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Decreto 117 de 1992

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 117 de 1992
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
1992

Ir al portal SUIN-Juriscol Ayúdanos a mejorar Guardar en PDF o imprimir la norma Responder Encuesta DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVII. N. 40299. 23, ENERO, 1992, PÁG. 24.

DECRETO 117 DE 1992

(enero 22) por el cual se promulga el "Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978".

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189, ordinal 2º de la Constitución Nacional y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su artículo 1º dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente; 9/11/24, 19:02 DECRETO 117 DE 1992 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1026142 1/55Que la misma ley en su artículo 2º ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el 27 de julio de 1981 Colombia, previa autorización del Congreso Nacional, mediante Ley 35 de 1981, publicada en el Diario Oficial número 35700, depositó ante la Secretaría General de la Organización Marítima Internacional el instrumento de adhesión del "Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978", suscrito en Londres el 7 de julio de 1978; instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 28 de abril de 1984, de conformidad con lo previsto en el artículo XIV. 3 del Convenio,

DECRETA: Artículo 1º Promúlgase el "Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Títulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978", suscrito en Londres el 7 de julio de 1978, cuyo texto es el siguiente:

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACION, TITULACION Y GUARDIA PARA LA

GENTE DE MAR, 1978

LAS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,

Considerando que es deseable acrecentar la seguridad de la vida humana y de los bienes en el mar y la protección del medio marino estableciendo de común acuerdo normas internacionales de formación, titulación y guardia para la gente de mar,

Considerando que el modo más eficaz de lograr ese propósito es la conclusión de un Convenio Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar,

CONVIENEN:

ARTICULO I

Obligaciones generales contraídas en virtud del Convenio.

l. Las Partes se obligan a dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio y de su Anexo, el cual será una

CONVIENEN:

ARTICULO I

Obligaciones generales contraídas en virtud del Convenio.

l. Las Partes se obligan a dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio y de su Anexo, el cual será una parte integrante de aquél. Toda referencia al Convenio supondrá también una referencia al Anexo.

2. Las Partes se obligan a promulgar todas las leyes, decretos, órdenes y reglamentaciones necesarios y a tomar todas las medidas precisas para dar al Convenio plena efectividad y así garantizar que, tanto desde el punto de vista de la seguridad de la vida humana y de los bienes en el mar como de la protección del medio marino, la gente de mar enrolada en los buques tenga la competencia, y la aptitud debidas para desempeñar sus funciones.

ARTICULO II

Definiciones.

A los efectos del Convenio y salvo disposición expresa en otro sentido se entenderá:

a) POR "Parte", todo Estado respecto del cual el Convenio haya entrado en vigor;

b) POR "Administración", el Gobierno de la Parte, cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque;

9/11/24, 19:02 DECRETO 117 DE 1992

https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1026142 2/55c) POR "título", el documento válido, sea cual fuere el nombre con que se le conozca, expedido por la Administración, o con autoridad conferida por la Administración, o bien reconocido por ella, en virtud del cual se faculte al titular de dicho documento a desempeñar el cargo allí indicado o según le autoricen las reglamentaciones del país de que se trate;

d) POR "titulado", debidamente provisto de un título;

faculte al titular de dicho documento a desempeñar el cargo allí indicado o según le autoricen las reglamentaciones del país de que se trate;

d) POR "titulado", debidamente provisto de un título;

e) POR "Organización", la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (OCMI);

f) Por "Secretario General", el Secretario General de la Organización;

g) POR "buque de navegación marítima", un buque distinto de los destinados a navegar exclusivamente en aguas interiores o incluidas en aguas abrigadas o en las inmediaciones de éstas o de zonas en las que rijan reglamentaciones portuarias;

h) Por "buque pesquero", un buque utilizado para la captura de peces, ballenas, focas, morsas u otros recursos vivos del mar;

  1. Por "Reglamentos de Radiocomunicaciones", los Reglamentos de Radiocomunicaciones anexos o que se consideran como anexos del más reciente Convenio internacional de telecomunicaciones que haya en vigor en un momento dado.

ARTICULO III

Ambito de aplicación.

