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Decreto 1208 de 2022

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 1208 de 2022
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2022

DECRETO 1208 DE 2022

Año CLVII No. 52.099 Edición de 62 páginas Bogotá, D. C., lunes 18 de julio de 2022. Página 1.

DECRETO 1208 DE 2022

(julio 18) por el cual se reglamenta el parágrafo 4° del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y el artículo 800-1 del Estatuto Tributario, modificado y adicionado por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021; se modifican el artículo 1.6.6.1.2 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, el artículo 1.6.6.1.3. del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, los parágrafos 3° y 4° del artículo 1.6.6.2.3. del Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, el artículo 1.6.6.3.3. del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, el artículo 1.6.6.5.4. del Capítulo 5 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 y se adiciona el inciso 2° al parágrafo 2° del artículo 1.6.5.3.3.3 de la Sección 3 del Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 6 del Libro 1, un parágrafo al artículo 1.6.6.2.2. del Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 6

del Libro 1, el parágrafo 7° al artículo 1.6.6.2.3. del Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, los parágrafos 4° y 5° al artículo 1.6.6.3.1. del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, el parágrafo 3° al artículo 1.6.6.3.4. del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, los parágrafos 2° y 3° al artículo 1.6.6.4.5. del Capítulo 4 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 y el Capítulo 6 y los artículos 1.6.6.6.1. al 1.6.6.6.14 al Capítulo 6 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución

Política y en desarrollo del parágrafo 4° del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y del artículo 800-1 del Estatuto Tributario, modificado y adicionado por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos. Que el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021, modificó los incisos 2 y 3 y adicionó el parágrafo 7 al artículo 800-1 del Estatuto Tributario, así: (...) “El objeto de los convenios será la inversión directa en la ejecución de proyectos de trascendencia económica y social en los diferentes municipios definidos como las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), relacionados con agua potable y saneamiento básico, energía, salud pública, educación pública, bienes públicos rurales, adaptación al cambio climático y gestión del riesgo, pagos por servicios ambientales, tecnologías de la información y comunicaciones, infraestructura de transporte, infraestructura productiva,DECRETO 1208 DE 2022 infraestructura cultural, infraestructura deportiva y las demás que defina el manual operativo de Obras por Impuestos, todo de conformidad con lo establecido en la evaluación de viabilidad del proyecto. Los proyectos a financiar podrán comprender las obras, servicios y erogaciones necesarias para su viabilidad, planeación, preoperación, ejecución, operación, mantenimiento e

del proyecto. Los proyectos a financiar podrán comprender las obras, servicios y erogaciones necesarias para su viabilidad, planeación, preoperación, ejecución, operación, mantenimiento e interventoría, en los términos establecidos por el manual operativo de Obras por Impuestos, según el caso. También podrán ser considerados proyectos en jurisdicciones que, sin estar localizadas en las Zomac, de acuerdo con el concepto de la Agencia de Renovación del Territorio, resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de las Zomac o algunas de ellas. Así mismo, accederán a dichos beneficios los territorios que tengan altos índices de pobreza de acuerdo con los parámetros definidos por el Gobierno nacional, los que carezcan, total o parcialmente, de una infraestructura para la provisión de servicios públicos domiciliarios (servicios de energía, acueducto, alcantarillado, gas, entre otros), aquellos que estén localizados en las zonas no interconectadas y las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) definidas en el artículo 179 de la Ley 1955 de 2019. Para este fin, la Agencia de Renovación del Territorio (ART) deberá llevar actualizada una lista de iniciativas susceptibles de contar con viabilidad técnica y presupuestal para conformar el banco de proyectos a realizar en los diferentes municipios definidos como Zomac, así como de los territorios que cumplan con las condiciones mencionadas en el inciso anterior, que contribuyan a la disminución de las brechas de inequidad y la renovación territorial de estas

