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Decreto 1186 de 2025

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 1186 de 2025
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

DECRETO 1186 DE 2025

DIARIO OFICIAL AÑO CLXI N. 53.300 10 DE NOVIEMBRE 2025 PAG. 2

DECRETO 1186 DE 2025

(noviembre 10) por el cual se adiciona el Capítulo 11, del Título 2, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto número 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la Licencia Ambiental Eólica con Diseño Optimizado (LAEólica) para impulsar la Transición Energética Justa y se dictan otras disposiciones.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente

Subtipo: DECRETO EJECUTIVO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confieren la Constitución Política, artículo 189, numeral 11, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 79 y 80 de la Constitución Política establecen el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente; conservar las áreas de especial importancia ecológica; planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su conservación y restauración; prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones y exigir la reparación de los daños causados.

Que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia, el Estado debe intervenir en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos para mejorar la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los

producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos para mejorar la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano, sin restringir o menoscabar los derechos fundamentales, o negar su protección efectiva.

Que, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C056 de 2021, el Estado colombiano ha contraído compromisos internacionales en virtud de su adhesión a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), el Protocolo de Kyoto y el Acuerdo de París, mediante los cuales se obliga a contribuir al esfuerzo global para mantener el aumento de la temperatura media mundial por debajo de los 2º C respecto de los niveles preindustriales y a proseguir los esfuerzos para limitar dicho aumento a 1.5º C.

Que la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 1992, aprobada mediante la Ley 164 de 1994, establece en el artículo 2° como objetivo lograr la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que evite interferencias peligrosas de origen humano en el sistema climático, señalando además que dicho nivel debe alcanzarse en un tiempo que permita a los ecosistemas adaptarse naturalmente al cambio climático, garantice la seguridad alimentaria y posibilite que el desarrollo económico continúe de manera sostenible.DECRETO 1186 DE 2025 Que el artículo 2° del Acuerdo de París, aprobado por la Ley 1844 de 2017, tiene dentro de sus objetivos principales mantener el incremento de la temperatura media mundial por debajo de 2º

Que el artículo 2° del Acuerdo de París, aprobado por la Ley 1844 de 2017, tiene dentro de sus objetivos principales mantener el incremento de la temperatura media mundial por debajo de 2º C en comparación con los niveles preindustriales, y redoblar esfuerzos para que no supere los 1,5º C, en tanto ello contribuye a disminuir de manera significativa los riesgos y efectos del cambio climático.

Que, en el marco de la Novena Sesión de la Comisión Intersectorial de Cambio Climático, del 10 de diciembre de 2020, Colombia actualizó la Contribución Determinada a Nivel Nacional (NDC, por sus siglas en inglés) para el periodo 20202030, y se comprometió a emitir, como máximo, 169.44 millones de t CO2 eq en el año 2030. Esto equivale a una reducción del 51% de las emisiones respecto a la proyección de emisiones en 2030, iniciando un decrecimiento en las emisiones entre 2027 y 2030 tendiente hacia la carbono-neutralidad a mediados de siglo.

Que el artículo 51 de la Ley 99 de 1993 establece que las licencias ambientales deberán ser otorgadas por el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales y algunos municipios y distritos, conforme a lo previsto en dicha ley.

Que adicionalmente, el artículo 53 de la Ley 99 de 1993 señala que, “[e]l Gobierno nacional por medio de reglamento establecerá los casos en que las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán Licencias Ambientales y aquellos en que se requiera Estudio de Impacto Ambiental y Diagnóstico Ambiental de Alternativas”.

Que el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias

otorgarán Licencias Ambientales y aquellos en que se requiera Estudio de Impacto Ambiental y Diagnóstico Ambiental de Alternativas”.

Que el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Dicha entidad tiene dentro de sus funciones la de otorgar o negar las licencias ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Que el artículo 6° de la Ley 1715 de 2014, establece dentro de las competencias administrativas de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales implementar un ciclo ágil de evaluación para los proyectos de fuentes no convencionales de energía renovable, con el propósito de garantizar un suministro energético de calidad y seguro, con el menor impacto ambiental posible y bajo condiciones de sostenibilidad económica.

Que el numeral 4 del artículo 20 de la Ley 1715 de 2014, establece que corresponde al Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), definir los parámetros ambientales aplicables a los proyectos de energía eólica, así como las medidas de mitigación de los impactos ambientales que puedan derivarse de su implementación.