El Convenio será aplicable a la gente de mar que preste servicio en buques de navegación marítima con derecho a enarbolar el pabellón de una Parte, salvo la que preste servicio en:

a) Buques de guerra, unidades navales auxiliares o buques distintos de esos, de los que un Estado sea propietario o empresa explotadora y dedicados exclusivamente a servicios gubernamentales de carácter no

comercial; no obstante, cada Parte garantizará mediante la adopción de medidas apropiadas que no menoscaben las operaciones o la aptitud operacional de tales buques de su propiedad o sometidos a su explotación que, dentro de lo razonable y factible, las personas que presten servicio en tales buques satisfagan lo prescrito en el Convenio;

b) Buques pesqueros;

c) Yates de recreo no dedicados al comercio; o

d) Buques de madera de construcción primitiva.

ARTICULO IV

Comunicación de información.

1. Las Partes facilitarán tan pronto como sea posible al Secretario General:

a) El texto de las leyes, decretos, órdenes, reglamentaciones e instrumentos promulgados acerca de las diversas cuestiones regidas por el Convenio;

b) Pormenores completos, cuando proceda, del contenido y duración de los planes de enseñanza juntamente con indicación de los requisitos propios de los exámenes que se celebren en el país y de otros aplicables a 9/11/24, 19:02 DECRETO 117 DE 1992 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1026142 3/55cada uno de los títulos expedidos en cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio;

c) Un número suficiente de ejemplares de los títulos que expida de conformidad con el Convenio.

2. El Secretario General notificará a las Partes la recepción de toda comunicación efectuada en cumplimiento del párrafo 1.a) y, entre otras cosas, a los efectos de los artículos IX y X, hará llegar a dichas Partes, a petición

de éstas, toda información que le haya sido facilitada en cumplimiento de los apartados b) y c) del párrafo 1°.

ARTICULO V

Otros tratados e interpretación.

l. Cualesquiera otros tratados. convenios y conciertos anteriores referentes a normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, vigentes entre las Partes, seguirán teniendo plena efectividad durante los plazos en ellos convenidos, respecto de:

a) Gente de mar a la que no sea de aplicación el presente Convenio;

b) Gente de mar a la que sea de aplicación el presente Convenio, en lo concerniente a cuestiones que no estén expresamente regidas por él.

2. No obstante, en la medida en que dichos tratados, convenios o conciertos estén en pugna con las disposiciones del Convenio, las Partes revisarán los compromisos contraidos en virtud de tales tratados, convenios y conciertos con miras a lograr que esos compromisos no estén en pugna con las obligaciones contraídas en virtud del Convenio.

3. Las cuestiones que no estén expresamente regidas por el Convenio continuarán sometidas a la legislación de la Parte de que se trate.

4. Nada de lo dispuesto en el Convenio prejuzgará la codificación y el desarrollo del Derecho del Mar por parte de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar convocada en virtud de la Resolución 2750

C (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en las reivindicaciones y tesis jurídicas presentes y futuras de cualquier Estado respecto del Derecho del Mar y de la naturaleza y el alcance de la Jurisdicción de los Estados ribereños y de los Estados de pabellón.

ARTICULO VI

futuras de cualquier Estado respecto del Derecho del Mar y de la naturaleza y el alcance de la Jurisdicción de los Estados ribereños y de los Estados de pabellón.

ARTICULO VI

Titulos.

1. Se expedirán títulos de capitán, oficial o marinero a los aspirantes que, de acuerdo con criterios que la Administración juzgue satisfactorios, reúnan los requisitos necesarios en cuanto a períodos de embarco,..., aptitud física, formación, competencia y exámenes de conformidad con lo dispuesto en el Anexo del Convenio.

2. Los títulos de capitán y de oficial expedidos de conformidad con el presente artículo serán refrendados por la Administración que los expida, ajustándose al modelo dado en la Regla I/2 del Anexo y a lo prescrito en ésta. Si el idioma utilizado no es el inglés, el refrendo incluirá una traducción a ese idioma.

ARTICULO VII

Disposiciones transitorias.

1. La certificación de competencia o de servicio respecto de un cargo para el cual el Convenio exija un título y que, antes de la entrada en vigor del Convenio para una Parte, haya sido expedida de conformidad con lo 9/11/24, 19:02 DECRETO 117 DE 1992

https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1026142 4/55legislado por esa Parte o con los Reglamentos de Radiocomunicaciones, será reconocida como válida para el desempeño de dicho cargo después de la entrada en vigor del Convenio para dicha Parte.

