Decreto 1131 de 2026
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 1131 de 2026
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2026
DECRETO NÚMERO 1131 DE 2026 (agosto 6) por el cual se modifica la Sección 2 del Capítulo 10 de la Parte 2 del Libro 2 y se adiciona la Sección 3 al capítulo 10 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015 para modificar el Régimen de Ensamble para Motos. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y,
CONSIDERANDO:
Que el Decreto número 1118 de 1994 estableció el Porcentaje de Integración Nacional (PIN) para que las empresas ensambladoras de motocicletas cumplieran con la obligación de realizar una verificación semestral, garantizando el desarrollo competitivo de la cadena productiva sectorial, de acuerdo con las políticas automotrices nacionales. Que en el citado decreto se definieron las categorías dependiendo del cilindraje de las motocicletas, es decir, para las motocicletas con cilindraje menor o igual a 125 c.c. se comenzó con el 12% para el año 1995 y del 16% a partir de enero de 1997. De igual forma, para las motocicletas con cilindraje mayor de 125 c.c., se estableció un mínimo del Porcentaje de Integración Nacional (PIN) del 10% hasta el 31 de diciembre de 1995 y del 14% a partir del 1° de enero de 1997. Que la mencionada clasificación se hizo, teniendo en cuenta de una parte, el desarrollo del sector que se venía registrando, así como la necesidad de fortalecer la integración y el desarrollo de los sectores productivos conexos al ensamble de motocicletas. Que con el fin de optimizar el incentivo a la industria de ensamble de motocicletas, se hizo necesario revisar el Porcentaje de Integración Nacional (PIN), para impulsar las compras mínimas de material productivo nacional en el ensamble de motocicletas. Que el Decreto número 803 de 1995, modificatorio del Decreto número 1118 de 1994, mantuvo la tendencia creciente en el Porcentaje de Integración Nacional (PIN), iniciando en el 12% hasta el 31 de diciembre de 1995, 14% hasta el 31 de diciembre de 1996 y 16% a partir del 1° de enero de 1997, unificándolos para todas las motocicletas y eliminando la clasificación según su cilindraje. Que con el Decreto número 550 de 1997, modificatorio del Decreto número 1118 de 1994 se incrementó el Porcentaje de Integración Nacional (PIN) en el 13% del 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 1997, 14% del 1° de enero al 31 de diciembre de 1998, 15% del 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 1999 y 17% del 1° de enero de 2000 en adelante. Que con la expedición de los Decretos números 803 de 1995 y 550 de 1997 se evidencia la necesidad de que el Porcentaje de Integración Nacional (PIN) se ajuste periódicamente, considerando el comportamiento creciente de los niveles de productividad del sector y el beneficio obtenido por parte de las empresas autorizadas para operar bajo el Régimen de Ensamble para Motos de Transformación y Ensamble. Que de igual forma, ajustar regularmente el Porcentaje de Integración Nacional (PIN) contribuye a la consolidación y fortalecimiento de la industria de motopartes, especialmente en la generación de empleo y el desarrollo regional de los distritos y municipios donde se encuentran establecidas las empresas que conforman el sector. Que el artículo 2° del Decreto número 432 del 16 de febrero de 2004, “Por el cual se modifica los artículos 3°, 5° y 7° del Decreto número 1118 de 1994” retomó el Porcentaje de Integración Nacional (PIN) establecido en el Decreto número 550 de 1997 (17% a partir del 1° de enero de 2000), sin tenerse en cuenta el cilindraje de las motocicletas. Que con la expedición de la Resolución número 2436 de 2016, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo estableció lineamientos para controlar el cumplimiento del Porcentaje de Integración Nacional (PIN) por parte de las ensambladoras de motocicletas y motocarros. Que la iniciativa del Gobierno nacional en su Plan Nacional de Desarrollo 20222026 “Colombia, potencia mundial de la Vida”, la cual se encuentra enfocada en promover la producción nacional de automotores con funcionamiento cero emisiones, que contribuyan a la movilidad sostenible y a la reducción de emisiones contaminantes y de gases de efecto invernadero, hace necesario el incremento del Porcentaje Mínimo de Integración Nacional (PIN) por categorías, incentivando el aumento de las compras nacionales y así mismo, el aumento en las ventas de las empresas de Motopartes y Motocicletas, lo cual contribuiría al cumplimiento del objetivo de producir motocicletas cien por ciento nacionales. Que para lograr el propósito anterior, se debe actualizar la normatividad que regula la incorporación de material de producción nacional en el ensamble de motocicletas, acordes a las tendencias del mercado y al comportamiento que ha venido registrando el sector en los últimos años. Que