Que el artículo 43 de la Ley 1715 de 2014, ordena al Gobierno nacional, a través del MADS y con el apoyo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, formular y adoptar los instrumentos y procedimientos para la preparación y evaluación de los estudios de impacto ambiental de los proyectos cuyo licenciamiento son competencia de la ANLA.

Que el artículo primero del Decreto número 2278 de 1953, define como Zona Forestal Protectora “los terrenos situados en las cabeceras de las cuencas de los ríos, arroyos y

Que el artículo primero del Decreto número 2278 de 1953, define como Zona Forestal Protectora “los terrenos situados en las cabeceras de las cuencas de los ríos, arroyos y quebradas, sean o no permanentes; las márgenes y laderas con pendiente superior al cuarenta por ciento (40%); la zona de cincuenta (50) metros de ancho a cada lado de los manantiales, corrientes y cualesquiera depósitos naturales de aguas, y todos aquellos en que, a juicio delDECRETO 1186 DE 2025 Ministerio de Agricultura, convenga mantener el bosque, o crearlo si ha desaparecido.(…)”. Además, dicho artículo determinó que “constituyen zonas de interés general aquellas que destine el Gobierno para ser explotadas únicamente como bosques (…)” ya sea por administración directa, ya en virtud de concesiones.

Que el artículo primero de la Ley 2ª de 1959, establece que “el desarrollo de la economía forestal y protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre, se establecen con carácter de “Zonas Forestales Protectoras” y “Bosques de Interés General”, según la clasificación de que trata el Decreto legislativo número 2278 de 1953”. En este sentido el artículo fijó las siguientes zonas: Zona de Reserva Forestal del Pacífico, Zona de Reserva Forestal Central, Zona de Reserva Forestal del río Magdalena, Zona de Reserva Forestal de la Sierra Nevada de Santa Marta, Zona de Reserva Forestal de la Serranía de los Motilones, Zona de Reserva Forestal del Cocuy y Zona de Reserva Forestal de la Amazonía.

Que el artículo segundo de la Ley 2ª de 1959, declaró Zonas de Reserva Forestal “los terrenos

y Zona de Reserva Forestal de la Amazonía.

Que el artículo segundo de la Ley 2ª de 1959, declaró Zonas de Reserva Forestal “los terrenos baldíos ubicados en las hoyas hidrográficas que sirvan o puedan servir de abastecimiento de aguas para consumo interno, producción de energía eléctrica y para irrigación, y cuyas pendientes sean superiores al 40%, a menos que, en desarrollo de lo que se dispone en el artículos siguiente, el Ministerio de Agricultura las sustraiga de las reservas”.

Que el artículo 206 del Decreto Ley 2811 de 1974, por medio del cual se expidió el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, estableció que las Áreas de Reserva Forestal son las zonas de propiedad pública o privada reservadas para destinarlas exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras protectoras.

Que el artículo 3° del Decreto número 877 de 1976, dispone que “el territorio nacional se considera dividido en las áreas de reserva forestal establecidas por las Leyes 52 de 1948 y 2ª de 1959 y los Decretos números 2278 de 1953 y 0111 de 1959 y, que; se exceptúan de dichas reservas las “las zonas sustraídas con posterioridad”.

Que, conforme a la Ley 2ª de 1959, se adoptaron zonas de reserva forestal en distintas partes del territorio nacional. Dichas zonas se delimitaron a través de la Resolución número 1922 de 2013, la Resolución número 1923 de 2013, la Resolución número 1925 de 2013, la Resolución

del territorio nacional. Dichas zonas se delimitaron a través de la Resolución número 1922 de 2013, la Resolución número 1923 de 2013, la Resolución número 1925 de 2013, la Resolución número 1926 de 2013, la Resolución número 1276 de 2014 y la Resolución número 1275 de 2014, proferidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Que las resoluciones citadas en el párrafo anterior subclasificaron las reservas en Zonas Tipo A, Tipo B y Tipo C. Entre ellas, las Zonas Tipo C corresponden a áreas que, por sus características biofísicas, ofrecen condiciones para el desarrollo de actividades productivas agroforestales, silvopastoriles y otras compatibles con los objetivos de la Reserva Forestal.

