Decreto 1239 de 2024
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 1239 de 2024
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2024
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DECRETO 1239 DE 2024
(octubre 03) por el cual se modifica el Decreto número 2555 de 2010 en lo relacionado con los diferentes instrumentos que contribuyen a la liquidez del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los literales a), b) 8/2/25, 20:01 DECRETO 1239 DE 2024 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30054060 1/23y c) del artículo 4º de la Ley 964 de 2005 y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno nacional ha definido como objetivos estratégicos para el sector financiero y el mercado de
capitales, entre otros: consolidar un marco regulatorio que potencie el crecimiento de los diferentes mecanismos de financiación de la economía y promover la inclusión financiera para el fortalecimiento de la economía popular.
Que la democratización del mercado de valores es una de las principales necesidades para cumplir con los objetivos descritos, por lo cual es necesario incentivar la existencia de fuentes de financiación adecuadas para empresas; así como, de instrumentos de inversión diversos que se ajusten a las necesidades y apetito de riesgo de los hogares.
Que con el fin de elevar la calidad y eficiencia de los mercados, es necesario realizar modificaciones normativas con la finalidad de crear condiciones necesarias para mejorar la liquidez del mercado de capitales local, lo cual contribuye a una mejor formación de precios, a generar eficiencias que faciliten el ingreso de nuevos emisores y a diversificar la base de inversionistas del mercado de valores colombiano.
Que las modificaciones normativas que se realizan, están relacionadas con la ampliación y profundización de los programas de formación de liquidez, mejoras operativas en las operaciones de transferencia temporal de valores y de ventas en corto, promoción de la financiación de valores por parte de las sociedades comisionistas de bolsa, modificación en la herramienta para el tratamiento de los conflictos de interés en las operaciones con vinculados, promoción de la emisión de bonos por parte de los establecimientos de crédito, y eficiencias para el desarrollo de la actividad de asesoría, entre otras.
Que con el fin de generar efectos directos sobre la liquidez, profundidad del mercado de valores y una mejor
formación de precios en el mercado, se modifican algunos aspectos de la figura de los formadores de liquidez en el mercado, permitiendo que más entidades participen en la colocación de posturas de compra y venta en los mercados. Así mismo, se incorporan mejoras operativas para las ventas en corto, facilitando su realización y promoviendo un mercado activo de operaciones en corto.
Que se realizan ajustes a la regulación de financiación de valores por parte de las sociedades comisionistas de bolsa, con el fin de facilitar que los inversionistas cuenten con una fuente de recursos adicional, rápida y de fácil acceso.
Que con el fin de generar mayor eficiencia en los procesos de los emisores en el mercado de capitales, se realizan ajustes al régimen de emisiones en aspectos relacionados con las condiciones para ser emisores conocidos o recurrentes, el desarrollo de programas de emisión y colocación, así como, los requisitos para emisiones de bonos, entre otros.
Que dentro del trámite del proyecto de decreto, se cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto número 1081 de 2015.
Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial, Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente decreto, mediante acta 08 del 30 mayo de 2024.
DECRETA:
8/2/25, 20:01 DECRETO 1239 DE 2024
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30054060 2/23Artículo 1º. Modifíquese el numeral 2 del artículo 2.9.2.1.3 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
así:
“2. Contar con un sistema para la administración de riesgos en los términos que defina la Superintendencia Financiera de Colombia”.
Afecta la vigencia de: [Mostrar] Artículo 2º. Modifíquese el artículo 2.9.5.1.2 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 2.9.5.1.2 Autorización. Las operaciones sobre financiación de valores que celebren las sociedades comisionistas de bolsa para financiar a sus clientes la adquisición de valores, estarán sujetas a las condiciones generales que establece el presente título.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar las condiciones que considere necesarias para las operaciones de financiación de valores”.
Afecta la vigencia de: [Mostrar] Artículo 3º. Modifíquese el parágrafo 2° del artículo 2.9.5.1.3 del Decreto número 2555 de 2010, el cual
quedará así:
“Parágrafo 2º. Se podrá financiar la adquisición de valores de un determinado emisor con recursos provenientes de préstamos otorgados a la sociedad comisionista de bolsa por dicho emisor o la matriz y filiales de este, siempre y cuando establezcan y apliquen principios, políticas y procedimientos, para la detección, prevención y manejo de conflictos de interés en relación con este tipo de operaciones, en los términos del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto”.
Afecta la vigencia de: [Mostrar] Artículo 4º. Modifíquese el artículo 2.9.5.1.4 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 2.9.5.1.4. Promoción de crédito para la financiación. En desarrollo de contratos de uso de red celebrados con establecimientos de crédito, las sociedades comisionistas de bolsa podrán promover y gestionar productos para financiar la adquisición de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE)”.
Afecta la vigencia de: [Mostrar] Artículo 5º. Modifíquese el artículo 2.9.5.1.5 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 2.9.5.1.5 Administración de riesgos y garantías. Para los efectos del presente título, en materia de gestión del riesgo de crédito, deterioro de la cartera, gestión y valoración de garantías, y demás aspectos relacionados con las operaciones de financiación de valores, las sociedades comisionistas de bolsa de valores se sujetarán a las instrucciones que expida la Superintendencia Financiera de Colombia”. 8/2/25, 20:01 DECRETO 1239 DE 2024 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30054060 3/23Afecta la vigencia de: [Mostrar] Artículo 6º. Modifíquese el artículo 2.9.5.1.6 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 2.9.5.1.6 Límites. Los créditos que una sociedad comisionista otorgue para la financiación de valores están sujetos a los límites y demás disposiciones aplicables establecidas en el Título 11 del Libro 35 de la Parte 2 del presente decreto”.
Afecta la vigencia de: [Mostrar] Artículo 7º. Modifíquese el numeral 3 y adiciónese el numeral 6, así como los parágrafos 2º y 3° al artículo 2.9.6.1.2 del Decreto número 2555 de 2010, los cuales quedarán así:
“3. Reinvertir las sumas que por capital o rendimientos llegue a cobrar de acuerdo con las instrucciones que para cada caso particular o de manera general imparta el cliente, las cuales deberán tener el correspondiente soporte en cualquier medio verificable que repose en la sociedad comisionista de bolsa;”.
“6. Recibir instrucciones generales de inversión para la realización de operaciones de adquisición o enajenación, así como operaciones de reporto o repo, de transferencia temporal de valores y simultáneas, sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) o de valores extranjeros listados en un sistema de los que trata el Titulo 6 del Libro 15 de la Parte 2 del presente decreto. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir instrucciones sobre el contenido mínimo y demás aspectos pertinentes de las instrucciones de que trata el presente numeral”.
“Parágrafo 2º. En el marco de las instrucciones generales de inversión para la realización de operaciones de
contado, permitidas en la administración de valores, el cliente podrá autorizar a la sociedad comisionista de bolsa a que sus posturas sean agregadas con las de otros clientes. Cuando la agregación se realice en los sistemas de negociación de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación de valores, la sociedad comisionista de bolsa deberá contar con mecanismos que permitan la desagregación de las posturas para efectos de que la compensación y liquidación se realice a nivel de cada inversionista.
En desarrollo de la agregación de posturas la sociedad comisionista de bolsa deberá contar con políticas y procedimientos para garantizar que el trato de los clientes sea equitativo, teniendo en consideración criterios como la frecuencia de participación en el mercado, el volumen de títulos a ser negociados y las condiciones financieras de las operaciones, entre otros.
Parágrafo 3º. Para efectos de lo establecido en el presente artículo, las instrucciones generales de inversión serán aquellas que se realizan para desarrollar operaciones respecto de un conjunto de valores durante un tiempo determinado acordado previamente, en los términos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia”.
Afecta la vigencia de: [Mostrar] Artículo 8º. Modifíquese el inciso primero y adiciónese el parágrafo 3º al artículo 2.9.13.1.1 del Decreto número
2555 de 2010, así:
8/2/25, 20:01 DECRETO 1239 DE 2024
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30054060 4/23“Artículo 2.9.13.1.1 Definición. Se entiende como venta en corto, aquella venta de valores inscritos en el
Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) o listados en los Sistemas de Cotización de Valores del Extranjero en la cual el vendedor no tiene la propiedad de los valores objeto de la operación al momento de la misma. En todo caso, a más tardar el día del cumplimiento de la venta en corto el vendedor deberá haber realizado las operaciones que sean necesarias para no dejar descubierta la venta en corto y asegurar así la posterior liquidación de la misma”.
“Parágrafo 3º. Las bolsas de valores y los sistemas de negociación de valores determinarán en sus reglamentos la metodología de elegibilidad para aquellos valores que, por sus condiciones de riesgo pueden ser admisibles para realizar ventas en corto”.
Afecta la vigencia de: [Mostrar] Artículo 9º. Modifíquense el artículo 2.9.13.1.3 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 2.9.13.1.3 Precios para la negociación. El precio para la negociación de operaciones en corto se sujetará a las metodologías de negociación definidas en los reglamentos de las bolsas de valores y sistemas de negociación y registro de valores. En todo caso, estas metodologías pueden contemplar límites de precio, según las condiciones de cada especie”.
Afecta la vigencia de: [Mostrar] Artículo 10. Adiciónese un parágrafo al artículo 2.9.13.1.4 del Decreto número 2555 de 2010, así:
“Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir instrucciones para determinar la periodicidad y condiciones de revelación de la información de que trata el presente artículo, la cual deberá ser publicada por las bolsas de valores o sistemas de negociación y registro de valores al público”.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
periodicidad y condiciones de revelación de la información de que trata el presente artículo, la cual deberá ser publicada por las bolsas de valores o sistemas de negociación y registro de valores al público”.
Afecta la vigencia de: [Mostrar] Artículo 11. Modifíquese el artículo 2.9.13.1.6 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 2.9.13.1.6 Marcación de las operaciones. Las ventas en corto deberán ser marcadas por parte del vendedor de los valores al momento del ingreso de la orden de la operación al sistema. Sin perjuicio de la publicación de información de que trata el artículo 2.9.13.1.4, la marcación de las ventas en corto no se informará al mercado durante las jornadas de negociación”.
Afecta la vigencia de: [Mostrar] Artículo 12. Modifíquese el primer inciso del artículo 2.9.15.1.1 del Decreto número 2555 de 2010, el cual
quedará así:
“Artículo 2.9.15.1.1 Autorización a las sociedades comisionistas de bolsa. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán realizar a través de las bolsas de valores, por cuenta propia o por cuenta de terceros, operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores. Para estos efectos, las 8/2/25, 20:01 DECRETO 1239 DE 2024 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30054060 5/23sociedades comisionistas de bolsa podrán recibir órdenes o instrucciones generales en los términos del numeral 6 del artículo 2.9.6.1.2. del presente decreto”.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
numeral 6 del artículo 2.9.6.1.2. del presente decreto”.
Afecta la vigencia de: [Mostrar] Artículo 13. Adiciónese el Título 26 al Libro 9 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, así:
“TÍTULO 26
PROGRAMAS DE PRÉSTAMO RECURRENTE DE VALORES
Artículo 2.9.26.1.1 Programas de préstamo recurrente de valores. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán administrar programas de préstamo recurrente de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y de valores extranjeros listados en un sistema de los que trata el Titulo 6 del Libro 15 de la Parte 2 del presente decreto, en los cuales intervengan de manera continua por cuenta propia o por cuenta de terceros a partir de órdenes de inversión o de las instrucciones generales de que trata el numeral 6 del artículo 2.9.6.1.2 del presente decreto, para realizar operaciones de trasferencia temporal de valores o simultáneas en las bolsas de valores, los sistemas de negociación o en el mercado mostrador.
Parágrafo 1º. Cuando el programa de préstamo recurrente de valores se refiera a valores emitidos, avalados o cuya emisión sea administrada por entidades que sean vinculadas, el participante deberá establecer y aplicar principios, políticas y procedimientos para la identificación, prevención y gestión de conflictos de interés en relación con este tipo de operaciones, en los términos del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto.
Para estos efectos, el concepto de vinculado aplicable será el previsto en el literal (b) del numeral (2) del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto o la norma que lo modifique o sustituya.
