Decreto 1382 de 2026
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 1382 de 2026
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
DECRETO LEGISLATIVO 1382 DE 2026
(9 de septiembre de 2026)
“Por el cual se adoptan medidas financieras, administrativas e institucionales para las entidades territoriales en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el Decreto 1261 de 2026, modificado a través del Decreto 1348 de 2026”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 47 de la Ley 137 de 1994 y el Decreto 1261 de 2026 modificado por el Decreto 1348 de 2026, y
CONSIDERANDO
Que, en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026, y con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos aplicables a los decretos legislativos de emergencia, la motivación del presente decreto se estructura en dos partes, por un lado, la verificación de los requisitos formales, puntualmente, la firma de todos los ministros y la delimitación del ámbito territorial y, por otro lado, la verificación de los requisitos materiales, en cada una de las medidas concretas que se adoptan en este decreto.
1. Requisitos formales
Que el artículo 215 de la Constitución Política autoriza al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Además, si la declaratoria del estado de emergencia comprende únicamente determinado ámbito territorial, debe verificarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.
Que, en cuanto a la firma del Ministerio de la Igualdad y Equidad, se advierte que en Sentencia C-161 de 2024 la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 2281 de 2023, por medio de la cual se creó aquella cartera. Además, difirió los efectos de dicha decisión por el término de dos legislaturas, contadas a partir del 20 de julio de 2024, aclarando que, una vez culminara la legislatura 2025-2026, la Ley 2281 de 2023 dejaría de producir efectos definitivamente y no formaría parte del ordenamiento jurídico, lo que en efecto ocurrió, pues el Congreso no aprobó
su creación y el Decreto 626 de 2026 ordenó su liquidación y suprimió el cargo del ministro de Igualdad y Equidad.
Que mediante el Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026, se declaró por treinta (30) días calendario, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Norte de Santander, Bolívar, Nariño, Sucre, Santander y Caquetá.
Que el artículo 1 del Decreto 1261 de 2026 comprende los municipios incluidos en el Reporte Situacional No. 36 de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y los demás municipios respecto de los cuales se demuestre, de manera precisa, una afectación concreta derivada del sismo.
Que el Decreto 1261 de 2026 reconoció expresamente que la magnitud de la calamidad pública y la identificación de los territorios afectados se encontraban en proceso de verificación progresiva, y que la afectación derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 podía acreditarse posteriormente respecto de otros municipios. Asimismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-220 de 1999, admitió la posibilidad de complementar la delimitación territorial inicialmente contenida en un decreto declaratorio de emergencia originado por un terremoto cuando posteriormente se adquiere conocimiento preciso del alcance real de la calamidad o se acredita la afectación de territorios inicialmente no incluidos, siempre que dicha afectación derive del mismo hecho generador de la emergencia. En consecuencia, las medidas previstas en el presente decreto deberán aplicarse igualmente a los territorios que sean incorporados al ámbito territorial del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1261 de 2026.
Que el 31 de agosto de 2026 se expidió el Decreto 1348 mediante el cual se excluyó del ámbito territorial de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública al departamento del Putumayo y se incluyó a los departamentos de Caquetá y Santander.
2. Requisitos materiales
Que, de conformidad con los artículos 214 de la Constitución Política y 2, 4 a 15 y 46 a 50 de la Ley 137 de 1994 y en atención a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, la constitucionalidad de los decretos con fuerza de ley emitidos durante la declaratoria de una emergencia económica, social y
ecológica como la mencionada, requiere que se acredite la superación de “los siguientes diez juicios o parámetros materiales: i) finalidad, ii) conexidad material [interna y externa], iii) motivación suficiente, iv) ausencia de arbitrariedad, v) intangibilidad, vi) no contradicción específica, vii) incompatibilidad, viii) necesidad [fáctica y jurídica], ix) proporcionalidad y x) no discriminación” (Sentencia C-416 de 2020).
Que, dado que la totalidad de las medidas adoptadas se dirigen a atender la insuficiencia de las capacidades de las entidades territoriales afectadas por la grave calamidad pública descrita, el estudio de los presupuestos en mención se realizará de manera unificada, atendiendo a las particularidades de los mecanismos establecidos en el presente decreto.
Que, sin perjuicio del alcance concreto de cada medida particular adoptada en este decreto, las mismas están encaminadas única y exclusivamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto 1261 de 2026.