2. Después de la entrada en vigor del Convenio para una Parte, la Administración de esta podrá continuar expidiendo certificaciones de competencia de acuerdo con su costumbre, durante un período que no exceda de cinco años. Las certificaciones así expedidas serán reconocidas como válidas a los efectos del Convenio.

Durante este período transitorio sólo se expedirán tales certificaciones a la gente de mar, cuyo servicio de mar haya comenzado, antes de entrar en vigor el Convenio para dicha Parte, en la misma sección del buque a que se haga referencia en la certificación de que se trata. La Administración hará que a todos los demás aspirantes se les examine y titule de conformidad con el Convenio.

3. Una Parte podrá, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor del Convenio para ella, expedir certificaciones de servicio a la gente de mar que carezca tanto de títulos idóneos expedidos en virtud del Convenio como de certificaciones de competencia expedidas de conformidad con lo legislado por una Parte antes de que el Convenio entrase en vigor para ella, siempre que el hombre de mar de que se trate:

a) Haya estado embarcado, desempeñando el cargo para el cual aspire a obtener una certificación de servicio, durante un período no inferior a tres años dentro de los siete anteriores a la entrada en vigor del Convenio para una Parte;

b) Demuestre haber desempeñado dicho cargo satisfactoriamente;

c) Demuestre ante la Administración su aptitud física, sobre todo por lo que atañe a la vista y al oído, habida cuenta de la edad del interesado en el momento de presentar la solicitud.

A los efectos del Convenio, se considerará que una certificación de servicio expedida con arreglo al presente párrafo equivale a un título expedido en virtud del Convenio.

ARTICULO VIII

A los efectos del Convenio, se considerará que una certificación de servicio expedida con arreglo al presente párrafo equivale a un título expedido en virtud del Convenio.

ARTICULO VIII

Dispensas.

1. En circunstancias muy excepcionales las Administraciones podrán, si a su juicio ello no entraña peligro para personas, bienes ni el medio ambiente, otorgar una dispensa en virtud de la cual se permita a un determinado hombre de mar prestar servicio en un buque determinado durante un período determinado que no exceda de seis meses desempeñando un cargo distinto de los cargos de oficial radiotelegrafista y operador radiotelefonista, salvo que concurran las circunstancias previstas en las pertinentes reglas de los Reglamentos de Radiocomunicaciones, para cuyo cargo el beneficiario de la dispensa no tenga el título idóneo, a condición de que su competencia sea suficiente para ocupar sin riesgos el puesto vacante de un modo que la Administración de que se trate juzgue satisfactorio. No obstante, no se concederán dispensas a un capitán ni a un maquinista naval jefe, salvo en casos de fuerza mayor, y aún entonces sólo durante períodos de la máxima brevedad posible.

2. Las dispensas correspondientes a un puesto determinado sólo se otorgarán a personas debidamente tituladas para ocupar el puesto inmediatamente inferior. Cuando en el Convenio no se exija titulación para el puesto inferior, podrá otorgarse dispensa a una persona que a juicio de la Administración tenga competencia y

experiencia claramente equivalentes a las necesarias para reunir los requisitos que se exijan respecto del puesto que se trate de ocupar, a condición de que, si esa persona no posee un título idóneo, se le exija realizar con éxito una prueba aceptada por la Administración, demostrativa de que no hay ....en expedir la mencionada dispensa. Además, las Administraciones verán que el puesto en cuestión sea ocupado lo antes posible por una persona que esté en posesión de un título idóneo.

9/11/24, 19:02 DECRETO 117 DE 1992

https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1026142 5/553. Las Partes permitirán al Secretario General, lo antes posible después del 1° de enero de cada año, un informe en el que constará, en relación con cada uno de los cargos de a bordo para los que se exija título, el número total de dispensas que hayan sido otorgadas durante el año para buques de navegación marítima, señalando cuántos de ellos tenían un arqueo bruto superior a 1.600 toneladas y cuántos lo tenían inferior a esa cifra.

ARTICULO IX

Equivalencias.

