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Decreto 1315-1959

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 1315-1959
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Financiero
Año
1959

46 RECOPILACION DE LEYES destinarse los fondos respectivos al otorgaVIRGILIO VISCOVICH PREM, miento. de préstamos de carácter producSecretario. tivo, acordes con la política monetaria, cambiaria y crediticia establecida por la Junta Monetaria y cuya devolución esté plenaPalacio Nacional: Guatemala, treinta de setiemmente garantizada por el Banco prestatario. bre de 1959. Los plazos otorgados a los Bancos guardarán relación con los de las operaciones Publíquese y cúmplase, contratadas entre el Banco de Guatemala MIGUEL YDIGORAS FUENTES. y los respectivos Bancos extranjeros". El Ministro de Economía, Artículo 20.-Se suprime el segundo párrafo del EDUARDO RODRIGUEZ GENIS.artículo 93. Artículo 21.-El inciso c) del artículo 107 que-da asi: "c) Otros títulos o valores nacionales de priDECRETO NUMERO 1315mera clase, definidos como elegibles por el voto de, por lo menos, cinco miembros de la Junta Monetaria. El Congreso de la Repüblica de Guatemala, Los títulos o valores emitidos o garantizados por el Estado o por las entidades CONSIDERANDO: públicas, deberán ser de amortización gradual y acumulativa, que no se extienda a un Que es necesario dictar los preceptos legales inperíodo mayor de quince años. La Junta dispensables para que, sin mengua de la seguridad de las personas que confían sus recursos a las ins-Monetaria deberá cerciorarse de que tales

títulos y valores se hayan emitido de acuertituciones bancarias, puedan éstas desempeñar sus do convlailey y un plan financiero adecuado funciones con una mayor participación en el desa las posibilidades de atender al servicio arrollo económico nacional, por medio de sus operaciones normales;de la deuda y velará por que en los presupuestos respectivos se incluyan las asignaciones que aseguren el cumplimiento de diCONSIDERANDO: chas obligaciones". Que es función del Estado velar por que los Artículo 22.-E1 segundo párrafo del artículo 119 intereses de los guatemaltecos sean respetados y queda así: garantizados por las instituciones que se establezcan "Los traspasos de fondos de esta cuenta a en el territorio nacional; otras cuentas secundarias, solamente podrán hacerse por orden del funcionario competente, CONSIDERANDO: con la vista de la Contraloría de Cuentas". Que las comisiones respectivas del Congreso de Artículo 23.-E1 primer párrafo del artículo 124 la República han discutido ampliamente con funqueda así: cionarios de la Junta Monetaria y del Banco de "El Banco preparará y publicará, dentro de Guatemala las reformas aquí dispuestas; los primeros quince días de cada mes, un balance general que comprenderá el estado de sus POR TANTO, haberes y obligaciones al último día hábil del mes anterior". En uso de la facultad contenida en el inciso 1° del artículo 147 de la Constitución de la República,

Artículo 24.-Queda suprimido el artículo 136. Artículo 25-E1 presente decreto entrará en vigor, DECRETA: al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial y fue aprobado con el voto afirmativo de los las siguientes dos tercios de diputados que componen el Congresode la República.¹ REFORMAS AL DECRETO LEGISLATIVO Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. NUMERO 315 LEY DE BANCOS 1 Dado en el Palacio del Organismo Legislativo: enArtículo 1°-El artículo 5° queda así:Guatemala, a los veintidós días del mes de setiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, "El superintendente de Bancos, bajo la dirección general de la Junta Monetaria, velará ERNESTO VITERI BERTRAND, por el debido cumplimiento del régimen legal, Presidente. aplicable a los Bancos. Las resoluciones del superintendente de Bancos, ya sean ejecutivasJUAN J. MARTINEZ BARRIENTOS, o interpretativas, serán obligatorias, però adSecretario. mitirán apelación ante la Junta Monetaria para 1 Publicado el 14 de octubre de 1959. 1 Tomo 65, página 793.REPUBLICA DE GUATEMALA 47 interpretación o determinación final. El términopodrá ser invertido en operaciones de créditopara interponer la apelación es de cinco días o títulos emitidos y otorgados por personas oa partir de la fecha de notificación al intereentidades domiciliadas en la República o a favorsado y deberá presentarse por escrito ante la de las mismas, y pagaderas en el territorio naSuperintendencia de Bancos, quien la elevará,cional, aparte de los gastos autorizados en elcon sus antecedentes, a la Junta Monetaria. artículo 92 V de las inversiones en mobiliario,No son apelables las resoluciones de la Subienes raíces y otros activos inmovilizados a perintendencia de Bancos que necesiten la apro-que se refiere el inciso c) del artículo 20 de bación de la Junta Monetaria, ni las que dicteesta ley. la Superintendencia de Bancos para ejecutarresoluciones de la propia Junta Monetaria. Los Bancos extranjeros que obtengan autoCuando, de acuerdo con las disposiciones de rización para establecer sucursales o agencias, responderán ilimitadamente con todos sus bie-esta ley, una institución bancaria solicite delnes por las operaciones que se efectúen en lasuperintendente de Bancos la decisión de un República. asunto, dicho funcionario deberá resolver dentro de los diez días hábiles siguientes a la La Junta Monetaria, con la debida aprobafecha de recibo de la solicitud escrita, salvoción, reglamentará todo lo concerniente a las que la Junta Monetaria conceda expresamente previsiones de este artículo y al retiro del país una ampliación de este plazo". de las instituciones bancarias extranjeras o de sus sucursales o agencias". Articulo 2°-Se adiciona el artículo 14 con el si-guiente párrafo: Articulo 6°-Se adiciona el artículo 30 con el siguiente párrafo: "La Superintendencia de Bancos, de oficio o

