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Decreto 12-2014

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 12-2014
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Servicios_Publicos
Año
2014

---------------1 jfunbabo tn 1880 • • • UlrtObt JUEVES 24 de abril de 2014 No. 42 Tomo CCXCIX

EN ESTA EDICIÓN ENCONTRARÁ:

ORGANISMO LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

DECRETO NÚMERO 12-2014

Página 1 ORGANISMO EJECUTIVO MINISTERIO DE EDUCACIÓN Acuérdese crear el Programo Nocional de Matemático "Contemos Juntos".

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Y ASISTENCIA SOCIAL

Página 4 Acuérdese reformar el Artículo 2 del Acuerdo Ministerial Número 4 702012, de fecha uno de agosto de dos mil doce. Página 5 MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS Acuérdese aprobar el decremento de cincuenta centavos de quetzal (0.0.50) equivalentes a cero punto veinticinco por ciento (0.25%), como o¡uste de precio por concepto de fluctuación de precios en menos, sobre lo base del precio de ciento noventa y nueve quetzales con ochenta y nueve centavos (Q. 1 99.89), siendo el nuevo precio de ciento noventa y nueve quetzales con treinta y nueve centavos (Q. 199.39) para el producto Paquete de ropa descartable poro cesárea. Página 6

PUBLICACIONES VARIAS

MUNICIPALIDAD DE FRAIJANES,

DEPARTAMENTO DE GUATEMALA

ACTA NÚMERO 29-2014

Página 6

MUNICIPALIDAD DE CHINIQUE DE LAS FLORES,

DEPARTAMENTO DE EL QUICHÉ

MUNICIPALIDAD DE FRAIJANES,

DEPARTAMENTO DE GUATEMALA

ACTA NÚMERO 29-2014

Página 6

MUNICIPALIDAD DE CHINIQUE DE LAS FLORES, DEPARTAMENTO DE EL QUICHÉ Acuérdese aprobar el siguiente: PLAN DE TASAS, RENTAS, MULTAS Y

DEMÁS TRIBUTOS PARA EL MUNICIPIO DE CHINIQUE.

MUNICIPALIDAD DE JALAPA

ACTA NÚMERO 26-14-04-2014

Página 7 Página 8

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

-IDPP.. Informe sobre el funcionamiento y finalidad del archivo, sus sistemas de registro y categorías de información, los procedimientos y facilidades de acceso al mismo.

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

EXPEDIENTE 3720-2013

ANUNCIOS VARIOS

Matrimonios Nacionalidades Registro de Marcas

  • Titulas Supletorios

-Edictos -Remates - Constituciones de Sociedad - Modificaciones de Sociedad

  • Convocatorias

Página 9 Página 9 Página 13 Página 13 Página 13 Página 14 Página 15 Página .21 Página 22 Página 24 Página 20, 25

ÓRGANO OFICIAL DE LA REPúBLICA DE GUATEMALA, C. A.

Director General: Héctor Salvatierra www.dca.gob.gt

ORGANISMO LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

DECRETO NÚMERO 12-2014

CONSIDERANDO: Que de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, es

ORGANISMO LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

DECRETO NÚMERO 12-2014

CONSIDERANDO: Que de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, es obligación del Estado promover el desarrollo económico de la Nación, estimulando la iniciativa en actividades agrícolas, pecuarias, industriales, turísticas y de otra naturaleza; así como garantizar la seguridad de las personas y sus bienes.

CONSIDERANDO: Que dentro de esta perspectiva, el servicio de transmisión de datos se ha vuelto indispensable para acceder a la tecnología de la información, mejorar la productividad y generar progreso económico, haciéndose imperativo establecer un marco jurídico transparente y simple que elimine impedimentos o barreras; que a su vez garantice la correcta y segura utilización de este importante medio de comunicación, para que prevalezca el interés general sobre el particular.

