Decreto 1109 de 2026
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 1109 de 2026
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Urbano
- Año
- 2026
DECRETO NÚMERO 1109 DE 2026 (agosto 6) por el cual se adicionan disposiciones al Decreto Único Reglamentario número 1077 de 2015 en lo relacionado con acciones urbanísticas, participación democrática en la formulación de los planes de ordenamiento territorial, medición de indicadores del espacio público, inventario general de espacio público y aprovechamiento económico de los bienes de uso público y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 8° de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 27 de la Ley 2079 de 2021, el artículo 4° de la Ley 388 de 1997 adicionado por el artículo 53 de la Ley 2079 de 2021, el artículo 4° de la Ley 2037 de 2020, el artículo 3° de la Ley 2037 de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo con lo dictado por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política se facultó al Gobierno nacional para reglamentar las leyes que expida el Congreso de la República. Que, el artículo 3° de la Ley 338 de 1997 determina que el ordenamiento del territorio constituye una función pública, con miras a garantizar el acceso y destinación al uso común del espacio público y la infraestructura urbana, hacer efectivos los derechos a la vivienda y a los servicios públicos, orientar los cambios en el uso del suelo conforme al interés general y al desarrollo sostenible atendiendo la función social y ecológica de la propiedad, promover la calidad de vida y la distribución equitativa de los beneficios del desarrollo preservando el patrimonio cultural y natural, y mejorar la seguridad de los asentamientos humanos frente a riesgos naturales. Que, desde el artículo 5 de la mencionada ley define al ordenamiento del territorio municipal y distrital como un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertada para disponer de instrumentos eficientes encaminados a orientar el desarrollo del territorio y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales. Que, el artículo 8° de la Ley 388 de 1997 establece que la función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Que, el artículo 9° de la misma ley determina que, el plan de ordenamiento territorial es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal y en él se definen el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo. Que, en virtud de lo establecido en el artículo 1° del Decreto Ley 3571 de 2011, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tiene como función, entre otras, la de “(...) formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país, la consolidación del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y financiación de vivienda, y de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico”, para cuyos efectos podrá expedir instrumentos jurídicos en los términos del artículo 2° ibidem. Que el artículo 27 de la Ley 2079 del 2021, modificatorio del artículo 8° de la Ley 388 de 1997, incluyó que las acciones urbanísticas “(...) deberán estar contenidas o autorizadas en los Planes de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen. En los casos en que aplique deberán sustentarse en estudios jurídicos, ambientales, de servicios públicos, o los demás que se requieran para garantizar el conocimiento pleno del territorio y su viabilidad financiera, con soporte en la infraestructura necesaria para promover el desarrollo de ciudades ordenadas y planificadas, de conformidad con la reglamentación expedida por el Gobierno nacional”. Que, en este sentido las acciones urbanísticas deberán, en los casos que aplique, sustentarse en estudios jurídicos, ambientales, de servicios públicos, o los demás que se requieran para garantizar el conocimiento pleno del territorio y su viabilidad financiera. Que, los instrumentos que contengan las acciones urbanísticas deben formularse con base en un conocimiento integral del territorio y en su viabilidad financiera, con soporte en la infraestructura necesaria para promover el desarrollo de ciudades ordenadas y planificadas. Que el artículo 27 de la Ley 1454 de 2011, Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (LOOT), establece los principios comunes de la ‘función administrativa en desarrollo de las competencias en materia de ordenamiento territorial, los cuales resultan indispensables en las acciones urbanísticas mediante las cuales se ejerce la función pública de ordenamiento del territorio municipal o distrital. En este sentido, corresponde tanto a la nación como a las entidades territoriales ejercer sus competencias de manera integrada, lógica y concordante, con respeto de su autonomía, pero orientadas a la consecución de fines comunes. Que, el artículo 2° de la Constitución Política de Colombia establece como uno de los fines esenciales del Estado, facilitar la participación de todas las personas en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. Que el artículo 103 idem establece que “Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan”. Que, el artículo 270 idem dispone que: “La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados”. Que el artículo 311 superior determina que a los municipios les corresponde prestar los servicios públicos, construir obras para el progreso local, ordenar el desarrollo del territorio, promover la participación ciudadana, entre otros. Que el artículo 4° de la Ley 136 de 1994, establece en desarrollo del principio de participación, que las autoridades municipales garantizarán el acceso de los ciudadanos a lo público a través de la concertación y cooperación para que tomen parte activa en las decisiones que inciden en el ejercicio de sus derechos y libertades políticas, con arreglo a los postulados de la democracia participativa. Que el artículo 102 de la Ley 1757 de 2015 establece los derechos de los ciudadanos en la participación ciudadana, los cuales incluyen entre otros, el derecho a participar en las fases de planeación, implementación, seguimiento y evaluación de la gestión pública; a recibir información oportuna y clara sobre el ejercicio de la participación, sus procedimientos y las entidades públicas correspondientes; a recibir información veraz y oportuna para ejercer sus acciones de participación, y a acceder a procesos de capacitación para una mayor comprensión de la gestión pública y las políticas públicas, garantizando así una participación activa, informada y efectiva en los asuntos públicos. Que el artículo 104 idem, establece los deberes de las administraciones nacionales, departamentales, municipales y distritales en la promoción de instancias de participación ciudadana, obligando a las administraciones, entre otras, a promover, proteger, implementar y acompañar dichas instancias; garantizar la participación ciudadana en temas como la planeación del desarrollo, políticas sociales, convivencia y la inclusión de poblaciones excluidas; emitir conceptos sobre propuestas y sugerencias derivadas de estas instancias; cumplir con los compromisos adquiridos dentro de los plazos establecidos; convocar de manera amplia, democrática y anticipada a los ciudadanos; realizar consultas deliberativas; fortalecer las capacidades institucionales y brindar asistencia técnica para cualificar los debates y el fortalecimiento de las capacidades de los participantes. Que igualmente, el artículo 6° de la Ley 388 de 1997 establece que es objeto del ordenamiento territorial, definir estrategias territoriales de uso, ocupación y manejo del suelo, en función de los objetivos económicos, sociales, urbanísticos y ambientales, así como definir los programas y proyectos que lleven a la materialización de estos propósitos, garantizando un aprovechamiento racional y sostenible del territorio. Que el artículo 9° de la Ley 388 de 1997 establece que el plan de ordenamiento territorial es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. Se define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo y se clasifican en: a) Planes de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los distritos y municipios con población superior a los 100.000 habitantes; b) Planes básicos de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con población entre 30.000 y 100.000 habitantes; c) Esquemas de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con población inferior a los 30.000 habitantes. Que el artículo 4° de la citada ley, determina que las administraciones municipales, distritales y metropolitanas tienen la obligación de fomentar la concertación entre los intereses sociales, económicos y urbanísticos, mediante la participación de los pobladores y sus organizaciones. Esta concertación tiene como objetivo garantizar la eficacia de las políticas públicas, asegurando que respondan a las necesidades y aspiraciones de los diversos sectores relacionados con el ordenamiento del territorio municipal. Que adicionalmente, los artículos 22 y 24 de la ley referida, exhortan la participación democrática en la definición de los contendidos de los planes de ordenamiento territorial, así como su realización en todas las etapas del proceso de planificación territorial. Que las anteriores disposiciones son reiteradas por el Decreto número 1077 de 2015, que en el Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 insta a los municipios y distritos, a establecer los mecanismos para garantizar la participación democrática en el proceso de planificación del ordenamiento territorial. Que en tal sentido, los artículos 2.2.2.1.1.3 y 2.2.2.1.2.1.1 del Decreto número 1077 de 2015 determinan que, en el proceso de formulación y ejecución del ordenamiento territorial, las administraciones municipales, distritales y metropolitanas deben fomentar la concertación entre los intereses sociales, económicos y urbanísticos, promoviendo la participación de los ciudadanos y sus organizaciones. En las etapas de diagnóstico y 98 98
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Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 formulación, los municipios y distritos deberán establecer los mecanismos necesarios para garantizar la participación democrática, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Que en virtud de tal necesidad, el artículo 53 de la Ley 2079 de 2021 “por medio de la cual se dictan disposiciones en materia de Vivienda y Hábitat, adicionó un parágrafo al artículo 4° de la Ley 388 de 1997 referido a “Participación democrática”, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 53. Participación democrática en los POT. Adiciónese un parágrafo al artículo 4 de la Ley 388 de 1997. Parágrafo. El Gobierno nacional reglamentará los mecanismos que permitan garantizar la participación democrática en la formulación de los planes de ordenamiento territorial”. Que la norma previamente citada, ordena expresamente al Gobierno nacional reglamentar los mecanismos que permitan garantizar la participación democrática en la formulación de los POT, habilitación legal que constituye competencia reglamentaria ordinaria del Ejecutivo y no una materia reservada a ley estatutaria. Que adicionalmente, este deber reglamentario fue reiterado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que ordenó al Gobierno expedir dicha reglamentación, mediante la sentencia del 13 de diciembre del 2024 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en el Expediente número 76-001-23-33-000-2024-0080700, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en providencia del 6 de marzo de 2025, precisando la obligación de cumplimiento. Que a partir de lo anterior, es obligación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio reglamentar los mecanismos de participación democrática que permitan a los municipios y distritos, dentro del marco de la formulación de sus planes de ordenamiento territorial, orientar la concertación de los intereses sociales, económicos y urbanísticos, mediante la participación democrática, para garantizar que las decisiones de ordenamiento territorial, correspondan a las necesidades y particularidades del territorio. Que, visto lo anterior y en lo que respecta al espacio público es necesario indicar que el mismo cuenta con una protección constitucional, que se concreta en los artículos 63 y 82 de la Carta Política, entre otros, cuando se le atribuye al Estado el deber de velar por su protección e integridad y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Que el ordenamiento territorial municipal en Colombia tiene fundamento en el artículo 311 de la Constitución Política, el cual establece para los municipios el deber de ordenar el desarrollo de sus territorios y se materializa según lo contenido en el numeral 7 del artículo 313, en la facultad que tienen los concejos municipales de reglamentar los usos del suelo, competencia que ejercen a través de la adopción, revisión y/o ajuste de los planes de ordenamiento territorial, en los términos señalados en las Leyes 388 de 1997 y 902 de 2004 y el Decreto número 1077 de 2015. Que de conformidad con el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989, adicionado por el artículo 138 de la Ley 388 de 1997, el concepto de espacio público se aplica, de una manera general, sobre bienes de uso público y sobre elementos arquitectónicos y naturales de bienes fiscales y bienes de propiedad privada, estableciendo:
“Artículo 5°. Adicionado por el Artículo 138 de la Ley 388 de 1997. Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”. Que el artículo 7° de la Ley 9ª de 1989 modificado por el artículo 40 de la Ley 2079 de 2021, dispuso que los alcaldes municipales y distritales reglamentarán mediante decreto lo concerniente a la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico del espacio público. Igualmente, el mismo artículo estableció que los alcaldes municipales y distritales podrán entregar a particulares la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico de los bienes de uso público, mediante contrato o acto administrativo, observando el procedimiento contenido en el Capítulo XVI de la Ley 489 de 1998 y considerando en ambos casos lo dispuesto por el artículo 63 de la Constitución. Que el artículo 2.2.3.3.3 del Decreto número 1077 de 2015 faculta a los municipios y distritos a contratar con entidades privadas la administración, mantenimiento y el aprovechamiento económico para el municipio o distrito del espacio público, sin que impida a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito. Que la Corte Constitucional, en las Sentencias T-772 de 2003 y T-395 de 2007, ha reiterado que las medidas dirigidas a la recuperación y preservación del espacio público deben garantizar la protección de los derechos fundamentales de las personas que ejercen actividades de venta informal, en su condición de población en situación de vulnerabilidad. En tal sentido, ha señalado que las autoridades, si bien tienen el deber y la potestad constitucional de adelantar políticas, programas y medidas orientadas a la recuperación del espacio público, estas (i) deben adelantarse con observancia del debido proceso y otorgando a los afectados un trato digno; (ii) deben respetar el principio de confianza legítima; (iii) deben estar precedidas de una evaluación cuidadosa de la realidad sobre la cual habrán de incidir, con el correspondiente seguimiento y actualización, a fin de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales; y (iv) no pueden ejecutarse de manera tal que lesionen desproporcionadamente el derecho al mínimo vital de los sectores más vulnerables y pobres de la población, ni que priven a quienes carecen de oportunidades en el sector formal de los únicos medios lícitos de subsistencia de los que disponen. Que la Sentencia C-211 de 2017 de la Corte Constitucional precisó que si