Que, dentro de las actividades que se pueden desarrollar en las Zonas Tipo C, dichas resoluciones incluyen la promoción de acciones orientadas a la adaptación al cambio climático y a la mitigación de gases de efecto invernadero.DECRETO 1186 DE 2025 Que el parágrafo 2° del artículo 204 de la Ley 1450 del 2011, determina que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la entidad que cumpla sus funciones, debe señalar las actividades de bajo impacto ambiental que además generen benef icio social, de forma que puedan ejecutarse en las áreas de reserva forestal sin que se requiera su sustracción, sujetas a las medidas de manejo ambiental que establezca el Ministerio requeridas para adelantar dichas actividades.

Que, según el Análisis elaborado por el Grupo de Regionalización y Centro de Monitoreo de la ANLA en relación con los proyectos de energía eólica entre 5 MW y 100 MW, se concluyó que:

dichas actividades.

Que, según el Análisis elaborado por el Grupo de Regionalización y Centro de Monitoreo de la ANLA en relación con los proyectos de energía eólica entre 5 MW y 100 MW, se concluyó que:

“El análisis realizado demuestra que existen condiciones técnicas, ambientales y normativas favorables para el desarrollo de proyectos de generación de energía eólica en áreas clasificadas como Reserva Forestal Tipo C bajo la Ley 2ª de 1959: La proximidad a subestaciones eléctricas con capacidad asignada, la disponibilidad de potencial eólico y la presencia mayoritaria de coberturas transformadas (más del 51 % del área neta disponible) permiten inferir una baja probabilidad de impacto significativo aplicando correctamente la jerarquía de mitigación y priorizando la intervención sobre territorios previamente modificados, haciendo factible la no necesidad de sustracción de reserva”.

Que, análogamente, el Análisis elaborado por el Grupo de Regionalización y Centro de Monitoreo de la ANLA en relación con los proyectos de energía eólica menores a 5 MW, se concluyó que:

“(...)

1. No requiere la remoción significativa de cobertura boscosa ni altera procesos ecológicos clave, dada su baja huella ambiental y carácter no extractivo.

2. Es una actividad compatible con los objetivos de la Ley 2ª de 1959, en tanto promueve un modelo de desarrollo bajo en emisiones, apoya la transición energética y contribuye a mitigar el cambio climático.

3. Los procesos de ordenamiento ambiental adelantados por el Ministerio ya reconocen que en la Zonas de Reserva de Ley 2ª de 1959 pueden desarrollarse usos productivos

a mitigar el cambio climático.

3. Los procesos de ordenamiento ambiental adelantados por el Ministerio ya reconocen que en la Zonas de Reserva de Ley 2ª de 1959 pueden desarrollarse usos productivos sostenibles, lo que hace innecesario un trámite adicional de sustracción, que fue diseñado para casos de cambio de uso del suelo de conservación a desarrollo permanente, situación que no aplica para proyectos eólicos bien ubicados y diseñados bajo estándares ambientales.

4. Eximir del trámite de sustracción este tipo de proyectos brinda seguridad jurídica, reduce barreras administrativas, y permite la viabilización de iniciativas de energías limpias en áreas donde no se compromete la funcionalidad ecológica de la reserva.

Adicionalmente, los interesados en optar por LAEólica deberán incorporar los criterios tecnológicos y de diseño optimizados.DECRETO 1186 DE 2025 En consecuencia, permitir el establecimiento de proyectos de generación de energía eólica en las Zonas de Reserva de Ley 2ª de 1959 sin exigir el trámite de sustracción representa una medida técnicamente fundamentada, jurídicamente viable y ambientalmente responsable, que armoniza los objetivos de conservación con la transición energética y el desarrollo sostenible del país”.

Que, de conformidad con los artículos 2.2.2.30.5 y 2.2.2.30.6. del Decreto número 1074 de 2015, el 26 de septiembre de 2025, este Ministerio solicitó concepto sobre abogacía de la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Que, en consecuencia, se obtuvo respuesta por parte del Grupo de la Abogacía de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante comunicación de

competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Que, en consecuencia, se obtuvo respuesta por parte del Grupo de la Abogacía de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante comunicación de radicado 25457522-8-0 (Trámite: 396, Actuación: 440) el cual, en términos generales, hiz o recomendaciones relacionadas con las observaciones presentadas frente al proyecto por parte de terceros; aspectos que fueron analizados por este Ministerio, y, de acuerdo a su pertinencia, se acogieron e incluyeron en su totalidad en el decreto.