en virtud de denuncia, abrirá la investigación"La Contraloría del Impuesto sobre Utilidacorrespondiente a la posible infracción de las des de Empresas Lucrativas determinará el disposiciones de este artículo y del que ante-monto de los impuestos anuales respectivos y cede y agotada la investigación dará cuenta a los ajustes que corresponda, exclusivamente la Junta Monetaria para que proceda conformecon base en los informes que le proporcionará a la ley". la Superintendencia de Bancos". Articulo 3°-E1 primer párrafo del artículo 17Articulo 7°-E1 último párrafo del inciso a) del queda así: artículo 38 queda así: "La Junta Monetaria emitirá, con aprobación "Las redistribuciones de capital y reservas del Organismo Ejecutivo, los reglamentos nece-de capital que se efectúen entre los Departasarios para prohibir, limitar 0 regular las ope-mentos del Banco, pueden consistir en trasraciones que puedan celebrar las instituciones pasos de fondos disponibles o de cualesquiera bancarias con los directores, funcionarios y em-otros activos compatibles con las operaciones pleados de las mismas y de la Superintendenciaque el Departamento adquirente esté facultado de Bancos, y con personas vinculadas a dicho a practicar directamente". personal por relaciones de parentesco, de in-El inciso b) queda así:tereses comunes o de cualquiera otra fndole". "b) No podrán realizar operaciones como unaArtículo 4°El primer párrafo del artículo 20 sola institución bancaria, sino a través dequeda asi: sus Departamentos. En consecuencia, en la

"A fin de promover la solvencia de las insticontabilidad del Banco se llevarán cuentas tuciones bancarias para con sus depositantes yauxiliares separadas para cada departaacreedores, todo Banco deberá mantener un mento y se prepararán balances mensuales monto de capital pagado y reservas de capital independientes, los cuales serán consoliequivalente, por lo menos, a la suma de los dados para conocimiento de la situación montos que resulten de la aplicación de los sifinanciera general de la institución y para guientes porcentajes". la publicación que establece el artículo 97 de esta ley". Articulo 5º-EI artículo 24 queda así; El inciso c) queda así: "La Junta Monetaria fijará, en cada caso, el monto mínimo de capital requerido para las "c) Se llevarán cuentas auxiliares separadas Sucursales o Agencias de Bancos extranjeros. de pérdidas y ganancias para cada deparDicho capital deberá ingresar, radicar y man-tamento, de acuerdo con fórmulas de distenerse efectivamente en el país hasta la liqui-tribución proporcional propuestas por la dación de las Sucursales o Agencias de conadministración del Banco y aprobadas por formidad con la ley. En caso de que el capitalla Superintendencia de Bancos. Esta sepadisminuya por debajo del mínimo establecido ración tiene por objeto conocer, con base de acuerdo con ese artículo, se aplicarán las razonable, los resultados de cada deparmedidas del artículo 22 de esta ley. tamento, pero para los efectos de publicación a que se refiere el artículo 97 de estaEl importe de capital y reservas así como los ley, y para la distribución anual de utilida-recursos financieros que obtengan las sucurdes, sólo se tomará en cuenta el Estado desales o agencias de los Bancos extranjeros que Pérdidas y Ganancias que resulte de laoperen en Guatemala ya sea mediante la captaconsolidación de dichas cuentas. La parteción de depósitos o la emisión de valores, sólode utilidades que se aplique a reservas48 RECOPILACION DE LEYES podrá ser distribuida entre los dos depar-rantía fiduciaria, que consiste en la firma so-tamentos o asignada a uno solo de elloslidaria de dos personas naturales o jurídicasde acuerdo con los estatutos o reglamentossolventes o en una sola firma de entidades dede la institución y" amplia e indiscutible responsabilidad". Artículo 8°-EI inciso b) del artículo 41 queda así:Artículo 14.-El inciso a) del artículo 91 queda asi: "b) Créditos a plazo no mayor de tres años, de"a) Otorgar créd'tos a una sola persona na-amortización gradual, para financiar la ad-tural o jurídica, de carácter privado, porquisición de materias primas, semovientes,un monto total que exceda del 20% delimplementos, maquinaria, otros bienes decapital pagado y reservas de capital delproducción de carácter mueble y nuevosBanco";

cultivos y para financiar otras operaciones útiles o productivas, con garantías adecua-El inciso d) del artículo 91 queda así:das, siempre que el total de tales créditos"d) Adquirir, sin autorización de la Junta Mo-no exceda del monto máximo que podránetaria, acciones o participaciones de cual-fijar la Junta Monetaria en relación conquier clase de sociedades o empresas";el volumen de depósitos de los Bancos ocon su capital y reservas". El inciso h) queda así: "h) Efectuar, sin autorización previa de laArticulo 9°-E1 primer párrafo del artículo 43 Junta Monetaria, depósitos de los compren-queda así: didos en el artículo 67 del Decreto 215 del"Artículo 43.-Los Bancos comerciales podránCongreso de la República en otras institu-adquirir bonos y títulos de crédito, de valorciones. Esta prohibición no incluye los de-estable y de fácil realización, emitidos 0 ga-pósitos en el Banco de Guatemala".rantizados por el Estado, las entidades pú-blicas, las instituciones financieras estatales oSe adiciona a este artículo el inciso i) que dirá:semiestatales, los Bancos que operen en el país"i) Realizar cualesquiera operaciones que con-y las empresas privadas cuyas emisiones cali-travenga los preceptos legales o reglamen-fiquen como de primer orden la Comisión detarios".

Valores, previa audiència a la SuperintendenciaArtículo 15.-El artículo 97 queda asi:de Bancos". "Los bancos estarán obligados a publicar,Artículo 10.-E] inciso c) del artículo 63 queda así:dentro de los primeros quince días de cada"c) Créditos a plazo no mayor de cinco años,mes, el balance correspondiente al fin del mespara financiar compras y operaciones útilesanterior y dentro de los quince días posterioresal cierre de cada ejercicio, el Estado de Pér-o productivas de mediano término. con garantía prendaria, hipotecaria o mixta y".didas y Ganancias debidamente certificado por contador público o legalmente autorizado. EnArticulo 11.-E1 primer párrafo del artículo 64el caso de los Bancos de Capitalización, éstosqueda así: deberán además publicar su balance correspondiente a la fecha de cada sorteo, dentro de"Los bancos hipotecarios podrán adquirir bolos quince días siguientes, cuando un sorteonos y títulos de crédito, de reconocida solidez,no coincida con el fin de mes.emitidos o garantizados por el Estado, las enPara los efectos del párrafo anterior los ban-tidades públicas, las instituciones financieras cos divididos en departamentos publicarán losestatales o semiestatales, los bancos que opebalances mensuales consolidados. y al términoren en el país y las empresas privadas cuyas de cada ejercicio el estado de pérdidas y ga-emisiones califique como de primer orden lanancias consolidado. Si además publican esta-Comisión de Valores, previa audiencia a la Sudos de cualquier clase correspondientes a de-perintendencia de Bancos". partamentos separados, los mismos deberán ajustarse exactamente a las bases distributivasArtículo 12-E1 artículo 82 queda así: aprobadas y a los datos de las cuentas auxilia-"Los bancos concederán sus créditos sola-res respectivas.mente en los montos y a los plazos necesariosLos balances y cuentas que publiquen lospara realizar las operaciones a cuya financiaciónbancos serán presentados y publicados con-se destinen. forme a las instrucciones generales que les co-Los bancos del Estado deberán especializarmunique el superintendente de Bancos.sus créditos de manera que en sus carteras seAdemás, la Junta Monetaria podrá exigir,mantenga una proporción de préstamos a corto,por medio de reglamentos la publicación ymediano y largo plazo, que corresponda a susdistribución por los bancos de otras informa-distintas clases de recursos". ciones o datos que estime conveniente sobre lasactividades de éstos".Artículo 13.-E1 párrafo segundo del artículo 89queda así: Artículo 16.-Se adiciona el artículo 147 de laLey de Bancos, así:"Se exceptúan únicamente los créditos a plazo no mayor de un año, que concedan los bancos"Las impresiones amplificadas de las micro-comerciales para financiar operaciones de cortofotografías de los cheques devueltos, tendrántérmino, los cuales podrán concederse con ga-en juicio el mismo valor que los originales".REPUBLICA DE GUATEMALA 49 Artículo 17.-Este decreto entrará en vigor al REFORMAS AL DECRETO LEGISLATIVO

