Decreto 113-1997
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 113-1997
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Tributario
- Año
- 1997
3114 DIARIO DE CENTRO AMERICA-Diciembre 15 de 1997 NUMERO 97 electos en la forma y para el periodo establecido en la Constitución Política de la República. ARTICULO 5. Se reforma el artículo 76, el cual queda asi: ARTICULO 76. Organizacion La Corte Suprema de Justicia se organizará en las Cámaras que la misma determine. Cada Camara contará con un Presidente y el número de Vocales que se considere conveniente y conocera de los asuntos que lapropia Corte disponga. ANGEL MARIO SALAZAR MIRON MAURICIO LEON CORADO SECRETARIO SECRETARIO Los asuntos sometidos al conocimiento de una Camara serán sustanciados por el Presidente de ella y resueltos por mayoria de votos de sus integrantes. En caso'de empate, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia se integrará a la cámara Dr LA correspondiente. ARTICULO 6. Se reforma el artículo 77, el cual queda asi: ARTICULO 77. Suplencias. En caso de impedimento, excusa, recusación o ausencia temporal de alguno de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, cuando ésta deba conocer en pleno, serán llamados a integraria los Presidentes de Guacemels. Centry ABIEFIAlas Salas de Apelaciones O Tribunales de similar categoría, principiando con los establecidos en la capital de la Republica en su orden numérico; en su defecto, los vocales de dichos tribunales y, por último, a los suplentes de éstos. Si la ausencia fuere absoluta, se procederá de la misma manera mientras el
Congreso de la República hace una nueva elección.
PALACIO NACIONAL: Guatemala, diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete.ARTICULO 7. Se reforma el artículo 125, adicionando el párrafo siguiente: La recusación no tendrá efectos suspensivos y el asunto continuará su trámite hasta PUBLIQUESE Y CUMPLASE DE LA que se encuentre en estado de resolver en forma definitiva. Si se tratare de materia penal, la recusación deberá resolverse antes de iniciarse el debate. Pero, si la recusación se declarare procedente, serán nulas las diligencias practicadas desde la fecha en que se presentó la recusación. Si la recusación se declara improcedente se APRESIDENCIAREPUBLICA impondrá al recusante una multa de quinientos a mil quetzales. Por no Limi a-ilamcorresponderles conocer del fondo del asunto, no podrán ser recusados los LUIS ALBERTO FLORES ASTURIAS SUSTEMALA. miembros del tribunal que conozca de una recusación. Presidente de la Republica en Funciones ARTICULO 8. Se reforma el artículo 138, el cual queda asi: ARTICULO 138. Tramite. Promovido un incidente, se dará audiencia a los otros interesados, si los hubiere, por el plazo de dos días.
DE Los incidentes de nulidad carecerán de efectos suspensivos, excepto si el tribunal lo considera necesario y así lo declara en forma razonada y bajo su responsabilidad. ARTICULO 9. Se reforma el artículo 139, el cual queda asi:
ARTICULO 139. Prueba. Si el incidente se refiere a cuestiones de hecho, el Juez, al vencer el plazo de la audiencia, resolverá ordenando la recepción de lasRodolfo A. Mendoze Rosales pruebas ofrecidas por las partes al promover el incidente O al evacuar la audiencia,Ministre de Gobernación en no más de dos audiencias que tendrán verificativo dentro de los diez días hábiles siguientes. ARTICULO 10. Se reforma el artículo 140, el cual queda así: ARTICULO 140. Resolución. El Juez, sin más trámite, resolverá el incidente dentro del tercer dia de concluido el plazo a que se refiere el artículo 138, O en la propia audiencia de prueba, si se hubiere señalado. La resolución será apelable salvo en aquellos casos en los que las leyes que regulan materias especiales DECRETO NUMERO 113-97excluyan este recurso O se trate de incidentes resueltos por los Tribunales Colegiados. EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA La apelación no tendrá efectos suspensivos y el asunto principal continuará su trámite hasta que se halle en estado de resolver en definitiva. El tribunal que conozca en grado lo hará con base en copia de las actuaciones certificadas por la CONSIDERANDO: Secretaria correspondiente. Se exceptuan los incidentes que dieren fin al proceso, en cuyo caso se suspenderá el trámite. Que el impuesto que grava las salidas del pais por via aérea, marítima y terrestre, no