Parágrafo 2º. Los programas de préstamo recurrente de valores podrán desarrollarse también en el marco de los programas de formadores de liquidez en operaciones simultáneas y de transferencia temporal de valores, que para el efecto administren las bolsas de valores y los sistemas de negociación de valores.
Parágrafo 3º. Las operaciones de transferencia temporal de valores o simultáneas desarrolladas en el marco de los programas de préstamo recurrente de valores, que se realicen en el mercado mostrador deberán seguir las siguientes reglas:
a) Las sociedades comisionistas de bolsa podrán tener a su cargo la administración de las garantías y el cumplimiento de la operación, en los términos establecidos por el participante del respectivo programa, caso en el cual dichas entidades realizarán y/o recibirán la trasferencia de las garantías a las que haya lugar, entendiéndose que dichos traslados hacen parte del ciclo de compensación y liquidación.
b) Para la administración de las garantías se deberán atender las disposiciones establecidas en los artículos 2.36.3.2.2. y 2.36.3.2.3. del presente decreto en materia de clases de garantías y garantías admisibles, donde podrá aceptarse como garantía básica o de variación, el valor objeto de la operación.
c) En el caso de que estas operaciones se compensen y liquiden a través de una cámara de riesgo central de
contraparte por instrucciones del participante del programa, las garantías y el porcentaje de cobertura aplicable se regirán por lo establecido en el reglamento de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte.
d) Estas operaciones se deberán registrar en un sistema de registro de operaciones sobre valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
e) El límite por especie establecido en el numeral 4 del artículo 2.36.3.3.2 del presente decreto, no será aplicable a las acciones objeto de las operaciones de transferencia temporal de valores o simultáneas de que 8/2/25, 20:01 DECRETO 1239 DE 2024 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30054060 6/23trata el presente parágrafo.
f) La sociedad comisionista de bolsa deberá implementar una política interna de gestión de los riesgos asociados a la administración del programa de préstamo recurrente de valores, incluidas la gestión de las garantías cuando corresponda y de acuerdo con lo que determine el participante del programa.
g) Cuando dichas operaciones no se compensen y liquiden a través de una cámara de riesgo central de contraparte, el riesgo de contraparte derivado de la operación será asumido de conformidad con lo acordado entre el participante del programa y la sociedad comisionista de bolsa.
Artículo 2.9.26.1.2 Agregación de posturas. En el marco de los programas de préstamo recurrente de valores, los clientes podrán autorizar a las sociedades comisionistas de bolsa para agregar sus posturas con las de
otros clientes. Cuando la agregación se realice en los sistemas de negociación de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación de valores, las sociedades comisionistas de bolsa deberán contar con mecanismos que permitan la desagregación de las posturas para efectos de que la compensación y liquidación se realice a nivel de cliente individual.
En desarrollo de la agregación de posturas las sociedades comisionistas de bolsa deberán contar con políticas y procedimientos para garantizar que el trato de los clientes sea equitativo, para lo cual podrán tener en consideración criterios como la frecuencia de participación en el mercado, el volumen de títulos a ser negociados y las condiciones financieras de las operaciones, entre otros.
Artículo 2.9.26.1.3 Condiciones para el desarrollo de los programas de préstamo recurrente de valores. Como parte de las instrucciones generales u órdenes que reciban las sociedades comisionistas de bolsa para desarrollar los programas de préstamo recurrente de valores, se podrán estipular condiciones contractuales especiales en los respectivos acuerdos de préstamos recurrente de valores, tales como: (i) remuneración a favor de los clientes por la disponibilidad de los valores para el programa; (ii) condiciones para el retiro de las posturas de clientes que hagan parte del mecanismo de agregación previsto en el artículo 2.9.26.1.2 del presente decreto; (iii) condiciones para la sustitución de posturas que hagan parte del mecanismo de agregación y que se hayan retirado según lo acordado por las partes o como consecuencia de medidas cautelares o de restricción del dominio sobrevinientes; y (iv) las demás que convengan las partes para el desarrollo del programa de préstamo recurrente de valores.
Artículo 2.9.26.1.4. Obligaciones de las sociedades comisionistas de bolsa en los programas de préstamo
desarrollo del programa de préstamo recurrente de valores.