1. Lo dispuesto en el Convenio no impedirá que la Administración mantenga o adopte otros planes de instrucción y formación, incluidos los que entrañen períodos de embarco y una organización a bordo especialmente adaptados a adelantos técnicos y a clases especiales de buques y de tráfico, a condición de que el período de embarco, los conocimientos y la eficiencia exigidos en cuanto al gobierno del buque y a IR

manipulación de la carga, tanto en el aspecto náutico como en el técnico, sean tales que garanticen un grado de seguridad en el mar y de prevención de la contaminación que sea cuando menos equivalente al prescrito en el Convenio.

2. A la mayor brevedad posible se pondrán en conocimiento del Secretario General los pormenores de tales planes y éste los hará llegar a todas las Partes.

ARTICULO X

Inspección.

1. Los buques, exceptuados los que excluye el artículo 3°, estarán sujetos, mientras se encuentren en los puertos de una Parte, a la inspección realizada por funcionarios debidamente autorizados por esta Parte para verificar que todo hombre de mar que preste servicio a bordo, para el cual el Convenio prescribe un título, está efectivamente provisto de ese título o de una dispensa idónea. Se aceptará el título de que se trate, R menos que haya claros motivos para sospechar que fue obtenido de modo fraudulento o que quien figura como titular no es la persona R la que se expidió el título.

2. Cuando a la luz de lo dispuesto en el párrafo 1° o de los "Procedimientos de inspección" indicados en la Regla I/4 se observen anomalías, el funcionario que efectúe la inspección informara inmediatamente por escrito al capitán del buque y al Cónsul o, en ausencia de este, al representante diplomático más próximo o a la autoridad de Marina del Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque, de modo que se puedan

tomar las medidas apropiadas. En esa notificación se consignarán los pormenores de las anomalías halladas y las razones en que se funde la Parte para sostener que tales anomalías entrañan un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente.

3. En La realización de inspecciones en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1°, si consideradas las dimensiones y el tipo del buque y la duración y la naturaleza del viaje, no se subsanan las anomalías a que se hace referencia en el párrafo 3° de la Regla I/4 y se establece que este hecho entraña un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente, la Parte que efectúe la inspección tomará medidas encaminadas a asegurar que el buque no se haga a la mar hasta que se satisfagan todas estas prescripciones en medida suficiente para que el peligro haya quedado suprimido. Se informará con prontitud al Secretario General de los hechos relacionados con las medidas adoptadas.

4. Cuando se realicen inspecciones en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, se hará todo lo posible por evitar que el buque sea detenido o demorado indebidamente, Si se demora o se detiene indebidamente el buque, éste tendrá derecho a ser indemnizado por toda pérdida o daño sufridos.

9/11/24, 19:02 DECRETO 117 DE 1992

https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1026142 6/555. El presente artículo será aplicado según resulte necesario para asegurar que a los buques con derecho a enarbolar al pabellón de un Estado que no sea Parte no se les dé un trato más favorable que el dispensado a los buques con derecho a enarbolar el pabellón de una Parte.

ARTICULO XI

Fomento de la cooperación técnica.

los buques con derecho a enarbolar el pabellón de una Parte.

ARTICULO XI

Fomento de la cooperación técnica.

l. Las Partes en el Convenio, tras consultar con la Organización y asistidas por ésta, fomentarán la prestación de ayuda a aquellas Partes que soliciten asistencia técnica, respecto de:

a ) La formación de personal administrativo y técnico;

b) El establecimiento de instituciones para la formación de la gente de mar;

c) El suministro de equipo y servicios para las instalaciones de formación;

d) El desarrollo de programas de formación adecuados, con inclusión de formación práctica a bordo de buques de navegación marítima, y

e) La facilitación de otras medidas y disposiciones encaminadas a mejorar la competencia de la gente de mar, preferiblemente en el plano nacional, subregional o regional, para favorecer el logro de los fines y propósitos del Convenio, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo a este respecto.

2. Por su parte la Organización proseguirá la realización de las citadas tareas, según proceda, tras consultar con otras organizaciones internacionales o de acuerdo éstas, especialmente por lo que hace a la Organización

Internacional del Trabajo.

