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Decreto 123-1985

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 123-1985
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Electoral
Año
1985

Diario de Centro América

ANTES EL GUATEMALTECO

ORGANO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

DECANO DE LA PRENSA CENTROAMERICANA DIRECTOR

TELEFONO DE DIRECCION 24-4-17 LUIS MENDIZABAL R. FUNDADO EL 2 DE AGOSTO DE 1880

TELEFONO DE REDACCION 20-4-12 TIPOGRAFIA NACIONAL, 18 CALLE 6-72, ZONA TELEFONO DE ADMINISTRACION: 24-4-18

TOMO CCXXVII GUATEMALA, LUNES 2 DE DICIEMBRE DE 1985 NUMERO 67

SUMARIO elección de Presidente y Vicepresidente de la RePOR TANTO: pública, por lo que es indispensable que numeroSOS ciudadanos, para ejercer el sufragio, tengan En el ejercicio de las facultades que le confleque trasladarse a localidades diferentes de sus re el artículo 4o. del Estatuto Fundamental de GoORGANISMO EJECUTIVO hogares y centros de trabajo, así como que mubierno, modificado por los Decretos Leyes númechos habrán de participar también como miembros ros 36-82 y 87-83 y con base en el artículo 15 inciJEFATURA DE ESTADO integrantes de mesas electorales y juntas electo-so 7o. del Decreto Ley número 149-83, rales departamentales y municipales, durante todo el día, por lo que es del caso decretar feriado ofiDECRETA:

DECRETO LEY NUMERO 122-85 cial en toda la República el día siguiente delevento electoral, con el objeto de facilitar el retorno de DECRETO LEY NUMERO 123-85 las personas a sus hogares de origen y de trabajo La siguiente: así como compensar a quienes hayan integradoDECRETO LEY NUMERO 124-85 centros de votación 0 juntas electorales el día exLEY DE ESPECIES ESTANCADAS traerdinario laborado.

CAPITULO I

MINISTERIO DE GOBERNACION POR TANTO: Nómbrase al señor Adrián Lima Ramirez, ViceObjeto de la ley y. disposiciones generales alcalde de la Municipalidad de Barberena, deEn el ejercicio de las facultades que le confieren Artículo 10.-Son Especies Estancadas, para los partamento de Santa Rosa. los artículos 40 y 26 inciso 14) del Estatuto Funefectos de esta ley, los cloratos, los nitratos, los damental de Gobierno, modificado por los Deexplosivos, los cartuchos, los fulminantes, las mu-Nómbrase al señor José Augusto Castillo Villacretos-Leyes números 36-82 y 87-83, niciones, la pólvora y otros materiales susceptiblestoro, Vicealcalde de la Municipalidad de la Dede ser utilizados para la fabricación de artefactos mocracia, departamento de Escuintla. DECRETA: explosivos siempre que por acuerdo del Ministerio de la Defensa Nacional se califiquen como Espe-Nómbranse Alcalde y Vicealcalde Municipal de Malacatancito, departamento de Huehuetenango, Artículo 19-Los trabajadores al servicio del Escies Estancadas.

