Decreto 1222 de 2025
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 1222 de 2025
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2025
ECRETO 1222 DE 2025
DIARIO OFICIAL AÑO CLXI NO. 53.308, BOGOTÁ D. C., 18 DE NOVIEMBRE DE 2025,
PÁG.11
DECRETO 1222 DE 2025
(noviembre 14) por el cual se reglamenta el artículo 30 de la Ley 101 de 1993 en lo relacionado con las condiciones de representatividad nacional de una actividad, se adicionan artículos al Título 2 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015; se sustituye el Título 4 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015; se adiciona Título 7 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, y se dictan otras disposiciones.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991, el artículo 30 de la Ley 101 de 1993 y el artículo 110 de la Ley 489 de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) fue aprobada mediante la Ley 51 de 1981, tras lo cual mediante la Ley 984 de 2005 el Estado colombiano aprobó el protocolo facultativo que reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer para supervisar su aplicación. Posteriormente, en octubre de 2024, dicho Comité emitió la Recomendación General número
el Estado colombiano aprobó el protocolo facultativo que reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer para supervisar su aplicación. Posteriormente, en octubre de 2024, dicho Comité emitió la Recomendación General número 40 sobre la representación igualitaria e inclusiva de las mujeres en los sistemas de toma de decisiones, aclarando que:
“(…) Como se señala en el preámbulo de la Convención, la máxima participación de las mujeres en todas las esferas, en igualdad de condiciones con los hombres, es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz.
La “representación igualitaria e inclusiva” se define como la paridad total (50/50) entre mujeres y hombres, en toda su diversidad, en materia de igualdad de acceso y de poder en los sistemas de toma de decisiones, (…) abarca la toma de decisiones a través de procesos tanto formales como informales en todos los sectores, incluidos los espacios políticos, públicos, económicos y digitales (…)”._
“(…) el Comité señala siete pilares de la representación igualitaria e inclusiva en los sistemas de toma de decisiones: a) la paridad total (50/50) entre mujeres y hombres en los sistemas de toma de decisiones como punto de partida y norma universal; b) el liderazgo juvenil efectivo con la paridad como condición; c) la interseccionalidad y la inclusión de las mujeres en toda su diversidad en los sistemas de toma de decisiones; d) un enfoque integral de los sistemas de toma de decisiones en todas las esferas; e) la igualdad de poder e influencia de las mujeres en los sistemas de toma de decisiones; f) la transformación estructural en favor de la
toma de decisiones en todas las esferas; e) la igualdad de poder e influencia de las mujeres en los sistemas de toma de decisiones; f) la transformación estructural en favor de la representación igualitaria e inclusiva de las mujeres en los sistemas de toma de decisiones; y g) la representación de la sociedad civil en los sistemas de toma de decisiones”.ECRETO 1222 DE 2025
“(…) Las metas de que las mujeres cuenten con una representación del 30 % en la toma de decisiones son incompatibles con el objetivo central de la Convención, consistente en eliminar la discriminación contra las mujeres, pues transmiten el mensaje de que l a desigualdad entre las mujeres y los hombres es justificable (…)”.
“Se ha demostrado que las personas jóvenes son partes interesadas vitales que contribuyen a los derechos humanos, el desarrollo sostenible y la paz y la seguridad, y los Estados han subrayado la importancia de que cuenten con representación en la torna de decisiones. En la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y el Pacto para el Futuro se reconoce que las personas jóvenes son agentes fundamentales de cambios positivos que desarrollan su propio potencial y velan por un mundo apropiado para las generaciones futuras (…). La paridad es esencial para que las personas jóvenes puedan construir un mundo pacífico, igualitario, inclusivo y sostenible que responda a sus exigencias, haga efectivos sus derechos, garantice el coliderazgo juvenil y la solidaridad intergeneracional y les permita anticiparse a las crisis y superarlas”.
Que el Comité recomienda, entre otros, que los Estados parte: “Garanticen la paridad, la transparencia y la integridad en los procesos de postulación y selección para los puestos de
superarlas”.
Que el Comité recomienda, entre otros, que los Estados parte: “Garanticen la paridad, la transparencia y la integridad en los procesos de postulación y selección para los puestos de toma de decisiones en el plano local, nacional, regional e internacional. (…) Aprueben leyes de paridad o fortalezcan las existentes, p or ejemplo, alternando entre candidatas y candidatos en las elecciones, mediante listas que fomenten la paridad vertical y horizontal, y rechazando laslistas que no cumplan los requisitos establecidos; Lleven a cabo campañas de sensibilización para rechazar las excusas de que no hay suficientes mujeres disponibles o cualificadas para presentarse como candidatas (…) Impongan requisitos de paridad en los órganos decisorios de los partidos políticos y los sindicatos y velen por su cumplimiento, por ejemplo, mediante sanciones e incentivos; (…) Garanticen la igualdad de acceso de las empresas propiedad de mujeres a las oportunidades de contratación de los sectores público y privado, por ejemplo mediante medidas especiales de carácter permanente y temporal, reformas regulatorias e incentivos; Adopten medidas innovadoras para lograr la paridad en los nombramientos de puestos de responsabilidad económica, incluidos los consejos de administración de las empresas, y en la dirección general de empresas estatales y de empresas privadas”.
Que previamente en la Recomendación General 34 de 2016, sobre los derechos de las mujeres rurales, el Comité ya había recomendado que los Estados parte: “(…) deberían velar por que las políticas macroeconómicas, incluidas las políticas comerciales, fiscales y de inversión, así como los acuerdos bilaterales y multilaterales, respondan a las necesidades de las mujeres
las políticas macroeconómicas, incluidas las políticas comerciales, fiscales y de inversión, así como los acuerdos bilaterales y multilaterales, respondan a las necesidades de las mujeres rurales y fortalezcan la capacidad productiva y de inversión de las pequeñas productoras. Deberían corregir los efectos negativos y diferenciales de las políticas económicas, incluida la liberalización de la agricultura y el comercio general, la privatización y la mercantilización de la tierra, el agua y los recursos naturales, en la vida de las mujeres rurales y el ejercicio de sus derechos. (…) Asegurar la participación de las mujeres rurales en la elaboración y aplicación de todas las estrategias de desarrollo agrícola y ruraly su participación efectiva en la planificación y la toma de decisiones relacionadas con la infraestructura y los servicios rurales, como los del agua, de saneamiento, de transporte y de energía, así como en cooperativas agrícolas, organizaciones de agricultores productores, organizaciones deECRETO 1222 DE 2025
trabajadores rurales, grupos de apoyo y entidades de agrotransformación. Las mujeres rurales y sus representantes deberían poder participar directamente en la evaluación, el análisis, la planificación, el diseño, la presupuestación, la financiación, la aplicación y el seguimi ento de todas las estrategias de desarrollo agrícola y rural (…)”.
Que el Acuerdo Regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018, y ratificado mediante la Ley 2273 de 2022, declarada constitucional en sentencia C-359 de 2024, reconoce a la ciudadanía cuatro derechos imprescindibles: (i) el
Rica, el 4 de marzo de 2018, y ratificado mediante la Ley 2273 de 2022, declarada constitucional en sentencia C-359 de 2024, reconoce a la ciudadanía cuatro derechos imprescindibles: (i) el acceso a la información, oportuna, comprensible y culturalmente apropiada, en igualdad de condiciones para los grupos más vulnerables; (ii) la participación ciudadana, que debe ser abierta, inclusiva desde etapas iniciales en procesos de toma de decisiones que puedan afectar el medio ambiente o la salud; (iii) el acceso a la justicia en materia ambiental frente a hechos que afecten al medio ambiente; y (iv) la protección de las defensoras y defensores de derechos humanos en asuntos ambientales, garantizando un entorno seguro y propicio en el que puedan promover y ejercer su labor sin amenazas, restricciones o inseguridades.
Que de acuerdo con lo establecido en la mencionada sentencia C359 de 2024 “(…) el acceso a la información pública por parte de la ciudadanía potencia la calidad de su participación en materia ambiental y redunda en mejores resultados. Una sociedad que pueda contar con la debida información pública sobre los asuntos que le interesa puede, igualmente, formar posiciones estructuradas y conscientes para dialogar con las autoridades o las entidades privadas que cumplan funciones públicas. Por lo mismo, el Estado debe suministrar información públicas clara, completa, oportuna, cierta y actualizada, que no sea objeto de reserva constitucional o legal, sobre la actividad que es objeto de escrutinio ciudadano. Esto garantiza, además, los principios de publicidad y transparencia de los que depende la eficiencia y eficacia de la acción estatal. Se trata, por lo tanto, de un insumo esencial para el debido control de la actividad del Estado (…)”.
garantiza, además, los principios de publicidad y transparencia de los que depende la eficiencia y eficacia de la acción estatal. Se trata, por lo tanto, de un insumo esencial para el debido control de la actividad del Estado (…)”.
Que el principio rector de la gobernanza responsable 38 numeral sexto de las Directrices Voluntarias sobre la Gobernanza Responsable de la tenencia de la tierra, la pesca y los bosques en el contexto de la seguridad alimentaria nacional de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), señala que los Estados deben garantizar la participación, libre, efectiva, significativa e informada de individuos y grupos en los correspondientes procesos de tomas de decisiones, antes de la adopción de estas.
Que el Estado colombiano adoptó, en el marco de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible integrada por 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), encontrando dentro de ellos la consecución de la igualdad de género y con una meta específica de “asegurar la participación plena y efectiva de las mujeres y la igualdad de oportunidad de liderazgo a todos los niveles decisorios en la vida política, económica y pública”.
Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que los derechos políticos son derechos de fundamental importancia dentro del sistema interamericano intrínsecamente vinculados con otras garantías de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y se encuentran consagrados en su artículo 23. Un elemento esencial de estos consiste en elECRETO 1222 DE 2025
derecho a votar y ser elegido en elecciones periódicas, así como el acceso a las funciones
encuentran consagrados en su artículo 23. Un elemento esencial de estos consiste en elECRETO 1222 DE 2025
derecho a votar y ser elegido en elecciones periódicas, así como el acceso a las funciones públicas del país en condiciones generales de igualdad. (Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127; 302; Corte IDH. Caso López.
Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia del 1° de septiembre de
2011. Serie C No. 233).
Que la Constitución Política tiene como elemento esencial y definitorio, la participación democrática que aparece como un valor incorporado al preámbulo y es también un principio del Estado social de derecho colombiano (artículo 1°), uno de sus fines (artí culo 2°) y un derecho de todo ciudadano (artículo 40).
Que es un principio de legitimidad democrática, en la política tributaria (fiscal y parafiscal) contemporánea, el principio de legalidad en su elemento republicano de la habilitación a la creación de tributos solo bajo criterios de representación recogido bajo la máxima “no habrá tributos sin representación”.
Que el artículo 39 de la Constitución Política establece en su inciso segundo que “la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos”.
Que el artículo 64 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2023, consagró al campesinado como sujeto de derechos y de especial protección, y señala que éste
al orden legal y a los principios democráticos”.
Que el artículo 64 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2023, consagró al campesinado como sujeto de derechos y de especial protección, y señala que éste “tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales”. Y que “El Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarías, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital, la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistenci a técnica y tecnológica para generar valor agregado y medíos de comercialización para sus productos”.
Que el artículo 65 ibidem, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2025, establece que: “El Estado garantizará el derecho humano a la alimentación adecuada, de manera progresiva, con un enfoque intercultural y territorial, y a estar protegido contra el hambre y las distintas formas
Estado garantizará el derecho humano a la alimentación adecuada, de manera progresiva, con un enfoque intercultural y territorial, y a estar protegido contra el hambre y las distintas formas de malnutrición. Así mismo, promoverá condiciones de seguridad, soberanía y autonomías alimentarias en el territorio nacional y generará acciones para minimizar la pérdida de alimentos. La producción y acceso a alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarroll o sostenible e integral de las actividades agrícolas, agroalimentarias, agroindustriales, agroecológicas, pecuarias, pesqueras, acuáticas, forestales y campesinas, así como también a la adecuación de tierras, construcción de obras deECRETO 1222 DE 2025
infraestructura física y logística que facilite la disponibilidad de alimentos en todo el territorio nacional. De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de conocimiento y tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario y acuícola, con el propósito de incrementar la productividad y disponibilidad, así como proteger y salvaguardar la biodiversidad y los medios e insumos de la actividad”.
Que el numeral 12 del artículo 150 ibidem dispone que le corresponde al Congreso de la República “establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que determine la Ley”.
Que de conformidad con el artículo 210 de la Constitución Política: “(…) Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley (…)”.
Que las Leyes 67 de 1983, 40 de 1990, 89 de 1993, 114 de 1994, 117 de 1994, 118 de 1994,
cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley (…)”.
Que las Leyes 67 de 1983, 40 de 1990, 89 de 1993, 114 de 1994, 117 de 1994, 118 de 1994, modificada por la Ley 726 de 2001; 138 de 1994, 219 de 1995, 272 de 1996, 534 de 1999, Ley 686 de 2001 modificada por la Ley 1758 de 2015; 1707 de 2014, contienen disp osiciones relativas a la administración de las contribuciones parafiscales, y la estructura y funciones de los órganos directivos para los fondos parafiscales de fomento y de estabilización de precios de productos agropecuarios y pesqueros, específicamente frente a su integración por representantes de los sectores público y privado, así como sobre el procedimiento o mecanismo aplicable para la elección, nada dispone respecto de las garantías democráticas con las cuales estas se deben adelantar.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 101 de 1993, “Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero” los propósitos que la fundamentan deben ser considerados en la interpretación de sus disposiciones, con miras a proteger el desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras, y promover el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los productores rurales.
Que el artículo 29 de la misma ley señala que: “son contribuciones parafiscales Agropecuarias y Pesqueras las que, en casos y condiciones especiales, por razones de interés general, impone la Ley a un subsector agropecuario o pesquero determinado para su propio beneficio”; así como, el artículo 30 dispone que: “la administración de las contribuciones parafiscales agropecuarias
la Ley a un subsector agropecuario o pesquero determinado para su propio beneficio”; así como, el artículo 30 dispone que: “la administración de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras se realizará directamente por las entidades gremiales que reúnan condiciones de representatividad nacional de una actividad agropecuaria o pesquera determinada y que hayan celebrado un contrato especial con el Gobierno nacional, sujeto a los términos y procedimientos de la ley que haya creado las contribuciones respectivas.
Las colectividades beneficiarias de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras también podrán administrar estos recursos a través de sociedades fiduciarias, previo contrato especial con el Gobierno nacional; este procedimiento también se aplicará en casos de declaratoria de caducidad del respectivo contrato de administración”.
Que el artículo 110 de la Ley 489 de 1998 establece: “(…) Las personas naturales y jurídicas privadas podrán ejercer funciones administrativas, bajo las siguientes condiciones: La regulación, el control, la vigilancia y la orientación de la función administrativa corresponderá en todo momento, dentro del marco legal a la autoridad o entidad pública titular de la función laECRETO 1222 DE 2025
que, en consecuencia, deberá impartir las instrucciones y directrices necesarias para su ejercicio.
Sin perjuicio de los controles pertinentes por razón de la naturaleza de la actividad, la entidad pública que confiera la atribución de las funciones ejercerá directamente un control sobre el cumplimiento de las finalidades, objetivos, políticas y programas que deban ser observados por el particular.
Por motivos de interés público o social y en cualquier tiempo, la entidad o autoridad que ha atribuido a los particulares el ejercicio de las funciones administrativas puede dar por terminada la autorización (…)”.
el particular.
Por motivos de interés público o social y en cualquier tiempo, la entidad o autoridad que ha atribuido a los particulares el ejercicio de las funciones administrativas puede dar por terminada la autorización (…)”.
Que la Ley 581 de 31 de mayo de 2000 por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones, estableció como finalidad la creación de mecanismos para que las autoridades, en el marco de los mandatos constitucionales le den la adecuada y efectiva participación a la mujer en todos los niveles de las ramas y demás órganos del poder político, incluyendo las entidades referidas en el inciso final del artículo 115 de la Constitución Política.
Que la mencionada Ley 581 de 2000, en sus artículos 2° y 3° definió el concepto de máximo nivel decisorio y otros niveles decisorios, así: “Artículo 2°. Concepto de máximo nivel decisorio. Para los efectos de esta ley, entiéndase como “máximo nivel decisorio”, el que corresponde a quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y órganos del poder público, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal”.
Artículo 3°. Concepto de otros niveles decisorios. Entiéndase para los efectos de esta ley, por “otros niveles decisorios” los que correspondan a cargos de libre nombramiento y remoción, de la rama ejecutiva, del personal administrativo de la rama legislativa y de los demás órganos del
“otros niveles decisorios” los que correspondan a cargos de libre nombramiento y remoción, de la rama ejecutiva, del personal administrativo de la rama legislativa y de los demás órganos del poder público, diferentes a los contemplados en el artículo anterior, y que tengan atribuciones de dirección y mando en la formulación, planeación, coordinación, ejecución y control de las acciones y políticas del Estado, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal, incluidos los cargos de libre nombramiento y remoción de la rama judicial”.
