Decreto 121 de 2025
Presidente de la República
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Decreto 121 de 2025
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Urbano
- Año
- 2025
DECRETO 121 DE 2025
Año CLX DIARIO OFICIAL No. 53015 Bogotá, D. C., lunes, 30 de enero de 2025 Pág. 105.
DECRETO 121 DE 2025
(enero 30) "Por el cual se adoptan medidas en materia de agua, saneamiento básico y vivienda en el marco del estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta del Departamento de Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar" E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.
Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO
El Presidente de la República de Colombia, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 213 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 062 del 24 de enero de 2025 "Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Cata tumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar", y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 213 de la Constitución Política confiere al presidente de la República la
González del departamento del Cesar", y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 213 de la Constitución Política confiere al presidente de la República la facultad para decretar el Estado de Conmoción Interior en todo o en parte del territorio nacional en caso de grave perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.
Que en desarrollo del artículo 213 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción -LEEE-, el Gobierno nacional puede dictar Decretos Legislativos que contengan las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que:
(i) se refieran a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Conmoción Interior; (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior; (iv) guarden proporción o correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar; (v) no entrañen discriminación algunaDECRETO 121 DE 2025 fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica; (vi) contengan motivación suficiente, a saber, que el gobierno Nacional presente razones suficientes para justificar las medidas; (vii) cuando se trate de medidas que
filosófica; (vi) contengan motivación suficiente, a saber, que el gobierno Nacional presente razones suficientes para justificar las medidas; (vii) cuando se trate de medidas que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el Estado de Conmoción Interior y (viii) no contener medidas que impliquen contradicción específica con la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ni la Ley 137 de 1994.
Que, de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (i) suspender o vulnerar los derechos y garantías fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; (iii) suprimir ni modificar los organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; y (iv) tampoco restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción.
Que mediante el Decreto 062 del 24 de enero de 2025, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Conmoción Interior, por el término de 90 días, "en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San. Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los
Convención, Teorama, San. Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, ya los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar".
Que el Estado de Conmoción Interior fue decretado por el Gobierno Nacional con el fin de conjurar la grave perturbación del orden público que de manera excepcional y extraordinaria se está viviendo en la región del Catatumbo -y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de Conmoción Interiorderivada de fuertes enfrentamientos entre grupos armados, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos.
Que en atención a la gravedad de la situación que se vive en la región del Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, el Gobierno Nacional se ha visto obligado a adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así
visto obligado a adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como, garantizar el respeto de los derechos fundamentales, en dicha región, así como en el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del César.
Que, según lo dispuesto por el parágrafo 2° del artículo 4 de la Ley 137 de 1994, en ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Conmoción Interior, el Gobierno podrá expedir medidas excepcionales para asegurar la efectividad del derecho a la paz.DECRETO 121 DE 2025
Que, los hechos que llevaron a la Declaratoria de Estado de Conmoción Interior y los enfrentamientos bélicos entre los grupos que originaron una grave perturbación al orden público, así como la confrontación de aquellos con las fuerzas del orden en la recuperación y control territorial. De manera que se vienen generando afectaciones en la prestación de los servicios de agua y saneamiento básico a los habitantes de la región; situaciones que ameritan medidas excepcionales para garantizar el acceso a estos servicios básicos esenciales para la población desplazada y confinada, con el fin de garantizar durante el estado de excepción el disfrute de los derechos humanos pilares de la convivencia social.
Que el Estado de Conmoción Interior habilita al Gobierno Nacional a dictar decretos legislativos en aras de conjurar las causas de la perturbación al orden público e impedir la
Que el Estado de Conmoción Interior habilita al Gobierno Nacional a dictar decretos legislativos en aras de conjurar las causas de la perturbación al orden público e impedir la extensión de sus efectos, para lo cual podrá, entre otras, suspender las leyes incompatibles con este estado de excepción e impartir las órdenes y adoptar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios públicos, así como proporcionar recursos necesarios para atender las necesidades en materia de agua y saneamiento básico a las víctimas, especialmente los ciudadanos desplazados y confinados.