día siguiente de su publicación en el Diario OfiNUMERO 203 LEY MONETARIA 1cial 1 Pase al Organismo Ejecutivo para su publicaciónArtículo 1°-El artículo 6° queda así:y cumplimiento. "Artículo 6°-Los billetes tendrán las denoDado en el Palacio del Organismo Legislativo: minaciones, dimensiones, dibujos, leyendas yen Guatemala, a los veintidós días del mes de sedemás características que determine la Juntatiembre de mil novecientos cincuenta y nueve. Monetaria y llevarán las firmas, en facsímil, del presidente y del gerente del Banco de Gua-ERNESTO VITERI BERTRAND, temala y del jefe de la Contraloría de Cuentas.Presidente. Las denominaciones de los billetes no serán menores de medio quetzal.JUAN JOSE MARTINEZ BARRIENTOS, Las monedas metálicas tendrán el peso, tipo,Secretario. ley, grabados y denominaciones que fije el VIRGILIO VISCOVICH PREM, Congreso de la República, de acuerdo con el artículo 147, numeral 99 de la Constitución.Secretario. Para tal fin, la Junta Monetaria hará al Ministerio de Economía las recomendaciones quePalacio Nacional: Guatemala, treinta de setiemestime pertinentes, en vista de las posibilida-bre de mil novecientos cincuenta y nueve. des de adquisición de metales, su precio en elmercado y las técnicas de acuñación. Si elPublíquese y. cúmplase. Ministerio de Economía aprobare tales recomendaciones, el Organismo Ejecutivo presentaráMIGUEL YDIGORAS FUENTES. al Congreso de la República, iniciativa debidaEl Ministro de Economía, mente razonada, para que fije o modifique las EDUARDO RODRIGUEZ GENIS. caracteristicas y denominaciones de las mo-nedas metálicas. La impresión de billetes y la acuñación de monedas divisionarias, se harán, exclusivamente, en las cantidades y condiciones ordena-DECRETO NUMERO 1316 das por la Junta Monetaria y sólo en las instituciones, empresas o casas de moneda que paraEl Congreso de la República de Guatemala,el efecto contrate la misma Junta.

CONSIDERANDO: Artículo 2°-E1 presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en Diario Oficial,Que las funciones que correspondían al Tribunaly fue aprobado con el voto afirmativo de más de y Contraloría de Cuentas se han distribuido entrelos dos tercios de diputados que componen el Con-dos instituciones diferentes y que, por otra parte,greso de la República. 2 las referencias de la Ley Monetaria a los preceptos constitucionales no coinciden con el ordenamiento Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación de los articulos de la Constitución vigente, lo quey cumplimiento, ha originado dificultades de interpretación del ar-Dado en el Palacio del Organismo Legislativo:tículo 6° del Decreto número 203; en Guatemala, a los veintidós días del mes de setiembre de mil novecientos cincuenta y nueve.CONSIDERANDO:

Que para el mejor funcionamiento de las instituERNESTO VITERI BERTRAND, ciones, es necesaria la armonia y coordinación de Presidente. las diferentes leyes que las rigen; JUAN JOSE MARTINEZ BARRIENTOS, Secretario.CONSIDERANDO: Que las comisiones respectivas del Congreso de VIRGILIO VISCOVICH PREM, la República han discutido ampliamente con funSecretario. cionarios de la Junta Monetaria del Banco de Guatemala las reformas aquí dispuestas; Palacio Nacional: Guatemala, treinta de setiem-bre de 1959. POR TANTO, Publíquese y cúmplase.En uso de la facultad contenida en el inciso 19) del artículo 147 de la Constitución de la República, MIGUEL YDIGORAS FUENTES. El Ministro de Economía,DECRETA: EDUARDO RODRIGUEZ GENIS.Las siguientes 1 Tomo 64, página 575. 1 Publicado el 14 de octubre de 1959. 2 Publicado el 14 de octubre de 1959.

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