zonas, su reactivación económica, social y su fortalecimiento institucional, y que puedan ser ejecutados con los recursos provenientes de la forma de pago que se establece en el presente artículo. El contribuyente podrá proponer iniciativas distintas a las publicadas por la Agencia de Renovación del Territorio (ART), las cuales deberán ser presentadas a esta Agencia y cumplir los requisitos necesarios para la viabilidad sectorial y aprobación del Departamento Nacional de Planeación (DNP). Parágrafo 7: Lo dispuesto en este artículo también será aplicable a proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la nación, así no se encuentren en las jurisdicciones señaladas en el inciso segundo de este artículo, por lo que no requerirán autorización de la ART. Lo anterior solo procederá respecto de aquellos proyectos que cuenten con la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo cual se tendrán en cuenta la certificación del cupo máximo aprobado por el Confis al que se refiere el parágrafo tercero de este artículo y para lo cual el ministerio referido deberá aprobar un porcentaje mínimo de ese cupo para las obras que se realizarán en los territorios definidos en el inciso segundo de este artículo”. Que se requiere adicionar el inciso 2° al parágrafo 2° del artículo 1.6.5.3.3.3 del Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para establecer que los criterios de distribución del porcentaje mínimo y de distribución del Cupo Confis -Opción Convenio que exceda el porcentaje mínimo son los

Tributaria para establecer que los criterios de distribución del porcentaje mínimo y de distribución del Cupo Confis -Opción Convenio que exceda el porcentaje mínimo son los previstos en los artículos 1.6.6.6.11. y 1.6.6.6.12. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Que se requiere modificar el artículo 1.6.6.1.2 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, para establecer cuáles son los proyectos financiables a través de obras por impuestos. Lo anterior, para modificar la redacción vigente que no contemplaba los nuevos beneficiarios incluidos por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021. De esta forma, se incluyen como proyectos financiables a través del mecanismo de Obras por Impuestos de que trata el artículo 800-1 del Estatuto Tributario, aquellos proyectos a los que se refieren el inciso 2 y el parágrafoDECRETO 1208 DE 2022 7 del mencionado artículo, luego de la modificación introducida por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021. Dentro de la referida actualización también se incluyen los municipios en los que se implementan los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) de que trata el artículo 1° del Decreto ley 893 de 2017, atendiendo lo previsto en el parágrafo 6 del artículo

800-1 del Estatuto Tributario y en el artículo 285 de la Ley 1955 de 2019 “Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Que se requiere adicionar los parágrafos 4 y 5 al artículo 1.6.6.3.1 del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para precisar, frente a la propuesta de actualización y ajuste del proyecto, el tratamiento, características y requisitos de los proyectos susceptibles de ser declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación. Así mismo, se requiere desarrollar el procedimiento para (i) la manifestación de interés; (ii) la autorización para la realización de los proyectos por las empresas en periodo improductivo que no hayan tenido ingresos en el año inmediatamente anterior; (iii) la verificación del cumplimiento de requisitos por las Entidades Nacionales Competentes; (iv) la comunicación por las Entidades Nacionales Competentes a la Agencia de Renovación del Territorio (ART) y al Departamento Nacional de Planeación (DNP) de las manifestaciones de interés que presentaron los contribuyentes para ejecutar proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación; (v) la

comunicación por la Agencia de Renovación del Territorio (ART) y el Departamento Nacional de Planeación (DNP) a la Entidad Nacional Competente de los resultados de la aplicación de la metodología de distribución del cupo (Confis) opción convenio; (vi) la expedición, por parte de las Entidades Nacionales Competentes, del acto administrativo de aprobación para la suscripción del convenio; y, en general, todas las etapas del proceso de recepción, verificación y aprobación de la suscripción del convenio de los proyectos declarados de importancia nacional para la reactivación económica y/o social de la Nación. Que se requiere adicionar un parágrafo al artículo 1.6.6.2.2. para precisar que el procedimiento para la estructuración, formulación, viabilización, control posterior y publicación en el Banco de Proyectos de los proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación de que trata el parágrafo 7° del artículo 800-1 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021, será el previsto en el artículo 1.6.6.6.9 que se desarrolla en el artículo 9° del presente decreto. Que se requiere modificar el artículo 1.6.6.1.3. del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para establecer el contenido del Manual Operativo de Obras por Impuestos y eliminar del contenido del manual los criterios y procedimientos para priorizar los proyectos que beneficien a los