a los señores que se mencionan. tado y de empresas particulares, gozarán de asueto con pago de salario el día lunes 9 de diciembre Artículo 20.-Corresponde al Estado, por conducProhibese el expendio y consumo de licores y beto del Ministerio de la Defensa Nacional, regularde 1985. bidas embriagantes de las 18:00 horas del día y supervisar la fabricación, importación, almacenamiento, traslado, préstamo, transformación, trans-7 a las 6:00 horas del día 9 de diciembre del Artículo 29-El presente Decreto entrará en porte, uso, enajenación, adquisición, tenencia, con-presente año. vigor el día de su publicación en el Diario Oficial.servación y portación de las especies estancadas a Autorizase a la Municipalidad de Quesada, depar-Dado en el Palacio Nacional: En la ciudad de que se refiere el artículo anterior. tamento de Jutiapa, para que pueda cobrar los Guatemala, a los veintinueve días del mes de arbitrios que se indican. Artículo 30.-El Ministerio de la Defensa Nanoviembre de mil novecientos ochenta y cinco. cional queda exento de la obligación de licitación 0 cotización en el interior y exterior de la ReMINISTERIO DE AGRICULTURA, Publíquese y cúmplase. pública, para la compra o adquisición de los bienes a que se refiere el artículo anterior. GANADERIA Y ALIMENTACION General de División Artículo 40.-El Ministerio de la Defensa NacioApruébase el Convenio suscrito entre la CooperaOSCAR HUMBERTO MEJIA VICTORES nal queda autorizado para que previo el trámite tiva Americana de Remesas al Exterior (CARE) y de acuerdo a las restricciones establecidas en esy el Ministerio de Agricultura, Ganadería ta Ley, sus reglamentos y a su discreción, otorgue Alimentación para la prestación de servicios de Secretario General de la Jefatura de Estado licencias a personas individuales o jurídicas para extensión piscícola, involucrando a familias ruMANUEL DE JESUS GIRON TANCHEZ. que realicen los actos a que se refiere el artículo rales y comunidades de los departamentos de segundo de la presente Ley. Zacapa y Chiquimula. Ministro de Gobernación CARLOS GUZMAN ESTRADA Artículo 50.-Si el solicitante fuere persona inMINISTERIO DE ECONOMIA dividual deberá tener la calidad de guatemalteco natural, conforme el artículo 9o. del Estatuto FunConcédese al señor Mario Antonio Montenegro Ministro de Trabajo y Previsión Social damental de Gobierno y, si fuere persona jurídica Sierra la patente de invención que se menciona.CARLOS PADILLA NATARENO. deberá estar constituida como sociedad mercantil guatemalteca que funcione de acuerdo con las Otórgase a la empresa Farmacia Droguería y Laprescripciones del Código de Comercio de Guaboratorios "SOMAR", extensión de beneficios temala, debiendo el capital social autorizado pertearancelarios sobre la importación de materias necer, por lo menos, en un sesenta por ciento