CONSIDERANDO: Que mediante la armonización a nivel nacional de las autorizaciones y de los arbitrios para instalar servicios de transmisión de datos, se incentiva y facilita que la población en ge,leral t.enga acceso a los mismos, al ritmo de los avances tecnológicos, pero a la vez estableciendo las bases permitidas para la recaudación municipal vinculada a la infraestructura para la prestación de dichos servicios, siendo el espíritu de esta Ley de igual forma, recoger los criterios vertidos por la Corte de Constitucionalidad en varias ocasiones respecto a estos temas.

CONSIDERANDO: Que Guatemalá tiene uno de los índices más bajos de penetración de transmisión de datos en Latinoamérica, lo que no permite a la. población tener acceso a las últimas

ocasiones respecto a estos temas.

CONSIDERANDO: Que Guatemalá tiene uno de los índices más bajos de penetración de transmisión de datos en Latinoamérica, lo que no permite a la. población tener acceso a las últimas tecnologías ni a la información necesaria para su desarrollo y, al mismo tiempo, impide que el Estado de Guatemala pueda contar con herramientas necesarias para mejorar la seguridad preventiva que está obligado a brindar a sus ciudadanos.

CONSIDERANDO: Que es necesario emitir el instrumento correspondiente a efecto de regular esta f_tividad sobre los bienes que por definición son de dominio público, según la Constitució~folítica de la República. · Congreso de la República Información Legislativa2 JUEVES 24 de abril2014 DIARIO de CENTRO AMÉRICA NÚMER042

POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

La siguiente:

LEY DE CONTROL DE LAS TELECOMUNICACIONES MÓVILES EN CENTROS DE

PRIVACIÓN DE LIBERTAD V FORTALECIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA PARA

TRANSMISIÓN DE DATOS

CAPÍTULOI DISPOSICIONES V PROCEDIMIENTOS GENERALES Artículo 1. Objeto. Se declara de interés general y nacional el control de las telecomunicaciones móviles en los centros penitenciarios, incluyendo centros especializados de cumplimiento de sanciones privativas de libertad para adolescentes en conflicto con la ley penal, así como la construcción y desarrollo de todo tipo de infraestructura para la prestación de servicios relacionados con la transmisión de datos. Esta ley tiene como propósito establecer normas que impidan las telecomunicaciones no

conflicto con la ley penal, así como la construcción y desarrollo de todo tipo de infraestructura para la prestación de servicios relacionados con la transmisión de datos. Esta ley tiene como propósito establecer normas que impidan las telecomunicaciones no autorizadas desde centros del sistema penitenciario y además regular mecanismos ágiles que unifiquen y simplifiquen los trámites necesarios para . la instalación de la infraestructura de comunicaciones necesaria para la prestación de servicios de transmisión de datos. Artículo 2. Ente Rector. El ente rector de esta Ley será la Superintendencia de Telecomunicaciones, -SIT-. Articulo 3. Control de telecomunicaciones en centros penitenciarios. Los operadores de redes locales de telefonía móvil de la República de Guatemala deben implementar soluciones té~nicas para que, desde los centros de prisión preventiva, centros de cumplimiento de condena para ejecución de penas y centros especializados de cumplimiento de sanciones privativas de libertad para adolescentes en conflicto con la ley penal, no se pueda generar tráfico de telecomunicaciones móviles. La implementación de las soluciones técnicas será obligatoria para todos los operadores que presten servicios de telecomunicaciones en Guatemala, mediante résolución emitida por la Superi~tendencia ~e Telecomunic~ciones -SIT-, la cual se hará del conocimiRnto del ConseJO Empresanal de Telecomumcaciones dentro de los tres días siguientes d' 'mitida para garantizar su viabilidad técnica. Las autoridades del Sistema Penitenciario deberán realizar un monitoreo periódico, cada quince (15) días, para asegurar que las medidas implementadas sean efectivas. En caso que no lo sean, la Superintendencia de Telecomunicaciones -BIT-, impondrá al operador,

