Decreto 11-2003
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 11-2003
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2003
2 DIARIO DE CENTRO AMERICA-14 de abril de 2003 NUMERO 48
CONSIDERANDO: Que en una concepción jurídica, la amnistía es un acto de justicia, y a la vez un acto DE de prudencia y habilidad, que ejerce el Poder Soberano para cubrir con el velo del olvido las infracciones de cierta clase, dando por concluidos los procesos comenzados, TRABACIALdeclarando que no deben Iniciarse los pendientes o bien declarando automáticamente cumplidas las sentencias pronunciadas O en vías de cumplimiento. MARIO TORRES MARROQUIN
Ministro de EducadionCONSIDERANDO: Ministro de Trabajo Previsión Social Que de acuerdo a la concepción de tratadistas jurídicos, la amnistía se instituye come un concepto más político que judicial, ya que es una absolución general que convie más a los hechos colectivos.
CONSIDERANDO: HUGO RACIEL MENDEZ RODRIGNEZ Que el Derecho de Trabajo es un Derecho hondamente democrático porque se orienta Subsecretari General de a obtener la dignificación económica y moral de los trabajadores, que constituyen la Presidencia de la Republica ENCARGADO DEL DESPACHO mayoría de la población, realizando así una mayor armonia social.
POR TANTO: (E-330-2003) 14 Abril En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a), y confundamento en los artículos 1, 2, 101, 102 y 103 de la Constitución Política de la
República de Guatemala. CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALADECRETA: ARTICULO 1. Amnistía. Se decreta amnistía laboral a los trabajadores del DECRETO NUMERO 11-2003 Magisterio Nacional que holgaron durante los meses de enero, febrero y marzo del añodos mil tres, en protesta de mejoras salariales. EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA ARTICULO 2. Restitución. Restituir todos los derechos laborales de los CONSIDERANDO: trabajadores del Magisterio Nacional, al personal administrativo y de servicio que se lehubieren restringido por el Ministerio de Educación, de Finanzas Públicas y de Trabajo y Previsión Social, como consecuencia de la protesta indicada en el artículo anterior,Que la Constitución Política de la República establece que el Estado debe velar por dejando sin efecto todas las medidas que se hubieren adoptado por el hechogarantizar la vida; la seguridad y la paz del ser humano, para to cual debe implementarprogramas de inversión de elevada rentabilidad social en beneficio de la poblaciónmencionado. guatemalteca, principalmente en el área alimenticia, mediante la implementación de unprograma de seguridad alimentaria dirigido a la población en extrema pobreza y pobreza.ARTICULO 3. Vigencia. El presente Decreto fue declarado de urgencianacional con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de CONSIDERANDO:
diputados que integran el Congreso de la República, aprobado en un solo debate yentrará en vigencia el día de su publicación en el diario oficial. Que corresponde con exclusividad al Congreso de la República la aprobación de impuestosordinarios y extraordinarios, de acuerdo con la equidad y justicia tributaria, que permitaREMITASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, mejorar la recaudación impositiva y el fortalecimiento de las finanzas públicas, a efecto dePROMULGACION Y PUBLICACION. cumplir con efectividad las obligaciones financieras en cada ejercicio fiscal, mediante elincremento de los tributos existentes y conforme a las necesidades del Estado.
EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL DIA DOS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CONSIDERANDO:
TRES. Que para poder financiar el programa de seguridad alimentaria que incida positivamenteen proporcionar alimentos a la población en extrema pobreza y pobreza, es necesarioincrementar las tarifas de los impuestos específicos sobre la distribución de bebidasalcohólicas destiladas y cervezas, que se distribuyen en el territorio nacional, tomando en consideración que dichos productos no forman parte de la canasta básica de losguatemaltecos y su consumo O ingesta resultan dañinos para la salud de la población. JOSE EFRAIN RIOS MONTT PRESIDENTE CONSIDERANDO: Que para evitar problemas financieros al Estado de Guatemala en la ejecución de losprogramas de Inversión en beneficio de la población y sus gastos de funclonamientocontemplados en el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado y dar cumplimiento a los
HAROLDO ERIC QUEJ CHEN COMPLESO DE REVELLICA ENRIQUE PENTO MARTINEZ compromisos asumidos en los Acuerdos de Paz, se hace necesario establecer la norma que SECRETARIO SECRETARIO fije las tasas que corresponden al Impuesto a la Distribución del Petróleo Crudo yCombustibles Derivados del Petróleo, tomando en consideración las argumentaciones legales advertidas en la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad el 15 deoctubre de 2002, para conferir seguridad y certeza jurídica al cobro del tributo. CUATEMALS, CONSIDERANDO: Que con la finalidad de evitar distorsiones temporales en el precio final de los productosafectos a la Ley del Impuesto a la Distribución del Petróleo Crudo y Combustibles SANCION AL DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 10-2003Derivados del Petróleo, Decreto Número 38-92 del Congreso de la República y susreformas, que afecten a la población guatemalteca en general, es necesario aprobar lasnormas pertinentes que eviten dicha situación.
PALACIO NACIONAL: Guatemala, diez de abril del año dos mil tres.POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución
PUBLIQUESE Y CUMPLASE Política de la República de Guatemala.
DECRETA:
DE 5/ C
Las siguientes: REPUBLICA REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIFICO SOBRE LA DISTRIBUCION DEBEBIDAS ALCOHOLICAS DESTILADAS, BEBIDAS ALCOHOLICAS MEZCLADAS YALCOHOLES PARA FINES INDUSTRIALES
JUAN FRANCISCO REYES LOPEZ c. ARTICULO 1. Se reforma el artículo 11 del Decreto Número 10-2002 del Congreso de la República, el cual queda asi: VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN FUNCIONES DE LA PRESIDENCIA "Artículo 11. Tarifas del impuesto. A las bebidas y alcoholes cuyadistribución está gravada por el impuesto que establece esta Ley, se les aplicarán las siguientes tarifas específicas, por litro: a) Bebidas alcohólicas destiladas, a que se refiere la partida arancelaria 2208 a.1 Aguardiente Q. 6.30 a.2 Ron Q.12.00 a.3 Whisky Q. 20.00 a.4 Ginebra Q.20.00 20.00 a.5 Vodka a.6 Tequila Q. 20.00 DE HORD Otros licores y demás bebidas alcohólicasQ.20.00a.7 b) Bebidas alcohólicas mezcladas con agua gaseosa, Rodriguez Tello agua simple O endulzada, O de cualquier PACHO VICEMINISTRO DE FINANZAS PUBLICAS naturaleza, que contengan O no gas carbónico y MINIS Ensargado que sean envasadas en cualquier tipo de DR. JOSE ADOLFO REYES CALDERON recipiente, a que se refiere la fracción arancelaria MINISTRO DE GOBERNACION 2208.90.90 Q. 2.00NUMERO 48 DIARIO DE CENTRO AMERICA-14 de abril de 2003 3 c) Alcoholes para fines Industriales, a que se refieren ARTICULO 8. Se adiciona el Artículo 12 "D", al Decreto Número 38-92 del Congresola fracción arancelaria 2207.20.00 Q. 0.24 de la República y sus reformas, Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y
d) Alcoholes para fines industriales, a que se refieren Combustibles Derivados del Petróleo, el cual queda así: las partidas arancelarias 2905, 2906 y 2907 Q. 0.80 "Artículo 12 "D". Queda exento de la aplicación del Impuesto a quee) Aguardiente de producción nacional cuya hacen referencia los artículos 12 "A" y "C", el diesel, el fuel oil (Bunkerfabricación está controlada por la Superintendencia C) y el petróleo crudo utilizado en la generación de electricidad en plantasde Administración Tributaria, para combatir el termoeléctricas integradas al Sistema Eléctrico Nacional.producto clandestino y que su precio de venta en fábrica no supere el valor de Q 6.00 Q. 2.50 Queda exento de la aplicación del impuesto a que hace referencia el artículo 12 "B", el gas licuado de petróleo utilizado en el llenado de A las bebidas y a los alcoholes para fines industriales que se describen en cilindros de gas para consumo doméstico." este artículo, se aplican las normas y criterios que regula el Sistema Arancelario Centroamericano -SAC-." ARTICULO 9. Transitorio. Las personas Individuales jurídicas que hayan pagado el respectivo Derecho Arancelario a la Importación -DAIdel Sistema Arancelario REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIFICO SOBRE LA DISTRIBUCION DE Centroamericano -SACpor los productos derivados del petróleo que fueron importados