primas hasta el 31 de diciembre de 1984. (60%) a socios guatemaltecos naturales. Si se tra-DECRETO LEY NUMERO 123-85 tare de sociedad anónima, las acciones deberán ser ANUNCIOS VARIOS nominativas, no pudiendo emitirse acciones al porEL JEFE DE ESTADO tador. Autorizaciones Farmacéuticas. Matrimonios. CONSIDERANDO: Artículo 60.-Las personas individuales o jurídiLíneas de transporte. Constituciones de Socas que previamente deban garantizar el cumpliciedad. Modificaciones de Sociedad. DisoQue por Decreto Ley número 58-85, publicado miento de sus obligaciones con fianza y/o garanlución de Sociedad. Registro de Marcas, en el Diario Oficial de fecha 21 de junio de 1985, tizar su responsabilidad por daños a terceros con Títulos Supletorios. Edictos. Remates. se emitió la nueva Ley de Especies Estancadas y seguro, así como las condiciones y el monto respectivo, serán normados en los reglamentos de lase transfirieron al Ministerio de la Defensa Naciopresente Ley. nal algunas atribuciones que, sobre dicha materia, ORGANISMO EJECUTIVO venia desempeñando la Dirección General de RenLas pólizas correspondientes. deberánemitirse tas Internas, dependencia del Ministerio de Fipor institución autorizada para operar en Guatemala. hanzas Públicas; JEFATURA DE ESTADO Artículo 70.-El Ministerio de la Defensa NaCONSIDERANDO: cional en el trámite de las licencias a que se contrae esta Ley, podrá recabar las opiniones de las DECRETO LEY NUMERO 122-85 Que al aplicarse el Decreto Ley identificado en entidades públicas y privadas, así como los dic-el considerando anterior, se han confrontado proEL JEFE DE ESTADO támenes técnicos, que considere conveniente.blemas que no pueden ser resueltos con la puesta CONSIDERANDO: en práctica de sus disposiciones, lo que obliga a Artículo 80.-Los servicios de seguridad que el emitir nuevas normas en reemplazo de las exisMinisterio de la Defensa Nacional preste en los alQue el próximo ocho de diciembre será celetentes, emitiéndose con ese propósito la presentemacenamientos, transporte y uso de las especies brado en todo el país el evento electoral para ladisposición legal, estancadas afectas a esta Ley, serán pagados, porDIARIO DE CENTRO AMERICA. Diciembre 2 de 1985NUMERO 67 1578 las personas interesadas en la forma y cantidadesArtículo 17.-La licencia para la fabricación deArtículo 30.-Las especies estancadas que actualsalitre se expedirá por un plazo de un año y elmente estén inventariadas a nombre de la Direcque fijen los reglamentos. Alcalde Municipal respectivo queda facultado pa-ción General de Rentas Internas, quedarán bajo el ra denegarlas 0 cancelarlas si se comprobare quecontrol del Ministerio de la Defensa Nacional. CAPITULO II los fabricantes suministran datos falsos en sus in-Artículo 31.-El Ministerio de la Defensa NaDe la importación, comercializaciónformes. cional dispondrá lo que corresponda respecto al y transportación Artículo 18.-El Ministerio de la Defensa Nacio-almacenamiento de las especies estancadas que reArtículo 90.-El Ministerio de la Defensa Na-nal queda facultado para autorizar a su discre-ciba conforme el artículo anterior; que podrá enación, a personas individuales 0 jurídicas venderjenarlas a las personas individuales o jurídicas aucional podrá autorizar la importación de cloratosúnicamente nitrato de potasio (salitre) y pólvoratorizadas por el precio y condiciones establecidas directamen.e y por cuenta de las personas indipor el Ministerio de Finanzas Públicas. viduales 0 jurídicas que efectúen las actividadesnegra. que a continuación indican, para utilizarlos exclu-Artículo 19.-La persona individual o jurídica, ti-El Ministerio de la Defensa Nacional reintegrasivamente en la fabricación de sus productos:tular de cualquiera de las licencias a que se re-rá al Ministerio de Finanzas Públicas, por medio fiere la presente Ley, está obligada a llevar unde la Dirección General de Rentas Internas, el prea) Fabricantes de fósforos y cerillos; y,libro autorizado por el Ministerio de la Defensacio que la Contabilidad del Estado tenga regisNacional en el que se consignarán las compras ytrado como otros activos corrientes. b) Fabricantes de' pulpa para papel. ventas, en su caso, y será operado de acuerdo co-Artículo 32.-Todos los casos no previstos derimo lo ordene el reglamento correspondiente.Cada importación por parte de las personas invados de la aplicación de esta Ley y sus regladividuales o jurídicas antes mencionadas, requerimentos, serán resueltos discrecionalmente por elArtículo 20.-Las personas individuales O jurí-rá en cada caso la previa autorización del MinisMinisterio de la Defensa Nacional de acuerdo condicas autorizadas remitirán al Ministerio de laterio de la Defensa Nacional; quedándoles prohiel espiritu de la misma y con los principios de laDefensa Nacional, copia exacta de los asien'os queLey del Organismo Judicial.bida su venta. operen en el libro a que se refiere el artículo anArtículo 10.-Los cloratos, los nitratos y pólvo-terior. Artículo 33.-El Organismo Ejecutivo por medio del Ministerio de la Defensa Nacional, emitirá losra negra importados conforme el artículo anteriory los explosivos para fines industriales, deberánArtículo 21.-El Alcalde Municipal llevará unreglamentos de la presente Ley. almacenarse en los lugares debidamente autoriza-libro autorizado por el Comandante de la Unidaddos por el Ministerio de la Defensa Nacional.Militar jurisdiccional, para que anote los datos aArtículo 34.-El Ministerio de la Defensa Nacioque se refiere el artículo 19 y todos los que fijenal queda facultado para dictar las disposiciones el reglamento respectivo. necesarias para la aplicación de la presente Ley,Artículo 11.-Las personas jurídicas o individuaen tanto se emiten los reglamentos que permitan

