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Decreto 11-2005

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 11-2005
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Comercial
Año
2005

2ª. Versión

DECRETO NÚMERO 11-2005

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de la República en su artículo 119 incisos a) y j) establece que es obligación fundamental del Estado promover el desarrollo económico de la Nación, estimulando la iniciativa en actividades agrícolas e impulsando activamente programas de desarrollo rural que tiendan a incrementar y diversificar la producción nacional con base en el principio de la propiedad privada y de la protección al patrimonio familiar. Debe darse al campesino y al artesano ayuda técnica y económica.

CONSIDERANDO:

Que es necesario proteger la producción ag rícola nacional, con especial énfasis en los cultivos destinados para la exportación, como una de las fuentes más importantes de divisas para el país, así como establecer normas que faciliten a los pequeños y medianos productores el incremento de la producción exportable y el nivel de ingresos para los mismos, de manera que se alcance el desarrollo nacional, con equidad y justicia económica.

CONSIDERANDO:

Que para promover la producción nacional de ajonjolí en Guatemala, es necesario regular la importación de ajonjolí en cualqu iera de sus formas, para incrementar la producción nacional exportable y se obtengan beneficios directos para los pequeños y medianos agricultores.

POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le conf iere el artículo 171, literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala.

DECRETA:

La siguiente:

“REFORMA A LA LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD

Constitución Política de la República de Guatemala.

DECRETA:

La siguiente:

“REFORMA A LA LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD

EXPORTADORA Y DE MAQUILA, DECRETO 29-89 DEL CONGRESO DE LA

REPÚBLICA”

Artículo 1. Se reforma el artículo 2 del Decreto 29-89, del Congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo 2. No gozarán de los beneficios otorgados por la presente ley, la exportación de café en cualquier forma, cardamomo en cereza, pergamino y oro, ajonjolí sin descortezar y descortezado proveniente de importaciones temporales o definitivas; banano fresco; ganado bovino de raza fina y ordinaria; carne de ganado bovino fresca, refrigerada o congelada; azúcar de caña refinada, sin refinar y melaza; algodón sin cardar; petróleo crudo sin refinar y madera en troza, rolliza, tabla y tablón.”2ª. Versión

Artículo 2. Disposiciones Derogatorias. Se derogan todas las disposiciones que se opongan o contravengan a la presente reforma.

Artículo 3. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN,

PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL VEINTISÉIS DE ENERO DE DOS MIL CINCO.

JORGE MÉNDEZ HERBRUGER

CIUDAD DE GUATEMALA, EL VEINTISÉIS DE ENERO DE DOS MIL CINCO.

JORGE MÉNDEZ HERBRUGER

PRESIDENTE

LUIS FERNANDO PÉREZ MARTÍNEZ

SECRETARIO

CARLOS ALBERTO SOLÓRZANO RIVERA

SECRETARIO

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