Decreto 11-2005
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 11-2005
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2005
2ª. Versión
DECRETO NÚMERO 11-2005
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de la República en su artículo 119 incisos a) y j) establece que es obligación fundamental del Estado promover el desarrollo económico de la Nación, estimulando la iniciativa en actividades agrícolas e impulsando activamente programas de desarrollo rural que tiendan a incrementar y diversificar la producción nacional con base en el principio de la propiedad privada y de la protección al patrimonio familiar. Debe darse al campesino y al artesano ayuda técnica y económica.
CONSIDERANDO:
Que es necesario proteger la producción ag rícola nacional, con especial énfasis en los cultivos destinados para la exportación, como una de las fuentes más importantes de divisas para el país, así como establecer normas que faciliten a los pequeños y medianos productores el incremento de la producción exportable y el nivel de ingresos para los mismos, de manera que se alcance el desarrollo nacional, con equidad y justicia económica.
CONSIDERANDO:
Que para promover la producción nacional de ajonjolí en Guatemala, es necesario regular la importación de ajonjolí en cualqu iera de sus formas, para incrementar la producción nacional exportable y se obtengan beneficios directos para los pequeños y medianos agricultores.
POR TANTO:
En ejercicio de las atribuciones que le conf iere el artículo 171, literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala.
DECRETA:
La siguiente:
“REFORMA A LA LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD
Constitución Política de la República de Guatemala.
DECRETA:
La siguiente:
“REFORMA A LA LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD
EXPORTADORA Y DE MAQUILA, DECRETO 29-89 DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA”
Artículo 1. Se reforma el artículo 2 del Decreto 29-89, del Congreso de la República, el cual queda así:
“Artículo 2. No gozarán de los beneficios otorgados por la presente ley, la exportación de café en cualquier forma, cardamomo en cereza, pergamino y oro, ajonjolí sin descortezar y descortezado proveniente de importaciones temporales o definitivas; banano fresco; ganado bovino de raza fina y ordinaria; carne de ganado bovino fresca, refrigerada o congelada; azúcar de caña refinada, sin refinar y melaza; algodón sin cardar; petróleo crudo sin refinar y madera en troza, rolliza, tabla y tablón.”2ª. Versión
Artículo 2. Disposiciones Derogatorias. Se derogan todas las disposiciones que se opongan o contravengan a la presente reforma.
Artículo 3. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.