bien el legislador puede establecer prohibiciones y medidas correctivas frente a la ocupación indebida del espacio público, tales disposiciones deben armonizarse con la protección constitucional reforzada de las personas que ejercen ventas informales en condición de legislador puede establecer prohibiciones y medidas correctivas frente a la ocupación indebida del espacio público, tales disposiciones deben armonizarse con la protección constitucional reforzada de las personas que ejercen ventas informales en condición de vulnerabilidad. Que, el Congreso de la República por medio de la Ley 1988 de 2019 estableció los lineamientos generales para la formulación de la política pública de los vendedores informales, con el fin de garantizar los derechos a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y a la convivencia en el espacio público. Que por medio del Decreto número 801 de 2022, se adoptó la Política Pública de los Vendedores Informales, contenida en el Anexo Técnico número 4 del Decreto número 1072 de 2015. En este documento se determina como línea de acción No 2.1.2 para el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el formular y divulgar los lineamientos y la regulación para la implementación del aprovechamiento económico del espacio público que incluya las ventas informales por parte de las entidades territoriales. Que el artículo 2° de la Ley 2037 de 2020, en modificación del artículo 6º de la Ley 388 de 1997, dispuso que el ordenamiento del Territorio Municipal y Distrital tiene por objeto, entre otros, “identificar las necesidades de espacio público, priorizando los requerimientos de los niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores y personas en condición de discapacidad”. Que la citada ley, en su artículo 3º dispuso:
“Artículo 3°. Durante los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los municipios y distritos, dispondrán del inventario general de espacio público que identificará e indexará los bienes de uso público y los bienes afectos al uso público, en un sistema de información alfanumérico y cartográfico. Dicho inventario deberá ser objeto ley, los municipios y distritos, dispondrán del inventario general de espacio público que identificará e indexará los bienes de uso público y los bienes afectos al uso público, en un sistema de información alfanumérico y cartográfico. Dicho inventario deberá ser objeto de actualización permanente y será la base para calcular los indicadores cuantitativos y cualitativos relacionados con el espacio público de municipios y distritos. A partir del cumplimiento del término señalado en el presente artículo, las entidades competentes del Gobierno nacional reglamentarán la implementación del inventario general de espacio público, fijarán los lineamientos y formularán las políticas tendientes a la generación, recuperación, aprovechamiento y sostenibilidad integral del espacio público, incluyendo las labores de mantenimiento y conservación de las zonas cedidas. Parágrafo. El Gobierno Nacional revisará las experiencias existentes en el manejo de información sobre espacio público que sirva de base para orientar a municipios y distritos en la elaboración del inventario. Así mismo, prestarán asistencia técnica y acompañamiento a los municipios y distritos cuando estos lo requieran”. Que en atención a lo ordenado en el parágrafo del señalado artículo 3° de la Ley 2037 de 2020, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio emprendió una serie de revisiones sobre las experiencias existentes en el manejo de la información sobre el espacio público, revisando así los casos de éxito de tales municipios, determinando con ello las bases en la orientación a cargo de la Cartera. Que el artículo 4° de la referida ley dispuso que el Gobierno nacional implementará la metodología de medición de indicadores cuantitativos y cualitativos de los espacios públicos, y brindará asistencia técnica a los municipios y distritos en la formulación de los planes· de ordenamiento territorial y en la adecuada planeación e implementación de los espacios públicos, cuando estos así lo requieran. públicos, y brindará asistencia técnica a los municipios y distritos en la formulación de los planes· de ordenamiento territorial y en la adecuada planeación e implementación de los espacios públicos, cuando estos así lo requieran. Que los artículos 2.2.3.1.1 al 2.2.3.3.9 del Decreto número 1077 de 2015, regulan lo relacionado con la planeación, diseño, construcción, administración, mantenimiento, defensa, conservación, restitución y financiación del espacio público. Que en específico, el artículo 2.2.3.1.3 ibidem, dispone que el espacio público comprende:
“1. Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo. Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026
