 2.2.1.10. Corresponsabilidad. En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 26 y
anterior sin perjuicio de la reserva legal aplicable a ciertos documentos y archivos.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 9°) Artículo 2.2.1.10. Corresponsabilidad. En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 26 y 161, numeral 12, y 172 de la Ley 1448 de 2011, todas las entidades estatales, tanto del nivel nacional como del territorial, tienen la responsabilidad de prevenir, asistir, atender y reparar integralmente a las víctimas en los términos de los artículos 3° y 9| de la Ley 1448 de 2011, conforme a sus competencias y responsabilidades. El principio de corresponsabilidad debe ejecutarse teniendo en cuenta el interés general de la Nación y la autonomía territorial.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 10) Artículo 2.2.1.11. Coordinación. Las entidades nacionales y territoriales deben trabajar armónicamente para realizar los fines del Estado y en particular, para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas en los términos del artículo 3°° de la Ley 1448 de 2011.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 11)DECRETO 1084 DE 2015 Artículo 2.2.1.12. Concurrencia. Las entidades nacionales y territoriales deben actuar oportuna y conjuntamente, en busca de un objetivo común. Las entidades involucradas ejercerán acciones de manera conjunta, respetando siempre el ámbito de competencias propio y el ámbito de competencias de las demás.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 12)
ejercerán acciones de manera conjunta, respetando siempre el ámbito de competencias propio y el ámbito de competencias de las demás.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 12) Artículo 2.2.1.13. Complementariedad. Para perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos regionales, las entidades nacionales y territoriales prestarán colaboración recíproca y podrán, para ello, utilizar mecanismos de asociación, cofinanciación y convenios.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 13) Artículo 2.2.1.14. Subsidiariedad. En su orden, la Nación y los departamentos, apoyarán a los municipios que presenten menor capacidad institucional, técnica y/o financiera para ejercer eficiente y eficazmente las competencias y responsabilidades que se deriven de la Ley 1448 de 2011. El ejercicio de este principio estará sujeto al seguimiento y a la evaluación de las entidades nacionales rectoras de la materia dentro del marco de la autonomía de las entidades territoriales.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 14) Artículo 2.2.1.15. Búsqueda de la reconciliación nacional. Las medidas de atención, asistencia y reparación a las víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, buscan cimentar un proceso de reconciliación nacional sobre bases sólidas de equidad e inclusión social, entendiendo que la reconciliación es un proceso que tiene por objeto favorecer la construcción de escenarios de convivencia pacífica entre las víctimas, la sociedad
inclusión social, entendiendo que la reconciliación es un proceso que tiene por objeto favorecer la construcción de escenarios de convivencia pacífica entre las víctimas, la sociedad civil, el Estado y los desmovilizados, a través de la profundización de la noción de participación conjunta y mediante la reconstrucción del tejido social de tal forma que se fortalezca las relaciones de confianza entre las comunidades y de estas con el Estado.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 15)
TÍTULO 2
Registro Único de Víctimas
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales Artículo 2.2.2.1.1. Definición de registro. El Registro Único de Víctimas es una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas.
La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3°° de la LeyDECRETO 1084 DE 2015 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas.
El Registro Único de Víctimas incluirá a las víctimas individuales a las que se refiere el artículo 3°° de la Ley 1448 de 2011 e incluirá un módulo destinado para los sujetos de reparación colectiva en los términos de los artículos 151 y 152 de la misma ley.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 16) Artículo 2.2.2.1.2. Entidad responsable del manejo del Registro Único de Víctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas será la encargada de la administración, operación y funcionamiento del Registro Único de Víctimas. Artículo 2.2.2.1.3. De los miembros de la Fuerza Pública víctimas . Los miembros de la Fuerza Pública que hayan sido víctimas en los términos del artículo 3°° de la Ley 1448 de 2011 podrán solicitar ante el Ministerio Público su inscripción en el Registro Único de Víctimas según lo estipulado en la presente Parte.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 18) Artículo 2.2.2.1.4. Principios que orientan las normas sobre Registro Único de Víctimas. Las normas que orientan a los servidores públicos encargados de diligenciar el Registro, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios y derechos:
1. El principio de favorabilidad.
2. El principio de buena fe.
3. El principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.
4. El principio de participación conjunta.
5. El derecho a la confianza legítima.
2. El principio de buena fe.
3. El principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.
4. El principio de participación conjunta.
5. El derecho a la confianza legítima.
6. El derecho a un trato digno.
7. Hábeas Data.
Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adelantará las medidas necesarias para que el Registro Único de Víctimas contribuya al conocimiento de la verdad y la reconstrucción de la memoria histórica.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 19) Artículo 2.2.2.1.5. Publicidad del proceso. La víctima tendrá derecho a conocer las actuaciones administrativas que se realicen a lo largo del procedimiento administrativo de registro. Además, las víctimas tienen derecho a obtener respuesta oportuna y eficaz en los plazos establecidos para el efecto, a aportar documentos u otros elementos de prueba, y aDECRETO 1084 DE 2015 que dichos documentos sean valorados y tenidos en cuenta por las autoridades al momento de decidir.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 20) Artículo 2.2.2.1.6. Divulgación del procedimiento de registro. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas formulará un plan de divulgación, capacitación y actualización sobre el procedimiento para la recepción de la solicitud y su trámite hasta la decisión de inclusión o no en el Registro Único de Víctimas. Las
divulgación, capacitación y actualización sobre el procedimiento para la recepción de la solicitud y su trámite hasta la decisión de inclusión o no en el Registro Único de Víctimas. Las entidades encargadas de recibir y tramitar la solicitud de registro garantizarán la implementación de este plan en los ámbitos nacional y territorial.
Parágrafo. En desarrollo de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá promover una campaña de divulgación para que las víctimas que no están incluidas en el Registro Único de Población Desplazada, sean inscritas en el Registro Único de Víctimas.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 21) Artículo 2.2.2.1.7. Territorialidad. De conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, para efectos de acceder al Registro Único de Víctimas y a las medidas de reparación, los actos que constituyen hechos victimizantes deberán haber ocurrido dentro de los límites del territorio nacional.
Parágrafo. Los hechos victimizantes que se ejecuten dentro de los límites del territorio nacional, pero cuyos efectos ocasionen un daño en otro Estado, deberán ser cobijados por las medidas contempladas en la Ley 1448 de 2011.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 22) Artículo 2.2.2.1.8. Disposiciones complementarias. En lo no dispuesto en este Título para
medidas contempladas en la Ley 1448 de 2011.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 22) Artículo 2.2.2.1.8. Disposiciones complementarias. En lo no dispuesto en este Título para el procedimiento administrativo de registro, se aplicará lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984 para las actuaciones que se inicien hasta el 1º de julio de 2012 y, el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011 y la ley estatutaria que regule el derecho de petición, según corresponda, para las actuaciones que se inicien a partir del 2 de julio de 2012.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 23)
CAPÍTULO 2
De la operatividad del Registro Único de Víctimas Artículo 2.2.2.2.1. Fuentes de información del Registro Único de Víctimas. Serán fuentes de información del Registro Único de Víctimas las solicitudes de registro presentadas a partir del 20 de diciembre de 2011 y los censos a que se refiere el artículo 48 de la Ley 1448 de
2011. Así mismo, serán fuentes del Registro Único de Víctimas los registros y sistemas deDECRETO 1084 DE 2015 información de víctimas existentes al 20 de diciembre de 2011, en especial aquellos que reposen, entre otras, en las siguientes entidades:
1. Presidencia de la República - Despacho del Ministro Consejero para el PostConflicto,
Derechos Humanos y Seguridad.
2. Unidad Nacional de Protección.
3. Ministerio de Defensa Nacional.
4. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Derechos Humanos y Seguridad.
2. Unidad Nacional de Protección.
3. Ministerio de Defensa Nacional.
4. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
5. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
6. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
7. Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas.
8. Fiscalía General de la Nación.
9. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
10. Consejo Superior de la Judicatura.
Parágrafo 1°. Las entidades mencionadas en el presente artículo, continuarán operando sus sistemas de información sin perjuicio de la orientación que deban brindar sobre las medidas creadas en la Ley 1448 de 2011.
Parágrafo 2°. Las entidades a que se refiere el presente artículo pondrán a disposición, de forma permanente, la información que producen y administran, de conformidad con lo establecido en la Ley 1450 de 2011, para lo cual se suscribirán los respectivos acuerdos de confidencialidad para el uso de la información. Lo anterior, sin perjuicio de la reserva legal aplicable a ciertos documentos y archivos.
Parágrafo 3°. Las entidades que gestionen procesos de caracterización, registro, atención y reparación a víctimas serán responsables por el contenido de la información que pongan a disposición de la Red Nacional de Información. En los casos en que existiere soporte documental de los registros de víctimas, deberá entregarse copia digital si existe, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
En caso que estos soportes digitales no existan, las entidades a que se refiere este artículo
documental de los registros de víctimas, deberá entregarse copia digital si existe, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
En caso que estos soportes digitales no existan, las entidades a que se refiere este artículo certificarán que las víctimas cumplían con los requisitos para estar incorporadas en dichos sistemas y por consiguiente para encontrarse activas en sus bases de datos.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 24)DECRETO 1084 DE 2015 Artículo 2.2.2.2.2. Migración de la información al Registro Único de Víctimas. El proceso de migración de la información hacia el Registro Único de Víctimas estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien establecerá un protocolo indicando la línea de base con la que empezará a operar dicho registro, así como los criterios de inclusión en el mismo, conforme a los lineamientos q
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