Artículo 2.9.26.1.4. Obligaciones de las sociedades comisionistas de bolsa en los programas de préstamo recurrente de valores por cuenta de terceros. Las sociedades comisionistas de bolsa en desarrollo de los programas de préstamo recurrente de valores por cuenta de terceros deberán:
1. Actuar de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente de conformidad con las instrucciones generales u órdenes impartidas por el cliente.
2. Dar prevalencia a los intereses de sus clientes sobre los de la sociedad comisionista de bolsa, sus accionistas, sus administradores, sus funcionarios, sus filiales o subsidiarias, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.
3. Propender por el mejor resultado posible para el cliente de conformidad con sus instrucciones generales u órdenes, en cumplimiento del deber de mejor ejecución.
4. Actuar conforme a los deberes de los intermediarios de valores establecidos en el Libro 3 de la Parte 7 del presente decreto.
5. Implementar políticas y procedimientos para informar oportunamente a los clientes sobre las operaciones ejecutadas en desarrollo de los programas de préstamo recurrente de valores.
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https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30054060 7/236. Respetar la priorización o prelación de instrucciones generales u órdenes, cuando la participación en el programa se da por fuera del mecanismo de agregación de posturas.
7. Tener capacidad administrativa e infraestructura tecnológica y operativa suficiente para implementar los programas a los que se refiere este título, especialmente en lo relacionado con el suministro de información al
programa se da por fuera del mecanismo de agregación de posturas.
7. Tener capacidad administrativa e infraestructura tecnológica y operativa suficiente para implementar los programas a los que se refiere este título, especialmente en lo relacionado con el suministro de información al cliente y la agregación y desagregación de posturas.
8. Cumplir con los procedimientos, parámetros y condiciones de negociación definidos por los administradores de los sistemas de negociación de valores para el ingreso de órdenes o posturas en su actuación como prestamistas recurrentes de valores.
9. Establecer las políticas y mecanismos de divulgación de información al mercado, en relación con los valores y programas de préstamo de valores.
10. Establecer los mecanismos a través de los cuales los clientes puedan retirarse de manera temporal o definitiva de los programas de préstamo recurrente de valores.
11. Implementar los mecanismos, políticas y procedimientos para desagregar las posturas agregadas en la complementación de las operaciones, o en el momento en que los sistemas de compensación y liquidación a través de sus reglamentos lo indiquen.
Artículo 2.9.26.1.5. Prohibiciones de los programas de préstamo recurrente de valores por cuenta de terceros. Las sociedades comisionistas de bolsa, en desarrollo de los programas de préstamo recurrente de valores por cuenta de terceros, se abstendrán de realizar las siguientes actividades:
1. Destinar valores de los clientes, de manera directa· o indirecta, para la realización de operaciones por fuera de los programas de préstamo recurrente de valores.
2. Utilizar los valores autorizados por los clientes en contravención de los lineamientos y límites definidos por el cliente en la respectiva instrucción general u orden.
de los programas de préstamo recurrente de valores.
2. Utilizar los valores autorizados por los clientes en contravención de los lineamientos y límites definidos por el cliente en la respectiva instrucción general u orden.
Artículo 2.9.26.1.6. Situaciones de conflictos de interés en el préstamo recurrente de valores por cuenta de terceros. Las sociedades comisionistas de bolsa, en el marco de los programas de préstamo recurrente de valores deberán establecer y aplicar principios, políticas y procedimientos para la detección, prevención, manejo de conflictos de interés en relación con este tipo de operaciones, en los términos del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto.
Artículo 2.9.26.1.7. Obligaciones de las sociedades comisionistas de bolsa en los programas de préstamo recurrente de valores en posición propia. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer obligaciones, prohibiciones y límites a las sociedades comisionistas de bolsa para el desarrollo de los programas de préstamo recurrente de valores por cuenta propia”.
Afecta la vigencia de: [Mostrar] Artículo 14. Modifíquense el numeral 2 del artículo 2.22.1.1.4 del Decreto número 2555 de 2010, el cual
quedará así:
“2. Que se trate de bonos ordinarios o de garantía general emitidos por establecimientos de crédito, salvo que el respectivo emisor cuente con una calificación de emisor o contraparte vigente al momento de la emisión. En este último caso, la calificación de la emisión será voluntaria”.
