Decreto 13-2004-2
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 13-2004-2
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2004
DECRETO NUMERO 13 -04
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que el Benemérito Cuerpo Voluntario de Bomberos de Guatemala presta servicios vitales a la colectividad, en defensa de la seguridad de las personas y sus bienes, previniendo y cont rolando incendios y proporcionando además auxilios de toda naturaleza en casos de emergencia y calamidades, colaborando así con el Estado para lograr el bien público.
CONSIDERANDO: Que los bomberos aparecen ante su comunidad como un ser de esperanza y de alivio ante cualquier situación problemática o emergente; de ahí que quien ostenta la calidad de Bombero Voluntario lucha contra todos los factores que se opongan a mostrarle como un ser digno de la confianza y sentimiento de afecto que su comunidad le profesa.
CONSIDERANDO: Que las tareas que competen al bombero son harto delicadas y de riesgo inminente, y que por ello en la prestación de los servicios, es donde debe aflorar el espíritu de solidaridad, velando por la vida y la integración de la sociedad en general.
CONSIDERANDO: Que el presupuesto de ingresos del Benemérito Cuerpo Voluntario de Bomberos de Guatemala es insuficiente para realizar en forma eficiente y eficaz su loable labor, por lo que se hace necesario incrementar el mismo y dejarlo de forma permanente, con lo cual se beneficia al pueblo de
Guatemala.
POR TANTO: Con base en lo considerado y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República.
DECRETA: Artículo 1. Se reforma el numeral 1 del artículo 23 del Decreto Número 81-87 del Congreso de la
República, el cual queda así:
de la Constitución Política de la República.
DECRETA: Artículo 1. Se reforma el numeral 1 del artículo 23 del Decreto Número 81-87 del Congreso de la República, el cual queda así: “1. Una asignación anual mínima por la cantidad de TREINTA MILLONES DE QUETZALES (Q.30,000,000.00) que estará incluida dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Nación. Dicho monto será incrementado cada año de acuerdo a las cifras oficiales de inflación emanadas por el Instituto Nacional de Estadística.” Artículo 2. Se reforma el numeral 1 del artículo 24 del Decreto Número 81-87 del Congreso de la República, el cual queda así: “1. Exoneración del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por importación y toda clase de impuestos que graven la importación de equipo y materiales necesarios para el cumplimiento de los fines que determina la presente ley. En todo caso, corresponde al Ministerio de Finanzas Públicas conceder las exoneraciones respectivas, previa calificación que se haga en cada caso y velando que las mismas se apliquen exclusivamente en aquellos bienes y productos destinados al cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley.
El incumplimiento de la presente norma y la utilización de los bienes exonerados de conformidad con esta ley a fines distintos a los encomendados al Benemérito Cuerpo Voluntario de Bomberos de G uatemala, hará que el responsable pague personalmente los impuestos y demás cargos que correspondan a los bienes importados y exonerados, sin perjuicio de aquellas responsabilidades a que se haga acreedor en materia de responsabilidad penal y civil.”Decreto Número 13 -04
responsable pague personalmente los impuestos y demás cargos que correspondan a los bienes importados y exonerados, sin perjuicio de aquellas responsabilidades a que se haga acreedor en materia de responsabilidad penal y civil.”Decreto Número 13 -04 Página 2 de 2
Artículo 3. Transitorio. El Ministerio de Finanzas Públicas asignará en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos para el Ejercicio Fiscal 2005, la cantidad correspondiente que cubra los recursos financieros a que se refiere la presente ley. Artículo 4. El presente decreto fue declarado de urgencia nacional, aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República y entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial.