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Decreto 11-2017-2

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 11-2017-2
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Transporte
Año
2017

-----------------1 jf'unllallo en 1880 • • tarulbt

ÓRGANO OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, C. A.

EN ESTA EDICIÓN ENCONTRARÁ: MONICI~AJ.IDAD'D~JOCOTE~ANGO ·· ··· i;~ ·~- ,- .,; , " _, .;;_,',"''' "'·' ;·')'·:<,-,;·e";--:·;,,._.·;.;./; __ ,:;,~,,;·._,_,,·;,,,{ • DE;PA~T~E;I\ITQ,DE S-'\~'I;~"E9l!~' • ./ ;cu~rdese ~p~o~~~.····~l~ig'~ie~:e:: P~~··DE}~~~,tt : ··Y· RENTAS DEt'MUNIC::IPIO D~ JQC::0JENANGQ,. · . DEPARTAMÉNTODESÁGATEPÉQi.JEz: · :e,••• 'i::.~· '·.::·:·"~: i .• :.';!Qt:f5;J$)~t'->"->-fí'Y,1~t""' C''?i~¿;: -''"";>''•0'';'-"-"'-¡;- -"'f(::~-~-t~:lii;~~' 0··' · ········•¡"i:·:~p~~~~•f1l~r'l.~~~:~~.

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ORGANISMO LEGISLATIVO

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CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

DECRETO NÚMERO 11-2017

El CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo que establece la Constitución Política de la República de Guatemala, el Estado garantiza y protege la vida humana; así como la seguridad e integridad de las personas, debiendo ·contar para ello con un conjunto de normas coherentes que aseguren cumplir estos altos fines.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo que establece la Constitución Política de la República de Guatemala, se reconoce de utilidad pública todos los servicios de transporte comercial y turístico, por lo tanto gozan de la protección del Estado; por ello es necesario tomar

CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo que establece la Constitución Política de la República de Guatemala, se reconoce de utilidad pública todos los servicios de transporte comercial y turístico, por lo tanto gozan de la protección del Estado; por ello es necesario tomar acciones y medidas que fortalezcan tanto actividad económica como el bienestar de los usuarios.

CONSIDERANDO: Que el Decreto Número 45-2016 del Congreso de la República, Ley para el Fortalecimiento de la Seguridad Vial, tiene como objeto regular y controlar la velocidad de todo tipo de transporte colectivo de pasajeros y de carga, con la finalidad de reducir los hechos de tránsito que se registran en el país con graves consecuencias humanas y materiales.

POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA: Las siguientes: REFORMAS A LA LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA SEGURIDAD VIAL, DECRETO NÚMERO 45-2016 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Artículo 1., Se reforma el artículo 2 del Decreto Número 45-2016 del Congreso de la República, Ley para el Fortalecimiento de la Seguridad Vial, el cual queda así: "Artículo 2. Procedimiento para la implementación del Sistema limitador de Velocidad. Para efectos de la aplicación de la presente Ley, se establece la obligatoriedad de los propietarios y/o representantes legales de empresas de transportes a que hace referencia en el articulo anterior, a realizar las gestiones siguientes: Congreso de la República Unidad de Información Legislativa2 Guatemala, MIÉRCOLES 5 de julio 2017 DIARio deéENT,RO AMÉRICA NÚMER0 50

siguientes: Congreso de la República Unidad de Información Legislativa2 Guatemala, MIÉRCOLES 5 de julio 2017 DIARio deéENT,RO AMÉRICA NÚMER0 50 · a) Efectuar a su costa una modificación .mecánica en el Sistema de adr'nisión de combustible de los vehículos automotores que se dedican. al transporte colectivo de pasajeros y de carga, ya sean accionados por -mecanismos mecánicos y/o electrónicos, para qtie los mismos deSarrollen un límite máximo de velocidad de hasta ochenta (80)' kilómetros por hora. El costo por la modificaci?n a que se hace referencia, por ningún motivo podrá. ser trasladado al usuario del servicio. b) Las modificaciones que se mencionan en la literal anterior, deberán llevarse a cabo en un plazo máximo de un (1) año. e) La implementación del Sistema Limitador de Velocidad, podrá ser realizado por cua_Jquier persona individual o jurfdica expárta en el tema, las que deben encontrars~ debidamente inscritas en el Registro Mercantil General de la República, y cumplir a cabalid_ad con los requisitos establecidos por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda para obtener su autorización, las cuales serán objeto de regulación en el reglamento. dj El certificado de implementación del Sistema Limitador de Velocidad será el documento por medio del cual se acredtle que la unidad de transporte cumple con Jo establecido en la presente Ley, este certificado será vertido mediante declaración jurada en la que conste que se ha realizado la implementación del Sistema Limitador de Velocidad. Los demás requisitos que deberá contener serán regulados en el reglamento.

cumple con Jo establecido en la presente Ley, este certificado será vertido mediante declaración jurada en la que conste que se ha realizado la implementación del Sistema Limitador de Velocidad. Los demás requisitos que deberá contener serán regulados en el reglamento. El Departamento de Tránsito de la Dirección General de la Policia Nacional Civil, será la entidad estatal encargada de refrendar el certificado que acredite la implementación del Sistema Limitactor de Velocidad, debiendo contar con una base de datos de las unidades que cumplan con ese requisito. Para el cumplimiento de dicho fin, se crea el Registro .Único Nacional de Tránsito -RUNT-, a cargo del Departamento de Tránsito de la Dirección General de la Policía Nacional Civil. Se autoriza a las dependencias a que hace r!lferencia la presente Ley, para la utilización de sistemas tecnológicos· que faciliten el cumplimiento--de las funciof1eS que tienen asignadas. No obstante la velocidad contemplada para la modificación mecánica indicada en la literal a) del presente articulo, quedan vigentes las velocidades máximas aprobadas· por las autoridades correspondientes." Artículo 2. Se adiciona un párrafo final al articulo 3 del Decreto Número 45·2016 del C~ngreso de la República, Ley para el Fortalecimiento de la Seguridad Vial, el cual queda as!: · "Si se tratare de una licencia con más de una tarjeta de operación, la Dirección Gen~ral de Transportes en caso de incumplimiento, deberá realizar una susp~nsíón parcial de la licencia, que afecte únicamente a la unidad que no cuente con el certificado que avale la implementación del Sistema Limitador de Velocidad, a fin de preservar la prestación del servicio en las def!1ás unidades que si cumplan con dicho

parcial de la licencia, que afecte únicamente a la unidad que no cuente con el certificado que avale la implementación del Sistema Limitador de Velocidad, a fin de preservar la prestación del servicio en las def!1ás unidades que si cumplan con dicho requisito." Artículo 3. Se suprime la literal f), se reforma la: literal .i) asf como el último páirafo del artfculo 5 del Decreto Número 45-2016 del Congreso de la República, Ley para el Fortalecimiento de la Seguridad Vial, los cuales quedan asf: 11 f) Suprimido" 'li) Otras que sean otorgadas por la ley, el reglamento y los convenios establecidos en.el articulo 4 de la Presente Ley." "Para el cumplimiento de las funciones que se señalan en el presente artículo, el Ministerio de Finanzas Públicas y la Oficina Nacional de Servicio Civil deberán efectuar los trámites necesarios con el proce!dimiento especifico, para que el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda cuente con el presupuesto necesario para que la Dirección General de Transportes -DGTy la Dirección General de Protección y Seguridad Vial -PROVIALdispongan del recurso hu.mano con calidad de servidores públicos, medios e insumas necesarios, a fin de dar -cumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente Ley." Articulo 4. Se reforman las literales i), y j) del articulo 14 de la Ley de Tránsito, Decreto Nómero 132-96 del Congreso de la Repú.blica, las cuales quedan asf; · "i) Para obtener una licencia profesional tipo "A", el . interesado previo cumplimiento del examen teórico y la capacitación correspondiente,· deberá

Nómero 132-96 del Congreso de la Repú.blica, las cuales quedan asf; · "i) Para obtener una licencia profesional tipo "A", el . interesado previo cumplimiento del examen teórico y la capacitación correspondiente,· deberá realizar el examen práctico en el lugar que determine el Departamento de Tránsito de la Dirección General de la Policía Nacional Civil con el vehículo correspondiente, mismo que deberá cumplir con el requisitq de ser una combinación de cabezal con furgón o platafonna. La obtención de esta licencia le otorga el derecho al piloto de conducir cualquier tipo de vehículo motorizado, con excepción de los vehlculos de maquinaria agrícola e industrial, y la~ motocicletas. Además de los requisitos establecidos en esta literal, el solicitante debe ser mayor de 25 afiós de edad y acreditar que ha tenido vigente la licencia de conducir por tres (3) años anteriores a la solicitud." "j) Para obtener una licencia semiprofesional tipo 'B', el interesado previo cumplimiento del examen teórico y la capacitación correspondiente, debera realizar el examen práctico en el lugar que determine el Departamento de Tráns~o de la Dirección General de la Policía Nacional Civil con el vehículo correspondiente, mismo que deberá cumplir con el requis~o de ser un bus para el transporte de pasajeros o un camión de dos o tres ejes. La obtención de esta licencia le otorga el derecho al piloto de conducir cualquier tipo de vehículo motorizado, con excepción de cabezales y de los vehlculos a que pertenecen los tipos de licencia "M" y "E". Además de los requisitos establecidos en esta literal, el solicitante debeser mayor

cualquier tipo de vehículo motorizado, con excepción de cabezales y de los vehlculos a que pertenecen los tipos de licencia "M" y "E". Además de los requisitos establecidos en esta literal, el solicitante debeser mayor de 23 años de edad y acreditar que ha tenido vigente la licencia de conducir por dos (2) años anteriores a la solicitud." Artículo 5. Se adiciona un artículo transitorio nuevo a la Ley de Tránsito, Decreto Número 132-96 del Congreso de la República, el cual queda así: "Artículo transitorio. Las personas que a la fecha cuenten con licencias de conducir del Ti pe 'A' y 'B", deberán sujetarse a las disposiciones establecidas en la presente Ley, y cumplir con los requisitos establecidos en las literales i) y j) en cada renovación que se autoñce al solicitante." Articulo 6. Se reforma el articulo 158 Bis del Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, Código Penal, el cual queda as!: "Articulo 158 Bis. Explotación ilegal del servicio de transporte público colectivo urbano o extraurbano de personas. Quien, sin haber llenado todos los requisitos establecidos en la legislación sobre la materia y sin contar con la autorización correspondiente, explotare en cualquier forma el servicio de transporte público colectivo de pasajeros o de carga, sera sancionado con multa de diez mil (Q.10,000.00) a cien mil (Q.100,000.00) Quetzales. En caso de reincidencia, además de la multa, se le sancionará con prisión de dos (2) a cinco (5) años. El particular funcionario o empleado público que por precio o recompensa, de forma deliberada coadyuve o contribuya en beneficio de un tercero responsable a la

además de la multa, se le sancionará con prisión de dos (2) a cinco (5) años. El particular funcionario o empleado público que por precio o recompensa, de forma deliberada coadyuve o contribuya en beneficio de un tercero responsable a la explotación del servicio de transporte urbano o extrauibano de personas, sin llenar los requisttos establecidos en la ley, será sancionado con mutta de cinco mil (Q.5,000.00) a cincuenta mil (Q.50,000.00) Quetzalesc En caso de reincidencia, además de la multa se le sancionará con prisión de uno (1) a tres (3) aftas." Articulo 7. · Se reforma el articulo 17 del Decreto Número 45-2016 del Congreso de la República, Ley para el Fortalecimiento de la Seguridad Vial, el cual queda así: "Articulo 17. Reglamento. De.ntro del plazo de seis (6) meses, el Organismo Ejecutivo por medio del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y del Ministerio de Gobernación, deberá emitir el reglamento de la presente Ley." Articido 8. Se adiciona el articulo 17 Bis, el cual queda as[: "Articulo 17 Bis. Derogatoria. Se derogan todaS las disposiciones de carácter ordinario y/o reglamentario que contravengan lo dispuesto en la presente Ley. • Articulo 9. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia ocho dfas después de su publicación en el Diario Oficial.

REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN,

PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD

publicación en el Diario Oficial.

REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN,

PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD

DE GUATEMALA, EL SIETE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE.

JOSÉ RODRIGO VALLADARES GUILLÉN

SECRETARIO

(E-600·2017)-5-julio Congreso de la República Unidad de Información Legislativa

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