Decreto 11-2003-3
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 11-2003-3
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Tributario
- Año
- 2003
DECRETO NUMERO 11-2003
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República establece que el Estado debe velar por garantizar la vida, la seguridad y la paz del ser humano, para lo cual debe implementar programas de inversión de elevada rentabilidad social en beneficio de la población guatemalteca, principalmente en el área alimenticia, mediante la implementación de un programa de seguridad alimentaria dirigido a la población en extrema pobreza y pobreza.
CONSIDERANDO: Que corresponde con exclusividad al Congreso de la República la aprobación de impuestos ordinarios y extraordinarios, de acuerdo con la equidad y justicia tributaria, que permita mejorar la recaudación impositiva y el fortalecimiento de las finanzas públicas, a efecto de cumplir con efectividad las obligaciones financieras en cada ejercicio fiscal, mediante el incremento de los tributos existentes y conforme a las necesidades del Estado.
CONSIDERANDO: Que para poder financiar el programa de segurid ad alimentaria que incida positivamente en proporcionar alimentos a la población en extrema pobreza y pobreza, es necesario incrementar las tarifas de los impuestos específicos sobre la distribución de bebidas alcohólicas destiladas y cervezas, que se distribuyen en el territorio nacional, tomando en consideración que dichos productos no forman parte de la canasta básica de los guatemaltecos y su consumo o ingesta resultan dañinos para la salud de la población.
CONSIDERANDO: Que para evitar problemas financ ieros al Estado de Guatemala en la ejecución de los programas de inversión en beneficio de la población y sus gastos de funcionamiento contemplados en el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado y dar cumplimiento a los
CONSIDERANDO: Que para evitar problemas financ ieros al Estado de Guatemala en la ejecución de los programas de inversión en beneficio de la población y sus gastos de funcionamiento contemplados en el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado y dar cumplimiento a los compromisos asumidos en los Acuerdos de Paz, se hace necesario establecer la norma que fije las tasas que corresponden al Impuesto a la Distribución del Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, tomando en consideración las argumentaciones legales advertidas en la sentencia d ictada por la Corte de Constitucionalidad el 15 de octubre de 2002, para conferir seguridad y certeza jurídica al cobro del tributo.
CONSIDERANDO: Que con la finalidad de evitar distorsiones temporales en el precio final de los productos afectos a la Ley d el Impuesto a la Distribución del Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, Decreto Número 38 -92 del Congreso de la República y sus reformas, que afecten a la población guatemalteca en general, es necesario aprobar las normas pertinentes que eviten dicha situación.
POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala.
DECRETA:
Las siguientes:DECRETO NUMERO 11-2003 DEL CONGRESO 2 DE CINCO REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIFICO SOBRE LA DISTRIBUCION DE
BEBIDAS ALCOHOLICAS DESTILADAS, BEBIDAS ALCOHOLICAS MEZCLADAS Y ALCOHOLES PARA FINES INDUSTRIALES ARTICULO 1. Se reforma el artículo 11 del Decreto Número 10-2002 del Congreso de
ALCOHOLES PARA FINES INDUSTRIALES ARTICULO 1. Se reforma el artículo 11 del Decreto Número 10-2002 del Congreso de la República, el cual queda así: “Artículo 11. Tarifas del impuesto. A las bebidas y alcoholes cuya distribución está gravada por el impuesto que establece esta Ley, se les aplicarán las siguientes tarifas específicas, por litro: a) Bebidas alcohólicas destiladas, a que se refiere la partida arancelaria 2208 a.1 Aguardiente Q. 6.30 a.2 Ron Q. 12.00 a.3 Whisky Q. 20.00 a.4 Ginebra Q. 20.00 a.5 Vodka Q. 20.00 a.6 Tequila Q. 20.00 a.7 Otros licores y demás bebidas alcohólicas Q. 20.00 b) Bebidas alcohólicas mezcladas con agua gaseosa, agua simple o endulzada, o de cualquier naturaleza, que contengan o no gas carbónico y que sean envasadas en cualquier tipo de recipiente, a que se refiere la fracción arancelaria 2208.90.90 Q. 2.00 c) Alcoholes para fines industriales, a que se refieren la fracción arancelaria 2207.20.00 Q. 0.24 d) Alcoholes para fines industriales, a que se refieren las partidas arancelarias 2905, 2906 y 2907 Q. 0.80 e) Aguardiente de producción nacional cuya fabricación está controlada por la Superintendencia de Administración Tributaria, para combatir el producto clandestino y que su precio de venta en fábrica no supere el valor de Q 6.00 Q. 2.50
e) Aguardiente de producción nacional cuya fabricación está controlada por la Superintendencia de Administración Tributaria, para combatir el producto clandestino y que su precio de venta en fábrica no supere el valor de Q 6.00 Q. 2.50 A las bebidas y a los alcoholes para fines industriales que se describen en este artículo, se aplican las normas y criterios que regula el Sistema Arancelario Centroamericano -SAC-.” REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIFICO SOBRE LA DISTRIBUCION DE CERVEZAS Y OTRAS BEBIDAS DE CEREALES FERMENTADOS ARTICULO 2. Se reforma el artículo 11 del Decreto Número 08-2002 del Congreso de la República, el cual queda así: “Artículo 11. Tarifa del impuesto. A las bebidas cuya distribución está gravada por el impuesto que establece esta Ley, se les aplicará la siguiente tarifa específica, por litro: Cervezas y otras bebidas de cereales fermentados, a que se refiere la fracción arancelari a 2203.00.00 y todo tipo de cerveza Q. 2.00 A las cervezas y otras bebidas de cereales fermentados que se describen en este artículo, se aplican las normas y criterios que regula el Sistema Arancelario Centroamericano -SAC-.”DECRETO NUMERO 11-2003 DEL CONGRESO 3 DE CINCO REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIFICO SOBRE LA DISTRIBUCION DE VINOS, SIDRAS, VINOS VERMOUTH, VINOS ESPUMOSOS Y OTRAS BEBIDAS FERMENTADAS ARTICULO 3. Se reforma el artículo 11 del Decreto Número 07-2002 del Congreso de
VINOS, SIDRAS, VINOS VERMOUTH, VINOS ESPUMOSOS Y OTRAS BEBIDAS FERMENTADAS ARTICULO 3. Se reforma el artículo 11 del Decreto Número 07-2002 del Congreso de la República, el cual queda así: “Artículo 11. Tarifas del im puesto. A los vinos, sidras, vinos vermouth, vinos espumosos y otras bebidas fermentadas, cuya distribución está gravada por el impuesto que establece esta Ley, se les aplicarán las siguientes tarifas específicas por litro: a) Vinos, a que se refiere la partida arancelaria 2204 Q. 3.00 b) Sidras, a que se refiere la fracción arancelaria 2206.00.00 Q. 1.50 c) Vino “Vermouth”, a que se refiere la partida arancelaria 2205 Q. 4.00 d) Vino espumoso, a que se refiere la fracción arancelaria 2204.10.00 Q. 10.00 e) Otras bebidas fermentadas, a que se refiere la fracción arancelaria 2206.00.00 Q. 1.50 A las bebidas que se describen en este artículo, se aplican las normas y criterios que regula el Sistema Arancelario Centroamericano -SAC-.” ARTICULO 4. Destino de los recursos. Los recursos provenientes de la recaudación que se obtengan por el incremento de las tarifas del impuesto sobre la distribución de la bebidas a que se refieren los artículos 1 y 2 del presente Decreto, se destinará específicamente para el financiamiento del Programa de Seguridad Alimentaria a cargo del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación.