Que, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 270 de 2017, el proyecto normativo se publicó en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible desde el día primero de septiembre de 2025 hasta el día 16 de septiembre del mismo año, y los comentarios recibidos fueron debidamente analizados e incorporados en el presente decreto en lo que se consideró pertinente.

Que, con el ánimo de impulsar e incentivar la incorporación de la Energía Eólica al sistema energético nacional, la diversificación de la matriz eléctrica, la descarbonización de la economía, cumplir con los compromisos internacionales de lucha contra el c ambio climático, se hace necesario adicionar el Capítulo 11·, del Título 2, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto número 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo

necesario adicionar el Capítulo 11·, del Título 2, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto número 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la racionalización de criterios ambientales para el desarrollo los proyectos de Energía Eólica e impulsar la Transición Energética Justa.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Adiciónese el Capítulo 11, al Título 2, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto número 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la Licencia Ambiental Eólica con Diseño Optimizado (LAEólica) e impulsar la Transición Energética Justa, el cual quedará así:

CAPÍTULO 11

LICENCIA AMBIENTAL EÓLICA CON DISEÑO OPTIMIZADODECRETO 1186 DE 2025

Artículo 2.2.2.11.1. Ámbito de la Licencia Ambiental Eólica con Diseño Optimizado. Para el desarrollo de proyectos de generación de Energía eólica desde una capacidad instalada igual o superior a diez (10) megavatios (MW) hasta Una capacidad instalada menor o igual a cíen (100) megavatios (MW), y que cumplan con los criterios de inclusión establecidos en el artículo 2.2.2.11.2., los interesados podrán solicitar Licencia Ambiental (LAEólica) bajo un trámite optimizado en cuanto a criterios, parámetros, requisitos y procedimientos para la solicitud, evaluación y otorgamiento ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

solicitar Licencia Ambiental (LAEólica) bajo un trámite optimizado en cuanto a criterios, parámetros, requisitos y procedimientos para la solicitud, evaluación y otorgamiento ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

Parágrafo 1°. El otorgamiento de LAEólica, de acuerdo con la solicitud de los artículos 2.2.2.11.3. y 2.2.2.11.9. del presente capítulo, podrá incluir los activos de conexión necesarios para el desarrollo y operación con el proyecto, conservando la integralidad de este y bajo la condición de que cumplan con los criterios de inclusión previstos en el artículo 2.2.2.10.2. Estos activos no requerirán en ningún caso Diagnóstico Ambiental de Alternativas y se podrán incluir, independientemente de si estos están destinados o no al Sistema Interconectado Nacional (SIN) o a las Zonas No Interconectadas (ZNI).

Parágrafo 2°. En caso de requerirse una modificación de la Licencia Ambiental LAEólica, o la integración de un activo de conexión con posterioridad al otorgamiento de esta, se deberá cumplir con los criterios de inclusión del artículo 2.2.2.11.2. del presente capítulo y surtir en su totalidad el mismo procedimiento, incluyendo la solicitud de Términos de Referencia Específicos, aplicable para el otorgamiento de LAEólica.

Las obras o actividades consideradas como cambios menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de los proyectos de LAEólica se regirán conforme a lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 2.2.2.3.7.1. del Decreto número 1076 del 2015.

del giro ordinario de los proyectos de LAEólica se regirán conforme a lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 2.2.2.3.7.1. del Decreto número 1076 del 2015.

Parágrafo 3°. El otorgamiento de LAEólica incluye dentro de su ámbito proyectos de autogeneración.

Parágrafo 4°. En el evento de no cumplir con los criterios del artículo 2.2.2.11.2., la competencia y el trámite de licenciamiento se regirá por los artículos 2.2.2.3.2.2., 2.2.2.3.2.3. 2.2.2.3.6.2. y 2.2.2.3.6.3. del Decreto número 1076 del 2015. Lo previsto en este parágrafo también es aplicable al trámite de licenciamiento de líneas de evacuación de energía eléctrica que se tramiten de forma independiente a LAEólica.