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el respectivo emisor cuente con una calificación de emisor o contraparte vigente al momento de la emisión. En este último caso, la calificación de la emisión será voluntaria”.
8/2/25, 20:01 DECRETO 1239 DE 2024
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30054060 8/23Afecta la vigencia de: [Mostrar] Artículo 15. Adiciónese el Título 2 al Libro 27 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, así:
“TÍTULO 2
FORMADORES DE LIQUIDEZ DEL MERCADO DE VALORES
Artículo 2.27.2.1.1. Formadores de liquidez del mercado de valores. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento y las sociedades fiduciarias en su calidad de administradoras de fondos de inversión colectiva y de negocios fiduciarios, de conformidad con su régimen legal y operaciones autorizadas, podrán actuar como formadores de liquidez del mercado de valores cuando intervengan de manera continua en las ruedas o sesiones de los sistemas de negociación de valores formulando posturas, intenciones u órdenes en firme, con el objeto de otorgar liquidez a los valores a los que hace referencia el artículo 2.27.2.1.2 del presente título. Dicha actuación se realizará de conformidad con las condiciones que para el efecto dispongan los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores como administradores de los programas de liquidez.
Parágrafo 1º. Siempre que en el presente título se mencione a los sistemas de negociación de valores se entenderá que se hace mención también a las bolsas de valores.
valores y de los sistemas de negociación de valores como administradores de los programas de liquidez.
Parágrafo 1º. Siempre que en el presente título se mencione a los sistemas de negociación de valores se entenderá que se hace mención también a las bolsas de valores.
Parágrafo 2º. Las entidades autorizadas, de acuerdo con su régimen legal, podrán formar liquidez para la ejecución de operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, con el fin de aumentar la liquidez de estas operaciones en las ruedas o sesiones de negociación en las cuales se realizan.
Parágrafo 3º. Los establecimientos bancarios, de conformidad con su régimen legal no podrán actuar como formadores de liquidez de acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones y demás valores representativos de capital.
Artículo 2.27.2.1.2. Valores y operaciones admisibles. Para los efectos previstos en este título, podrán ser objeto de negociación por parte de los formadores de liquidez del mercado de valores, de acuerdo con su régimen legal y operaciones autorizadas, los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y en los sistemas de negociación de valores o listados en sistemas de cotización de valores del extranjero, así como los instrumentos financieros derivados y productos estructurados que sean objeto de negociación y/o registro.
Parágrafo 1º. Los emisores que ostenten la calidad de entidades estatales, así como las entidades con participación directa o indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento (50%) en su capital social,
independientemente de su naturaleza y del orden al cual pertenezcan, que hagan uso del mecanismo regulado en el presente Título, podrán utilizar fondos provenientes de la entidad estatal que actúe en calidad de emisor para el desarrollo de la actividad de formación de liquidez siempre que su régimen legal aplicable lo autorice.
Parágrafo 2º. Cuando las actuaciones como formadores de liquidez del mercado de valores se adelanten sobre valores emitidos, avalados o cuya emisión sea administrada por entidades que sean vinculadas, el formador de liquidez deberá establecer y aplicar principios, políticas y procedimientos para la detección, prevención y manejo de conflictos de interés en relación con este tipo de operaciones, en los términos del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto.
Para efectos del presente parágrafo, el concepto de vinculado aplicable será el previsto en el literal b) del numeral 2) del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto o la norma que lo modifique o sustituya.
Artículo 2.27.2.1.3 Mecanismos de actuación de los formadores de liquidez de mercado de valores. Las actuaciones y operaciones como formadores de liquidez del mercado de valores se podrán desarrollar a través de los siguientes mecanismos: 8/2/25, 20:01 DECRETO 1239 DE 2024 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30054060 9/231. Empleando fondos propios, con sujeción a las instrucciones de contenido general que imparta la
Superintendencia Financiera de Colombia, el reglamento del sistema de negociación de valores y de conformidad con el régimen legal aplicable a cada entidad que actúe como formador de liquidez. En el caso de las sociedades fiduciarias, para efectos del presente numer
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