bebidas a que se refieren los artículos 1 y 2 del presente Decreto, se destinará específicamente para el financiamiento del Programa de Seguridad Alimentaria a cargo del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación. El monto del impuesto que se destina específicamente en este artículo, el Ministerio de Finanzas Públicas lo asignará exclusivamente para el programa de seguridad alimentaria a cargo del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en la forma establecida en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, aprobado para cada ejercicio fiscal por el Congreso de la República. REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO A LA DISTRIBUCION DE PETROLEO CRUDO Y COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO Y SUS REFORMAS ARTICULO 5. Se adiciona el artículo 12 “A”, al Decreto Número 38 -92 del Congreso de la República y sus reformas, Ley del Impuesto a la Distr ibución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, el cual queda así: “Artículo 12 “A”. Tasas del impuesto. Son productos afectos a la presente Ley, y gravados con las siguientes tasas específicas, por galón americano de 3.785 litros: Gasolina superior Q. 4.70 Gasolina regular Q. 4.60 Gasolina de aviación Q. 4.70 Diesel y gas oil Q. 1.30” ARTICULO 6. Se adiciona el artículo 1 2 “B”, al Decreto Número 38 -92 del Congreso de la República y sus reformas, Ley del Impuesto a la Distribución de Pet róleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, el cual queda así:DECRETO NUMERO 11-2003 DEL CONGRESO
4 DE CINCO
Congreso de la República y sus reformas, Ley del Impuesto a la Distribución de Pet róleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, el cual queda así:DECRETO NUMERO 11-2003 DEL CONGRESO 4 DE CINCO “Artículo 12 “B”. Tasas del impuesto. Son productos afectos a la presente Ley, y gravados con las siguientes tasas específicas, por galón americano de 3.785 litros: Kerosina (DPK) Q. 0.50 Kerosina para motores de reacción (Avjet turbo fuel) Q. 0.50 Nafta Q. 0.50 Gas licuado de petróleo (gas propano, butano, metano y similares) a granel y en carburación Q 0.50” ARTICULO 7. Se adiciona el artículo 12 “C”, al Decreto Número 38 -92 del Congreso
de la República y sus reformas, Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, el cual queda así: “Artículo 12 “D”. Queda exento de la aplicación del impuesto a que hacen referencia los artículos 12 “A” y 12 “C”, el diesel, el fuel oil (Bunker C) y el petróleo crudo utilizado en la generación de electricidad en plantas termoeléctricas integradas al Sistema Eléctrico Nacional. Queda exento de la aplicación del impuesto a que hace refere ncia el artículo 12 “B”, el gas licuado de petróleo utilizado en el llenado de cilindros de gas para consumo doméstico.” ARTICULO 9. Transitorio. Las personas individuales o jurídicas que hayan pagado el respectivo Derecho Arancelario a la Importación -DAIdel Sistema Arancelario Centroamericano -SACpor los productos derivados del petróleo que fueron importados durante la vigencia del Acuerdo Gubernativo Número 24-2003, podrán acreditar el valor de dichos Derechos al Impuesto a la Distribución del Petr óleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo que deben aplicar y enterar a partir de la vigencia del Decreto Número 04-2003 del Congreso de la República. La Superintendencia de Administración Tributaria deberá verificar la correcta aplicación del acreditamiento establecido en el presente artículo. ARTICULO 10. Ampliación del Presupuesto General de Ingresos del Estado, para el Ejercicio Fiscal 2003. Se amplía el Presupuesto General de Ingresos del Estado, para el Ejercicio Fiscal 2003, en la cantidad d e NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL QUETZALES EXACTOS (Q.91,600,000.00), en la forma siguiente:
para el Ejercicio Fiscal 2003, en la cantidad d e NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL QUETZALES EXACTOS (Q.91,600,000.00), en la forma siguiente:
PRESUPUESTO DE INGRESOS
(En quetzales) Descripción Monto en Quetzales 10 INGRESOS TRIBUTARIOS 91,600,000.00 2 IMPUESTOS INDIRECTOS 91,600,000.00 20 Impuestos sobre productos industriales y primarios 91,600,000.00 21 Sobre bebidas 91,600,000.00DECRETO NUMERO 11-2003 DEL CONGRESO 5 DE CINCO ARTICULO 11. Ampliación del Presupuesto General de Egresos del Estado, para el Ejercicio Fiscal 2003. Se amplía el Presupuesto General de Egresos del Estado, para el Ejercicio Fiscal 2003, en la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL QUETZALES EXACTOS (Q.91,600,000.00), en la forma siguiente:
PRESUPUESTO DE EGRESOS
(En quetzales) Total Gastos en Institución Funcionamiento Recurso Humanos Total: 91,600,000.00 91,600,000.00 Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación 91,600,000.00 91,600,000.00 - Programa de seguridad alimentaria 91,600,000.00 91,600,000.00 ARTICULO 12. Distribución en detalle. Se faculta al Ministerio de Finanzas Públicas para que por conducto del Organismo Ejecutivo emita el acuerdo gubernativo que apruebe la distribución en detalle correspondiente a la ampliación presupuestaria que por este Decreto se autoriza, el cual deberá ser refrendado por el titular del citado Ministerio.
para que por conducto del Organismo Ejecutivo emita el acuerdo gubernativo que apruebe la distribución en detalle correspondiente a la ampliación presupuestaria que por este Decreto se autoriza, el cual deberá ser refrendado por el titular del citado Ministerio. ARTICULO 13. Derogatoria. Se deroga el artículo 3 del Decreto Número 4 -2003 del Congreso de la República. ARTICULO 14. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial.