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Decreto 117 de 2017

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 117 de 2017
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Civil
Año
2017

DECRETO 117 DE 2017

DIARIO OFICIAL. AÑO CLII. N. 50128. 26 ENERO, 2017. PAG. 2.

DECRETO 117 DE 2017

(enero 26) E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el Sistema Integral de Seguridad Social implementado por la Ley 100 de 1993, con sus adiciones y modificaciones, comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios distribuidas entre el Sistema General de Pensiones, el Sistema de Seguridad Social en Salud, el Sistema de Riesgos Laborales y los Servicios Sociales Complementarios.

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas

General de Pensiones, el Sistema de Seguridad Social en Salud, el Sistema de Riesgos Laborales y los Servicios Sociales Complementarios.

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.

Que conforme a la Constitución Política, el Presidente de la República puede ejercer la facultad compilatoria en el ámbito del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, por lo cual el presente decreto se circunscribe a las normas reglamentarias que tienen dicha estirpe.DECRETO 117 DE 2017 Que por tratarse de un estatuto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno nacional verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.

Que las normas relacionadas con el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y disposiciones sobre pasivos pensionales del sector salud y universidades públicas serán objeto de compilación en este Decreto, por tratarse de asuntos

Territoriales (Fonpet) y disposiciones sobre pasivos pensionales del sector salud y universidades públicas serán objeto de compilación en este Decreto, por tratarse de asuntos que forma parte de las funciones legales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Que por lo anteriormente expuesto,

DECRETA: Artículo 1°. La Parte 12 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito Público, se adicionará con cuatro títulos, así:

TÍTULO 3

DEL FONPET

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 2.12.3.1.1. Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales. El Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), creado por el artículo 3° de la Ley 549 de 1999 es un fondo sin personería jurídica, administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Fonpet tendrá por objeto recaudar de la Nación y de las entidades territoriales los recursos definidos en la Ley 549, asignarlos en las cuentas respectivas, y administrarlos a través de patrimonios autónomos en los términos del presente capítulo.

(Artículo 1° Decreto número 1044 de 2000)

Artículo 2.12.3.1.2.Administración de recursos . Los recursos del Fonpet serán administrados

a través de patrimonios autónomos que se constituirán para el efecto en las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía, sociedades fiduciarias o en compañías de seguros de vida que estén facultadas para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de los regímenes excepcionados del sistema por ley.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su condición de administrador del Fonpet, seleccionará los administradores de dichos patrimonios mediante un proceso de licitación pública que se desarrollará de conformidad con las reglas de la Ley 80 de 1993, sus normasDECRETO 117 DE 2017 reglamentarias, y el presente capítulo. Así mismo, el Ministerio celebrará los contratos respectivos.

(Artículo 2° Decreto número 1044 de 2000)

Artículo 2.12.3.1.3. Calidades de los administradores. Para efectos de la selección de las entidades financieras administradoras de recursos del Fonpet, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá en cuenta, entre otros, que los proponentes cumplan con las siguientes calidades:

1. Las entidades administradoras serán sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía, sociedades fiduciarias y compañías de seguros de vida que estén facultadas para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de los regímenes excepcionados del sistema por ley. Dichas entidades deberán estar legalmente establecidas en Colombia y sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

2. Las entidades administradoras deberán acreditar índices de solvencia suficientes para administrar los recursos que les sean asignados como consecuencia del proceso de

2. Las entidades administradoras deberán acreditar índices de solvencia suficientes para administrar los recursos que les sean asignados como consecuencia del proceso de selección. El cumplimiento de dicho requisito deberá verificarse mensualmente por parte de la

Superintendencia Financiera de Colombia.

Para este propósito, el índice de solvencia de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, (AFP), y de las sociedades fiduciarias se establecerá de acuerdo con el Decreto número 2555 de 2010 y las disposiciones que los modifiquen o adicionen.

Las compañías de seguros de vida autorizadas para administrar los recursos del Fonpet, deberán mantener el índice o margen de solvencia aplicable a sus operaciones de seguros conforme a la normatividad vigente, con la obligación adicional de que el valor de todos los activos de los patrimonios autónomos que administren, incluyendo el que constituyan con los recursos del Fonpet, no sea superior en ningún momento a cuarenta y ocho (48) veces el excedente de patrimonio de la respectiva compañía. Para este efecto, al patrimonio técnico de la compañía se le restará el monto del margen de solvencia requerido para respaldar su actividad aseguradora, y el saldo será el patrimonio que se tendrá en cuenta para el manejo de los recursos del Fonpet y demás patrimonios a través de los cuales se administren reservas pensionales.

En los casos en que durante la ejecución del contrato, el margen o índice de solvencia de cualquier administradora llegue a ser insuficiente, esta deberá tomar las medidas conducentes para cumplirlo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la que sea

cualquier administradora llegue a ser insuficiente, esta deberá tomar las medidas conducentes para cumplirlo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la que sea requerida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Pasado el término señalado, el incumplimiento en el margen o índice de solvencia requerido dará lugar a la devolución proporcional de los recursos entregados en virtud del contrato, quedando solo con aquellos recursos que su índice o margen de solvencia permita. En consecuencia de la devolución de los recursos, se procederá a su redistribución de conformidad con el artículo 2.12.3.1.4. de este Decreto, en particular, por lo dispuesto en el numeral 4 del mismo.DECRETO 117 DE 2017

3. Los recursos del Fonpet podrán ser administrados a través de uniones temporales o consorcios por dos o más entidades de las mencionadas en el numeral 1) de este artículo. En tal caso, se dará aplicación al artículo 2.5.3.1.4. del Decreto número 2555 de 2010.

(Artículo 3 ° Decreto número 1044 de 2000; numeral 2 modificado por el artículo 1 Decreto número 1266 de 2001)

Artículo 2.12.3.1.4. Administración de recursos. Para la administración de los recursos del Fonpet se seguirán las siguientes reglas:

1. Con anterioridad a la apertura de una licitación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

calculará en forma aproximada, de acuerdo con sus estimativos y proyecciones, el monto de los recursos a administrar, especificando el monto correspondiente a cada uno de los años calendario, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 549 de 1999, en cuanto a la causación para cada tipo de recurso. Si estos recursos se han causado con anterioridad a la ejecución del contrato, el Ministerio indicará los montos estimados, diferenciándolos de los proyectados para el futuro.

2. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), las sociedades fiduciarias y las compañías de seguros de vida que estén facultadas para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de los regímenes excepcionados del Sistema por ley, podrán presentar propuestas individuales o conjuntas de administración de patrimonios autónomos del Fonpet, indicando el monto máximo de los recursos que administrarían para cada uno de los años señalados en el pliego de condiciones, tomando en cuenta los datos suministrados en calidad de estimativos y proyecciones, siempre que su margen de solvencia sea suficiente:

3. Con fundamento en la adjudicación realizada, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público celebrará con las entidades adjudicatarias contratos de administración de patrimonios autónomos. El total adjudicado será la suma de los montos adjudicados a cada contratista. En la medida en que se reciban los aportes, a cada entidad administradora se le entregará los correspondientes recursos de acuerdo con lo que disponga el respectivo pliego de

condiciones, siempre teniendo en cuenta sus márgenes de solvencia. Los recursos que reciba cada administradora se reflejarán en unidades cuyo valor inicial será de mil pesos ($1.000). En todo caso, la adjudicación no implicará la obligación de entregar al adjudicatario el monto propuesto por este, cuando el recaudo efectivo de los recursos sea inferior a lo proyectado.

4. Las entidades administradoras podrán recibir recursos adicionales a los asignados según su propuesta, si expresan su voluntad de hacerlo, siempre que su margen de solvencia se lo permita, y con sujeción a las reglas del pliego de condiciones y a los límites previstos en la Ley 80 de 1993, en cualquiera de los siguientes casos:

4.1. Los recursos recaudados excedan los estimados y proyectados en una vigencia fiscal.

4.2. Alguna de las administradoras durante el contrato presente incumplimiento en su margen de solvencia.

4.3. Se produzca la terminación anticipada del contrato de alguna administradora.DECRETO 117 DE 2017

5. En cualquier evento en que no sea posible asignar los recursos adicionales de que trata el numeral 4 anterior, o no sea viable prorrogar los contratos de administración o suscribir nuevos contratos, o cuando los cupos ofrecidos por las entidades licitantes no sean suficientes para atender los recaudos del Fonpet, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá disponer la administración transitoria de los recursos del Fonpet a través de la Dirección

General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.

6. En los casos en que el portafolio de un administrador se transfiera a otro, la transacción se hará a precios de mercado de acuerdo con la metodología establecida por la

Superintendencia Financiera de Colombia.

6. En los casos en que el portafolio de un administrador se transfiera a otro, la transacción se hará a precios de mercado de acuerdo con la metodología establecida por la

Superintendencia Financiera de Colombia.

7. En caso de cesión de uno o varios consorciados o miembros de la unión temporal, se observarán cuando fuere del caso, las restricciones previstas en la Ley 80 de 1993.

(Artículo 4° Decreto número 1044 de 2000, modificado por el artículo 2° Decreto número 1266 de 2001. Numeral 5 modificado por el artículo 22 Decreto número 4105 de 2004, modificado por el artículo 4° Decreto número 4758 de 2005, modificado por el artículo 7 ° Decreto número 4478 de 2006)

Artículo 2.12.3.1.5.Administración de cuentas de las entidades territoriales. Corresponderá a las entidades administradoras, directamente o mediante los mecanismos que para el efecto se establezcan en el pliego de condiciones y en los contratos respectivos, realizar el registro de los recursos asignados por la Nación a cada entidad territorial y los que se reciban de las mismas, de acuerdo con la ley, así como de los rendimientos obtenidos.

Los recursos correspondientes a cada entidad territorial se registrarán tanto en pesos como unidades del Fonpet en las cuentas respectivas. Los rendimientos financieros de los recursos administrados se distribuirán entre las cuentas de las entidades territoriales, con base en el valor de las unidades correspondientes a cada entidad.

Las entidades administradoras registrarán en cuentas separadas los recursos correspondientes a cada entidad territorial. En la cuenta de cada entidad territorial se establecerán subcuentas para cada uno de los sectores que generan pasivos pensionales

Las entidades administradoras registrarán en cuentas separadas los recursos correspondientes a cada entidad territorial. En la cuenta de cada entidad territorial se establecerán subcuentas para cada uno de los sectores que generan pasivos pensionales separados y sus fuentes específicas de financiación, si fuere el caso.

Una vez elaborados los cálculos actuariales a que hace referencia el artículo 9° de la Ley 549 de 1999, las entidades administradoras deberán registrar el valor de dicho cálculo, teniendo en cuenta también los sectores que generan pasivos pensionales separados.

Para efectos de determinar la cobertura del cálculo actuarial, se tendrán en cuenta, además de los recursos que efectivamente hayan ingresado al Fonpet, los que existan en los fondos territoriales de pensiones y en los patrimonios autónomos constituidos por las entidades territoriales para la garantía y pago de obligaciones pensionales, y en el caso de las entidades descentralizadas, los activos liquidables que respalden el pago de las obligaciones pensionales.DECRETO 117 DE 2017

Para el cumplimiento de este artículo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como entidad encargada de la administración del Fonpet, impartirá las instrucciones técnicas correspondientes.

(Artículo 7° Decreto número 1044 de 2000)

Artículo 2.12.3.1.6. Otras obligaciones de las administradoras. Además de las responsabilidades establecidas en la ley, el presente capítulo y en los contratos respectivos, las entidades administradoras tendrán las siguientes responsabilidades en materia de

responsabilidades establecidas en la ley, el presente capítulo y en los contratos respectivos, las entidades administradoras tendrán las siguientes responsabilidades en materia de recolección, procesamiento y suministro de información:

1. Recaudar la información de las entidades territoriales, sus descentralizadas y demás entidades del nivel territorial en materia de pasivos pensionales y reservas existentes para su pago, de acuerdo con los parámetros técnicos que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Gobierno distribuirá esta responsabilidad entre los diversos administradores teniendo en cuenta su participación en la administración de los recursos.

2. Suministrar la información requerida por la Superintendencia Financiera de Colombia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en materia de saldo de recursos, composición de los portafolios y demás que se establezca en los términos de referencia, con la periodicidad que allí mismo se determine. Así mismo, los términos de referencia podrán prever el mecanismo y periodicidad con los cuales deberá suministrarse información a las entidades territoriales.

(Artículo 8° Decreto número 1044 de 2000)

Artículo 2.12.3.1.7.Recaudo de los recursos. El recaudo de los recursos del Fonpet se realizará de la siguiente manera:

1. Los recursos previstos en los numerales 1 a 6, 10 y 11 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, serán transferidos directamente por la Nación a las cuentas del Fonpet, dando aplicación a las reglas de distribución allí previstas y en los siguientes plazos: las

1999, serán transferidos directamente por la Nación a las cuentas del Fonpet, dando aplicación a las reglas de distribución allí previstas y en los siguientes plazos: las transferencias correspondientes al numeral 1, se realizarán dentro de los primeros tres (3) meses del año 2001; las correspondientes al numeral 2, se realizarán en las oportunidades previstas para la transferencia de las participaciones a las entidades territoriales; las de los numerales 3, 4, 5 primer inciso, 6 y 11, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento de cada semestre calendario, las de los incisos segundo y siguientes del numeral 5, en la forma indicada en el artículo 2° de la Ley 549; las del numeral 10, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del mes calendario de su recaudo.

2. Los recursos previstos en los numerales 7, 8 y 9 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, serán transferidos por las entidades territoriales a la cuenta del Fonpet dentro de los primeros quince (15) días hábiles del mes de enero del año calendario siguiente a aquel en que sean recaudados.

Cuando las entidades territoriales hubieren celebrado convenios para el recaudo de los recursos a su cargo, deberán incluir en dichos convenios la instrucción irrevocable alDECRETO 117 DE 2017 recaudador para que este realice directamente los pagos al Fonpet en los montos correspondientes.

(Artículo 9 ° Decreto número 1044 de 2000, numeral 2 modificado por el artículo 1 ° Decreto

recaudador para que este realice directamente los pagos al Fonpet en los montos correspondientes.

(Artículo 9 ° Decreto número 1044 de 2000, numeral 2 modificado por el artículo 1 ° Decreto número 4478 de 2006)

Artículo 2.12.3.1.8. Retiro de recursos por las entidades territoriales. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5° de la Ley 549, no se podrán retirar recursos de la cuenta de cada entidad territorial en el Fonpet hasta tanto, sumado el monto acumulado en la cuenta territorial en el Fondo Nacional de Pasivos de las Entidades Territoriales con los recursos que tengan en sus fondos territoriales de pensiones o en sus Patrimonios Autónomos o en las reservas legalmente constituidas por las entidades descentralizadas o demás entidades del nivel territorial, en los términos de la Ley 549, se haya cubierto el ciento por ciento (100%) del pasivo pensional, de conformidad con el respectivo cálculo actuarial.

Cumplido dicho monto, la entidad podrá destinar los recursos del fondo al pago de pasivos pensionales, siempre y cuando, en todo caso el saldo de la cuenta en el Fonpet, en los Fondos Territoriales de Pensiones, en los Patrimonios Autónomos que tengan constituidos o las reservas constituidas por las entidades descentralizadas u otras entidades del nivel territorial, cubra el cálculo del pasivo pensional total de la entidad.

Mientras la suma de estos saldos, no cubra dicho cálculo, la entidad deberá cubrir sus pasivos pensionales exigibles con los recursos del Fondo Territorial de Pensiones, el Patrimonio

Mientras la suma de estos saldos, no cubra dicho cálculo, la entidad deberá cubrir sus pasivos pensionales exigibles con los recursos del Fondo Territorial de Pensiones, el Patrimonio Autónomo constituido, las reservas constituidas con ese fin, o con otros recursos.

(Artículo 10 Decreto número 1044 de 2000)

Artículo 2.12.3.1.9.Responsabilidad de la Nación y del Fonpet. En ningún caso el Fonpet se hará cargo del pago directo de pensiones ni asumirá responsabilidades diferentes de las que le incumben en su condición de administrador de los recursos. En consecuencia, ni la Nación ni el Fonpet asumirán las responsabilidades que en condición de empleadores y únicos responsables de los pasivos pensionales corresponden a las entidades territoriales.

(Artículo 11 Decreto número 1044 de 2000)

Artículo 2.12.3.1.10.Comité Directivo del Fonpet. El Comité Directivo del Fonpet estará integrado de la siguiente forma:

1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado.

3. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

4. El Ministro del Interior o su delegado.DECRETO 117 DE 2017

5. Dos (2) representantes de los departamentos designados por la Federación Nacional de

Departamentos.

6. Dos (2) representantes de los municipios designados por la Federación Colombiana de

Municipios.

7. Un (1) representante de los distritos, y

Departamentos.

6. Dos (2) representantes de los municipios designados por la Federación Colombiana de

Municipios.

7. Un (1) representante de los distritos, y

8. Un (1) representante de los pensionados designado por los presidentes de las asociaciones de pensionados que estén en vigencia legal.

El Comité Directivo sesionará con la presencia de al menos siete (7) de sus miembros y decidirá con el voto favorable de la mayoría de los asistentes. No obstante, para las decisiones en materia de aceptación de activos fijos a que hace referencia el artículo 5° de la Ley 549, será necesario el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

(Artículo 13 Decreto número 1044 de 2000)

CAPÍTULO 2

Recaudo de los recursos del Fonpet

Artículo 2.12.3.2.1.Recaudo de los Recursos. Corresponde a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el recaudo de los recursos de que tratan los numerales 1, 2, 3, 4 y 11 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999.

(Artículo 1° Decreto número 2757 de 2000)

Artículo 2.12.3.2.2.Manejo de los recursos. Hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito

Público contrate la administración de los patrimonios autónomos correspondientes al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional deberá manejar los recursos mencionados en el artículo 2.12.3.2.1., en forma independiente del resto de los recursos que maneje o administre.

Lo anterior deberá quedar implementado a más tardar el 31 de diciembre de 2000 respecto de los recursos y los respectivos rendimientos generados durante el año 2000, y para aquellos que se generen en los años subsiguientes, en las siguientes fechas y plazos:

1. Los recursos del numeral 2 a los que hace referencia el artículo 2° de la Ley 549 de 1999, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley 60 de 1993 para el giro correspondiente a la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación. Para tal efecto, el Departamento Nacional de Planeación deberá informar a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, a más tardar el último día hábil del mes anterior al del giro a los municipios, el monto correspondiente;DECRETO 117 DE 2017

2. Los recursos del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, a más tardar el último día hábil del mes durante el cual se produzca el ingreso. Para tal efecto, la Dirección General de Crédito Público deberá informar al Tesoro Nacional, a más tardar en la misma fecha del ingreso, el monto correspondiente al diez por ciento (10%) a que hace referencia el citado numeral;

3. Los recursos del numeral 11 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, a más tardar el último

ingreso, el monto correspondiente al diez por ciento (10%) a que hace referencia el citado numeral;

3. Los recursos del numeral 11 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, a más tardar el último día hábil de los dos meses siguientes a aquel en que se produzca el recaudo, con base en la certificación que para el efecto expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(DIAN).

Parágrafo 1°. Respecto de los recursos de que trata el numeral 2 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, los rendimientos del año 2000 corresponderán a la tasa promedio de colocación durante el año de los excedentes en moneda nacional de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, desde las fechas previstas para la transferencia de las participaciones a las entidades territoriales.