Las autoridades del Sistema Penitenciario deberán realizar un monitoreo periódico, cada quince (15) días, para asegurar que las medidas implementadas sean efectivas. En caso que no lo sean, la Superintendencia de Telecomunicaciones -BIT-, impondrá al operador, por cada centro en que no se cumpla la medida, una multa de entre trescientos mil Ouetzales (0.300,000.00} a quinientos mil Ouetzales (0.500,000.00) por cada mes de retraso en el funcionamiento efectivo de la medida establecida en el presente artículo. Los operadores de telecomunicaciones no tendrán responsabilidad, de ninguna índole, trente a usuarios de servicios de telecomunicaciones que se vean afectados por la implementación de las medidas contenidas en este artículo. Los operadores de redes locales de telefonia. móvil tendrán un plazo de ocho (8) meses contados a partir de que entre en vigencia la presente Ley, para implementar las soluciones técnicas que cumplan con lo que se establece en este artículo. Para el efecto, el Ministerio de Gobernación y la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República quedan obligadas a blindar todo el apoyo que les sea requerido para llevar a cabo la implementación de las soluciones técnicas arriba indicadas. Artículo 4. Autorización para uso de bienes públicos e Instalación de infraestructura para transmisión de datos. Cualquier persona individual o jurídica que preste servicio de transmisión de datos, que tenga instalados por lo menos seis mil kilómetros de fibra óptica en la República de· Guatemala; o cualquier operador de Red Local y Comercial, debidamente inscrito como tal en el Registro de Telecomunicaciones, que tenga más de cien mil líneas de acceso; o los contratistas debidamente facultados por

kilómetros de fibra óptica en la República de· Guatemala; o cualquier operador de Red Local y Comercial, debidamente inscrito como tal en el Registro de Telecomunicaciones, que tenga más de cien mil líneas de acceso; o los contratistas debidamente facultados por los anteriores, mediante carta poder con firmas legalizadas; podrán solicitar a la Superintendencia de Telecomunicaciones -SIT-, autorización para instalar antenas que se usen para transmisión inalámbrica de datos, en propiedad privada o en bienes de dominio público, incluyendo bienes nacionales de uso público común, o autorización para la instalación de cableado, fibra óptica, postes o cualquier otro elemento o medio para la transmisión de datos, o la instalación de equipos de telecomunicaciones en bienes de dominio público dentro de cualquier jurisdicción municipal. La autorización para instalar infraestructura para transmitir datos, incluirá cualquier forma que la tecnología permita para los mismos, incluyendo voz, vídeo, imágenes y cualquier forma de información. La autorización otorgada al amparo de esta Ley, dará derecho a su titular a usar los bienes de dominio público durante la instalación de las obras autorizadas. Para tal fin, la Municipalidad respectiva deberá auxiliar a las personas o entidades que gocen de la autorización contenida en la presente Ley, en la instalación de la infraestructura autorizada. Las autorizaciones otorgadas por. esta Ley incluirán la construcción de cualqu~r obra necesaria para instalar equipos de transmisión de datos. En el caso de los bienes públicos de uso no común, la autorización para instalar equipo de transmisión de datos será otorgada por la autoridad máxima del órgano gubernamental o entidad centralizada a la que se encuentre adscrito el bien o que esté en posesión del

En el caso de los bienes públicos de uso no común, la autorización para instalar equipo de transmisión de datos será otorgada por la autoridad máxima del órgano gubernamental o entidad centralizada a la que se encuentre adscrito el bien o que esté en posesión del bien, sin que se requiera ninguna autorización adicional de otra dependencia. En el caso de entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas, la autorización indicada será otorgada por su autoridad máxima. Artículo 5. Requisitos de la Solicitud. La solicitud de autorización contendrá e irá acompañada de la siguiente documentación: a) La ubicación y descripción de los bienes a utilizar, b) La constancia de inscripción como operador de red comercial y como operador de red local, si fuere aplicable, e) Copia de los informes trimestrales de operador de red Local de los últimos dos trimestres, donde se acredite el cumplimiento de los requisitos del artículo anterior, para los operadores de red local, d) Descripción de la infraestructura a instalar o construir, tales como, postes, antenas, cableado, fibra óptica y demás elementos necesarios para la instalación, e) Si el solicitante no es operador de red local y comercial debidamente inscrito como tal en el Régistro de Telecomunicaciones, que tenga más de cien mil líneas de acceso, deberá acreditar por medio de declaración jurada y plano respectivo, que tiene instalados por lo menos seis mil kilómetros de fibra óptica en la República de Guatemala, f) Acreditar por medio escrito, la suscripción de contratos con terceros para uso de infraestructura o bienes, si fuere el caso, y; g) En los casos que se refieran a propiedad privada, cuando fuere procedente. la