Que la Ley 1712 de 2014, por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional , en su artículo 5° definió su ámbito de aplicación incluyendo corno sujetos obligados: “(…) c) Las personas naturales y jurídicas. públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público. d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función. (…) g) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público”. La misma norma en el artículo 9° dispuso que los sujetos obligados deberán publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera mensual:
“a) La descripción de su estructura orgánica, funciones y deberes, la ubicación de sus sedes y áreas, divisiones o departamentos, y sus horas de atención al público;ECRETO 1222 DE 2025
b) Su presupuesto general, ejecución presupuestal histórica anual y planes de gasto
sedes y áreas, divisiones o departamentos, y sus horas de atención al público;ECRETO 1222 DE 2025
b) Su presupuesto general, ejecución presupuestal histórica anual y planes de gasto público para cada año fiscal, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011;
c) Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas;
d) Todas las normas generales y reglamentarias, políticas, lineamientos o manuales, las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos y los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal e indicadores de desempeño;
e) Su respectivo plan de compras anual, así como las contrataciones adjudicadas para la correspondiente vigencia en lo relacionado con funcionamiento e inversión, las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y en caso de los servicios de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011. En el caso de las personas naturales con contratos de prestación de servicios, deberá publicarse el objeto del contrato, monto de los honorarios y direcciones de correo electrónico, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas;
f) Los plazos de cumplimiento de los contratos;
g) Publicar el Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 1474 de 2011.
servidores públicos y contratistas;
f) Los plazos de cumplimiento de los contratos;
g) Publicar el Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 1474 de 2011.
Parágrafo 1°. La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.
Parágrafo 2°. En relación a los literales c) y e) del presente artículo, el Departamento Administrativo de la Función Pública establecerá un formato de información de los servidores públicos y de personas naturales con contratos de prestación de servicios, el cual contendrá los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas. Se omitirá cualquier información que afecte la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos y contratistas, en los términos definidos por la Constitución y la ley.
Parágrafo 3°. Sin perjuicio a lo establecido en el presente artículo, los sujetos obligados deberán observar lo establecido por la estrategia de gobierno en línea, o la que haga sus veces, en cuanto a la publicación y divulgación de la información”.
Que la Ley 2014 de 2019, por medio de la cual se regulan las sanciones para condenados por corrupción y delitos contra la Administración pública, así como la cesión unilateral administrativa del contrato por actos de corrupción, adicionó el parágrafo 3° al artículo 8° de la Ley 80 de 1993ECRETO 1222 DE 2025
indicando que: “Las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en este artículo se
del contrato por actos de corrupción, adicionó el parágrafo 3° al artículo 8° de la Ley 80 de 1993ECRETO 1222 DE 2025
indicando que: “Las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en este artículo se aplicarán a cualquier proceso de contratación privada en el que se comprometan recursos públicos”.
Que la Procuraduría General de la Nación expidió la Directiva 14 de fecha 5 de septiembre de 2025 en la que exhortó a los sujetos obligados del artículo 5 de la Ley 1712 de 2014 a diligenciar el índice de Transparencia y Acceso a la Información Pública (IT A) por medio del aplicativo de la Procuraduría General de la Nación, dispuesto en el enlace web http://apps.procuraduria.gov .co/ita/login/
Que la Ley 2046 de 2020 en su artículo 4°, define la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria (ACFC) como: “Sistema de producción y organización gestionado y operado por mujeres, hombres, familias, y comunidades campesinas, indígenas, negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras que conviven en los territorios rurales del país. En este sistema se desarrol lan principalmente actividades de producción, transformación y comercialización de bienes y servicios agrícolas, pecuarios, pesqueros, acuícolas y silvícolas; que suelen complementarse con actividades no agropecuarias. Esta diversificación de actividades y medios de vida se realiza predominantemente mediante la gestión y el trabajo familiar, asociativo o comunitario, aunque también puede emplearse mano de obra contratada. El territorio y los actores que gestionan este· sistema están estrechamente vinculados y
actividades y medios de vida se realiza predominantemente mediante la gestión y el trabajo familiar, asociativo o comunitario, aunque también puede emplearse mano de obra contratada. El territorio y los actores que gestionan este· sistema están estrechamente vinculados y evolucionan conjuntamente, combinando funciones económicas, sociales, ecológicas, políticas y culturales”.
Que el artículo 15 de la Ley 2219 de 2022 establece que: “las asociaciones campesinas y agropecuarias tendrán representación en las diferentes instancias del Estado que les sean reconocidas. La designación de sus representantes la harán las propias asociaciones dentro de su ámbito territorial así: Las asociaciones de primer grado delegarán representación ante las instancias municipales, las asociaciones de segundo grado lo harán ante las instancias departamentales y las asociaciones nacionales ante las instancias de carácter nacional. En todos los casos el proceso de elección obedecerá a procesos democráticos”.
Que el artículo 1° de la Ley 2424 de 2024 modificó el artículo 4° de la Ley 581 de 2000 en los siguientes términos:
“Artículo 4°. Participación efectiva de las mujeres. La participación adecuada de las mujeres en los niveles del poder público definidos en lo
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