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Decreto 1296 de 2022

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 1296 de 2022
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Laboral
Año
2022

DECRETO 1296 DE 2022

Diario Oficial Año CLVIII No. 52.106 Edición de 112 páginas • Bogotá, D. C., lunes, 25 de julio de 2022. Página 3.

DECRETO 1296 DE 2022

(julio 25) por el cual se modifican los artículos 2.2.4.4.3 y 2.2.4.4.4. y se adiciona el Capítulo 11 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, Decreto Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.

Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del parágrafo 4° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 adicionado por el artículo 121 de la Ley 2010 de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, los trabajadores independientes están obligados a cotizar al Sistema General de Pensiones, sobre los ingresos efectivamente percibidos por el ejercicio de

artículo 3° de la Ley 797 de 2003, los trabajadores independientes están obligados a cotizar al Sistema General de Pensiones, sobre los ingresos efectivamente percibidos por el ejercicio de sus actividades económicas, y adicionalmente, su ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar corres pondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado.

Que literal d) del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, establece que para efectos del cómputo de las semanas para obtener la pensión de vejez, se debe tener en cuenta el tiempo de servici o prestado como trabajador vinculado con aquellos empleadores que por omisión no hubieran realizado la afiliación al Sistema.

Que el inciso 6° del artículo 2.2.16.7.18 del Decreto 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, dispuso que en el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones debiendo hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, solo será procedente mediante el pago de la reserva actuarial o el tít ulo pensional correspondiente, calculado conforme lo señala el Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del citado Decreto.

Que los artículos 2.2.4.4.2 y 2.2.4.4.3 del Decreto 1833 de 2016, por medio del cual se compilan

las normas del Sistema General de Pensiones, establecen respectivamente el valor de laDECRETO 1296 DE 2022

reserva actuarial y el cálculo para la determinación del valor de la reserva actuarial para ser pagada al Sistema General de Pensiones.

Que se hace necesario modificar la formulación contenida en los artículos 2.2.4.4.3 y 2.2.4.4.4 del Decreto 1833 de 2016, en la medida en que se deben consolidar y reconocer las actualizaciones en los parámetros aplicables, entre otros: las tablas de mortalidad y los factores actuariales que fueron modificados mediante la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como la edad, la fecha de referencia, el ingreso base de cotización y el número de mesadas pensionales, conforme con lo establecido por la normativa vigente.

Que el artículo 2.12.1.1 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, respecto de fiscalización de las contribuciones parafiscales de la protección social, define la omisión en la afiliación como “el incumplimiento de la obligación de afiliarse a alguno de los subsistemas que integran el Sistema de la Protección Social y como consecuencia de ella, no haber declarado ni pagado las respectivas contribuciones parafiscales, cuando surja la obligación c onforme con las disposiciones legales vigentes”; y la omisión en la vinculación como “el no reporte de la novedad de ingreso a una Administradora del Sistema de la Protección Social cuando surja la obligación conforme con las disposiciones legales vigentes y como consecuencia de ello no se efectúa el pago de los aportes a su cargo a alguno o algunos de los subsistemas que integran el Sistema de la Protección Social”.

Social cuando surja la obligación conforme con las disposiciones legales vigentes y como consecuencia de ello no se efectúa el pago de los aportes a su cargo a alguno o algunos de los subsistemas que integran el Sistema de la Protección Social”.

Que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, adicionado por el artículo 121 de la Ley 2010 de 2019: “Las sanciones por omisión, inexactitud y mora de que trata el presente artículo, se impondrán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios y/o cálculo actuarial según corresponda; este último será exigible en lo que respecta al Sistema Gener al de Pensiones, tanto a los empleadores que por omisión no hubieren afiliado a sus trabajadores o reportado la novedad de vínculo laboral, en los términos señalados en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, como a los independientes, que por omisión no hubieren efectuado la respectiva afiliación o reportado la novedad de ingreso a dicho sistema estando obligados. En los demás casos, se cobrarán intereses moratorios cuando se presente inexactitud o mora en todos los subsistemas del Sistema de la Pr otección Social y cuando se genere omisión en los subsistemas distintos al de pensiones”.