responde a los niveles actuales del costo de administración y de mantenimiento de las ARTICULO 11. Se adiciona la literal f) al artículo 199, la cual queda asi: dependencias y entidades encargadas de las instalaciones que se usan para ese propósito, ni armoniza con el tributo equivalente que cobran otros paises, siendo uno de los más bajos f) Los funcionarios y empleados públicos que laboren a tiempo completo queincluso del área centroamericana, por lo que es necesario actualizar las tarifas del impuesto; han sido nombrados precisamente para actuar como abogados, sólo podrán y por razones de eficiencia tributaria, suprimir el que grava las salidas por via terrestre. hacerlo para la dependencia en la que presten sus servicios. POR TANTO: ARTICULO 12. Se reforma el artículo 208, adicionándole el párrafo siguiente: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 la literal a), de la Las normas procesales de la presente ley prevalecen sobre las disposiciones Constitución Política de la República de Guatemala. contenidas en otras leyes. DECRETA: ARTICULO 13. Se deroga toda disposición legal que se oponga a la presente ley. ARTICULO 14. El presente decreto entrará en vigencia dos meses después de su Las siguientes: publicación en el diario oficial. REFORMAS A LA LEY ORGANICA DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE TURISMO, DECRETO NUMERO 1701, REFORMADO POR DECRETO NUMEROPASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION,
PROMULGACION Y PUBLICACION. 7-90, AMBOS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA ARTICULO 1. Se reforma la literal c) del artículo 21, la cual queda así: CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE "c) Un impuesto a todos los guatemaltecos y extranjeros, residentes 0 no, queMIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE. salgan del pais, cuya tarifa será del equivalente en quetzales a veinte dólares de los Estados Unidos de América (US$20.00) por persona que viaje por vía aérea, y del equivalente en quetzales a diez dólares de los Estados Unidos de América (US$10.00) por persona que viaje por vía maritima, al tipo de ARABELLA CASTRO QUINONES cambio de referencia para la compra en el mercado bancario, reportado por PRESIDENTA el Banco de Guatemala el día anterior al día en que ocurra la salida del país. Están exentas del impuesto únicamente las tripulaciones de las naves aéreas 0 marítimas que se utilizan para el transporte. No están afectas al impuesto las personas que salgan del país por via terrestre."NUMERO 97 DIARIO DE CENTRO AMERICA-Diciembre 15 de 1997 3115 ARTICULO 2. Se reforma el artículo 22, el cual queda así: ORGANISMO EJECUTIVO "ARTICULO 22. La recaudación del impuesto de salida por vía aérea 0 maritima queda a cargo de las empresas de aviación O marítimas y de sus agencias,