Que el Decreto 062 del 24 de enero de 2025 precisa que ante la grave perturbación del orden público que afecta la región del Catatumbo e impacta de manera intensa el área metropolitana de Cúcuta del Departamento de Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar, se hace necesario adoptar medidas excepcionales y transitorias orientadas a fortalecer la capacidad de respuesta de las instituciones para que durante la conmoción interior se puedan garantizar las condiciones mínimas para el acceso al agua y saneamiento básico a la población confinada y desplazada, como servicios esenciales que permiten materializar el pleno ejercicio y disfrute de los derechos de los ciudadanos afectados, en los términos previstos en el literal i) del artículo 38 de la ley 137 de 1994.
Que, en efecto, el Gestor del Plan Departamental de Agua del Departamento de Norte de Santander puso en conocimiento del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio lo siguiente:
"Al inicio del conflicto, el confinamiento generado por los enfrentamientos en la región
Que, en efecto, el Gestor del Plan Departamental de Agua del Departamento de Norte de Santander puso en conocimiento del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio lo siguiente:
"Al inicio del conflicto, el confinamiento generado por los enfrentamientos en la región afectó de manera significativa las operaciones del servicio, municipios como Teorama, suspendieron temporalmente el servicio, lo que generó dificultades para la operación. Durante esos días críticos, en los municipios del Catatumbo donde se presentaron enfrentamientos violentos se suspendió temporalmente el suministro, ya que las condiciones de seguridad no permitían su adecuada ejecución.
Además, en el municipio de Tibú se presentó una situación alarmante con una amenaza de bomba en la captación del acueducto. Este evento obligó a las autoridades y al personal encargado a tomar medidas inmediatas para garantizar la seguridad tanto del equipo como de la comunidad, lo que resultó en una nueva suspensión del servicio por varios días".DECRETO 121 DE 2025 Que, con el fin de garantizar los derechos fundamentales al agua y al saneamiento básico reconocidos por la Honorable Corte Constitucional en Sentencias T-223 de 2018 y T-058 de 2021, se hace necesario en los términos de la Ley 137 de 1994, establecer medidas que permitan garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de agua y saneamiento básico a toda la población afectada, particularmente los ciudadanos confinados o desplazados en el marco de la declaratoria del Estado de Conmoción Interior.
Que el riesgo de afectaciones a la infraestructura y los sistemas mediante los cuales los
básico a toda la población afectada, particularmente los ciudadanos confinados o desplazados en el marco de la declaratoria del Estado de Conmoción Interior.
Que el riesgo de afectaciones a la infraestructura y los sistemas mediante los cuales los operadores prestan los servicios de acueducto y alcantarillado es inminente, lo que implica que se deben adoptar medidas para atender las afectaciones ya consumadas e igualmente, establecer mecanismos para enfrentar las situaciones que se presenten durante la grave alteración del orden público en la zona o que se evidencien una vez se tenga el control territorial, pues en el momento no es posible determinarlas a plenitud dada la imposibilidad de entrar de manera segura al territorio y valorar y diagnosticar las afectaciones.
Que los habitantes en situación de confinamiento y/o desplazamiento no cuentan con las garantías mínimas para desarrollar una actividad productiva que genere ingresos, situación que impedirá contar con los recursos necesarios para el pago de las facturas propias de la prestación de los servicios públicos, generando el riesgo de suspensiones del servicio en el marco de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 e igualmente, respecto de la población desplazada se generaran deudas por concepto del cargo fijo en las facturas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, aun cuando no estén residiendo en el inmueble donde se tiene el servicio habilitado,
Que los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, ante la falta de pago las facturas por parte de los usuarios verán afectados sus ingresos y en
consecuencia la sostenibilidad de los sistemas y fuentes necesarias para cubrir los costos de su operación, lo que los pondrá en riesgo de entrar en situación de cesación de su operación. De manera que resulta necesario tomar medidas que permitan el apoyo de las entidades territoriales a las personas prestadoras que permita garantizar la continuidad en la operación y prestación de los servicios públicos con criterios de calidad en los mismos.
Que los servicios públicos de agua y saneamiento básico están profundamente relacionados con los derechos fundamentales ya que el acceso al agua y al saneamiento se consideran esenciales para garantizar el ejercicio de otros derechos humanos, como el derecho a la vida, la salud y la dignidad humana, por lo cual, se hace necesaria la adopción de las medidas contenidas en el presente decreto.