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99 99 2. Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público. 3. Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este Título”. Que el artículo 2.2.3.2.5 íbidem, establece que el espacio público efectivo corresponde al espacio público de carácter permanente, conformado por zonas verdes, parques, plazas y plazoletas. Que los artículos 2.2.6.1.4.6 y 2.2.6.1.4.7 del citado decreto, atribuyen a los municipios y distritos la función de determinar las demás condiciones y procedimientos para garantizar la incorporación de las áreas públicas al inventario inmobiliario municipal o distrital y establecer los mecanismos y procedimientos para asegurar el cumplimiento de las obras y dotaciones a cargo del urbanizador, sin perjuicio de otras normas vigentes. Que, en virtud de lo anterior, se hace necesario establecer lineamientos en lo relacionado con el manejo del espacio público, en particular, para la conformación del inventario general de espacio público y para el aprovechamiento económico del espacio público. Que el presente decreto integra los lineamientos para la conformación del inventario general de espacio público y la reglamentación del aprovechamiento económico de los bienes de uso público, en atención a la relación directa y complementaria entre ambos aspectos, en tanto el inventario constituye un instrumento técnico fundamental para identificar, cualificar y administrar de manera eficiente los bienes de uso público, lo cual resulta indispensable para viabilizar y controlar su aprovechamiento económico, bajo criterios de legalidad, sostenibilidad, equidad y función social del espacio público. Que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, el decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio del 4 de noviembre de 2025 al 19 de noviembre de 2025, con el propósito de recibir comentarios, observaciones y/o propuestas por parte de ciudadanos y grupos de interés. En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1º. Adiciónese una Subsección 6 a la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario número 1077 de 2015, el cual quedará así:
SUBSECCIÓN 6 ACCIONES URBANÍSTICAS SUB - SUBSECCIÓN 1
GENERALIDADES Artículo 2.2.2.1.2.6.1. Principios en materia de ordenamiento del territorio para la formulación de las acciones urbanísticas. Las acciones urbanísticas deberán formularse de conformidad con los principios comunes de la función administrativa establecidos en el artículo 27 de la Ley 1454 de 2011 -Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (LOOT)-. En virtud de ello, las autoridades del orden nacional, regional y territorial aplicarán los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad, eficiencia, equilibrio entre competencias y recursos, gradualidad y responsabilidad en el ejercicio de la función pública del ordenamiento del territorio. Para hacer operativos estos principios, las autoridades nacionales, regionales y territoriales deberán emplear, entre otros, los siguientes mecanismos de articulación interinstitucional: 1. Mesas técnicas de coordinación, permanentes o temporales, para la revisión y articulación de insumos sectoriales, ambientales, cartográficos y técnicos requeridos para la formulación de acciones urbanísticas. 2. Canales formales de intercambio de información, incluyendo plataformas interoperables, repositorios de datos y sistemas de información existentes en las entidades de cada orden. 3. Protocolos de concertación y acompañamiento técnico, que permitan orientar la armonización entre los estudios sectoriales y la información territorial requerida para la toma de decisiones urbanísticas. 4. Esquemas de asistencia y cooperación administrativa, incluyendo asesoría técnica, apoyo metodológico y acompañamiento durante la formulación, revisión o modificación de acciones urbanísticas y del POT. Parágrafo 1°. En atención especial a los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, las autoridades nacionales y regionales, así como las entidades territoriales, deberán brindar apoyo en el suministro de insumos técnicos que sirvan de base o complemento para la formulación de las acciones urbanísticas, especialmente respecto de los estudios que las sustenten, cuando a ello haya lugar. Así mismo, los municipios y distritos, en los procesos de formulación, revisión y modificación de los planes de ordenamiento territorial, podrán incorporar estudios técnicos detallados y actualizados, incluidos aquellos que contengan información sectorial específica y que hayan sido elaborados por entidades de cualquier orden. Parágrafo 2°. Las entidades de distinto orden que generen información sectorial, ambiental, cartográfica o técnica relevante para la formulación de acciones urbanísticas deberán garantizar su disponibilidad oportuna, suficiente y accesible, de manera que Parágrafo 2°. Las entidades de distinto orden que generen información sectorial, ambiental, cartográfica o técnica relevante para la formulación de acciones urbanísticas deberán garantizar su disponibilidad oportuna, suficiente y accesible, de manera que contribuya al conocimiento integral del territorio y a la adecuada toma de decisiones por parte de los municipios y distritos. Artículo 2º. Adiciónese una Subsección 7 a la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario número 1077 de 2015, el cual quedará así:
SUBSECCIÓN 7 PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA EN LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL SUB - SUBSECCIÓN 1
GENERALIDADES Artículo 2.2.2.1.2.7.1. Objeto. Las disposiciones contenidas en la presente subsección tienen por objeto reglamentar los mecan
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