el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015, compiló y racionalizó las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector, entre ellos el Decreto número 1118 de 1994 modificado por el Decreto número 432 de 2004 el cual determinó el grado de incorporación de material Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL 49 49 nacional en el ensamble de motocicletas y creó el Porcentaje de Integración Nacional (PIN). Que teniendo en cuenta lo dispuesto en la Sección 1 del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, es necesario actualizar los requisitos para beneficiarse del Régimen de Ensamble para Motos de ensamble de vehículos automotores, así mismo, de conformidad con las modificaciones realizadas por el Decreto número 1881 de 2021 se requiere relacionar las subpartidas arancelarias que podrán ser beneficiarias del programa de transformación y ensamble para motopartes. Que, con el fin de fortalecer el sector automotor, brindar seguridad jurídica a los usuarios del Régimen de Ensamble para Motos de transformación o ensamble y armonizar su aplicación dentro del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, resulta necesario incorporar una regulación específica para las autopartes y los materiales para vehículos, precisando el alcance del Régimen de Ensamble para Motos, los requisitos de acceso, las condiciones de permanencia, los mecanismos de control y las obligaciones de las empresas autorizadas, en concordancia con las autorizaciones previstas en las Notas 2 y 3 del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas. Que en sesión número 395 del 7 de abril de 2026 el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio ExteriorComité AAA, recomendó la modificación del Decreto número 1074 de 2015 en su Capítulo 10 (Incremento del PIN para el sector motocicletas y creación de un Instrumento de Transformación y Ensamble para el sector motopartes). Que, teniendo en cuenta que el Régimen de Ensamble para Motos de transformación y ensamble cuenta actualmente con un procedimiento establecido, el presente proyecto de acto administrativo no requiere concepto previo de Función Pública para su creación. Lo anterior, debido a que no se trata de la creación de un nuevo trámite, sino de la modificación del trámite existente, mediante la incorporación de disposiciones relacionadas con las motocicletas y sus partes. Que el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS), en su sesión virtual asincrónica del 20 de mayo de 2026, otorgó concepto favorable de costo fiscal, de acuerdo con la recomendación por mayoría de los miembros del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior y el concepto número 100152176-0179 del 4 de mayo de 2026 remitido por la Coordinación de Estudios Económicos de la DIAN, relacionado con el diferimiento arancelario a 0% por un periodo de diez (10) años para las subpartidas relacionadas a motocicletas y Partes y accesorios de vehículos. Que mediante oficio de radicado número 100202210-0395 del 24 de julio la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN, emitió concepto de para el desdoblamiento de las subpartidas arancelarias 8711.60.00.20 y 9801.20.00.00. Que por medio se sesión 401 del 1° y 22 de julio de 2026, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior se recomendó el incentivo del 20% para motocicletas eléctricas, con revisión a los tres años, quedando pendiente únicamente el voto del Ministerio de Minas y Energía (a remitir por correo electrónico) y sujeto, en el caso del voto de la DIAN, a la obtención del concepto favorable del Ministerio de Transporte. Con esta decisión queda resuelto el punto 7 del orden del día, incluyendo tanto los desdoblamientos arancelarios (subpartidas 9801.20.00.00 y 8711.60.00.20) aprobados en la sesión original, como el porcentaje y condiciones del beneficio arancelario ahora definidos. Que el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS), en su sesión 6 de agosto del 2026, otorgó concepto favorable de costo fiscal emitido para la creación del Régimen de Transformación y Ensamble de Motocicletas Eléctricas de acuerdo a con las recomendaciones realizadas por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, antes mencionadas. Que el proyecto de acto administrativo fue sometido al análisis previsto en el Cuestionario de Abogacía de la Competencia, en consecuencia, se concluyó que el mismo no presenta una incidencia significativa sobre la libre competencia económica, toda vez que su objeto principal consiste en armonizar reglas ya existentes del Régimen de Ensamble para Motos de transformación y ensamble, manteniendo las condiciones regulatorias actualmente aplicables a los agentes económicos. Que, de acuerdo con lo anterior, la incorporación sobre motopartes no modifica de manera sustancial las dinámicas competitivas del mercado ni establece barreras regulatorias injustificadas, controles de precios, limitaciones de