En relación con los recursos de que trata el numeral 3, los rendimientos del año 2000 corresponderán a la tasa promedio de colocación de los recursos del Fondo Nacional de Regalías.

La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional establecerá la metodología para la determinación de las tasas de colocación, con base en las cuales se realizará la subsiguiente estimación de los rendimientos.

Parágrafo 2°. Para dar cumplimiento al manejo independiente a que hace referencia el

presente capítulo, respecto de los recursos generados durante el año 2000, las entidades responsables del suministro de información a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, deberán reportar a esta, a más tardar el 28 de diciembre de 2000, el valor de los recursos con destino al Fonpet. Para los recursos generados con posterioridad a esta fecha pero correspondientes al año 2000, se les aplicarán las disposiciones previstas en los numerales 1 al 3 del presente artículo.

(Artículo 2° Decreto 2757 de 2000, numeral 3 modificado por el artículo 1° Decreto 4755 de 2005.)

Artículo 2.12.3.2.3. Operaciones. La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional con los recursos del Fonpet podrá realizar todas aquellas operaciones a ella legalmente autorizadas para el manejo de sus excedentes y de los fondos que administre. El manejo de los recursos deberá efectuarse teniendo en cuenta los criterios de seguridad, liquidez, rentabilidad y realizarse en condiciones de mercado.

(Artículo 3° Decreto 2757 de 2000)

Artículo 2.12.3.2.4. Incumplimiento. La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional deberá informar a los organismos de control, los incumplimientos en que incurran lasDECRETO 117 DE 2017 entidades y organismos responsables de la remisión y reporte de la información prevista en el presente capítulo.

(Artículo 4° Decreto 2757 de 2000)

CAPÍTULO 3

Cálculo actuarial de referencia

entidades y organismos responsables de la remisión y reporte de la información prevista en el presente capítulo.

(Artículo 4° Decreto 2757 de 2000)

CAPÍTULO 3

Cálculo actuarial de referencia

Artículo 2.12.3.3.1.Cálculos actuariales. Mientras se termina el proceso que permitirá obtener los cálculos actuariales a que hace referencia el artículo 9° de la Ley 549 de 1999, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en la información que le sea remitida por cada entidad territorial, elaborará un cálculo de referencia, el cual enviará a las respectivas entidades territoriales, para que en un plazo no mayor a un mes, a partir de su recibo, realice las observaciones pertinentes sobre el mismo. Si el Ministerio recibe observaciones, ajustará el cálculo si es procedente, y lo adoptará como dato de referencia. Vencido este plazo sin observaciones, el cálculo efectuado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se tomará como dato de referencia para los diferentes aspectos de la administración del Fonpet.

(Artículo 5° Decreto 1266 de 2001)

Artículo 2.12.3.3.2.Distribución de transferencias. La distribución de lo que corresponde a las entidades territoriales, del situado fiscal y de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, deberá ser elaborada por el Departamento Administrativo Nacional

de Planeación -Unidad de Desarrollo Territorial-, quien deberá reportar dicha distribución al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en las condiciones y plazos establecidos en la Ley 60 de 1993 y en sus normas reglamentarias.

Parágrafo. El monto de ingresos que se deben tener en cuenta para la distribución dispuesta en el numeral 1 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, será el causado por el impuesto a las transacciones en los períodos del 1° de enero a 25 de mayo y del 19 de octubre a 31 de diciembre de 2000. Se trasladará lo que corresponda al Fonpet en relación con este recurso, dentro del primer semestre del año 2001.

(Artículo 7° Decreto 1266 de 2001)

CAPÍTULO 4

Recursos del situado fiscal y de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, recursos del Sistema General de Participaciones y otros recursos

Artículo 2.12.3.4.1.Recursos del situado fiscal y de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación. Para la distribución de los recursos correspondientes al situado fiscal y a la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, que se haya

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