el contenido del Manual Operativo de Obras por Impuestos y eliminar del contenido del manual los criterios y procedimientos para priorizar los proyectos que beneficien a los municipios definidos en el Decreto ley 893 de 2017 considerando que el presente decreto los desarrolla. Asimismo, se establece que, mientras se adopta la respectiva actualización, el Manual Operativo de Obras por Impuestos adoptado mediante la Resolución conjunta número 2411 de 2020 del Departamento Nacional de Planeación (DNP) y la Agencia de Renovación del Territorio (ART), podrá ser aplicado a los proyectos registrados en el Banco de Proyectos de Obras por Impuestos, en lo que no resulte contrario a lo dispuesto por el artículo 800-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021, y el presente decreto. Que se requiere modificar los parágrafos 3 y 4 del artículo 1.6.6.2.3. del Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria,DECRETO 1208 DE 2022 que desarrollan los plazos para la presentación de los proyectos ante la Agencia de Renovación del Territorio (ART) y los cortes en cada año, para la incorporación de las nuevas iniciativas y/o proyectos establecidos en el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021. Asimismo, se requiere adicionar el parágrafo 7 al artículo 1.6.6.2.3. para precisar que para los proyectos

declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación, aplicará el procedimiento contemplado en el artículo 1.6.6.6.9. que se desarrolla en el artículo 9° del presente decreto. Que se requiere modificar el artículo 1.6.6.3.3. del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria para actualizar la referencia normativa, dejando claro que la priorización se efectuará conforme con lo previsto en los artículos 1.6.6.6.11. y 1.6.6.6.12. del presente decreto. Asimismo, se requiere adicionar un parágrafo para establecer que, frente a los proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación, la entidad nacional competente, conforme con lo informado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y la Agencia de Renovación del Territorio (ART), expedirá el acto administrativo de aprobación para la suscripción del convenio y lo notificará a los contribuyentes, previa verificación de los requisitos establecidos para el efecto. Que se requiere adicionar el parágrafo 3° al artículo 1.6.6.3.4. del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria para

desarrollar el plazo para la suscripción de los convenios de los proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación de que trata el parágrafo 7 del artículo 800-1 del Estatuto Tributario, entre la entidad nacional competente y el contribuyente. Que se requiere adicionar los parágrafos 2 y 3 al artículo 1.6.6.4.5. del Capítulo 4 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria para establecer que a los proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación, no se exigirá la validación de la Agencia de Renovación del Territorio (ART) de que trata el cuarto inciso del artículo 1.6.6.4.5. del presente decreto y desarrollar, conforme con lo previsto en el Manual Operativo de Obras por Impuestos, el rubro contingente y el procedimiento para su modificación dentro del Manual Operativo de Obras por Impuestos. Que, en este sentido, se considera pertinente incluir en el artículo 1.6.6.4.5. el porcentaje y la definición del rubro contingente hoy vigente en el Manual Operativo de Obras por Impuestos y establecer el procedimiento para incrementar el valor del rubro contingente, con base en la justificación y los soportes técnicos elaborados y aprobados por las entidades nacionales competentes. Que el literal n) del artículo 800-1 del Estatuto Tributario, dispone: “n) Títulos para la

