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Decreto 123-1997

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 123-1997
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Tributario
Año
1997

62 DIARIO DE CENTRO AMERICA-Diciembre 23 de 1997 NUMERO 3

DECRETO NUMERO 123-97 Comunicaciones, Transporte, Obras Públicas y Vivienda, como fondo privativopara la conservación y mejoramiento de la red vial de carreteras, incluyendo la EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA infraestructura de caminos rurales, la cantidad de un quetzal (Q.1.00) por cada rurales. galón, para la conservación y mejoramiento de la red vial de carreteras y caminos CONSIDERANDO: El monto que corresponda deberá ponerse a disposición del Ministerio de Que como parte del proceso de modernización y simplificación de los tributos, se haceComunicaciones, Transporte Obras Públicas y Vivienda, dentro de los primerosnecesario introducir reformas a la Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudocinco días hábiles del mes inmediato siguiente al de la liquidación del impuesto.Combustibles Derivados del Petróleo, Decreto Número 38-92 del Congreso de la yLa Tesoreria Nacional podrá realizar inversiones temporales de dichos recursos, enRepublica y sus reformas, para reducir las exenciones del impuesto y actualizar lostanto no scan utilizados. Los aspectos operativos para la utilización del fondo,mecanismos que permitan a la administración tributaria incrementar la recaudación.gubernativo." serán reglamentados por el Organismo Ejecutivo por medio de acuerdo CONSIDERANDO: ARTICULO 4. Transitorio. La exención del impuesto que se establecía en el Que dentro del programa de inversiones contenido en los Acuerdos de Paz y paraliteral c) del artículo 5 del Decreto Número 38-92 del Congreso de la República,

impulsar el desarrollo económico del país, debe fortalecerse la conservación, continuará vigente hasta la finalización del plazo original improrrogable, estipulado en los recuperación, sostenimiento y mejoramiento del sistema de carreteras, caminos rurales ycontratos suscritos para generación de energia eléctrica. la atención de la infraestructura social básica, como apoyo a la producción y para estimular la inversión en actividades productivas, por lo que se hace necesario obtener los recursos tributarios que permitan su financiamiento. ARTICULO 5. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en elpresente decreto.

CONSIDERANDO: Que atendiendo a que la seguridad ciudadana es un elemento básico para el normal ARTICULO 6.

El presente decreto entra en vigencia ocho días hábiles después de desenvolvimiento de la actividad económica y el bienestar de la poblacion, es importantesu publicación en el diario oficial. contar con los recursos financieros que permitan apoyar al Estado en esta función.

POR TANTO: PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION,PROMULGACION Y PUBLICACION.

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitucion Politica de la República de Guatemala.

DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA

CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE

DECRETA: NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

Las siguientes:

REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO A LA DISTRIBUCION DE

PETROLEO CRUDO Y COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO,

DECRETO NUMERO 38-92 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Y SUS

REFORMAS

ARABELLA CASTRO QUINONES PRESIDENTA ARTICULO 1. Se reforma el artículo 5, el cual queda asi: "ARTICULO 5. Exenciones. Está exento de la aplicacion del impuesto, el despacho de los productos destinados a: ANGEL MARIO SALAZAR MIRON MAURICOLE CORADO a) Las instituciones y organismos que gocen de exoneracion total de SECRETARIO SECRETARIO impuestos por mandato constitucional. b) Los organismos internacionales de carácter público O privado, que operen en el país, en la realización de actividades de beneficio social 0 de apoyo a la gestión pública y el desarrollo económico y social, siempre que los respectivos convenios O contratos aprobados por la ley así lo establezcan." ARTICULO 2. Se reforman las tasas especificas a que se refiere el primer párrafo CONGRESO DF LA REPUBLICAdel artículo 13, reformado por el artículo 1 del Decreto Número 134-96 del Congreso de la República, las cuales quedan asi: Compinate. Cealify America "ARTICULO 13. Tasas del Impuesto. Son productos afectos a la presente ley y se establecen las siguientes tasas especificas por galón a: Gasolina superior Q.3.70 Gasolina regular Q.3.65 PALACIO NACIONAL: Guatemala, nueve de diciembre de mil novecientos noventa Gasolina de aviacion Q.2.00 y siete.

Diesel y Gas Oil Q.1.30 PUBLIQUESE Y CUMPLASE DE LA

Kerosina Q.0.50

Nafta Q.0.50 Fuel Oil (Bunker C) Q.0.55 Gas licuado de Petróleo (Gas propano, butano, metano y PRESIDENCIAREPUBLICAsimilares) a granel y en carburacion Q.0.50 Petróleo crudo usado como combustible Q.0.50 ARZU IRIGOYEN GU:TEMALA.3 Otros combustibles derivados del petróleo Q.0.50 Asfaltos Q.0.50 La unidad de medida para la comercialización y base de cálculo del impuesto, será el galón americano de 3.785 litros a la temperatura ambiente." DEFINANZES ARTICULO 3. Se reforma el artículo 23 "A", el cual queda asi: PUBLICAS"ARTICULO 23 "A". Destino específico de los recursos. Del monto del Jose Alejandro Arevalo Alourez MINISTRO DE FINANZAS PUBLICAS impuesto que se recaude por concepto de su aplicacion a la gasolina superior y gasolina regular, el Ministerio de Finanzas Públicas destinara para el Ministerio de

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