Decreto 1316-1959
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 1316-1959
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1959
REPUBLICA DE GUATEMALA 49
Artículo 17.-Este decreto entrará en vigor al REFORMAS AL DECRETO LEGISLATIVO día siguiente de su publicación en el Diario Oficial 1 NUMERO 203 LEY MONETARIA 1 Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación Artículo 1°E1 artículo 6° queda así:y cumplimiento. "Artículo 6º-Los billetes tendrán las denoDado en el Palacio del Organismo Legislativo: minaciones, dimensiones, dibujos, leyendas y en Guatemala, a los veintidós días del mes de sedemás características que determine la Junta tiembre de mil novecientos cincuenta y nueve. Monetaria y llevarán las firmas, en facsímil, del presidente y del gerente del Banco de Gua-ERNESTO VITERI BERTRAND, temala y del jefe de la Contraloría de Cuentas. Presidente. Las denominaciones de los billetes no serán menores de medio quetzal. JUAN JOSE MARTINEZ BARRIENTOS, Las monedas metálicas tendrán el peso, tipo,Secretario. ley, grabados y denominaciones que fije el VIRGILIO VISCOVICH PREM, Congreso de la República, de acuerdo con el artículo 147, numeral 9º de la Constitución.Secretario. Para tal fin, la Junta Monetaria hará al Ministerio de Economia las recomendaciones que Palacio Nacional: Guatemala, treinta de setiemestime pertinentes, en vista de las posibilidabre de mil novecientos cincuenta y nueve. des de adquisición de metales, su precio en el
mercado y las técnicas de acuñación. Si el Publíquese y cúmplase. Ministerio de Economía aprobare tales recoMIGUEL YDIGORAS FUENTES. mendaciones, el Organismo Ejecutivo presentará al Congreso de la República, iniciativa debidaEl Ministro de Economía, mente razonada, para que fije o modifique las EDUARDO RODRIGUEZ GENIS. caracterist cas y denominaciones de las monedas metálicas. La impresión de billetes y la acuñación de monedas divisionarias, se harán, exclusivamente, en las cantidades y condiciones ordenaDECRETO NUMERO 1316 das por la Junta Monetaria y sólo en las instituciones, empresas o casas de moneda que para El Congreso de la República de Guatemala, el efecto contrate la misma Junta.
CONSIDERANDO: Articulo 2°-E1 presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en Diario Oficial, Que las funciones que correspondian al Tribunal y fue aprobado con el voto afirmativo de más de y Contraloría de Cuentas se han distribuido entre los dos tercios de diputados que componen el Conde instituciones diferentes y que, por otra parte, greso de la República. 2 la referencias de la Ley Monetaria a los preceptos consitucionales no coinciden con el ordenamiento Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación de los artículos de la Constitución vigente, lo que y cumplimiento ha originado dificultades de interpretación del artículo 6° del Decreto número 203; Dado en el Palacio del Organismo Legislativo:
en Guatemala, a los veintidós días del mes de setiembre de mil novecientos cincuenta y nueve.CONSIDERANDO: Que par· el mejor funcionamiento de las instituERNESTO VITERI BERTRAND, ciones, es necesaria la armonia y coordinación de Presidente. las diferentes leyes que las rigen; JUAN JOSE MARTINEZ BARRIENTOS, Secretario.
CONSIDERANDO: Que las comisiones respectivas del Congreso de VIRGILIO VISCOVICH PREM, la República han discutido ampliamente con funSecretario. cionarios de la Junta Monetaria del Banco de Guatemala las reformas aquí dispuestas; Palacio Nacional: Guatemala, treinta de setiembre de 1959.
POR TANTO, Publíquese y cúmplase, En uso de la facultad contenida en el inciso 19) del artículo 147 de la Constitución de la República, MIGUEL YDIGORAS FUENTES. El Ministro de Economía,DECRETA:
EDUARDO RODRIGUEZ GENIS.
Las siguientes 1 Tomo 64, página 575. 1 Publicado el 14 de octubre de 1959. 2 Publicado el 14 de octubre de 1959.