producción, restricciones de comercialización o tratamientos preferenciales entre competidores. En consecuencia, no se evidencian afectaciones relevantes a las condiciones de competencia en los mercados relacionados. Que en aplicación del artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto número 1273 de 2020, el presente decreto fue sometido a consulta de la ciudadanía por un término de quince (15) días, desde el 10 de abril hasta el 24 de abril de 2026, para efectos de garantizar la participación pública frente a los aspectos abordados en la normativa. Que de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 2º de la Ley 1609 de 2013, los decretos que se expidan en reglamentación de dicha ley entrarán en vigor en un plazo no menor a quince (15) días comunes y no mayor a noventa (90) días comunes después de su publicación en el Diario Oficial. En mérito de lo expuesto, DECRETA:
CAPÍTULO I Desdoblamientos Arancelarios Artículo 1°. Modificar parcialmente el artículo 1º del Decreto número 1881 de 2021. Crear la subpartida arancelaria 8711.60.00.20, la cual quedará con el siguiente código, descripción y gravamen: Código Designación de la mercancía Gravamen(%) 8711.60.00.20 - Motocicletas (incluidos los 15 ciclomotores) Artículo 2°. Modificar el artículo 1º del Decreto número 1881 de 2021. Crear la subpartida 9801.20.00.00, la cual quedará con el siguiente código, descripción y gravamen:
Código Designación de la mercancía Gravamen (%) 9801.20.00.00 - Motocicletas (incluidos los 3 ciclomotores), propulsadas con motor eléctrico Parágrafo. Las motocicletas y ciclomotores ensamblados en Colombia se clasificarán por el Capítulo 87 del Arancel de Aduanas, y nacionalizarán por el Capítulo 98 conforme a la normativa vigente. CAPÍTULO II Disposiciones generales Artículo 3°. Adicionar a la Sección 2 del Capítulo 10 de la Parte 2 del Libro 2, del Decreto número 1074 de 2015, la cual quedará así:
Artículo 2.2.1.10.2.1. Porcentaje de Integración Nacional. Para efectos de determinar Decreto número 1074 de 2015, la cual quedará así:
Artículo 2.2.1.10.2.1. Porcentaje de Integración Nacional. Para efectos de determinar el grado de incorporación de material nacional en el ensamble de motocicletas, crease el Porcentaje de Integración Nacional (PIN), de acuerdo con los términos que se indican a continuación:
PIN= Porcentaje de Integración Nacional. CNM = Valor de los materiales productivos nacionales para el ensamble de motocicletas y motonetas que incorporen como mínimo el 40% del valor agregado nacional, expresado en moneda legal colombiana. CKD = Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas no originarias de Colombia, importadas para el ensamble de motocicletas y motonetas expresado en moneda legal colombiana. Parágrafo. La liquidación en moneda legal colombiana del Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas no originarias de Colombia, importadas para el ensamble de motocicletas y motonetas se realizará mensualmente, sobre las que incorporen las empresas ensambladoras a las unidades producidas en el respectivo mes, de la siguiente forma:
CKD= CKDme x TC x TRM CKDme = Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas no originarios de Colombia, importados para el ensamble de motocicletas y motonetas, expresado en la moneda extranjera en la cual se negocia su compra. TC = Tasa de cambio promedio del mes entre la moneda extranjera en la cual se negocia la compra de los componentes las partes y las piezas para ensamble importados y el dólar de los Estados Unidos de América. TRM= Tasa Representativa del Mercado del dólar de los Estados Unidos de América promedio del mes que es la media aritmética de las tasas del primero y del último día hábiles del mes, informados por la Superintendencia Financiera de Colombia. el dólar de los Estados Unidos de América. TRM= Tasa Representativa del Mercado del dólar de los Estados Unidos de América promedio del mes que es la media aritmética de las tasas del primero y del último día hábiles del mes, informados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Artículo 2.2.1.10.2.2. Porcentaje mínimo de integración nacional, PIN. Las empresas ensambladoras de motocicletas autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para operar bajo el Régimen de Ensamble para Motos de Transformación y Ensamble, deberán cumplir anualmente con el Porcentaje de Integración Nacional, PIN definido en las siguientes categorías:
CATEGORÍA 1: Comprende las motocicletas con cilindraje menor o igual a 250 c.c., contemplado en las subpartidas arancelarias 8711.10.00.00 y 8711.20.00.00. CATEGORÍA 2: Comprende las motocicletas con cilindraje mayor a 250 c.c., contemplado en las subpartidas arancelarias 8711.30.00.00, 8711.40.00.00 y 8711.50.00.00. CATEGORÍA 3: Comprende las motocicletas no establecidas en ninguna de las anteriores categorías, contempladas en las subpartidas arancelarias 8711.60.00.10, 8711.60.00.90 y 8711.90.00.00. El Porcentaje de Integración Nacional, PIN, para operar bajo el Régimen de Ensamble para Motos de transformación y ensamble se incrementará anualmente de acuerdo con la categoría y los siguientes niveles porcentuales. 50 50
