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Decreto 1165 de 1999

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 1165 de 1999
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
1999

DECRETO 1165 DE 1999

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXV. N. 43623. 29, JUNIO, 1999. PAG. 27.

DECRETO 1165 DE 1999

(junio 29) por el cual se reestructura la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios E S T A D O D E V I G E N C I A : Declarado Inexequible. Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.

Subtipo: DECRETO LEY El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998

DECRETA:

CAPITULO I De las funciones presidenciales de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de su naturaleza, de su estructura orgánica y de sus funciones generales Artículo 1º. Funciones presidenciales de la Superintendencia de Servicios Públicos. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplican las Leyes 142 y 143 de 1994, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados, de acuerdo al tipo de servicio público, las características de cada prestador de servicios públicos y el nivel de riesgo de los mismos.

Artículo 2º. Naturaleza. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es un organismo de carácter técnico, adscrito al Departamento Nacional de Planeación, sin personería jurídica y con autonomía administrativa y financiera.

El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios obrará con plena autonomía de criterio al cumplir las funciones que se derivan de la Constitución y la ley.

Artículo 3º. Estructura. La estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios será la siguiente:

1. Despacho del Superintendente de Servicios Públicos.

2. Despacho del Superintendente Delegado para acueducto, alcantarillado y aseo.DECRETO 1165 DE 1999

3. Despacho del Superintendente Delegado para energía y gas combustible.

4. Despacho del Superintendente Delegado para telecomunicaciones.

5. Secretaría General.

Parágrafo. La estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos es concentrada, en consecuencia, no tendrá oficinas delegadas en las entidades territoriales.

Artículo 4º. Dirección de la Superintendencia. La Dirección General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios corresponde al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Este desempeñará sus funciones específicas de control, inspección y vigilancia

Servicios Públicos Domiciliarios corresponde al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Este desempeñará sus funciones específicas de control, inspección y vigilancia con independencia de las Comisiones de Regulación de los Servicios Públicos Domiciliarios y con la inmediata colaboración de los Superintendentes Delegados. El Superintendente será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. El Superintendente de Servicios Públicos es la primera autoridad técnica y administrativa en el ramo del control, inspección y vigilancia de los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias.

Parágrafo. Los Superintendentes Delegados serán de libre nombramiento y remoción por parte del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.

Artículo 5º. Funciones de la Superintendencia. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de ésta las siguientes:

1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y sancionar sus violaciones.

3. Dar conceptos no obligatorios a petición de parte interesada, sobre la forma en que pueden llegar a ser afectados los

2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y sancionar sus violaciones.

3. Dar conceptos no obligatorios a petición de parte interesada, sobre la forma en que pueden llegar a ser afectados los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, ante eventos relacionados con la situación patrimonial de los prestadores de los servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia.

4. Establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos, y con sujeción siempre a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

5. Definir por vía general las tarifas de las contribuciones a las que se refiere el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, teniendo en cuenta la posición que ocupe cada persona prestadora de servicios públicos en la clasificación a que hace referencia el artículo 11 del presente decreto; liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda.

6. Dar concepto a las Comisiones de Regulación y a los ministerios sobre las medidas que se estudien en relación con los servicios públicos.DECRETO 1165 DE 1999

7. Vigilar que los subsidios presupuestales que la Nación, los departamentos y los municipios destinan a las personas de menores ingresos, se utilicen en la forma prevista en las normas pertinentes.

8. Solicitar documentos, inclusive contables; y practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

9. Mantener un registro actualizado de las entidades que prestan los servicios públicos.

10. Tomar posesión de las empresas de servicios públicos, en los casos y para los propósitos que contemplan el artículo 59

cumplimiento de sus funciones.

9. Mantener un registro actualizado de las entidades que prestan los servicios públicos.

10. Tomar posesión de las empresas de servicios públicos, en los casos y para los propósitos que contemplan el artículo 59 de la Ley 142 de 1994 y las disposiciones concordantes, de conformidad con el artículo 20 de este decreto.

11. Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones de Regulación, publicar sus evaluaciones y proporcionar, en forma oportuna, toda la información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones independientes. Vigilar el cumplimiento de los programas de gestión a que se refiere el numeral 7 del artículo 27 del presente decreto e imponer sanciones por su incumplimiento.