Renovación del Territorio (TRT). Autorícese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la emisión de los TRT, los cuales serán usados como contraprestación de las obligaciones derivadas de los convenios de obras por impuestos. Dichos títulos tendrán la calidad de negociables. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones de los TRT y los requisitos para su emisión. Los TRT una vez utilizados, computarán dentro de las metas de recaudo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Estos títulos, podrán ser utilizados por su tenedor para pagar hasta el 50% del impuesto sobre la renta y complementarios”. Que mediante el Decreto 1147 de 2020, se reglamentó el artículo 800-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 79 de la Ley 2010 de 2019 y el artículo 285 de la LeyDECRETO 1208 DE 2022 1955 de 2019 y se adicionó el Título 6 a la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Que considerando que los títulos para la Renovación del Territorio (TRT) son títulos negociables, resulta necesario determinar la aplicación de la inscripción automática de los Títulos para la Renovación del Territorio (TRT) ante el Registro Nacional de Valores y

Emisores (RNVE) de que trata el artículo 5.2.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, con el fin de garantizar la inscripción oportuna de los Títulos de Renovación del Territorio (TRT) ante el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), así como su negociabilidad en la Bolsa de Valores de Colombia. Que el emisor de los Títulos de Renovación del Territorio (TRT) es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, organismo del orden nacional adscrito a la rama ejecutiva del poder público, por lo que resulta pertinente exceptuarlo de las obligaciones de información previstas en los artículos 5.2.4.1.1. a 5.2.4.3.7. del Decreto 2555 de 2010, como también de los costos asociados a la inscripción, oferta y mantenimiento de los títulos ante el RNVE. Que, en razón a lo anterior, resulta indispensable realizar algunas precisiones frente al manejo de los Títulos para la Renovación del Territorio (TRT) de manera que puedan usarse de forma adecuada y efectiva atendiendo las previsiones de los documentos de esta naturaleza. Que conforme con lo previsto en el inciso 2° del artículo 800-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021, corresponde al Gobierno nacional definir los parámetros para determinar los territorios con altos índices de pobreza y adicionalmente,

lo relativo a los municipios que carezcan, total o parcialmente, de una infraestructura para la provisión de servicios públicos domiciliarios (servicios de energía, acueducto, alcantarillado, gas, entre otros), aquellos que estén localizados en las zonas no interconectadas, así como en las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) de que trata el artículo 179 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1080 de 2015 Único Reglamentario del Sector Cultura. Que en consecuencia, conforme con lo previsto en el inciso 2 del artículo 8001 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021, el Gobierno nacional, para determinar los territorios con altos índices de pobreza, considera pertinente tener en cuenta que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) adelantó un ejercicio metodológico para obtener predicciones del Índice de Pobreza Multidimensional (IPM), usando información no tradicional, como los son las imágenes satelitales y la implementación de técnicas de aprendizaje de máquinas y Big Data, a partir de lo cual se cuenta con un indicador de pobreza con cobertura en todo el país, a costo bajo en tiempo y recursos en comparación con las fuentes tradicionales, y con la posibilidad de obtener mediciones con una mayor periodicidad sin depender de una operación censal. Lo anterior, teniendo cuenta que el IPM, cuya fuente de información es la Encuesta Nacional de Calidad de Vida (ECV), según lo establece el Documento Conpes 150 de 2012, tiene como máximo nivel de desagregación el departamental, no obstante en el año 2019, a partir del Censo Nacional de Población y Vivienda (CNPV) 2018, el DANE desarrolló una medida de pobreza multidimensional de

departamental, no obstante en el año 2019, a partir del Censo Nacional de Población y Vivienda (CNPV) 2018, el DANE desarrolló una medida de pobreza multidimensional de fuente censal a nivel municipal, la cual, sin embargo, no consigue aportar información sobre un número considerable de manzanas y secciones rurales, y cuyos resultados se pueden obtener únicamente en años donde se realicen censos. Que, en este sentido, la referida metodología resulta adecuada para identificar los municipios con mayores índices de pobreza, los cuales serán aquellos que presenten una pobreza por IPM del setenta por ciento (70%) o superior, tomando como referencia la definición de los grupos de focalización definidos por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para la Fase III del Programa Familias en Acción.DECRETO 1208 DE 2022 Que conforme con lo establecido en el artículo 179 de la Ley 1955 de 2019: “Se entiende por áreas de desarrollo naranja (ADN) los espacios geográficos que sean delimitados y reconocidos a través de instrumentos de ordenamiento territorial o decisiones administrativas de la entidad territorial, que tengan por objeto incentivar y fortalecer las actividades culturales y creativas previstas en el artículo 2° de la Ley 1834 de 2017. Las ADN basadas en la oferta cultural y creativa son espacios que operan como centros de actividad económica y creativa, contribuyen a la renovación urbana y al mejoramiento del área de ubicación, crean un ambiente propicio en el que confluyen iniciativas en estos campos, fortalecen el