respectivamente. PRESIDENCIA DE LA REPUBLICALos recursos que se obtengan de este impuesto, se destinarán al financiamiento total o parcial, según sea el caso, de los respectivos presupuestos del Instituto Guatemalteco de Turismo (INGUAT), la Dirección General de Aeronáutica Civil, laModifícase en la forma que se indica, el Artículo 3. inciso c) del Comisión Nacional de Areas Protegidas (CONAP) y del Ministerio de Cultura yAcuerdo Gubernativo número 305-97. Deportes. El monto recaudado por el impuesto de salida será depositado en el Banco de Palacio Nacional: Guatemala, 16 de octubre de 1997. Guatemala, en las cuentas específicas que abrirá así: del monto total del impuesto de salida por vía aérea: cincuenta por ciento (50%) para el Instituto Guatemalteco de ACUERDO GUBERNATIVO No. 728-97 Turismo (INGUAT); cuarenta por ciento (40%) para la Dirección General de Aeronáutica Civil; cinco por ciento (5%) para el Ministerio de Cultura y Deportes, y el cinco por ciento (5%) para la Comisión Nacional de Areas Protegidas (CONAP). El Presidente de la República, Del monto total del impuesto de salida por vía maritima: setenta y cinco por ciento (75%) para el Instituto Guatemalteco de Turismo (INGUAT); quince por ciento (15%) para el Ministerio de Cultura y Deportes, y el diez por ciento (10%) para la CONSIDERANDO:
Comision Nacional de Areas Protegidas (CONAP). El monto de este impuesto que se asigna a CONAP, deberá destinarse para el fortalecimiento de áreas protegidas.Que para darle cumplimiento a disposiciones contenidas en el El monto de este impuesto que se asigna al Ministerio de Cultura y Deportes, deberáDecreto numero 87-96 del Congreso de la Republica, con fecha 10 destinarse para el fortalecimiento de sitios y monumentos arqueológicos e históricosde abril de 1997, el Organismo Ejecutivo emitio el Acuerdo Gubernativo numero 305-97, creando la COMISION PARA EL DESARROLLOy museos. SOSTENIBLE DEL DEPARTAMENTO DEL PETEN, y en el inciso c) del artículo 3. del mencionado Acuerdo, se identifico incorrectamente Se faculta al Instituto Guatemalteco de Turismo para efectuar revisiones de losla representacion que corresponde-al Ejercito de Guatemala en la libros y registros de los entes recaudadores de los impuestos que se establecen en elintegracion de dicha comision. articulo 21 de esta ley. ARTICULO 3. CONSIDERANDO: Se deroga toda disposición legal que se oponga a lo establecido en la presente ley. Que es necesario emitir la disposición correspondiente para definir, de acuerdo con la ley, la adecuada integracion de la Comision a que se refiere el considerando anterior. ARTICULO 4. El presente decreto entrará en vigencia el uno de enero de mil novecientos noventa y ocho.
POR TANTO: PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, PROMULGACION Y PUBLICACION. En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 183,
inciso e) de la Constitución Política de la Republica de Guatemala y con fundamento en los artículos 20. de la Ley del Organismo Ejecutivo y 40. del Decreto 87-96 del Congreso de la Republica,DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE. KW CONSEJO DE MINISTROS, ACUERDA: Artículo 1. Se modifica el artículo 3. inciso c) del Acuerdo Gubernativo numero 305-97, el cual queda así: "c). El Ministro de la Defensa Nacional a través del Comandante de la Zona Militar numero 23, con sede en el Departamento del Peten". ARABELLA CASTRO QUINONES PRESIDENTA Artículo 2. E1 presente Acuerdo empieza a regir el díasiguiente de su publicación en el Diario Oficial.
ANGEL MARIO SALAZAR MIRON Dr RAMURICIO LEON CORADO
SECRETARIO
CONCRESOPUBLICA
SECRETARIO
COMUNIQUES DE LA
Gur
PRESIDENCI
ALVARO ARZU GUATEMALK.
PALACIO NACIONAL: Guatemala, diez de diciembre de mfl novecientos noventa y siete.
EL VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA
PUBLIQUESE Y COMPLASE
DE LA REPRESENT
Juin A LiurLUIS ALBERTO FLORES ASTURIAS LUIS ALBERTO FLORES ASTURIAS GUATEMALA.Presidente de la Republica en Funciones OF CUL DE
Arq. AUGUSTO MENA
DEPORTES
Rodollo A. Mendoza Resales DE
ECONOMIA
Ministro de Gobernacion DE EDUC
QUALICA
Juan Mauricio Wurmser LICENS MARIA EUGENIA RAMINEZ MOTTA MINISTRO DE ECONOMIA Eduardo Stein Timelable de Educación Ministre or Relaciones Exteriores