les a que se refiere el artículo 9o. de la presente Ley, que por sus necesidades internas requieranArtículo 22.-Queda prohibido transportar es-su debida ejecución. los cloratos, nitratos y pólvora negra para la ela-pecies estancadas y productos pirotécnicos en ve-Artículo 35.-A1 entrar en vigor la presente Ley, boración de sus productos, los deberán solicitarhículos de pasajeros o mixtos. queda derogado el Decreto Ley número 58-85 así por escrito al Ministerio de la Defensa Nacional,Artículo 23.-El tránsito de las especies estanca-como las demás disposiciones que se opongan a la en las cantidades necesarias para la elaboración dedas con destino a las personas a quienes sea apli-presente Ley. sus productos. cable esta Ley, debe estar amparado con la auto-Artículo 36.-La presente Ley entrará en vigor Artículo 12.-Cualquier persona individual 0 ju-rización correspondiente del Ministerio de la De-a los ocho días después de su publicación en el rídica que acredite la necesidad técnica y cumplafensa Nacional; y en el caso de venta de especiesDiario Oficial. con los requisitos que fije el Reglamento respec-estancadas de parte de las personas autorizadas, tivo, podrá adquirir de las personas individuales 0destinadas al consumo de los particulares, con fac-Dado en el Palacio Nacional: en la ciudad de jurídicas autorizadas por el Ministerio de la De-tura. Guatemala, a los veintinueve días del mes de nofensa Nacional. las cantidades de cloratos, nitraviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

tos, explosivos, cartuchos, municiones y pólvora,Artículo 24.-El Estado asume la responsabilidad que requiera para la elaboración de sus produc-de fabricar, con exclusividad, los explosivos paraPubliquese y cúmplase: tos en las cantidades y condiciones que establez-fines indus'riales y los artefactos para hacerlos esca el reglamento correspondiente. tallar. Tambien podrán fabricarlos personas juGeneral de División rídicas con las cuales el Estado 0 sus entidadesOSCAR HUMBERTO MEJIA VICTORES Artículo 13.-La fabricación de pólvora es abso-descentralizadas, autónomas y semiautónomas, se Jefe de Estado y lutamente prohibida; sin embargo, las personas in-asocien para dichos propósitos. dividuales o jurídicas que se dediquen habitualMinistro de la Defensa Nacional mente a la industria pirotécnica podrán fabricar laArtículo 25-Los contratistas de obras del Esta-El Secretario General de la pólvora negra que necesiten para la elabora-do de cualquiera de sus entidades descentralizadas,Jefatura de Estado ción de sus productos, mediante autorización pre-autónomas, semiautónomas y cualesquiera otras deMANUEL DE JESUS GIRON TANCHEZ via del Ministerio de la Defensa Nacional. Dichassimilar naturaleza que actuen en función pública, personas emplearán única y exclusivamente paraquedan obligados a adquirir los explosivos para El Primer Viceministro de tal efecto, una mezcla de salitre, carbón vegetal yfines industriales y los artefactos para hacerlos esFinanzas azufre, cuyas proporciones podrán variar de acuer-tallar que empleen en dichas obras, por intermeEncargado del Despacho

do con el uso a que se destine. A la mezcla dedio de las entidades a que se refiere el artículo ERIC MEZA DUARTE referencia será permitido agregar substancias queanterior, para cuyo efecto en los respectivos concoloren la ignición; pero quedarán excluidas entratos deberá hacerse constar especificamente estaEl Ministro de Economia lo absoluto, las pólvoras preparadas a base de subs-obligación. REINALDO DANIEL ARRIOLA G. tancias piroxiladas. CAPITULO III Artículo 14.-Toda persona que se dedique a la industria de artificios pirotécnicos, deberá obtener Reconocimientos DECRETO-LEY NUMERO 124-85licencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en la que conste que el establecimiento Artículo 26.-El Ministerio de la Defensa Nacional cuando lo estime conveniente, ordenará la reaEL JEFE DE ESTADO llena las condiciones de seguridad prescritas por el reglamento respectivo y que el propietario 0lización de reconocimiento en los establecimientos autorizados por dicho Ministerio, sin que los proCONSIDERANDO: responsable del mismo tiene la capacidad técnica requerida. Esta licencia tendrá validez por el pla-pietarios, empleados, encargados O vigilantes puezo de un año, la que extenderá y renovará gratui-dan presentar objeciones O poner obstáculos deQue el Registro de la Propiedad es una institutamente. cualquier naturaleza. ción del Estado destinada a conferir seguridad, certeza y publicidad a los actos, contratos y negocios Artículo 15.-Se prohibe: jurídicos susceptibles de inscripción, anotación oCAPITULO IV cancelación, relativos al dominio y derechos rea-les sobre bienes inmuebles y muebles identifica-a) Importar cohetillos y vender en el país los Sanciones

de manufactura extranjera; y bles; Artículo 27.-Las personas individuales 0 jurídiCONSIDERANDO: b) Importar otros artificios pirotécnicos de lacas que violen las disposiciones de la presente Ley,misma clase o variedad de los producidos por serán sancionadas por el Ministerio de la Defensala industria nacional. Que es necesario dinamizar las operaciones queNacional, según la gravedad de la infracción, conse realizan en el Registro antes indicado y propi-la cancelación de la licencia, decomiso de la espe-ciar su modernización, modificando para el efec-Para la importación de los artificios pirotécni-cie estancada y/o multa, ésta será de Q25.00 ato varias normas del Código Civil, asi como la re-cos que no se fabriquen en la República, el Minis-00000.00; sin perjuicio de las responsabilidades pe-lativa a la libre disposición de los bienes dentroterio de Economia concederá las licencias corresnales y civiles que se deriven de los actos y omi-del matrimonio, emitiéndose con ese propósito lapondientes, previa audiencia al Ministerio de lasiones en que incurran, que será competencia deDefensa Nacional. presente disposición legal.los Tribunales ordinarios.

POR TANTO: Artículo 16.-La fabricación de salitre queda sujeta a las formalidades siguientes: CAPITULO V En el ejercicio de las facultades que le confiere a) Obtener licencia escrita del Alcalde Munici-Disposiciones complementarias, derogatorias yel artículo 49 del Estatuto Fundamental de Gofinales bierno, modificado por los Decretos Leyes núme-pal del lugar, la que será extendida en papel ros 36-82 y 87-83,

sellado del menor valor, previa autorización del Comandante de la Zona o Unidad Militar Artículo 28.-Queda excluido de la presente Ley, más próxima y todo lo relativo a armas y de toda clase de perEn Consejo de Ministros trechos de guerra, cuyo uso exclusivo corresponda b) Dar aviso al Alcalde Municipal, dentro deal Ejército de Guatemala; y los que en el futuro DECRETA: tres días del siguiente mes, de toda cantidadasí se califiquen por Acuerdo del Ministerio de la Defensa Nacional. Las siguientes de salitre elaborada en el mes anterior, de las personas a quienes vendió el producto, canArtículo 29.-Para la ejecución de la presenteMODIFICACIONES AL CODIGO CIVIL, CON-tidades vendidas y saldos existentes. Ley, se emitirán los reglamentos correspondientes,TENIDO EN EL DECRETO LEY NUMERO 106 Y Los datos a que se refiere el inciso anterior, elen los que deberán establecerse los requisitos que SUS REFORMAS Alcalde los remitirá a la Comandancia de la Zodeben satisfacer y cumplir las personas jurídicas na 0 Unidad Militar más próxima a su sede y ésta 0 individuales para realizar los actos a que se reArtículo) 19-El artículo 131, queda así: los transcribirá al Ministerio de la Defensa Naciofiere el artículo segundo de esta Ley. Si existiere"Artículo 131.-En el régimen de comunidad abnal. Ley específica, ésta se aplicará. soluta 0 en el de comunidad de gananciales, el

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