Guatemala, f) Acreditar por medio escrito, la suscripción de contratos con terceros para uso de infraestructura o bienes, si fuere el caso, y; g) En los casos que se refieran a propiedad privada, cuando fuere procedente. la resolución en donde conste el pago de la indemnización pertinente. Por líneas de acceso se entenderá la numeración asignada por la Superintendencia de Telecomunicaciones -SIT-, a Jos operadores de redes locales. Articulo 6. Trámite. La Superintendencia de Telecomunicaciones -SIT-, verificará el cumplimiento de los requisitos anteriores y otorgará la autorización solicitada mediante emisión de resolución dentro del plazo de quince (15) días de presentada la solicitud, autorizando el uso de bienes de dominio público si fuere el caso, y la instalación de la infraestructura solicitada. La autorización otorgada será la única necesaria para instalar antenas, fibra óptica, cableado, postes o cualquier otro medio alámbrico o ina¡&{i. 'n mbrico de transmisión de datQs de cualquier forma, en propiedad privada o en bienes \<\e dominio público, incluyendo bienes nacionales de uso público común, sin que cualquier otra autoridad de la administración pública, ya sea centralizada o descentralizada, pueda requerir de ninguna otra licencia, cobro o autorización por instalación, uso de suelo, construcción o cualquier otro concepto. La autorización otorgada será no exclusiva, y establecerá la cantidad de infraestructura a instalar a efecto de facilitar la determinación del arbitrio a pagar, calculado de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Una vez obtenida la autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones -SIT-, el solicitante correspondief1te bajo su responsabilidad, deberá cumplir con los requisitos

del arbitrio a pagar, calculado de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Una vez obtenida la autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones -SIT-, el solicitante correspondief1te bajo su responsabilidad, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente. La Superintendencia de Telecomunicaciones -SIT-, hará un cobro administrativo de doscientos cincuenta Ouetzales (0.250.00) por cada autorización extendida. Si la Superintendencia de Telecomunicaciones -SIT., no resolviere y· notificare su resolución en el plazo establecido, la solicitud se tendrá por resuelta favorablemente y, en consecuencia, por conferida la autorización pedida. Para efectos de lo anterior, la autorización se acreditará con la siguiente documentación: a) La solicitud presentada; b) Declaración jurada en la que conste que no hubo resolución dentro del plazo establecido; y, e) Copia de la documentación requerida para obtener la autorización. Artrculo 7. Procedimiento general. Las personas individuales o jurídicas que no deseen optar por el procedimiento establecido en esta Ley, o que no llenen los requisitos anteriores, seguirán solicitando las autorizaciones respectivas en la forma en que lo señala la Ley General de Telecomunicaciones y la demás legislación ordinaria del País. Artículo s. Facultades que otorga la autorización. Las autorizaciones otorgadas al amparo de esta Ley, facultan a sus titulares para: a) Usar en la construcción de las obras, instalación de elementos, y para la prestación de servicios, los bienes de dominio público, así como el espacio aéreo de los mismos. Dentro de dichos bienes se incluyen el cruce y uso de ríos, lagos,

a) Usar en la construcción de las obras, instalación de elementos, y para la prestación de servicios, los bienes de dominio público, así como el espacio aéreo de los mismos. Dentro de dichos bienes se incluyen el cruce y uso de ríos, lagos, canales, puentes, vías, aceras, arriates, calles, cruce de calles y líneas de transporte que hayan sido delimitadas como tales, según el ordenamiento territorial correspondiente, donde fuera aplicable, b) Remover la vegetación que sea necesaria, que estorbe los cables, postes y otros obstáculos a la red, e) lnst~l~r antenas, postes, fibra óptica, cableado o cualquier otro medio a18f1brico o inalámbrico para la transmisión de ínternet y de datos de cualquier fo~ que la Congreso de la República Información LegislativaNÚMER042 DIARIO de CENTRO AMÉRICA Guatemala, JUEVES 24 de abril2014 3 tecnología permita para los mismos, incluyendo voz, video y cualquier forma de información y comunicaciones en predios de propiedad pública o privada, d) Realizar el mantenimiento correctivo o preventivo de su infraestructura, e) Usar infraestructura o bienes de terceros para colocar o instalar infraestructura para transmisión de datos, lo cual se podrá comprobar por cualquier medio escrito, sin que sea necesario exhibir el contrato respectivo, f) Realizar las reparaciones necesarias de la infraestructura instalada o que se instale. La Superintendencia de Telecomunicaciones -51T-, incluirá en la autorización todas las recomendaciones pertinentes a efecto de velar y preservar el entorno natural del lugar donde se realizarán las instalaciones. Las Municipalidades respectivas deberán permitir el uso de los bienes de dominio público

recomendaciones pertinentes a efecto de velar y preservar el entorno natural del lugar donde se realizarán las instalaciones. Las Municipalidades respectivas deberán permitir el uso de los bienes de dominio público para llevar a cabo las actividades establecidas en este artículo y prestarán su auxilio cuando sean requeridas por el titular de la autorización correspondiente. Artículo 9. Arbitrio por uso de bienes e instalación de infraestructura para transmisión de datos. Se establece un arbitrio a favor de las municipalidades del país, con efectos específicos en el ámbito de sus correspondientes jurisdicciones. Las personas que de conformidad con el artículo 4 de la presente ley, cuenten con la autorización respectiva, están obligadas a pagar los siguientes arbitrios por uso y autorización de bienes para instalación de Infraestructura para transmisión de datos: a) Un arbitrio consistente en un pago anual de setenta centavos de Quetzal (Q.0.70) por el uso de cada metro de bienes de dominio público, incluyendo el espacio aéreo sobre aceras, calles,. arriates y cruces de calles, en el cual se instalen o tiendan los cables y las líneas de fibra óptica, independientemente del número de cables o hilos que sean instalados. Este arbitrio se pagará en el mes de enero de cada año, o dentro del mes siguiente de otorgada la autorización, b) Un arbitrio consistente en un pago mensual de quince Quetzales (Q.15.00) por poste instalado por el solicitante. Este arbitrio se pagará por mes vencido, a partir de los treinta días siguientes a la autorización de la instalación del poste, e) Un arbitrio consistente en un pago único de treinta mil Quetzales (Q.30,000,PO) por

poste instalado por el solicitante. Este arbitrio se pagará por mes vencido, a partir de los treinta días siguientes a la autorización de la instalación del poste, e) Un arbitrio consistente en un pago único de treinta mil Quetzales (Q.30,000,PO) por cada torre o estructura que soporte antenas, instalada o a instalarse en biÍ3\les de dominio público. Este arbitrio se pagará treinta días después de obtenida la autorización respectiva, d) Un arbitrio único de tres mil Quetzales (Q.3,000.00) por cada torre o estructura que soporte antenas, instalada o a instalarse en bienes de propiedad particular, que a la entrada en vigencia de la presente Ley, no tuviere la autorización respectiva. Este arbitrio se pagará treinta días después de obtenida la autorización respectiva. La sanción por falta de cumplimiento del pago de los arbitrios contenidos en el presente artículo, será de una multa del cincuenta por ciento de su valor. Queda prohibido a las municipalidades cobrar sumas adicionales por cualquier otro concepto vinculado a la instalación, construcción, operación, uso de suelo, mantenimiento o reparación de equipo de telecomunicaciones para servicio de transmisión de datos. Artículo 10. Constitución de servidumbres. Las personas individuales o jurídicas que hayan obtenido las autorizaciones contenidas en esta Ley, podrán solicitar servidumbres para la instalación de infraestructura para transmisión de datos y equipo de comunicaciones en propiedad de particulares. Para tal efecto, se seguirá el procedimiento contenido en la Ley General de Electricidad para la constitución de servidumbres legales. En lo que respecta a la indemnización, ésta deberá ser previa y en moneda de curso legal, y su pago constará en la resolución final respectiva o en el contrato que para el