Artículo 2.2.2.11.2. Criterios de Inclusión . La LAEólica abarca los proyectos de energía eólica de los que trata el artículo 2.2.2.11.1. que cumplan con todos los siguientes criterios de localización ambiental, tecnología y diseño:

Criterios de localización ambiental

Los proyectos interesados en optar por la Licencia Ambiental Eólica con Diseño Optimizado (LAEólica) deberán incorporar los siguientes criterios en cuanto su localización:1. Que se ubiquen en áreas clasificadas conforme al sistema CORINE Land Cover, en las categorías 1, 2 y 3, ajustado para Colombia por el Ideam, a una escala

Optimizado (LAEólica) deberán incorporar los siguientes criterios en cuanto su localización:1. Que se ubiquen en áreas clasificadas conforme al sistema CORINE Land Cover, en las categorías 1, 2 y 3, ajustado para Colombia por el Ideam, a una escala 1:10.000. Adicionalmente, se debe tener en cuenta lo siguiente:DECRETO 1186 DE 2025

a) Las actividades de aprovechamiento forestal en coberturas boscosas serán permitidas únicamente cuando:

I. No superen el 10% del parche boscoso.

II. No superen 20 Hectáreas, independientemente del tamaño del parche boscoso.

III. No se realicen en el área de núcleo del parche boscoso.

b) En la eventualidad de que el proyecto requiera aprovechamiento forestal, el interesado deberá gestionar el respectivo permiso en el marco de la solicitud de LAEólica, incorporando la información pertinente en el Estudio de Impacto Ambiental (EIA), el cu al deberá contemplar e integrar las medidas de manejo y compensación requeridas para mitigar los impactos ambientales derivados de dicho aprovechamiento.

2. Que las áreas de intervención no se superpongan con rondas hídricas, salvo en los casos en los que sea necesaria la ocupación del cauce para el desarrollo de la infraestructura lineal destinada al transporte y acceso; a la transmisión o distribución de energía; así como al manejo hidráulico y drenaje del parque de generación.

3. Que las áreas de intervención no se ubiquen en Áreas marino-costeras, considerando como límite mareas máximas.

4. Que el proyecto se ubique a una distancia mínima de tres mil metros (3.000 m) de la

3. Que las áreas de intervención no se ubiquen en Áreas marino-costeras, considerando como límite mareas máximas.

4. Que el proyecto se ubique a una distancia mínima de tres mil metros (3.000 m) de la línea de costa y de áreas protegidas del Sinap que coincidan en las zonas definidas como Áreas de importancia para la fauna voladora de especies migratorias y residentes de aves y murciélagos (dormideros, zonas de anidación, descanso, cuevas o colonias de reproducción) por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, publicadas en la página web del centro de monitoreo de la

ANLA.

5. Que las áreas de intervención no se superpongan con las franjas de protección de nacederos y manantiales, definidas conforme a lo establecido en el artículo 149 del Decreto número 2811 de 1974, en una extensión de por lo menos 100 metros a la redonda de acuerdo con el literal a) del artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto número 1076 de 2015 o la normativa que los modifique o sustituya.

6. Que el proyecto se ubique a una distancia mínima de 1.000 metros de los límites de las áreas protegidas que integran el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (Sinap).

7. El proyecto deberá ubicarse a una distancia mínima equivalente a diez (10) veces la altura del aerogenerador -medida desde el nivel del suelo hasta la punta superior del aspa en su posición más altaentre el área de intervención del proyecto y las áreas de intervención de otros parques eólicos existentes, en operación, en construcción o con

altura del aerogenerador -medida desde el nivel del suelo hasta la punta superior del aspa en su posición más altaentre el área de intervención del proyecto y las áreas de intervención de otros parques eólicos existentes, en operación, en construcción o con licencia ambiental vigente.DECRETO 1186 DE 2025

8. Que las turbinas eólicas del proyecto se ubiquen a una distancia mínima de quinientos (500) metros, medida horizontalmente desde la base de la torre hasta el límite más cercano de cualquier vivienda, centro poblado o asentamiento humano.

Criterios sobre la adopción de tecnología y de diseño Los proyectos interesados en optar por la Licencia Ambiental Eólica con Diseño Optimizado (LAEólica) deberán incorporar los siguientes criterios tecnológicos y de diseño:

a) Sistemas automatizados de detección y respuesta, como radar, visión computarizada o cámaras térmicas, integrados a mecanismos de parada inteligente de turbinas en presencia de fauna voladora.

