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Decreto 12-2004-2

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 12-2004-2
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Tributario
Año
2004

DECRETO NUMERO 12 -04

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República establece que el Estado debe garantizar la protección de las personas, así como velar por la elevación del nivel de vida de todos los habitantes del país.

CONSIDERANDO: Que después de examinar la solicitud y el expediente presentado por el Cuerpo de Bomberos Municipales de Guatemala, por medio de los cuales certifica sus actividades en beneficio de la población en general, por lo que es necesario dotarlo de los equipos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

CONSIDERANDO: Que el Cuerpo de Bomberos Municipales de Guatemala solicitó al Congreso de la República la exoneración del pago de impuestos y del derecho arancelario para la i mportación de cinco motobombas que faciliten la labor bomberil, puesto que carece de los recursos económicos suficientes para poder cancelar los impuestos referidos.

POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala.

DECRETA: Artículo 1. Exonerar por única vez del pago de todo impuesto que recaiga sobre la importación e internación de cinco vehículos automotores tipo motobomba, marca Mercedes Benz, Modelo 2004,

con los números de identificación siguientes: No. Chasises FZ Motores 1. 9BM6950143B.351643 37796410.573766 2. 9BM6950143B.352481 37796410.574472 3. 9BM6950143B.352515 37796410.574497 4. 9BM6950143B.352550 37796410.574519

2. 9BM6950143B.352481 37796410.574472 3. 9BM6950143B.352515 37796410.574497 4. 9BM6950143B.352550 37796410.574519 5. 9BM6950143B.352457 37796410.574456

Esta exoneración se decreta a favor del Cuerpo de Bomberos Municipales de Guatemala, el cual destinará las motobombas para su uso exclusivo. Artículo 2. En caso de enajenación o transferencia de la propiedad de los vehículos cuyos impuestos de imp ortación quedan exonerados en virtud de la presente ley, los mismos deberán cubrirse de conformidad con la ley respectiva. Artículo 3. La Superintendencia de Administración Tributaria y/o el Ministerio de Finanzas Públicas, a solicitud del interesado o de su representante legal, deberá extender la franquicia respectiva para los efectos de legalización y nacionalización de los vehículos identificados en el artículo 1 del presente decreto.Artículo 4. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el diario oficial.

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y

PUBLICACIÓN.

DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE

GUATEMALA, EL VEINTIDÓS DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO.

FRANCISCO ROLANDO MORALES CHAVEZ

PRESIDENTE

CARLOS WALDEMAR BARILLAS HERRERA JOSE CONRADO GARCÍA HIDALGO

SECRETARIO SECRETARIO

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