contenido en la Ley General de Electricidad para la constitución de servidumbres legales. En lo que respecta a la indemnización, ésta deberá ser previa y en moneda de curso legal, y su pago constará en la resolución final respectiva o en el contrato que para el efecto se celebre. Cuando la servidumbre sea para la instalación de infraestructura para transmisión de datos por un solicitante que cumpla con lo establecido en el artículo 4 de la presente Ley, sustituirá a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en todo el procedimiento, la Superintendencia de Telecomunicaciones -SIT-.

CAPÍTULO 11

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Articulo 11. Se adiciona el artículo 294 Ter al Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, Código Penal, el cual queda redactado de la siguiente forma: "Artículo 294 Ter. Perturbación a la Instalación, uso o reparación de equipo de transmisión de datos. Comete el delito de perturbación a la instalación, uso o reparación de equipo de transmisión de datos, la persona que obstruyere, interrumpiere, suspendiere o de cualquier forma perturbare la instalación, el uso o la reparación de infraestructura para transmisión de datos, a cualquier persona o entidad que cuente con una autorización de confo~idad con la Ley de Control de ·las Telecomunicaciones Móviles en _G:~J1t(df de Privación de Libertad y Fortalecimiento de la Infraestructura para Transmisión de Datos. El responsable de este delito será sancionado con prisión de seis a ocho años, multa de cinco mil a veinticinco mil Quetzales e inhabilitación especial. Si el responsable de este delito es un funcionario o empleado público, la pena será incrementada en una tercera parte."

ocho años, multa de cinco mil a veinticinco mil Quetzales e inhabilitación especial. Si el responsable de este delito es un funcionario o empleado público, la pena será incrementada en una tercera parte." Artículo 12. Se adiciona el artículo 421 Bis al Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, Código Penal, el cual queda redactado de la siguiente forma: "Artículo 421 Bis Denegación de auxilio en caso de perturbación a la instalación, utilización o reparación de equipos da transmisión de datos. Comete el delito de denegación de auxilio en caso de perturbación a la instalación, utilización o reparación de equipos de transmisión de da•os, cualquier elemento encargado del orden público, estatal o municipal, que se negare a auxiliar a un particular que le tiaya reportado la comisión del delito de perturbación a la instalación, uso o reparación de equipo de transmisión de datos. El responsable de este delito será sancionado con prisión de uno a tres años, multa de cinco mil a veinticinco mil Quetzales e inhabilitación especial." Artículo 13. Se adiciona el artículo 452 Bis al Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, Código Penal, el cual queda redactado de la siguiente forma: "Artículo 452 Bis. Cobro indebido por Instalación o reparación de infraestructura da transmisión. de datos. Comete el delito de cobro indebido por instalación o reparación de infraestructura de transmisión de datos, el funcionario público, el miembro de un Consejo de Desarrollo o cualquier funcionario municipal, que cobrare por cualquier concepto sumas de dinero a particulares que tengan autorización de conformidad con la Ley de Control de las Telecomunicaciones Móviles en Centros de Privación de Libertad y

funcionario municipal, que cobrare por cualquier concepto sumas de dinero a particulares que tengan autorización de conformidad con la Ley de Control de las Telecomunicaciones Móviles en Centros de Privación de Libertad y Fortalecimiento de la Infraestructura para Transmisión de Datos, por la instalación o reparación de cualquier equipo de transmisión de datos o por la construcción necesaria para la instalación de equipos de transmisión de datos o por el uso de bienes de dominio o uso público o comunal para la instalación de equipos de transmisión de datos. El responsable de este delito será sancionado con prisión de seis a ocho años, multa de cinco mil a veinticinco mil Quetzales e inhabilitación especial." Articulo 14. Quedarán exentos y exceptuados del cumplimi·ento a lo dispuerto en el artículo 25 de la Ley General de Telecomunicaciones y del articulo 7 di\ la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señal Vía Satélite y su Distribución por Cable, las personas o entidades que obtengan las autorizaciones contempladas en esta ley. Artículo 15. Transitorio. Las personas que establece el artículo 4 de esta Ley, podrán, dentro de los seis meses de su entrada en vigencia, solicitar la regularización y autorización de la infraestructura ya instalada, la que será otorgada por la Superintendencia de Telecomunicaciones -SIT-, en los té[!Tlinos establecidos en la misma, aplicándose el pago del arbitrio contenido en la presente Ley. La Superintendencia de Telecomunicaciones -SIT-, deberá resolver dentro del plazo de treinta días contados desde la presentación de la solicitud respectiva, de acuerdo a lo establecido en esta Ley. Artículo 16. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