CERVEZAS Y OTRAS BEBIDAS DE CEREALES FERMENTADOS durante la vigencia del Acuerdo Gubernativo Número 24-2003, podrán acreditar el valor de dichos Derechos al Impuesto a la Distribución del Petróleo Crudo y Combustibles ARTICULO 2. Se reforma el artículo 11 del Decreto Número 08-2002 del Congreso de Derivados del Petróleo que deben aplicar y enterar a partir de la vigencia del Decreto la Republica, el cual queda así: Número 04-2003 del Congreso de la República. La Superintendencia de Administración Tributaria deberá verificar la correcta aplicación del "Artículo 11. Tarifa del impuesto. A las bebidas cuya distribución acreditamiento establecido en el presente artículo. está gravada por el impuesto que establece esta Ley, se les aplicará la siguiente tarifa específica, por litro: ARTICULO 10. Ampliación del Presupuesto General de Ingresos del Estado, Cervezas y otras bebidas de cereales fermentados, a que para el Ejercicio Fiscal 2003. Se amplía el Presupuesto General de Ingresos del Estado, se refiere la fracción arancelaria 2203.00.00 y todo tipo para el Ejercicio Fiscal 2003, en la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS de cerveza Q.2.00 MIL QUETZALES EXACTOS (Q.91,600,000.00), en la forma siguiente: A las cervezas y otras bebidas de cereales fermentados que se describen PRESUPUESTO DE INGRESOS en este artículo, se aplican las normas y criterios que regula el Sistema (En quetzales)Arancelario Centroamericano -SAC-."
Descripción Monto en Quetzales REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIFICO SOBRE LA DISTRIBUCION DE 10 INGRESOS TRIBUTARIOS 91.600.000.00
VINOS, SIDRAS, VINOS VERMOUTH, VINOS ESPUMOSOS Y OTRAS BEBIDAS 2 IMPUESTOS INDIRECTOS 91,600,000.00
FERMENTADAS 20 Impuestos sobre productos industriales y primarios 91,600,000.00 21 Sobre bebidas 91,600,000.00 ARTICULO 3. Se reforma el artículo 11 del Decreto Número 07-2002 del Congreso de la República, el cual queda así: ARTICULO 11. Ampliación del Presupuesto General de Egresos del Estado, para el Ejercicio Fiscal 2003. Se amplia el Presupuesto General de Egresos del Estado, para "Artículo 11. Tarifas del Impuesto. A los vinos, sidras, vinos el Ejercicio Fiscal 2003, en la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL vermouth, vinos espumosos y otras bebidas fermentadas, cuya distribución QUETZALES EXACTOS (Q.91,600,000.00), en la forma siguiente: está gravada por el impuesto que establece esta Ley, se les aplicarán las siguientes tarifas específicas por litro: PRESUPUESTO DE EGRESOS (En quetzales) a) Vinos, a que se refiere la partida arancelaria 2204 Q. 3.00 Total Gastos en b) Sidras, a que se refiere la fracción arancelaria Institución Funcionamiento Recurso Humanos
2206.00.00 Q. 1.50 Vino "Vermouth", a que se refiere la partida Total: c) 91,600,000.00 91,600,000.00 arancelaria 2205 Q. 4.00 Ministerio de Agricultura, Ganadería y d) Vino espumoso, a que se refiere la fracción Alimentación 91,600,000.00 91,600,000.00 arancelaria 2204.10.00 Q. 10.00 % Otras bebidas fermentadas, a que se refiere la Programa de seguridad alimentariae) 91,600,000.00 91,600,000.00 fracción arancelaria 2206.00.00 Q. 1.50 ARTICULO 12. Distribución en detaile. Se faculta al Ministerio de Finanzas Públicas A las bebidas que se describen en este artículo, se aplican las normas y para que por conducto del Organismo Ejecutivo emita el acuerdo gubernativo que apruebe criterios que regula el Sistema Arancelario Centroamericano -SAC-." la distribución en detaile correspondiente a la ampliación presupuestaria que por esteDecreto se autoriza, el cual deberá ser refrendado por el titular del citado Ministerio. ARTICULO 4. Destino de los recursos. Los recursos provenientes de la recaudación que se obtengan por el incremento de las tarifas del impuesto sobre la distribución de la ARTICULO 13. Derogatoria. Se deroga el artículo 3 del Decreto Número 4-2003 del bebidas a que se refieren los artículos 1 y 2 del presente Decreto, se destinará Congreso de la República.