DIARIO OFICIAL
Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 Categoría Subpartidas Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 categoría y los siguientes niveles porcentuales. 50 50
DIARIO OFICIAL
Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 Categoría Subpartidas Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 8711.10.00.00 1 18% 19% 20% 21% 22% 8711.20.00.00 8711.30.00.00 2 8711.40.00.00 7% 8% 9% 10% 11% 8711.50.00.00 8711.60.00.10 3 8711.60.00.20 3% 4% 5% 6% 7% 8711.60.00.90 Parágrafo. El año uno (1) a que se refiere la tabla anterior se contará a partir del año siguiente al de la entrada en vigencia del presente decreto. Artículo 2.2.1.10.2.3. Control a los porcentajes de integración nacional. Las empresas ensambladoras de motocicletas y motonetas deberán presentar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través del módulo de Régimen de Ensamble para Motos de Transformación y Ensamble (RTE) de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), un reporte o informe semestral que cumpla los términos establecidos en este artículo y que contenga la siguiente información: 1. Estadísticas de producción y de ventas, por modelos y variantes, en unidades; 2.
Lista del material productivo: Los componentes, las partes, las piezas y los insumos que se incorporen a las motocicletas y motonetas y que forman parte física de las mismas, cuando se encuentren ensambladas y que cumplan con el valor agregado nacional mínimo del 40% incluido en las compras locales de material productivo, indicando su respectivo proveedor soportado con la planilla B de Motoparte y su Registro de Producción Nacional; 3.
Valor total en moneda legal colombiana del material productivo de que trata el numeral anterior; 4. Estadísticas de las unidades exportadas, por modelos y variantes, en unidades; 5. Valor CIF, en moneda legal colombiana, de las importaciones del CKD incorporado en las unidades producidas durante el período, por modelos y variantes, y 6. Porcentaje de integración nacional, PIN, alcanzado para cada una de las categorías descritas en el artículo 2.2.1.10.2.2. del presente decreto, especificando los valores utilizados para el cálculo. Artículo 2.2.1.10.2.4. Beneficio arancelario por el ensamble de motocicletas y ciclomotores eléctricos. Las empresas ensambladoras autorizadas para operar bajo el Régimen de Ensamble para Motos de Transformación y Ensamble podrán acceder a un gravamen arancelario del cero por ciento (0 %) sobre las operaciones de nacionalización clasificadas por la partida arancelaria 9801, respecto de las motocicletas y ciclomotores eléctricos ensamblados en el país a partir de material CKD importado, en los términos previstos en la Nota 2 del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas. Cuando la empresa ensambladora acredite Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través del módulo de Régimen de Ensamble para Motos de Transformación y Ensamble (RTE) de la Ventanilla Única de Comercio Exterior que, durante el período objeto de evaluación, al menos el veinte por ciento (20 %) de su producción total corresponde a motocicletas y ciclomotores eléctricos ensamblados bajo las condiciones señaladas en el inciso anterior, el beneficio del gravamen arancelario del cero por ciento (0 %) se extenderá a la totalidad de la producción de la ensambladora, tanto motocicletas eléctricas como de combustión Parágrafo 1°. Para acceder y mantener el beneficio, la empresa deberá cumplir con el Porcentaje de Integración Nacional (PIN) establecido en el artículo 2.2.1.10.2.2 del presente decreto, así como acreditar el cumplimiento del porcentaje mínimo de producción de motocicletas y ciclomotores eléctricos mediante los informes previstos en el artículo 2.2.1.10.2.3. Parágrafo 2°. Las nacionalizaciones podrán efectuarse al amparo de la autorización correspondiente, sin el pago del gravamen arancelario, siempre que la empresa cumpla las condiciones establecidas. No obstante, si con posterioridad se verifica que la empresa no acreditó el cumplimiento del porcentaje mínimo del veinte por ciento (20%) de su producción total en motocicletas o ciclomotores eléctricos, o incumplió el porcentaje del PIN correspondiente, deberá pagar el gravamen arancelario previsto en el Decreto número 1881 de 2021. Sin perjuicio de las sanciones administrativas y demás consecuencias jurídicas que, en el ejercicio de sus competencias, imponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con la normativa aduanera vigente. Artículo 2.2.1.10.2.5. Libertad de modelos y versiones. Las empresas ensambladoras deberán informar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro del mes siguiente a la introducción al mercado de un nuevo modelo o versión de motocicletas, dicha circunstancia, adjuntando la respectiva ficha técnica que lo caracterice. Asimismo, deberán remitir semestralmente la información correspondiente a la producción total por modelos y a las ventas efectuadas. Sin perjuicio de lo anterior, las empresas podrán ensamblar libremente los modelos y versiones de motocicletas que estimen convenientes, siempre que garanticen la prestación del servicio posventa y el suministro de los correspondientes repuestos. Artículo 2.2.1.10.2.6. Compras mínimas de material nacional en el ensamble de motocicletas. Las Empresas ensambladoras de motocicletas deberán incorporar en estas un porcentaje mínimo de material de producción nacional, de acuerdo con el Porcentaje de Integración Nacional (PIN) definido en las categorías de que trata el artículo 2.2.1.10.2.2. del presente decreto. Artículo 2.2.1.10.2.7. Material productivo. Se considera material productivo, los componentes, las partes, las piezas y los insumos que se incorporan a una motocicleta y que conforman su parte física, cuando esta se encuentra ensamblada. Artículo 2.2.1.10.2.8. Valor Agregado Nacional Mínimo del Material Productivo. En el cómputo del Porcentaje de Integración Nacional (PIN), solamente podrán incluirse aquellas compras locales de material productivo que incorporen por lo menos un 40% de Valor Agregado Nacional. Artículo 2.2.1.10.2.9. Incumplimiento de los Porcentajes Mínimos de Integración aquellas compras locales de material productivo que incorporen por lo menos un 40% de Valor Agregado Nacional. Artículo 2.2.1.10.2.9. Incumplimiento de los Porcentajes Mínimos de Integración Nacional. El incumplimiento de los Porcentajes Mínimos de Integración previstos en el presente decreto, causara la terminación de los beneficios establecidos en el presente decreto número y dará lugar a las infracciones y sanciones previstas en el Decreto Ley 920 de 2023 o las normas que lo adicionen, deroguen, modifiquen o sustituyan. Artículo 2.2.1.10.2.10. Otorgamiento y administración del Régimen de Ensamble para Motos de Transformación y Ensamble para Motocicletas y Ciclomotores. El Régimen de Ensamble para Motos de Transformación y Ensamble para Motocicletas y Ciclomotores será otorgado mediante resolución expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la Dirección de Comercio Exterior, previa evaluación técnica, económica: y operativa de la solicitud presentada por el interesado y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto y demás normas aplicables. La administración, seguimiento, control y verificación del Régimen de Ensamble para Motos estarán a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y demás autoridades competentes. Artículo 2.2.1.10.2.11. Habilitación del depósito de transformación y ensamble. Una vez el solicitante obtenga la autorización para operar bajo el Régimen de Ensamble para Motos de Transformación y Ensamble para Motocicletas y Ciclomotores por parte Una vez el solicitante obtenga la autorización para operar bajo el Régimen de Ensamble para Motos de Transformación y Ensamble para Motocicletas y Ciclomotores por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberá solicitar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la habilitación del depósito de transformación y ensamble correspondiente, de conformidad con la normativa aduanera vigente. La habilitación permitirá el ingreso, almacenamiento, control y utilización de los bienes clasificados en la Partida arancelaria 8711, así como los insumos partes y piezas para la fabricación de las partes de motocicletas y ciclomotores clasificadas en la partida 87.14, Los bienes deberán ser importados bajo las modalidades autorizadas para el Régimen de Transformación y Ensamble destinados exclusivamente a actividades de transformación, ensamble, integración, alistamiento, validación técnica y puesta en funcionamiento de motocicletas y ciclomotores. Los bienes resultantes del proceso de transformación y ensamble serán objeto de nacionalización mediante la partida arancelaria 9801, de conformidad con lo previsto en el presente decreto y en las disposiciones aduaneras vigentes. Artículo 2.2.1.10.2.12. Reportes, verificación y control para el otorgamiento y permanencia del beneficio arancelario. Las empresas ensambladoras que pretendan acceder o mantener el beneficio arancelario previsto en el artículo 2.2.1.10.2.4 del presente decreto deberán presentar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la información necesaria para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Régimen de Ensamble para Motocicletas y Motopartes, de conformidad con las siguientes reglas:
Informe semestral. A más tardar el treinta y uno (31) de julio de cada año, las empresas necesaria para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Régimen de Ensamble para Motocicletas y Motopartes, de conformidad con las siguientes reglas:
Informe semestral. A más tardar el treinta y uno (31) de julio de cada año, las empresas fabricante de motopartes y ensambladoras deberán presentar el informe correspondiente al primer semestre, con la información prevista en el artículo 2.2.1.10.2.3 del presente decreto. Informe anual. A más tardar el primero (1º) de marzo de cada año, las empresas fabricante de motopartes y ensambladoras deberán presentar un informe correspondiente al año inmediatamente anterior, que contenga la información prevista en el artículo 2.2.1.10.2.3 del presente decreto, acompañado de las planillas B de calificación de motopartes nacionales y de la certificación expedida por el Revisor Fiscal, el Contador Público o una entidad especializada en auditoría, según corresponda. Verificación de la información. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá verificar en cualquier momento la información suministrada por las empresas ensambladoras y solicitar los documentos, registros y demás soportes que considere necesarios para comprobar el cumplimiento de las condiciones previstas para el otorgamiento y permanencia del beneficio arancelario. Auditorías. Cuando lo considere procedente, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá disponer la realización de auditorías técnicas, financieras o de producción, directamente o a través de entidades especializadas contratadas por las empresas ensambladoras, con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente decreto. Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL 51 51 directamente o a través de entidades especializadas contratadas por las empresas ensambladoras, con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente decreto. Edición 53.580 Jueves, 6 de agosto de 2026
DIARIO OFICIAL
51 51 Artículo 2.2.1.10.2.13. Supervisión y auditoría del Régimen de Ensamble para Motos. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ejercerá la supervisión del cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Régimen de Ensamble para Motos. Para tal efecto podrá requerir información, realizar visitas técnicas, verificar los procesos de producción y solicitar los documentos y soportes necesarios para comprobar el cumplimiento de las condiciones previstas en este decreto. Cuando lo considere necesario, podrá apoyarse en entidades especializadas de auditoría y control, sin perjuicio de las competencias de las demás autoridades. Artículo 2.2.1.10.2.14. Revisión, seguimiento y control de la producción. De motos eléctricas. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo realizará el seguimiento permanente a la producción de las empresas autorizadas con fundamento en los informes previstos en el artículo 2.2.1.10.2.3 del presente decreto. Para estos efectos verificará, entre otros aspectos: 1. El cumplimiento del Porcentaje de Integración Nacional (PIN). 2. La incorporación de material productivo nacional. 3. La producción de motocicletas y ciclomotores eléctricos. 4. El cumplimiento del porcentaje mínimo del veinte por ciento (20 %) de producción de motocicletas y ciclomotores eléctricos requerido para acceder al beneficio previsto en el artículo 2.2.1.10.2.4 del presente decreto. 5. las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de los beneficios del Régimen de Ensamble para Motos Eléctricas. 6. Planillas A y B de motopartes eléctricas debidamente calificadas por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo. Artículo 2.2.1.10.2.15. Información a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará a la Subdirección de Registro y Control Aduanero de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o a la dependencia que haga sus veces, para lo de su competencia, sobre las empresas autorizadas para operar bajo la modalidad de transformación o ensamble. Asimismo, informará a la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o a la dependencia que haga sus veces, sobre las empresas que no presenten los informes, reportes a que están obligados en los plazos establecidos en el presente decreto, así como los incumplimientos de los requisitos de Régimen de Ensamble para Motos para la obtención del beneficio. Artículo 2.2.1.10.2.16. Seguimiento y evaluación. La Dirección de Comercio Exterior hará seguimiento, análisis y evaluación del impacto del RTE-E y podrá de conocimiento de los resultados al Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior para que este recomiende su continuidad de acuerdo a su impacto y disponibilidad presupuestal. Artículo 4°. Adiciónese las Secciones 3 y 4 al capítulo 10 de la Parte 2 del Libro 2, del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará así:
SECCIÓN 3
Régimen de ensamble para autopartes Artículo 2.2.1.10.3.1. Ámbito de Aplicación. Las empresas fabricantes de vehículos completos o incompletos y las
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