contribuyen a la renovación urbana y al mejoramiento del área de ubicación, crean un ambiente propicio en el que confluyen iniciativas en estos campos, fortalecen el emprendimiento, el empleo basado en la creatividad, el turismo, la recuperación del patrimonio cultural construido, la conservación medioambiental, la transferencia de conocimientos, el sentido de pertenencia, la inclusión social y el acceso ciudadano a la oferta cultural y creativa. Para el desarrollo de cada ADN la autoridad competente podrá definir las actividades culturales y creativas a desarrollar, así como los beneficios normativos y tributarios respectivos. Para estimular la localización de actividades culturales y creativas en los espacios identificados y crear un ambiente que permita atraer la inversión para mejoras locativas, se podrá promover la exención de un porcentaje del impuesto predial por un tiempo establecido, la exención de un porcentaje del impuesto por la compra o venta de inmuebles y la exención del pago del impuesto de delineación urbana. En todo caso, las autoridades competentes deben establecer los procedimientos de identificación y registro de los beneficiarios, los procedimientos legales para su operación y los mecanismos de control y seguimiento pertinentes. En la identificación de los beneficiarios se tendrá en cuenta a los residentes de la zona y a aquellos que realizan allí sus actividades culturales y creativas, para buscar un equilibrio con la inversión público y privada que se atraiga”. Que mediante el Decreto 697 de 2020, se adicionó el Decreto 1080 de 2015, Único

la inversión público y privada que se atraiga”. Que mediante el Decreto 697 de 2020, se adicionó el Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura y se reglamentó, entre otros, el artículo 179 de la Ley 1955 de 2019 que desarrolla las condiciones de las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) en el territorio nacional, incluida su definición y concepto. Que con las normas y reglamentos mencionados se pretende que las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) operen como centros de actividad económica y creativa que contribuyan a la renovación urbana y al mejoramiento del área de ubicación, al emprendimiento, el empleo, el turismo, la recuperación del patrimonio cultural construido, la conservación medioambiental, la transferencia de conocimientos, el sentido de pertenencia, la inclusión social y el acceso ciudadano a la oferta cultural y creativa. Que conforme con lo previsto en el inciso 2 del artículo 800-1 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021, el mecanismo de Obras por Impuestos de que trata el artículo 800-1 del Estatuto Tributario, es aplicable a las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) a las que se refiere el artículo 179 de la Ley del Plan Nacional del Desarrollo (PND), reglamentadas por el Decreto 697 de 2020, que adicionó el Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura. Que acorde con lo previsto en los considerandos anteriores, se requiere desarrollar en el presente decreto la obligación del Ministerio de Cultura de remitir dentro de los cinco (5)

Único Reglamentario del Sector Cultura. Que acorde con lo previsto en los considerandos anteriores, se requiere desarrollar en el presente decreto la obligación del Ministerio de Cultura de remitir dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes al Departamento Nacional de Planeación (DNP), un certificado donde obre el listado de las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) que se constituyan, conforme con el procedimiento previsto en el artículo 179 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo y el Decreto 697 de 2020, que adicionó el Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del SectorDECRETO 1208 DE 2022 Cultura, y el procedimiento para que el Ministerio de Cultura certifique que los proyectos a presentar por los formuladores oficiales de las entidades públicas y los contribuyentes a la Agencia de Renovación del Territorio (ART) benefician a las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN), conforme con lo previsto en el Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 6 de Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 y lo que se establezca en el Manual Operativo de Obras por Impuestos

  • Opción Convenio.

Que se requiere adicionar el artículo 1.6.6.6.7. al Capítulo 6 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria para reglamentar la remisión de los listados de los territorios con altos índices de pobreza, los que carezcan total o

parcialmente de una infraestructura para la provisión de servicios públicos domiciliarios, los territorios que estén localizados en las zonas no interconectadas y las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) a la Agencia de Renovación del Territorio (ART). Que es necesario definir las características que deben cumplir los proyectos de inversión susceptibles de ser declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación, como aquellos que aumenten la productividad y competitividad de la economía nacional o regional; generen impacto positivo en la creación de empleo directo o por vía de encadenamientos y/o la inversión de capital; generen retorno positivo a la inversión; y, en consecuencia, contribuyan al cumplimiento de las metas previstas en el Plan Nacional de Desarrollo vigente. Que se requiere desarrollar en el presente Decreto, el procedimiento para la estructuración, formulación, viabilización, control posterior y publicación en el Banco de Proyectos de los proyectos de inversión de que trata el parágrafo 7 del artículo 8001 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021. Que el parágrafo 7 del artículo 800-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021, establece en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la definición del porcentaje mínimo del cupo máximo aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), para los proyectos que se desarrollen en los territorios de que trata el inciso 2 del artículo 800-1 del Estatuto Tributario. Que el porcentaje mínimo referido se establece en un veintinueve por ciento (29 %) del total del cupo aprobado por el Confis para la opción convenio. Para el efecto, se tomó como

inciso 2 del artículo 800-1 del Estatuto Tributario. Que el porcentaje mínimo referido se establece en un veintinueve por ciento (29 %) del total del cupo aprobado por el Confis para la opción convenio. Para el efecto, se tomó como referencia el valor de los proyectos que se encontraban en el Banco de Proyectos de Inversión de Obras por Impuestos, soportado en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP), a la fecha de la expedición del presente decreto, y que contaban con contribuyente para la Opción Convenio. Valor que se multiplicó por un factor de ajuste de 1.5, estimado a partir del aumento en los proyectos ocasionado por la entrada de nuevos municipios, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021. El resultado de este cálculo se dividió por el monto estimado de la totalidad de los proyectos susceptibles de ser presentados mediante la Opción Convenio, en el cual se incluyeron los costos aproximados de los proyectos de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y social de la Nación. Que para propender por la ejecución del cien por ciento (100%) del cupo máximo aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) en cada vigencia fiscal cuando el cupo diferente al porcentaje mínimo de que trata el parágrafo 7° del artículo 800-1 del Estatuto Tributario no sea agotado en su totalidad, se podrá disponer de dicho porcentaje mínimo o de la parte no aprobada de este, según el caso. Que el artículo 164 de la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de

Tributario no sea agotado en su totalidad, se podrá disponer de dicho porcentaje mínimo o de la parte no aprobada de este, según el caso. Que el artículo 164 de la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, unificó el Consejo Nacional de PolíticaDECRETO 1208 DE 2022 Económica y Social (Conpes) como un solo organismo asesor del Gobierno en todos los aspectos que se relacionan con el desarrollo económico y social del país. Que resulta pertinente asignar al Conpes la función de aprobar la metodología para priorizar los proyectos que accederán al mecanismo de Obras por Impuestos - Opción Convenio, según el cupo autorizado por el Confis, teniendo en cuenta que es un organismo colegiado en el que tienen asiento, con voz y con voto, los Ministros de Despacho y los Directores de Departamentos Administrativos que se requieran para su adecuado funcionamiento, lo cual implica que todos los sectores de la administración nacional se encuentran representados para la toma de decisiones relacionadas con el desarrollo económico y social del país. Por lo an

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