12. Adjudicar a las personas que iniciaron, impulsaron o colaboraron en un procedimiento administrativo, tendiente a corregir violaciones de las normas relacionadas especialmente con los servicios públicos, una parte de las multas a la que se refiere el numeral 81.2. del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, para resarcirlos por el tiempo, el esfuerzo y los gastos y costos en que hayan incurrido o por los perjuicios que se les hayan ocasionado. Las decisiones respectivas podrán ser consultadas a la Comisión de Regulación del Servicio Público de que se trate. Esta adjudicación será obligatoria cuando la violación haya consistido en el uso indebido o negligente de las facturas de servicios públicos, y la persona que inició o colaboró en el procedimiento haya sido el perjudicado.

13. Verificar que las obras, equipos y procedimientos de las empresas cumplan con los requisitos técnicos que hayan

colaboró en el procedimiento haya sido el perjudicado.

13. Verificar que las obras, equipos y procedimientos de las empresas cumplan con los requisitos técnicos que hayan señalado los ministerios.

14. Definir por vía general la información que las empresas deben proporcionar sin costo al público; y señalar en concreto los valores que deben pagar las personas por la información especial que pidan a las empresas de servicios públicos, si no hay acuerdo entre el solicitante y la empresa.

15. Organizar todos los servicios administrativos indispensables para el funcionamiento de la Superintendencia de Servicios

Públicos.

16. Señalar, de conformidad con la Constitución y la ley, los requisitos y condiciones para que los usuarios puedan solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley.

17. En los términos previstos en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, determinar si la alternativa propuesta por los productores de servicios marginales no causa perjuicios a la comunidad, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico.DECRETO 1165 DE 1999

18. Exigir modificaciones en los estatutos de las entidades descentralizadas que presten servicios públicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto en Ley 142 de 1994, o demás leyes que la modifiquen, sustituyan o complementen.

19. Supervisar el cumplimiento del balance de control, en los términos del artículo 45 de la Ley 142 de 1994.

20. Velar por la progresiva incorporación y aplicación del control interno en las personas que presten servicios públicos

19. Supervisar el cumplimiento del balance de control, en los términos del artículo 45 de la Ley 142 de 1994.

20. Velar por la progresiva incorporación y aplicación del control interno en las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia. Para ello vigilará que se cumplan los criterios, evaluaciones, indicadores y modelos que definan las Comisiones de Regulación, y podrá apoyarse en otras entidades oficiales o particulares.

21. Velar porque las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia, contraten una auditoría externa permanente con personas privadas especializadas.

22. Conceder o negar, mediante resolución motivada, el permiso a que se refiere el artículo 51 de la Ley 142 de 1994.

23. Asegurar que los auditores externos en el ejercicio de sus funciones verifiquen la consistencia y la calidad de la información que sirve de base para efectuar la evaluación permanente de la gestión y resultados de las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia, así como de aquella información del prestador de servicios públicos que esté contenida en el Sistema Unico Información de los servicios públicos, de que trata el artículo 14 del presente decreto.

24. Solicitar a los auditores externos la información indispensable para apoyar y desarrollar su función de control, inspección y vigilancia y para evaluar la gestión y resultados de las personas prestadoras de servicios públicos, conforme con los criterios, características, indicadores y modelos que definan las Comisiones de Regulación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 142 de 1994.

25. Solicitar a los auditores externos la sustentación, modificación, ampliación o corrección de los informes que le presenten a la Superintendencia de Servicios Públicos.

el artículo 52 de la Ley 142 de 1994.

25. Solicitar a los auditores externos la sustentación, modificación, ampliación o corrección de los informes que le presenten a la Superintendencia de Servicios Públicos.

26. Eximir a las entidades oficiales que presten servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de contratar la auditoría externa con personas privadas especializadas si demuestra que el control fiscal e interno de que son objeto satisfacen a cabalidad los requerimientos de un control eficiente.

27. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios.

28. Imponer las sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, en los términos de los artículos 81 de la Ley 142 de 1994 y 43 de la Ley 143 de 1994.

29. Dar traslado al Departamento Nacional de Planeación de la notificación que le efectúen los alcaldes en desarrollo de lo establecido en el artículo 101.3 de la Ley 142 de 1994.

30. Pedir a las autoridades competentes, en el evento de toma de posesión, que declaren la caducidad de los contratos de concesión, en los términos del artículo 121 de la Ley 142 de 1994.

31. Designar o contratar al liquidador de las empresas de servicios públicos, de conformidad con el artículo 20 de este decreto.DECRETO 1165 DE 1999

32. Resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, luego de la interposición del recurso de reposición ante la empresa.