Que las medidas excepcionales en materia de agua, saneamiento básico y disponibilidad de suelo están dirigidas a garantizar las necesidades básicas de subsistencia de las personas confinadas o desplazadas que se han visto afectadas o llegaren a estar limitadas en el acceso a dichos servicios públicos por las causas que dieron lugar a la Declaratoria de Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta del Departamento de Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 62 de 2025 "Por el cual se declara el Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo, los municipios delDECRETO 121 DE 2025 área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar","
Que, en cuanto a los subsidios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, el artículo 366 de la Carta Política establece que, aun en situaciones excepcionales, constituye
del Cesar","
Que, en cuanto a los subsidios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, el artículo 366 de la Carta Política establece que, aun en situaciones excepcionales, constituye una finalidad social del Estado la búsqueda de soluciones a las necesidades básicas insatisfechas de agua y saneamiento básico. Mandato que resulta imperativo frente a los ciudadanos de la región que se están viendo o se verán afectados por las confrontaciones armadas que están perturbando el orden público, debiendo el Estado, principalmente frente a los ciudadanos confinados que no tienen las condiciones para poder desarrollar una actividad productiva, otorgar subvenciones o subsidios que eviten limitaciones de acceso al agua y el saneamiento básico por falta de pago de las facturas.
Que el artículo 368 de la Constitución Política señala: "La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas."
Que el numeral 5.3 del artículo 5 de Ley 142 de 1994 establece como competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios que lo requieran, con cargo al presupuesto del municipio; razón por la cual se requiere la adopción de una medida legislativa a partir de la cual se habilite a las entidades territoriales la posibilidad de otorgar subsidios a los usuarios de
los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, no necesariamente de escasos recursos y sí por encima de los topes establecidos en la norma, a partir de los cuales se logren los siguientes objetivos: i) se evite la suspensión de estos servicios por falta de pago a los suscriptores afectados por la alteración del orden público; ii) se evite la acumulación de deudas por concepto del cargo fijo en la prestación de los servicios públicos a usuarios desplazados que retornen a sus inmuebles; y iii) se logre garantizar la suficiencia financiera de las personas prestadoras de los servicios públicos, repercutiendo en la continuidad de la prestación de los servicios públicos en el territorio.
Que para lograr el anterior cometido, los municipios de la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta del Departamento de Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar, requieren contar con instrumentos eficaces, tales como la autorización legal para otorgar subsidios para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo del 90% para los suscriptores confinados y/o desplazados que acrediten que han sido afectados por la alteración de orden público y/o por los hechos que llevaron a la declaratoria de conmoción interior. Lo anterior, de manera que no tengan las limitaciones del primer inciso del artículo 125 de la Ley 1450 de12011, que sólo permite este tipo de subvenciones hasta el 70% y para determinados
estratos, ni las limitaciones del artículo 276 de la Ley 2294 de 2023, el cual posibilita el subsidio únicamente hasta el 80%; normas que obstaculizan ampliar subsidios para atender las necesidades del Estado de Conmoción Interior, dado que los efectos en las circunstancias actuales no pueden depender del estrato socioeconómico, sino que las consecuencias que recaen sobre todos los habitantes sin consideraciones de situación económica o social.DECRETO 121 DE 2025 Que garantizar subsidios para agua y saneamiento básico en un Estado de Conmoción Interior es fundamental por cuanto permite garantizar: i) la protección de los derechos fundamentales como la vida, la salud y la dignidad de la población afectada; ii) la salud pública y evita la propagación de enfermedades; iii) la protección de las poblaciones más vulnerables, como niños, ancianos y personas con discapacidad, que son los más afectados; y iv) la estabilización social y política demostrando un compromiso del Estado por proteger a su población, incluso en tiempos de crisis.
Que, de acuerdo con lo anterior, en un Estado de Conmoción Interior donde la estabilidad social y las condiciones de vida están comprometidas, los subsidios para agua y saneamiento son esenciales para la protección de la salud, los derechos humanos y el bienestar de la población. Si bien las medidas extraordinarias y la habilitación de fuentes de financiamiento no tienen la capacidad de debilitar a los grupos que alteran el orden público, sí permiten atender a los ciudadanos afectados durante el estado de conmoción interior, garantizando el acceso a servicios básicos indispensables para el goce de los demás derechos humanos y fundamentales.
a los ciudadanos afectados durante el estado de conmoción interior, garantizando el acceso a servicios básicos indispensables para el goce de los demás derechos humanos y fundamentales.
Que, los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico -SGP-APSBconstituyen una fuente presupuestal correspondiente a los recursos que la Nación transfiere, por mandato de los artículos 356 Y 357 Constitucionales (reformados por los Actos Legislativos 01 de 2001 y 04 de 2007), a las entidades territoriales para la financiación de los servicios a su cargo, en salud, educación, agua potable y los definidos en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001.
Que, el objetivo de la asignación de los recursos del SGP-APSB es asegurar a la ciudadanía la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo a cargo de los municipios, distritos y subsidiariamente de los departamentos, en condiciones óptimas de cobertura, calidad y continuidad.
Que la Ley 1176 de 2007, desarrolló los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, estableciendo en sus artículos 10 Y 11 la destinación específica de los recursos del SGPAPSB, limitando los conceptos del gasto susceptible de asumir, los cuales, no contemplan la posibilidad de sufragar los gastos de administración, operación y mantenimiento de los
sistemas de acueducto, alcantarillado y aseo en los que incurren las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, contingencias que resultan de gran importancia bien para atender la grave perturbación al orden público generada a partir de los hechos que dieron lugar a la Declaratoria de Conmoción Interior.
Que las citadas normas tampoco incluyen alternativas que permitan destinar estos recursos a atender las afectaciones en la prestación del servicio y su operación, aun cuando la causa sea una grave perturbación al orden público. De manera que la norma adolece de fuentes que permitan desarrollar acciones de respuesta inmediata ante contingencias como daños en redes, equipamientos o sistemas de aprovisionamiento y almacenamiento causadas por las confrontaciones armadas. Así, por ejemplo, se requiere ampliar el alcance de la destinación específica a la provisión de agua para consumo humano a través de medios alternos o la posibilidad de brindar subsidios para garantizar el mínimo vital de agua y saneamiento básico de la población, así como autorizar que con cargo a los mismos se asuman costos yDECRETO 121 DE 2025 actividades de operación y mantenimiento de los sistemas de acueducto, alcantarillado, aseo, esquemas diferenciales o medios alternos, que garanticen el acceso a la población afectada.
Que en principio se podría interpretar que las entidades territoriales correspondientes a los municipios objeto de la Declaratoria de Conmoción Interior establecidos en el Decreto 062 de 2025 específicamente los correspondientes a la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San. Calixto, Hacarí, La
nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San. Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catatumbo La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González de departamento de Cesar, no tienen recursos suficientes para adoptar medidas tendientes a conjurar y expandir los efectos causados por cuenta de los hechos de orden público. No obstante, los municipios antes mencionados cuentan con una asignación de recursos específica para el sector de agua y saneamiento básico, que son los recursos del SGP-APSN, que ascendieron para la vigencia 2024 a un valor de $64.099.909.971, según el Informe de monitoreo a los recursos del sistema general de participaciones vigencia 2024 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (https:/Iminvivienda.gov.co/monitoreo-Iosrecursosdel-sgp-apsb/informes-demonitoreo-sgp), fuente de recursos que demuestra la posibilidad cierta de apoyar las medidas excepcionales propuestas.
Que, la Ley 142 de 1994 definió en su artículo 14 que los servicios públicos domiciliarios de
acueducto y alcantarillado se prestan a través de redes físicas o humanas, y no contempló otras formas de acceso al agua y al saneamiento básico, para aquellos casos o zonas donde no es posible la prestación a través de sistemas convencionales de prestación. Y teniendo en cuenta que la alteración del orden público, puede representar en algunos casos la alteración de la infraestructura de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado o que existen zonas de concentración de la población como puntos de concentración, se hace necesario habilitar el uso de los recursos del SGP-APSB para garantizar el acceso al agua y saneamiento básico a través de medios alternos que no sean considerados necesariamente servicio público domiciliario como carro tanques, agua tratada envasada, entre otros.