especificamente para el financiamiento del Programa de Seguridad Alimentaria a cargo del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación. ARTICULO 14. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigència el día siguiente desu publicación en el diario oficial. El monto del impuesto que se destina especificamente en este artículo, el Ministerio de Finanzas Públicas lo asignará exclusivamente para el programa de seguridad alimentaria a REMITASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, PROMULGACION cargo del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Allmentación, en la forma establecida en Y PUBLICACION. el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, aprobado para cada ejercicio fiscal por el Congreso de la República. EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DEGUATEMALA, EL DIA DOS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRES. REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO A LA DISTRIBUCION DE PETROLEO CRUDO Y COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO Y SUS REFORMAS ARTICULO 5. Se adiciona el artículo 12 "A", al Decreto Número 38-92 del Congreso de la República y sus reformas, Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, el cual queda así: JOSE/EFRAIN RIOS MONTT "Artículo 12 "A". Tasas del impuesto. Son productos afectos a la PRESIDENTE presente Ley, y gravados con las siguientes tasas específicas, por galón americano de 3.785 litros:
Gasolina superior Q.4.70 DE Gasolina regular Q.4.60 HAROLDO ERIC QUEJ CHEN Gasolina de aviación Q.4.70 SECRETARIO
COMMON
ENRIQUE PINTO MARTINEZ SECRETARIO Diesel y gas oll Q. 1.30" ARTICULO 6. Se adiciona el artículo 12 "B", al Decreto Número 38-92 del Congreso de la República y sus reformas, Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, el cual queda así: GUATEMALA, "Artículo 12 "B". Tasas del Impuesto. Son productos afectos a la SANCION AL DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 11-2003 presente Ley, y gravados con las siguientes tasas específicas, por galón americano de 3.785 litros: Kerosina (DPK) Q.0.50 PALACIO NACIONAL: Guatemala, diez de abril del año dos mil tres. Kerosina para motores de reacción (Avjet turbo fuel) Q.0.50 Nafta Q.0.50 Gas licuado de petróleo (gas propano, butano, metano y PUBLIQUESE Y CUMPLASEsimilares) a granel y en carburación Q 0.50" ARTICULO 7. Se adiciona el artículo 12 "C", al Decreto Número 38-92 del Congreso DE de la República y sus reformas, Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, el cual queda así: "Artículo 12 "C", Tasas del impuesto. Son productos afectos a la
presente Ley, y gravados con las siguientes tasas específicas, por galón americano de 3.785 litros:
JUAN FRANCISCO REYES LOPEZFuel oil (Bunker C) Q.4.00
Petróleo crudo usado como combustible VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICAJQ.0.50 Otros combustibles derivados del petróleo EN FUNCIONES DE LA PRESIDENCIAQ.0.50 Asfaltos Q.0.50"