ARTICULO XII

Enmiendas.

l. El Convenio podrá ser enmendado por uno de los dos procedimientos siguientes:

a) Enmienda previo examen en el seno de la Organización:

  1. Toda enmienda propuesta por una Parte será sometida a la consideración del Secretario General y distribuida

por éste entre todos los miembros de la Organización, todas las Partes y el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo por lo menos seis meses antes de que proceda examinarla;

  1. Toda enmienda así propuesta y distribuida será remitida al Comité de Seguridad Marítima de la Organización para que éste la examine;
  1. Las Partes, sean éstas miembros o no de la Organización, tendrán derecho participar en las deliberaciones del Comité de Seguridad Marítima para el examen y la aprobación de las enmiendas;
  1. Para la aprobación de las enmiendas se necesitará una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima ampliado según lo estipulado en el apartado a) iii) (y en adelante llamado "el Comité de Seguridad Marítima ampliado") a condición de que un tercio cuando menos de las Partes

esté presente al efectuarse la votación:

  1. Las enmiendas así probadas serán enviadas por el Secretario General a todas las partes a fines de aceptación; 9/11/24, 19:02 DECRETO 117 DE 1992

https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1026142 7/55vi) Toda enmienda a un artículo se considerara aceptada a partir de la fecha en que la hayan aceptado dos tercios de las Partes;

  1. Toda enmienda al Anexo se considerará aceptada:

1. - Al término de los dos años siguientes a la fecha en que fue enviada a las Partes a fines de aceptación; o

2. - Al término de un plazo diferente, que no será inferior a un año, si así lo determinó en el momento de su aprobación una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima ampliado;

No obstante, se considerara que las enmiendas no han sido aceptadas si, dentro del plazo fijado, ya más de un tercio de las Partes, ya un número de Partes, cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el cincuenta por ciento del tonelaje bruto de la flota mundial de buques mercantes de arqueo bruto igual o superior a 100 toneladas de registro, notifican al Secretario General que rechazan la enmienda;

  1. Toda enmienda a un artículo entrará en vigor, con respecto a las Partes que la hayan aceptado, seis meses después de la fecha en que se considere que fue aceptada y, con respecto a cada Parte que la acepte con posterioridad a esa fecha, seis meses después de la fecha en que la hubiere aceptado la Parte de que se trate;
  1. Toda enmienda al Anexo entrará en vigor con respecto a todas las Partes, exceptuadas las que la hayan rechazado en virtud de lo previsto en el apartado a) vii) y que no hayan retirado su objeción, seis meses después de la fecha en que se considere aceptada. Antes de la fecha fijada para la entrada en vigor de la enmienda, cualquier Parte podrá notificar al Secretario General que se exime de la obligación de darle efectividad durante un período no superior a un año, contado desde la fecha de entrada en vigor de la

enmienda, o durante el período más largo que ese, que en el momento de la aprobación de tal enmienda fije una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima ampliado; o

b) Enmienda a cargo de una Conferencia:

  1. A solicitud de cualquier Parte con la que se muestre conforme un tercio cuando menos de las Partes, la Organización convocará, de acuerdo con el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo o tras consultar con éste, una Conferencia de las Partes para examinar posibles enmiendas al Convenio;
  1. Toda enmienda que haya sido aprobada en tal Conferencia por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes será enviada por el Secretario General a todas las Partes a fines de aceptación;
  1. Salvo que la Conferencia decida otra cosa, la enmienda se considerará aceptada y entrará en vigor de conformidad con los procedimientos respectivamente estipulados en los apartados a) vi) y a) viii) o en los apartados a) vii) y a) ix), a condición de que las referencias que en dichos apartados se hacen al Comité de Seguridad Marítima ampliado se entiendan como referencias a la Conferencia.

2. Toda declaración de aceptación de una enmienda o de objeción a una enmienda "cualquiera de las notificaciones previstas en el párrafo 1° a) ix), serán dirigidas por escrito al Secretario General, quien informará a todas las Partes de que se recibieron tales comunicaciones y de la fecha en que fueron recibidas.

3. El Secretario General informará a todas las Partes de la existencia de cualesquiera enmiendas que entren en vigor, así como de la fecha de entrada en vigor de cada una.

ARTICULO XIII

3. El Secretario General informará a todas las Partes de la existencia de cualesquiera enmiendas que entren en vigor, así como de la fecha de entrada en vigor de cada una.