33. Emitir el concepto a que hace referencia el artículo 63 de la Ley 143 de 1994.

142 de 1994, luego de la interposición del recurso de reposición ante la empresa.

33. Emitir el concepto a que hace referencia el artículo 63 de la Ley 143 de 1994.

34. Todas las demás que le asigne la ley.

Parágrafo. Salvo cuando la ley disponga expresamente lo contrario, el Superintendente no podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá pero no está obligado a visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o a pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

La Superintendencia de Servicios Públicos ejercerá igualmente las funciones de control, inspección y vigilancia que contiene la Ley 142 de 1994 y el presente decreto, en todo lo relativo al servicio de larga distancia nacional e internacional.

Salvo cuando se trate de las funciones a los que se refieren los numerales 4, 5 y 14 del presente artículo, el Superintendente y sus delegados no producirán actos de carácter general para crear obligaciones a quienes estén sujetos a su vigilancia.

CAPITULO II Del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y de las Superintendencias Delegadas Artículo 6º. Funciones del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Son funciones del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, las siguientes:

1. Aprobar los estudios a que hace referencia el artículo 6.3 de la Ley 142 de 1994, en los términos y con el alcance previsto en dicho artículo.

del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, las siguientes:

1. Aprobar los estudios a que hace referencia el artículo 6.3 de la Ley 142 de 1994, en los términos y con el alcance previsto en dicho artículo.

2. Sancionar, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de la comunidad, a los alcaldes y administradores de aquellos municipios que presten en forma directa uno o más servicios públicos cuando incumplan las normas de calidad que las Comisiones de Regulación exijan de modo general, o cuando suspendan el pago de sus obligaciones, o cuando carezcan de contabilidad adecuada o, cuando violen en forma grave las obligaciones que ella contiene.

3. Además de sancionar a los alcaldes y administradores, invitar, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de la comunidad, previa consulta al Comité de Desarrollo y Control Social respectivo cuando ellos estén conformados, a una empresa de servicios públicos para que ésta asuma la prestación del servicio, e imponer una servidumbre sobre los bienes municipales necesarios para que ésta pueda operar, cuando un municipio preste en forma directa uno o más servicios públicos e incumpla las normas de calidad que las Comisiones de Regulación exijan de modo general, o suspenda el pago de sus obligaciones, o carezca de contabilidad adecuada o, en fin, viole en forma grave las obligaciones que la Ley 142 de 1994 contiene.

4. Dar posesión a los auditores externos de que trata el artículo 51 de la Ley 142 de 1994, una vez se haya cerciorado que

obligaciones que la Ley 142 de 1994 contiene.

4. Dar posesión a los auditores externos de que trata el artículo 51 de la Ley 142 de 1994, una vez se haya cerciorado que éstos reúnen los requisitos, condiciones y calidades que previamente hayan señalado las Comisiones de Regulación.DECRETO 1165 DE 1999

5. Ordenar, mediante resolución motivada, a la administración de las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia, la remoción del auditor externo.

6. Ordenar, mediante resolución motivada, a la administración de las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia, la imposición a los auditores externos de las multas o penalidades, de conformidad con el respectivo contrato de auditoría externa.

7. Exigir pólizas de garantía en su favor, que amparen el cumplimiento de las obligaciones del auditor externo que puedan afectar el desarrollo de la función de inspección y vigilancia a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos.

8. Efectuar recomendaciones a las Comisiones de Regulación en cuanto a la regulación y promoción del balance de los mecanismos de control, y en cuanto a las bases para efectuar la evaluación de la gestión y resultados de las personas prestadoras de los servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia.

9. Asistir, con voz, a las Comisiones de Regulación, y delegar la asistencia únicamente en los Superintendentes

Delegados.

10. Adelantar las investigaciones, cuando las Comisiones de Regulación se lo soliciten en los términos del artículo 73.18 de

Delegados.

10. Adelantar las investigaciones, cuando las Comisiones de Regulación se lo soliciten en los términos del artículo 73.18 de la Ley 142 de 1994, e imponer las sanciones de su competencia. En este caso el Superintendente informará a las Comisiones de Regulación sobre el estado y avance de dichas investigaciones, cuando éstas así se lo soliciten.

11. Autorizar de conformidad con la ley, la delegación de algunas funciones en otras autoridades administrativas del orden departamental o municipal, o la celebración de contratos con otras entidades públicas o privadas para el mejor cumplimiento de ellas.