Que, en igual sentido y como alternativa para garantizar el acceso al agua y el saneamiento básico en aquellas zonas de difícil acceso, se ha reconocido la gestión comunitaria del agua, mecanismo que cobra vital importancia durante la Declaratoria de Conmoción Interior, especialmente en zonas donde los agentes del Estado tendrán grandes dificultades para acceder y la forma viable es que la propia comunidad apoye la prestación de estos servicios para lo cual requerirá apoyo financiero del Estado. Esta forma de gestión implica la participación de los propios miembros de la comunidad en la planificación, operación y mantenimiento de los sistemas de agua y saneamiento, lo que no solo mejora la sostenibilidad de los servicios, sino que también fortalece el sentido de responsabilidad colectiva.
Que, frente a la competencia funcional para estructurar y ejecutar proyectos, para superar las agravantes situaciones ocasionadas por la perturbación al orden público, seguridad y
de los servicios, sino que también fortalece el sentido de responsabilidad colectiva.
Que, frente a la competencia funcional para estructurar y ejecutar proyectos, para superar las agravantes situaciones ocasionadas por la perturbación al orden público, seguridad y convivencia ciudadana, el Gobierno Nacional debe formular, adoptar e implementar mecanismos que permitan aunar esfuerzos y sumar capacidades para adelantarDECRETO 121 DE 2025 intervenciones dentro del marco de los principios de interculturalidad, igualdad, no discriminación y dignidad, conforme las condiciones culturales y sociales de los habitantes de la región que permitan proporcionar herramientas para atender a las víctimas, especialmente las desplazadas y confinadas por las condiciones fácticas que dieron lugar a la declaratoria de conmoción interior.
Que, dado el fenómeno de desplazamiento de los habitantes de la región, el cual asciende a 48.004 personas (Boletín No. 6 PMU Catatumbo del 26 de enero de 2025), se prevé el colapso de las redes hidrosanitarias de los albergues temporales y de aquellos lugares en donde se genere un aumento exponencial en la demanda de los servicios de agua y saneamiento básico. La falta de adaptabilidad de las infraestructuras para atender el alto índice de personas desplazadas y sus necesidades básicas, además de los asentamientos en zonas urbanas no autorizados por los instrumentos de ordenación territorial, hacen que resulte indispensable autorizar al Gobierno Nacional para que -de manera excepcional yen concurrencia con los entes territoriales pueda realizar las inversiones que permitan contar con
zonas urbanas no autorizados por los instrumentos de ordenación territorial, hacen que resulte indispensable autorizar al Gobierno Nacional para que -de manera excepcional yen concurrencia con los entes territoriales pueda realizar las inversiones que permitan contar con la infraestructura necesaria para atender la demanda de agua y saneamiento básico de la población afectada.
Que, conforme lo anterior y ante la urgencia manifiesta de contener la grave perturbación de orden público presente en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta del Departamento de Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar, se hace necesario adoptar medidas que permitan asegurar el acceso al agua y saneamiento básico de la población, a efectos de garantizar sus condiciones mínimas de subsistencia. Por tanto, se requiere adoptar medidas legislativas que permitan a la Nación adelantar intervenciones directas, ágiles y articuladas que aseguren la continuidad del servicio ante eventuales daños a la infraestructura y sistemas de prestación de los servicios públicos de agua, saneamiento básico y aseo cuando la entidad territorial o el operador no tengan la capacidad para ello, durante la vigencia del decreto que declara el estado de conmoción interior e igualmente, respecto de intervención indispensable para garantizar los derechos de los habitantes en el menor tiempo posible, así como activar facultades a las autoridades territoriales para atender a las víctimas superando limitaciones que la legislación actualmente prevé, especialmente frente a las personas desplazadas y confinadas, de manera concurrente y coordinada con el Gobierno Nacional.
Que, el deber de garantizar la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo recae sobre los municipios conforme lo dispone el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley
concurrente y coordinada con el Gobierno Nacional.
Que, el deber de garantizar la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo recae sobre los municipios conforme lo dispone el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994. Sin embargo, por la inestabilidad institucional en la zona y el consecuente riesgo en la prestación de dichos servicios, resulta necesario que el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pueda ejercer la competencia funcional para la estructuración y ejecución de proyectos que se consideren necesarios para garantizar el acceso al agua y saneamient
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.