Que, no obstante lo anterior, para los trabajadores independientes, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en la providencia con radicado SL3838 -2020, que “(...) en tratándose de trabajadores independientes, su incumplimiento (en el pago de las cotizaciones) se va a ver reflejado, negativamente, en el interés de obtener rápidamente el objetivo primordial

tratándose de trabajadores independientes, su incumplimiento (en el pago de las cotizaciones) se va a ver reflejado, negativamente, en el interés de obtener rápidamente el objetivo primordial de tales aportes, esto es, el reconocimiento pensional o, en otros términos, el incumplimiento va a postergar el derecho del trabajador independiente de recibir su prestación pensional (...)”.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.2 del Decreto 1833 de 2016, “la afiliación al Sistema General de Pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios periodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones”. Vencido este plazo y para efectos de normalizarse en el SistemaDECRETO 1296 DE 2022

General de Pensiones, se considera necesario establecer el mecanismo que le permita al cotizante cumplir con sus obligaciones nuevamente.

Que las administradoras de pensiones, para determinar el valor de la reserva actuarial que debe pagar un empleador o un trabajador independiente por los tiempos en que fueron omisos en vinculación o afiliación, hacen uso de la fórmula contenida en los artículos 2.2.4.4.3 y 2.2.4.4.4 del Decreto 1833 de 2016, en virtud de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en el que se indica que para el caso de los omisos, el cómputo d e las semanas será procedente, siempre y cuando el

Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en el que se indica que para el caso de los omisos, el cómputo d e las semanas será procedente, siempre y cuando el empleador traslade, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

Que mediante Sentencia SU-226 de 2019, la honorable Corte Constitucional indicó que una vez se ha establecido que el empleador incurrió en una omisión de su obligación de afiliación o de vinculación ante el Sistema General de Seguridad Social, el empleador debe subsanar el pago del pasivo liquidado por la administradora de pensiones con base en el cálculo actuarial. Por su parte, la entidad administradora está obligada, entre otras, a fijar el monto total adeudado.

Que la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral ordinaria, ha sido reiterativa en su doctrina según la cual los aportes o cotizaciones a pensión no prescriben. Es así como en la sentencia SL738-2018 con ponencia del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno reiteró: “En torno a este punto, en sentencias como las CSJ SL792-2013, CSJ SL7851-2015, CSJ SL1272-2016, CSJ SL2944-2016 y CSJ SL168562016, entre otras, la Corte ha sostenido que “(...) mientras el derecho pensional esté en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, no está sometida a prescripción.”

ha sostenido que “(...) mientras el derecho pensional esté en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, no está sometida a prescripción.”

Que de acuerdo con lo anteriormente mencionado, se hace necesario adicionar el Capítulo 11 al Título 8 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, con el fin de modificar l a fórmula para efectuar el cálculo de la reserva o cálculo actuarial, que deberán pagar los empleadores y trabajadores independientes que incurran en omisión en la vinculación o afiliación al Sistema General de Pensiones, así como reglamentar el procedimiento de pago y la imputación de los tiempos en la historia laboral, una vez efectuado el desembolso por parte del empleador o trabajador independiente que se encontraba en omisión de su obligación.

Que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) en virtud de lo dispuesto en la Ley 1066 de 2006 y en el reglamento interno de cartera, en algunos casos concede a los aportantes facilidad para el pago de las obligaciones determinadas.

Que el artículo 3.2.1.9 del Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, indica que “(...) Las consecuencias derivadas de la omisión de reporte a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes o de errores u omisiones en ésta, que afecten el cubrimiento y operatividad del Sistema de Seguridad Integral o la prestación de los servicios que él contempla con respecto a uno o más de los afiliados, serán responsabilidad

afecten el cubrimiento y operatividad del Sistema de Seguridad Integral o la prestación de los servicios que él contempla con respecto a uno o más de los afiliados, serán responsabilidad exclusiva del aportante. En todo caso el empleador que tenga el carácter de aportante, deberáDECRETO 1296 DE 2022

tener a disposición del trabajador que así lo solicite la copia de la planilla integral de liquidación de aportes en al Sistema de Seguridad Social Integral en que conste el respectivo pago, o el comprobante de pago respectivo en caso de que este último se haya efectuado en forma separada. Igualmente, y de conformidad con las normas establecidas en el Código de Comercio sobre conservación de documentos, el aportante deberá conservar copia del archivo magnético contentivo de las planillas integrales de liquidación”

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°.Modificación del artículo 2.2.4.4.3 del Decreto 1833 de 2016. Modifíquese el artículo 2.2.4.4.3 del Decreto 1833 de 2016, el cual quedará así: “Artículo 2.2.4.4.3. Determinación del valor de la reserva actuarial. La reserva actuarial a que hace referencia el artículo 2.2.4.4.2. del presente decreto, y el valor de los periodos omitidos respecto de la afiliación y vinculación al Sistema General de Pensiones, de los empleadores y trabajadores independientes, serán calculados con la siguiente fórmula: Definiciones para la estimación del tiempo total de servicios (t) y tiempo de faltante para pensión (n): FC: Fecha de corte: Corresponde al último día del último periodo omitido objeto del cálculo actuarial.

Definiciones para la estimación del tiempo total de servicios (t) y tiempo de faltante para pensión (n): FC: Fecha de corte: Corresponde al último día del último periodo omitido objeto del cálculo actuarial. En los casos en los que la estimación del cálculo actuarial comprenda periodos omitidos no continuos (por intervalos), la fecha de corte corresponderá al último día del periodo omitido más reciente. t: Tiempo convalidación: El parámetro t es igual al número de años y fracciones de año de cotización o de servicios a la FC a convalidar, sin acumular tiempos simultáneos a dos o más empleadores. Este resultado se expresará con seis decimales. En aquellos casos donde los tiempos de convalidación no sean meses completos (por ejemplo, cotización por semanas) el parámetro t corresponde a la suma de todo el tiempo de servicios omitidos objeto del cálculo actuarial, sin acumular tiempos simultáneos a dos o más empleadores. ER: Edad de Referencia: Corresponderá a los 62 años de edad si es hombre o 57 años si es mujer.

  1. Para las personas que cumplieron con los requisitos para acceder a la pensión de vejez

(tiempo de cotización o de servicios mínimo y la edad de 55 años para mujeres o 60 años para hombres), con anterioridad al año 2014, la pensión de referencia y el sal ario de referencia para determinar el valor de la reserva actuarial se calculará con base en dichas edades. ii. Para los trabajadores que no alcancen a cumplir el tiempo mínimo de cotización o de servicios para acceder a la pensión de vejez en las edades contempladas en las definiciones anteriores, la edad para determinar la pensión de referencia y el salario de

edades. ii. Para los trabajadores que no alcancen a cumplir el tiempo mínimo de cotización o de servicios para acceder a la pensión de vejez en las edades contempladas en las definiciones anteriores, la edad para determinar la pensión de referencia y el salario de referencia, será aquella que tendría la persona al completar dicho tiempo de servicios o de cotización, teniendo en cuenta para ello la suma del tiempo de servicios prestados o cotizados con anterioridad al periodo de omisión. FR: Fecha de Referencia:DECRETO 1296 DE 2022

Se define como la máxima fecha entre la fecha que el trabajador cumple la edad de referencia (ER) y la fecha en que el trabajador completa las semanas necesarias para pensionarse en el régimen público si hubiere cotizado el 100% del tiempo ininterrumpidamente desde la fecha de corte FC. Para objeto del cálculo de la fecha de cumplimiento de las semanas necesarias para pensionarse en el régimen público, no se tendrán en cuenta el tiempo que el trabajador hubiere cotizado (omisiones) entre la FC y la fecha de solicitud del cálculo actuarial. La fecha en el que el trabajador completaría las semanas necesarias para pensionarse en el régimen público, se determinará de la siguiente forma:

Fecha de cumplimiento = FC + (7días SemMin) - (t 365,25 días)

Donde SemMin corresponde al número mínimo de semanas exigidas para pensión en el año en el cual cumple la edad de referencia, de acuerdo con la siguiente tabla: Año SemMin 2004 o Antes 1.000 2005 1.050 2006 1.075 2007 1.100 2008 1.125 2009 1.150 2010 1.175 2011 1.200 2012 1.225

2005 1.050 2006 1.075 2007 1.100 2008 1.125 2009 1.150 2010 1.175 2011 1.200 2012 1.225 2013 1.250 2014 1.275 2015 o Posterior 1.300 “Para los casos donde aplique el literal ii) de la definición de ER edad de referencia del presente decreto, el valor de t corresponderá a la sumatoria del tiempo omitido objeto del cálculo actuarial, más los tiempos cotizados u omitidos de los que exista un pago, previos al periodo de la omisión objeto del cálculo actuarial, expresado en años y fracción, redondeado a seis decimales. Bajo este escenario, este parámetro lo denominaremos t1. n: tiempo de faltante para pensión: Es el tiempo que transcurre desde la FC hasta la FR, es decir, la diferencia entre la edad a FR en años completos y la edad en años cumplidos a la FC, en años y fracción. Definiciones y estimación del Salario de Referencia (SR): SB: Salario Base de Liquidación: Es el salario que el trabajador devengaba en la fecha de corte, es decir en la fecha del último periodo de cotización. Para el trabajador independiente se entenderá que el Salario, corresponden a los ingresos efectivamente percibidos por el periodo omitido, con las deducciones a que haya lugar, para lo cual se podrán aplicar los esquemas de presunción de costos adoptados p or la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) para las actividades económicas desarrolladas por cuenta propia o mediante la celebración de un contrato diferente al de prestación de servicios personales, cuando a ello hubiere lugar.DECRETO 1296 DE 2022

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) para las actividades económicas desarrolladas por cuenta propia o mediante la celebración de un contrato diferente al de prestación de servicios personales, cuando a ello hubiere lugar.DECRETO 1296 DE 2022

El salario base antes de la Ley 100 de 1993, no puede ser inferior 1 salario mínimo legal mensual vigente ni mayor a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes; con posterioridad a la vigencia de dicha ley, no podrá ser inferior a salario mínimo legal mensual vigente o mayor a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha base si esta es anterior a la implementación de la Ley 797 de 2003. De lo contrario, este valor no puede ser inferior 1 salario mínimo legal mensual vigente o mayor a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de corte. En aquellos casos donde los periodos omitidos no sean meses completos (por ejemplo, cotización por semanas) se debe agregar todo el tiempo de servicios omitidos objeto del cálculo actuarial y utilizar como salario base el correspondiente a un periodo completo de cotización. En los casos donde la estimación del cálculo actuarial comprenda periodos omitidos no continuos (por intervalos), el salario base corresponderá al salario del último periodo omitido.

SMN: Salario Medio Nacional según la edad: La tabla de salarios medios nacionales es la establecida por el DANE y oficializada por el Gobierno nacional, la cual se encuentra definida en el artículo 2° del Decreto 2779 de 1994.

(Ver Tabla 1). Tanto en la edad a la fecha de corte y/o la edad a la fecha de referencia, si se tienen edades no enteras, se debe interpolar (Ver artículo 6° del decreto 1748 de 1995) el salario de la edad en

(Ver Tabla 1). Tanto en la edad a la fecha de corte y/o la edad a la fecha de referencia, si se tienen edades no enteras, se debe interpolar (Ver artículo 6° del decreto 1748 de 1995) el salario de la edad en años completos y la edad posterior según los días trascurridos desde el último cumpleaños, de la siguiente forma, redondeando el valor obtenido a seis decimales:

v0: El SMN que se desea interpolar correspondiente a una fecha intermedia. v1: El SMN a la edad en años completos; v2: El SMN a la edad posterior; d1: Número de días trascurridos desde la fecha del último cumpleaños hasta la fecha intermedia; d2: Número de días faltantes desde la fecha intermedia hasta la fecha del siguiente cumpleaños.

SMLV: Salario mínimo legal vigente Corresponde al salario mínimo legal vigente a la fecha de corte FC.

SR: Salario de Referencia. Este es el Salario Base de Liquidación (SB) actualizado a la fecha de corte (FC) de acuerdo con el Salario Medio Nacional (SMN). En definición, es el SB multiplicado por el SMN de la edad que el afiliado tendrá en la FR, dividido por el Salario Medio Nacional de la edad que el afiliado tenía en FC:DECRETO 1296 DE 2022

Definiciones para estimación de la tasa de reemplazo (TR): TR: Tasa de reemplazo Factor que se aplicará al salario de referencia SR para determinar el monto de la pensión de referencia y corresponde al factor de remplazo aplicado al SB, de que trata este artículo: La tasa de remplazo se determina adoptando las reglas establecidas en el artículo 34 de la Ley

Factor que se aplicará al salario de referencia SR para determinar el monto de la pensión de referencia y corresponde al factor de remplazo aplicado al SB, de que trata este artículo: La tasa de remplazo se determina adoptando las reglas establecidas en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, así: Si el trabajador cumple la edad de referencia antes del 1° de enero de 2004:

Si el trabajador cumple la edad de referencia a partir del 1° de enero de 2004:

Definiciones para la estimación de la pensión de referencia (PR) y Auxilio Funerario de referencia (AR):DECRETO 1296 DE 2022

PR: Pensión de Referencia: Definida como el valor presente en FC de la pensión estimada que recibiría el afiliado en FR sin ser superior al límite establecido para la pensión en el periodo en que se cause (esto es 15, 20, o 25 SMLMV según corresponda), ni inferior a un salario mínim o legal mensual vigente a la fecha de corte.

AR: Auxilio Funerario de referencia: Definido como un valor igual a PR sin que sea inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes ni superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de corte.