Las Superintendencias Delegadas ejercerán las funciones de la Superintendencia que le sean asignadas por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios en lo relacionado con el respectivo servicio, de la siguiente manera:

1. La Superintendencia delegada para acueducto, alcantarillado y aseo, en lo relacionado con los Servicios Públicos Domiciliarios definidos en los artículos 14.19, 14.22, 14,23 y 14.24 de la Ley 142 de 1994 y sus actividades complementarias.

2. La Superintendencia delegada para energía y gas combustible, en lo relacionado con los servicios públicos domiciliarios definidos en los artículos 14.28 de la Ley 142 de 1994 y en la Ley 143 de 1994 y sus actividades complementarias.

3. La Superintendencia delegada para telecomunicaciones, en lo relacionado con los servicios públicos domiciliarios definidos en los artículos 14.26 y 14.27 de la Ley 142 de 1994 y sus actividades complementarias.

3. La Superintendencia delegada para telecomunicaciones, en lo relacionado con los servicios públicos domiciliarios definidos en los artículos 14.26 y 14.27 de la Ley 142 de 1994 y sus actividades complementarias.

Artículo 7º. Funciones relacionadas con prácticas comerciales restrictivas. En los casos relativos a las disposiciones de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas contempladas en la Ley 155 de 1959, en el Decreto 2153 de 1992, así como para las relativas a comportamientos constitutivos de competencia desleal descritos en la vigente y demás normas sobre competencia, actuará como Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios el Superintendente de Industria y Comercio, para lo cual tendrá, además de las atribuciones previstas en la ley y en el presente decreto, las siguientes:

a) Adelantar el procedimiento correspondiente a la infracción o actuación de que se trate;DECRETO 1165 DE 1999

b) Actuar como superior jerárquico y ordenador del gasto de los funcionarios de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Parágrafo. El Consejo Asesor del Superintendente de Industria y Comercio estará conformado, en estos casos, además, por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, el Coordinador o Director Ejecutivo, según sea el caso, de la Comisión de Regulación respectiva y el Superintendente Delegado del área respectiva.

CAPITULO III

De los Superintendentes Delegados

Domiciliarios, el Coordinador o Director Ejecutivo, según sea el caso, de la Comisión de Regulación respectiva y el Superintendente Delegado del área respectiva.

CAPITULO III De los Superintendentes Delegados Artículo 8º. Especialidad de las Superintendencias Delegadas. Con el objeto de hacer valer los principios de eficiencia y racionalidad de la gestión pública, las funciones de control, inspección y vigilancia a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se desarrollarán de manera especializada por cada uno de los despachos de los Superintendentes delegados de los servicios públicos, cuyas estructuras internas se adecuarán de acuerdo a la naturaleza de cada servicio público domiciliario y actividad complementaria, teniendo en consideración lo establecido por el literal d) del artículo 54 de la Ley 489 de 1998.

Artículo 9º. Requisitos para ser Superintendente Delegado. Los Superintendentes Delegados deberán reunir las siguientes condiciones:

1. Ser colombiano y ciudadano en ejercicio;

2. Tener título universitario en alguna de las siguientes profesiones: ingeniería, economía, administración de empresas, administración pública, o derecho y, estudios de postgrado; y

3. Contar con una reconocida preparación y experiencia profesional preferiblemente en el área de servicios públicos de la delegatura respectiva, y haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas en el sector de servicios públicos de la delegatura respectiva, en Colombia o en el exterior, por un período superior a cuatro años, o haberse desempeñado como consultor o asesor en el tema por un período igual o superior.

CAPITULO IV

servicios públicos de la delegatura respectiva, en Colombia o en el exterior, por un período superior a cuatro años, o haberse desempeñado como consultor o asesor en el tema por un período igual o superior.

CAPITULO IV Del apoyo en otros agentes de control, de la racionalización de la inspección, control y vigilancia y del Sistema Unico de Información Artículo 10. Apoyo en las Auditorías Externas. De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley 142 de 1994, con el objeto de garantizar la eficiencia y la eficacia de la función de inspección y vigilancia a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos y reducir el gasto público, ésta ejercerá sus funciones apoyándose de manera prioritaria en las auditorías externas que están obligadas a contratar las personas prestadoras de servicios públicos, salvo en los siguientes casos:

1. Cuando al auditor externo se le hayan aplicado las sanciones o penalidades previstas en el respectivo contrato de auditoría externa, o se haya hecho exigible la garantía que ampare a la Superintendencia de Servicios Públicos de que trata el numeral 7 del artículo 6º del presente decreto. En este evento, la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosDECRETO 1165 DE 1999 podrá prescindir temporalmente de la auditoría externa, hasta tanto la persona prestadora del servicio público subsane las circunstancias que llevaron a la aplicación de las sanciones o penalidades o contrate un nuevo auditor externo, según sea el caso.

