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Decreto 134-1996-2

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 134-1996-2
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Tributario
Año
1996

NUMERO 50 DIARIO DE CENTRO AMERICA-Diciembre 20 de 1996 1443

DECRETO NUMERO 134-96 Articulo 2. Se adiciona el artículo, con el número 23 "A", con el siguiente texto: Artículo 23 "A" Destino específico de los recursos. Del monto del EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA Impuesto que se recaude por concepto de gasolina superior, regular y diesel, el Ministerio de Finanzas Públicas destinará para el Ministerio de Comunicaciones, CONSIDERANDO Transporte y Obras Públicas y como fondo privativo para la conservación y mejoramiento de la red vial de carreteras del país, la cantidad de cincuenta centavos de quetzal (Q. 0.50) por cada galón de consumo durante 1997 y a partir Que las carreteras del país son bienes nacionales de uso público, fundamentales de 1998, sin modificar las tasas, un quetzal (Q.1.00) por galón. para el desarrollo de su economía. El monto que corresponda deberá ponerse a disposición del Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, dentro de los primeros cinco días hábiles siguientes a la liquidación del impuesto. La Tesorería Nacional podráCONSIDERANDO realizar inversiones temporales de dichos recursos, en tanto no sean utilizados, Los aspectos operativos para la utilización del (ondo, serán reglamentados Que la conservación vial y la recuperación y sostenimiento del sistema de por el Organismo Ejecutivo por medio de Acuerdo Gubernativo cárreteras, se considera como una actividad prioritaria de la gestión gubernamental. Artículo 3. El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de enero de

CONSIDERANDO 1997, debiéndose efectuar oportunamente la respectiva ampliación presupuestaria. Que para la economia nacional, un nivel adecuado de conservación y mejoramiento de la red vial de carreteras a través de un proceso de PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA su SANCION. autofinanciamiento, representa substanciales ahorros en términos de costos de PROMULGACION Y PUBLICACION. operación del transporte en general, y por otra parte, detiene el deterioro acelerado de la red vial de carreteras del país.

DADO EN EL PALACIO DEL ORGANSIMO LEGISLATIVO EN LA

CIUDAD DE GUATEMALA, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS

CONSIDERANDO VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y SEIS.

Que es función del Estado dictar las medidas que garanticen uha eficiente conservación de carreteras de la red vial.

POR TANTO: En ejercicio de la potestad y facultad que le confieren los artículos 171 inciso a). 237 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala

DECRETA CARLOS ALBERTO GARCIA REGAS PRESIDENTE Las siguientes reformas al Decreto Número 38-92 del Congreso de la República de Guatemala "Ley de Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles derivados del Petróleo" ENRIQUE ALEJOS CLOSE EFRAIN OKIVA MURALLES SECRETARIO SECRETARIO Artículo 1. Se reforma el artículo 13 de dicha ley, el cual queda así:

Artículo 13. Tasas del Impuesto. Son productos afectos a la presente ley, y se establecen las siguientes tasas específicas por galón a:

CONSEREO or LA REPUBLICA

Gasolina Superior Q. 2.70 Gasolina Regular Q. 2.65 méricaGasolina'de Aviación Q. 2.00 Diesel Q. 1.30 Gas Oil Q. 0 75 Kerosina Q. 0.50 Nafta Q. 0.50 PALACIO NACIONAL: Guatemala, dieciocho de diciembre de mil novecientos Fuel Oil (Bunker C) Q. 0.55 noventa y seis. Gas licuado de Petróleo (Gas DE propano, butano, metano y PUBLIQUESE Y CUMPLASE LA similares) a granel en carburación. Q. 0.50 Petróleo crudo usado como Acombustible Q. 0.50 Otros derivados del petróleo Q. 0.50 GUATEMALK,c.

ARZU IRIGOYEN

Asfaltos Q. 0.50 Del producto de la aplicación de las tasas establecidas en el presente artículo, se destinarán para el fomento al transporte de la ciudad capital y áreas de Influencia urbana, a que se refiere el Decreto Número 106-96 del Congreso de la República, los recursos que se indican en el artículo 2 del mismo, por to que queda sin efecto la aplicación de los sobrecargos a los derivados del petróleo que en el referido artículo se contemplan. Queda exenta de derechos arancelarios la importación de combustibles, con destino & la generación de energía eléctrica por medio de plantas =

BREADIAtermoeléctricas que estén conectadas at sistema eléctrico nacional. Las empresas generadoras interesadas, deberán dirigir una solicitud al Ministerio de Finanzas Públicas acompañando constancia de estar interconectados al sistema SVNIN eléctrico nacional. La poliza de importación se liquidará con el pago del impuestoLeonel Lopez Rodas al valor agregado correspondiente, suscribiéndose acta de compromiso en tanto-MINISTRO DE ENERGIA Y MINAS SEPURITYDE GUATEMALAJost Alcignaro Arévalo Albures el ministerio emite la exención arancelaria a que se refiere este párrafo. MINISTRO DE FINANZAS PUBLICAS

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