Definiciones y estimación del valor de la reserva actuarial (VRA): FAC 1: Factor Actuarial 1: Definido como el factor de capital necesario para financiar una pensión unitaria de vejez y de sobrevivientes a la edad utilizada para el cálculo del salario de referencia de la reserva actuarial. (Ver Tabla 2). Los factores FAC1 dependen del sexo del afiliado y de su edad en FR.

sobrevivientes a la edad utilizada para el cálculo del salario de referencia de la reserva actuarial. (Ver Tabla 2). Los factores FAC1 dependen del sexo del afiliado y de su edad en FR. FAC 2: Factor Actuarial 2: Definido como el factor de capital necesario de la reserva actuarial para garantizar el pago del auxilio funerario a la edad utilizada para el cálculo del salario de referencia de la reserva actuarial. (Ver Tabla 2). Los factores FAC2 dependen del sexo del afiliado y de su edad en FR. En los casos donde la edad a la FR exceda la edad máxima de 90 años, se utilizarán los factores actuariales correspondientes a la edad de 90 años. En los casos donde normativamente al afiliado le sea aplicable como FR una edad inferior a la edad mínima de 55 años establecida en las tablas de factores, se utilizarán los factores actuariales correspondientes a la edad de 55. De actualizarse las tablas de factores actuariales, las nuevas tablas se utilizarán para el cálculo de la reserva matemática de que trata este artículo. FAC 3: Factor Actuarial 3:DECRETO 1296 DE 2022

Definido como el factor de capitalización de acuerdo con el tiempo cotizado que se determina de conformidad con la siguiente fórmula, este factor se expresará redondeado a seis decimales:

Si se aplica el cálculo de t1, entonces:

VRA: Valor de la reserva actuarial: Definido como el valor calculado a la fecha de corte FC, de acuerdo con la siguiente fórmula:

CA: Comisión de Administración, corresponde al 0,5% valor de la reserva. VR: Valor de la reserva:

Actualización de la reserva (VR) a la fecha del cálculo actuarial:

CA: Comisión de Administración, corresponde al 0,5% valor de la reserva. VR: Valor de la reserva:

Actualización de la reserva (VR) a la fecha del cálculo actuarial: Se define la fecha de cálculo como el último día calendario del mes que corresponde a la fecha de solicitud del cálculo de la VR. Para actualizar el VR a la fecha del cálculo con la DTF Pensional, se debe utilizar una TIRR (Tasa real de rendimiento) igual a 3%. El DTF Pensional de cada año se calculará de conformidad con la siguiente fórmula, prorrateando según la cantidad de días dentro de cada periodo: :DECRETO 1296 DE 2022

Donde INF¡ corresponde a la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) calculado por el DANE del año calendario inmediatamente anterior.

Caso especial: Si la fecha de solicitud del cálculo actuarial es posterior a la fecha de referencia, se actualizará la VR desde la fecha de corte hasta la fecha de cálculo con DTF pensional.

TABLA 1. SALARIOS MEDIOS NACIONALES Edad Salario medio Edad Salario medio 12 1,000000 42 3,020004 13 1,006649 43 3,041946 14 1,135599 44 3,058210 15 1,206678 45 3,068682 16 1,279752 46 3,073323 17 1,354687 47 3,072096 18 1,431251 48 3,065019 19 1,509273 49 3,052111 20 1,588504 50 3,033468

17 1,354687 47 3,072096 18 1,431251 48 3,065019 19 1,509273 49 3,052111 20 1,588504 50 3,033468 21 1,668693 51 3,009187 22 1,749612 52 2,979401 23 1,830933 53 2,944284 24 1,912388 54 2,904026 25 1,993652 55 2,858858 26 2,074416 56 2,809030 27 2,154318 57 2,754790 28 2,233031 58 2,696446 29 2,310209 59 2,634304 30 2,385489 60 2,568691 31 2,458524 61 2,499933 32 2,528971 62 2,428355 33 2,596463 63 2,354341 34 2,660676 64 2,278237 35 2,721264 65 2,200368 36 2,777921 66 2,121119 37 2,830357 67 2,040814 38 2,878287 68 1,959800 39 2,941441 69 1,878421DECRETO 1296 DE 2022

40 2,959570 70 1,796985 41 2,992482 71 o más 1,715798

TABLA 2. FACTORES ACTUARIALES 1 y 2

40 2,959570 70 1,796985 41 2,992482 71 o más 1,715798

TABLA 2. FACTORES ACTUARIALES 1 y 2

En todo caso, se debe proceder con la actualización de los factores actuariales 1 y 2 para ajustarse a las tablas de mortalidad vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Los factores actuariales FAC 1 y FAC 2 serán los siguientes, según el sexo y la edad:

Edad FAC 1 FAC 2

Hombres Mujeres Hombres Mujeres 55 258,712212 243,005182 0,369543 0,311687 56 255,775386 239,546338 0,381199 0,322235 57 252,73826 235,977078 0,393132 0,333081 58 249,598775 232,296362 0,405334 0,344225 59 246,355 228,506137 0,417797 0,355667 60 243,005182 224,60602 0,430511 0,367403 61 239,546338 220,596052 0,443465 0,379431 62 235,977078 216,47656 0,456646 0,391747 63 232,296362 212,248425 0,470038 0,404345 64 228,506137 207,912956 0,483532 0,417217 65 224,60602 203,471943 0,497111 0,430356

64 228,506137 207,912956 0,483532 0,417217 65 224,60602 203,471943 0,497111 0,430356 66 220,596052 198,927674 0,510762 0,443751 67 216,47656 194,283137 0,524466 0,45739 68 212,248425 189,541818 0,538207 0,471261 69 207,912956 184,707913 0,551966 0,485348 70 203,471943 179,786208 0,565725 0,499635 71 198,927674 174,782204 0,579465 0,514104

Edad FAC 1 FAC 2

Hombres Mujeres Hombres Mujeres 72 194,283137 169,702078 0,593165 0,528734 73 189,541818 164,552725 0,606808 0,543503 74 184,707913 159,341662 0,620372 0,558388 75 179,786208 154,077066 0,633837 0,573365 76 174,782204 148,767735 0,647184 0,588406 77 169,702078 143,423124 0,660392 0,603484 78 164,552725 138,053206 0,673442 0,618571 79 159,341662 132,668444 0,686313 0,633634 80 154,077066 127,279561 0,698988 0,648645

79 159,341662 132,668444 0,686313 0,633634 80 154,077066 127,279561 0,698988 0,648645 81 148,767735 121,897577 0,711448 0,663572 82 143,423124 116,533716 0,723675 0,678385 83 138,053206 111,199165 0,735655 0,693051 84 132,668444 105,904739 0,74737 0,707542 85 127,279561 100,661169 0,758807 0,721827DECRETO 1296 DE 2022

86 121,897577 95,47833 0,769955 0,73588 87 116,533716 90,365266 0,780801 0,749677 88 111,199165 85,329825 0,791336 0,763196 89 105,904739 80,378652 0,801555 0,776422 90 100,661169 75,516659 0,811453 0,789343

:

Artículo 2° Modificación del artículo 2.2.4.4.4 del Decreto 1833 de 2016. Modifíquese el artículo 2.2.4.4.4 del Decreto 1833 de 2016, el cual quedará así: “Artículo 2.2.4.4.4. Salario de referencia. Para efectos del artículo anterior, se entiende por salario de referencia: a. En el caso de personas afiliadas al entonces Instituto de Seguros Sociales no cobijadas por ningún régimen de transición y que con anterioridad al año 2014 cumplen el tiempo

salario de referencia: a. En el caso de personas afiliadas al entonces Instituto de Seguros Sociales no cobijadas por ningún régimen de transición y que con anterioridad al año 2014 cumplen el tiempo de cotización o de servicios para acceder a la pensión de vejez, el salario de referencia será el que el trabajador tendría a la edad de 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre. Dicho salario se obtiene de multiplicar el último salario devengado por el trabajador en el periodo a validar o ciclo omitido , por la relación que exista entre el salario medio nacional a la edad de los 55 años si es mujer o 60 años si es hombre y el salario medio nacional a la edad que tenía el trabajador a la fecha de vinculación. La tabla de salarios medios nacionales es la establecida por el DANE y oficializada por el Gobierno nacional. b. En el caso de personas afiliadas al Régimen de Ahorro Individual o a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones no cobijadas por ningún régimen de transición y que con posterioridad al año 2014 cumplen el tiempo de cotización o de servicios para acceder a la pensión de vejez, el salario de referencia será el que el trabajador tendría a la edad de 57 años de edad si es mujer o 62 si es hombre. Dicho salario se obtiene de multiplicar el último salario devengado por el trabajador en el periodo a validar o ciclo omitido, por la relación que exista entre el salario medio nacional a la edad de los 57 años si es mujer o 62 años si es hombre y el salario medio

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