2. Cuando la entidad oficial prestadora de servicios públicos haya sido eximida de conformidad con la ley por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de contratar una auditoría externa. En este evento, la

2. Cuando la entidad oficial prestadora de servicios públicos haya sido eximida de conformidad con la ley por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de contratar una auditoría externa. En este evento, la Superintendencia de Servicios Públicos ejercerá sus funciones apoyándose de manera prioritaria en los sistemas de control fiscal e interno de la respectiva entidad.

Artículo 11. Racionalización de la inspección, control y vigilancia. Con el objeto de racionalizar la función de inspección, control y vigilancia a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos, ésta ejercerá sus funciones clasificando las personas prestadoras de los servicios públicos, de acuerdo con el nivel de riesgo y sus características y condiciones, con el propósito de determinar cuáles de ellas requieren de una inspección y vigilancia especial o detallada.

Para efectuar la clasificación anterior, la Superintendencia de Servicios Públicos deberá:

a) Adoptar las categorías de clasificación respectivas que establezcan las Comisiones de Regulación y clasificar a las personas prestadoras de los servicios públicos sujetas a su control, inspección y vigilancia dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la clasificación por parte de cada una de las Comisiones de Regulación;

b) Aplicar los criterios, indicadores y modelos de carácter obligatorio que establezcan las Comisiones de Regulación conforme al artículo 52 de la Ley 142 de 1994.

Parágrafo 1º. Las Comisiones de Regulación al definir los indicadores de gestión que sirvan de base para la evaluación de la gestión y resultados de las personas prestadoras de servicios públicos, establecerán criterios, metodologías, indicadores y parámetros de vigilancia y control acordes con el tipo de servicio público y con las categorías de clasificación que ellas determinen.

Parágrafo 2º. Las Comisiones de Regulación podrán solicitar en cualquier momento a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la revisión general o particular de la clasificación a que hace referencia el presente artículo.

Artículo 12. Apoyos de las Comisiones de Regulación a la Superintendencia de Servicios Públicos. Con el objeto racionalizar el aparato estatal y garantizar la eficiencia y la eficacia de las funciones de control, inspección y vigilancia a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos, las Comisiones de Regulación en desarrollo de sus funciones de regulación de los servicios públicos deberán:

1. Determinar de manera clara en las regulaciones que expidan, aquellas conductas o prácticas que afecten de manera grave la continuidad en la prestación del servicio, con el objeto de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios proceda a sancionar a los prestadores de servicios públicos que incurran en ellas.

2. Las Comisiones de Regulación informarán semestralmente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y

ésta a los demás agentes de control, las conductas a que hace referencia el numeral anterior para lo de su competencia.DECRETO 1165 DE 1999

3. Las Comisiones de Regulación y la Superintendencia de Servicios Públicos se reunirán con el propósito de que aquellas le expliquen a la Superintendencia de Servicios Públicos el alcance de la regulación y los objetivos que ésta persigue.

Artículo 13. Vigilancia de la medición. Los prestadores de servicios públicos sujetos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 9. 1. de la Ley 142 de 1994, deberán contar con medidores debidamente calibrados. La Superintendencia de Industria y Comercio dará las instrucciones para que los prestadores de servicios públicos acaten esta obligación. En consecuencia, la Superintendencia de Servicios Públicos no contará con laboratorios propios, ni exigirá a las personas prestadoras de los servicios públicos, sujetos a su control, inspección y vigilancia, que cuenten necesariamente con laboratorios propios.

Artículo 14. Del Sistema Unico de Información. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994.

información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994.

El sistema de información que desarrolle la Superintendencia de Servicios Públicos será único para cada uno de los servicios públicos y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, y tendrá como propósitos:

1. Evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a los servicios públicos.

2. Servir de base a la Superintendencia de Servicios Públicos en el cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia.

3. Apoyar las funciones que deben desarrollar los agentes o personas encargadas de efectuar el control interno, el control fiscal, el control social, la revisoría fiscal y la auditoría externa.

4. Apoyar las funciones asignadas a las Comisiones de Regulación.

5.

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