b) Tecnologías de modulación de la velocidad de corte nocturna (cut -in speed) para prevenir el barotrauma en murciélagos, aplicables en aquellos casos en donde exista presencia registrada, evidencia técnica o estudios que indiquen actividad significativa de este tipo de fauna en el área de implementación del proyecto. Esta medida debe estar orientada a reducir la mortalidad de murciélagos durante las horas de mayor actividad (usualmente nocturnas y en condiciones de baja velocidad de viento), ajustando la operación de las turbinas para que no entren en funcionamiento bajo ciertos umbrales previamente definidos.

c) Diseño aerodinámico de aspas con elementos que reduzcan el ruido y la turbulencia,

operación de las turbinas para que no entren en funcionamiento bajo ciertos umbrales previamente definidos.

c) Diseño aerodinámico de aspas con elementos que reduzcan el ruido y la turbulencia, como bordes dentados o winglets demostrado efectividad técnica previamente.

d) Implementación de dispositivos disuasorios de fauna (acústicos o visuales) que hayan demostrado efectividad técnica previamente.

e) Aerogeneradores de altura mínima de cuarenta (40) metros desde el suelo hasta el borde inferior del rotor.

f) El proyecto deberá garantizar un área total de ocupación directa equivalente a una (1) hectárea por cada aerogenerador instalado. Esta área deberá incluir las plataformas, vías de acceso, subestaciones, zonas de maniobra y cualquier otra infraestructura de características similares.

Parágrafo 1°. En todos los casos, las distancias establecidas en el presente artículo se medirán en línea recta, considerando los márgenes de error pertinentes asociados a la escala cartográfica 1.10.000.

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo indicado por el artículo 4° de la Ley 1715 de 2014, modificado por el artículo 3° de la Ley 2099 de 2021, serán de obligatorio análisis las restricciones establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) o el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), según corresponda; así como las determinantes ambientales definidas por lasDECRETO 1186 DE 2025 autoridades competentes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 388

según corresponda; así como las determinantes ambientales definidas por lasDECRETO 1186 DE 2025 autoridades competentes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023.

Parágrafo 3°. Las tecnologías, diseños o medidas identificados dentro de las categorías de sistemas automatizados de detección y respuesta del literal a); tecnologías de modulación de la velocidad de corte nocturna (cut-in speed) del literal

b); diseño aerodinámico de aspas con elementos que reduzcan el ruido y la turbulencia del literal c); dispositivos disuasorios de fauna del literal d), altura mínima del literal e); y área total de ocupación directa del literal f) del presente artículo, podrán ser actualizados por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) mediante circular que será publicada en la plataforma virtual de esta entidad. En esta eventualidad, se concederá un periodo de 6 meses entre la publicación de la circular y la entrada en vigor de la actualización, con el objetivo de que los proyectos que aún no se hayan radicado puedan adaptarse a las nuevas tecnologías, diseños o medidas. En ningún caso, estos se aplicarán a proyectos licenciados ambientalmente o que se encuentren en trámite de obtener Términos de Referencia Específicos o evaluación de Estudio de Impacto Ambiental.

Artículo 2.2.2.11.3. Información Requerida para la Solicitud de Términos de Referencia Específicos. El interesado en obtener LAEólica deberá solicitar Términos de Referencia Específicos para la Elaboración del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto, mediante una comunicación dirigida a la Autoridad Nacional de Licencias

Referencia Específicos. El interesado en obtener LAEólica deberá solicitar Términos de Referencia Específicos para la Elaboración del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto, mediante una comunicación dirigida a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales que contenga la siguiente información:

1. Coordenadas planas en Origen Nacional del área aproximada a intervenir, acompañadas de una salida gráfica que permita identificar la ubicación del proyecto.

2. Distribución de la infraestructura y sus actividades dentro del área potencial de intervención del proyecto.

3. Descripción integral de las fases del proyecto (preconstrucción, construcción, operación, cierre, desmantelamiento y abandono), detallando las obras y actividades correspondientes a cada fase, e incluyendo las características generales de diseño, construcción y funcionamiento.

4. Justificación técnica de la solicitud orientada a sustentar el análisis de uso del suelo, las determinantes ambientales y el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 2.2.2.11.2.

Parágrafo 1°. Toda la información aportada según este artículo deberá estar soportada y presentada conforme al modelo de almacenamiento geográfico reglamentado por la Resolución número 2182 de 2016 o aquella que la modifique.

Parágrafo 2° . El rechazo de la solicitud por no cumplir con los criterios del artículo 2.2.2.11.2., no impide que el titular del proyecto solicite el trámite de licencia am

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