treinta días contados desde la presentación de la solicitud respectiva, de acuerdo a lo establecido en esta Ley. Artículo 16. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Artículo 17. Vigencia. El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional y aprobado en un solo debate con el voto favorable de más de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso de la República, y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN,

PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL OCHO DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE. " .. •\¡u:;;--.. _:..,.,;.:' ' ~~:~- ,¡·~~~-~--,~~ Q - ~ I.J ~ \ 1 C'¿.Á ( -::· ~:¡.•>':- Congreso de la República Información Legislativa4 Guatemala, JUEVES 24 de abril2014 DIARIO de CENTRO AMÉRICA NÚMER042

PALACIO NACIONAL: Guatemala, quince de abril del año dos mil catorce.

1 (E-432-2014)~24~obr;l ORGANISMO EJECUTIVO MINISTERIO DE EDUCACIÓN Acuérdase crear el Programa Nacional de Matemática "Contemos Juntos".

ACUERDO MINISTERIAL No. 641-2014

Guatemala, 1 4 de abril de 201 4 LA MINISTRA DE EDUCACIÓN CONSIDERANDO: Que, la Constitución Politlca de la RepOblica de Guatemala, establece que la educación tiene

ACUERDO MINISTERIAL No. 641-2014

Guatemala, 1 4 de abril de 201 4 LA MINISTRA DE EDUCACIÓN CONSIDERANDO: Que, la Constitución Politlca de la RepOblica de Guatemala, establece que la educación tiene como fin primordial garantizar el desarrollo integral de la persona humana, el conocimiento de la realidad y cultura nacional y universal. Asimismo, set'iala que en las espuelas establecidas en zonas de predominante población indfgena, la enset'ianza deberá impartirse preferentemente en forma bilingoe.

CONSIDERANDO: Que, la Ley de Educación Nacional, determina que uno de los fines de la educación en Guatemala, es proporcionar una educación basada en principios humanos, cientfflcos, técnicos, culturales y espirituales que formen integralmente al educando, lo preparen para el trabajo, la convivencia social y le permitan el acceso a otros niveles de vida. Set'ialando además que la responsabilidad del Ministerio de Educación es garantizar la calidad de educación que se imparte en todos los centros educativos del pais.

CONSIDERANDO: Que, el Ministerio de Educación debe cumplir con las po!lticas de mejoramiento de la calidad, proporcionar una educación monolingOe, bllingOe e lntercultural y de equidad; por lo que es necesario mencionar que los resultados de las evaluaciones educativas estandarizadas realizadas por el Ministerio de Educación en primero, tercero y sexto grados del NiVel de Educación Primaria, muestran deficiencias en el Área de Matemáticas, por lo tanto, es conveniente emitir el presente Acuerdo Ministerial como recurso legal para el respaldo técnico y

Educación Primaria, muestran deficiencias en el Área de Matemáticas, por lo tanto, es conveniente emitir el presente Acuerdo Ministerial como recurso legal para el respaldo técnico y financiero, con el fin de lograr los objetivos, ya que es de estricto interés del Estado y como consecuencia, la publicación deberá efectuarse sin costo alguno.

POR TANTO: En ejerciCIO de las facultades que le confieren los Articulas 194 literales a) y f) de la Constitución Polltica de la República de Guatemala; 27 literal m) y 33 del Decreto No. 114-97 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Ejecutivo; 33 literal e) del

Decreto Legislativo No. 12-91, Ley de Educación Nacional.

ACUERD

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