ARTICULO XIII

Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión. 9/11/24, 19:02 DECRETO 117 DE 1992 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1026142 8/55l. El Convenio estará abierto a la firma en la sede de la Organización desde el 1° de diciembre de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1979 y, después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión. Cualquier Estado podrá constituirse en Parte mediante:

a) Firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o

b) Firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o

c) Adhesión.

2. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario General el instrumento que proceda.

3. El Secretario General informará a todos los Estados que hayan conformado el Convenio o que se hayan adherido al mismo, y al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de toda firma producida y del depósito que se haya efectuado de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y de la fecha de tal depósito.

ARTICULO XIV

Entrada en vigor.

1. El Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que por lo menos veinticinco Estados, cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el cincuenta por ciento del tonelaje bruto de la

Entrada en vigor.

1. El Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que por lo menos veinticinco Estados, cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el cincuenta por ciento del tonelaje bruto de la flota mundial de buques mercantes de arqueo bruto igual o superior a 100 toneladas de registro lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación, o hayan depositado los pertinentes instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de conformidad con el artículo 13.

2. El Secretario General informará a todos los Estados que hayan firmado el Convenio o se hayan adherido al mismo de la fecha en que éste entre en vigor.

3. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado durante los doce meses a que se hace referencia en el párrafo 1° adquirirá efectividad a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio o tres meses después de la fecha en que fue depositado el instrumento si esta fecha es posterior.

4. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del Convenio adquirirá efectividad tres meses después de la fecha en que fue depositado.

5. Todo instrumento de ratificación, aceptación aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado aceptada una enmienda en virtud del artículo 12 se considera referido al Convenio en su forma enmendada.

ARTICULO XV

Denuncia.

1. El Convenio podrá ser denunciado por una Parte en cualquier momento, después de transcurridos cinco años a contar de la fecha en que el Convenio haya entrado en vigor para dicha Parte.

ARTICULO XV

Denuncia.

1. El Convenio podrá ser denunciado por una Parte en cualquier momento, después de transcurridos cinco años a contar de la fecha en que el Convenio haya entrado en vigor para dicha Parte.

2. La denuncia se efectuará mediante notificación dirigida por escrito al Secretario General, el cual informará a las demás Partes y al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo de que ha recibido tal notificación, la fecha en que la recibió y la fecha en que surte efecto tal denuncia. 9/11/24, 19:02 DECRETO 117 DE 1992

https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1026142 9/553. La denuncia surtirá efecto transcurridos doce meses a partir de la recepción, por parte del Secretario General, de la notificación de denuncia, o transcurrido cualquier otro plazo más largo que se fije en dicha notificación.

ARTICULO XVI

Depósito y registro.

1. El Convenio será depositado ante el Secretario General, el cual remitirá ejemplares auténticos certificados de aquél a todos los Estados que hayan firmado el Convenio o se hayan adherido al mismo.

2, Tan pronto como el Convenio entre en vigor, el Secretario General remitirá el texto del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

ARTICULO XVII

Idiomas.

El Convenio está redactado en un solo ejemplar en los idiomas chino, español, francés, inglés y ruso, y todos estos textos son igualmente auténticos. Se harán traducciones oficiales a los idiomas alemán y árabe, las cuales serán depositadas junto con el original firmado.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el Convenio.

Hecho en Londres el día siete de julio de mil novecientos setenta y ocho.

ANEXO

CAPITULO I

Disposiciones generales.

REGLA I/1.

Definiciones.

A los efectos del presente Convenio y salvo disposición expresa en otro sentido se entenderá:

a) Por "Reglas", las que figuran en el Anexo del Convenio;

b) Por "aprobado", aprobado por la Administración;

c) Por "capitán", la persona que tiene el mando de un buque;

d) Por "oficial", un tripulante, que no sea el capitán, así designado por la legislación o las reglamentaciones del país de que se trate o, en defecto de esa designación, por acuerdo colectivo o por aplicación de la costumbre;

e) Por "oficial de puente", un oficial competente de la sección de puente;

9/11/24, 19:02 DECRETO 117 DE 1992

https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1026142 10/55f) Por "piloto de primera clase", el oficial de puente que sigue en rango al capitán y que en caso de

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