Que, en atención a las circunstancias descritas, el Gobierno nacional advierte la necesidad de adoptar las siguientes medidas:
- Reorientación temporal de rentas territoriales de destinación específica de origen legal (artículo 2). - Créditos de tesorería para atender la insuficiencia de caja de carácter temporal de las entidades territoriales y sus descentralizadas (artículo 3). - La declaratoria de emergencia constituye motivación suficiente sobre la existencia, gravedad, excepcionalidad y extensión general de la crisis, para que las entidades territoriales, en ejercicio de su autonomía, establezcan condiciones especiales para la recuperación de cartera y el diferimiento en el pago de obligaciones en su favor (artículo 4). - Titularización temporal de flujos tributarios territoriales para proyectos de rehabilitación y reconstrucción (artículo 5). - Flexibilización temporal de requisitos de endeudamiento de las entidades territoriales (artículo 6). - Cofinanciación de proyectos de obras por impuestos nacionales con cargo a obras por impuestos territoriales (artículo 7). - Uso temporal de recursos reorientados a la financiación de Acuerdos de Reestructuración de Pasivos de Entidades Territoriales (artículo 8). - Posibilidad de efectuar directamente, sin autorización previa de la asamblea o el concejo, las adiciones, modificaciones, traslados y demás operaciones presupuestales necesarias (artículo 9). - No aplicación de medidas por incumplimiento de los límites de gasto de funcionamiento definidos en las leyes 617 de 2000 y 1416 de 2010 (artículo 10). - Requisitos para la concesión de exenciones a los impuestos Predial Unificado, Industria y Comercio y de Delineación Urbana (artículo 11).
- Suspensión de los términos de las actividades de la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al uso de los recursos del Sistema General de Participaciones (artículo 12). - Suspensión de términos en el monitoreo, seguimiento y evaluación de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizados y en ejecución de algunas Empresas Sociales del Estado (artículo 13). - Priorización de programas y proyectos de los planes de desarrollo territoriales que guarden relación con la emergencia declarada (artículo 14). - Modificación temporal de la distribución y administración de la sobretasa al ACPM (artículo 15). - Complementación de los instrumentos de recolección de información territorial asociada a la atención del desastre y a la declaratoria de calamidad (artículo 16). - Autorización de vigencias futuras especiales en el año 2027 (artículo 17).
Juicio de finalidad
Que, en términos generales, las medidas señaladas tienen como propósito dotar a las entidades territoriales de instrumentos jurídicos que les habiliten para implementar mecanismos tendientes a mejorar su capacidad financiera, administrativa y operativa, para la atención de las necesidades extraordinarias e imprevisibles surgidas con ocasión de la emergencia.
Que, en particular, las medidas contempladas en los artículos 2, 8 y 9 responden a una finalidad común: dotar a las entidades territoriales afectadas por la emergencia declarada mediante el Decreto 1261 de 2026 de instrumentos jurídicos y presupuestales que les permitan disponer, redireccionar y ejecutar oportunamente recursos existentes para financiar las actuaciones indispensables de respuesta y rehabilitación.
Que, en ese contexto, la reorientación temporal de rentas territoriales de destinación legal (artículo 2) constituye el mecanismo más directo para ampliar la disponibilidad efectiva de recursos. Aunque se trata de rentas que ya pertenecen a las entidades territoriales, su destinación específica establecida por la ley impide que puedan ser utilizadas para atender gastos distintos de aquellos originalmente previstos. La medida permite superar temporalmente esa rigidez y
destinar recursos no comprometidos a la atención de necesidades directamente relacionadas con la emergencia. De esta manera, no se crean nuevas fuentes de financiación, sino que se habilita a las entidades territoriales para utilizar recursos propios ya existentes allí donde las circunstancias excepcionales exigen concentrarlos.
Que la autorización para utilizar temporalmente recursos reorientados a la financiación de acuerdos de reestructuración de pasivos (artículo 8) desarrolla esa misma finalidad respecto de las entidades territoriales sometidas al régimen de la Ley 550 de 1999. En estos casos, la afectación de las rentas hacia el cumplimiento del acuerdo puede impedir que sean destinadas a necesidades urgentes ocasionadas por la emergencia. La medida introduce, por tanto, una flexibilización excepcional que permite redireccionar temporalmente esos recursos hacia la protección de la población, la continuidad de los servicios esenciales y las actividades de respuesta y rehabilitación, sin desarticular el acuerdo de reestructuración ni desconocer los intereses de los acreedores.
Que, por su parte, la facultad conferida a gobernadores y alcaldes para efectuar directamente determinadas operaciones presupuestales (artículo 9) complementa las medidas anteriores y las demás adoptadas en el presente decreto desde la perspectiva de la ejecución. La nueva disponibilidad o reorientación de recursos resultaría insuficiente si las entidades territoriales no cuentan, además, con mecanismos que permitan incorporarlos, trasladarlos o modificar oportunamente las apropiaciones presupuestales correspondientes de manera rápida y adecuada a la urgencia de atención de la población afectada. Por ello, la habilitación extraordinaria busca evitar que la ausencia de una autorización equivalente a la prevista en los artículos 83 y 84 del Estatuto Orgánico del Presupuesto se convierta en una barrera para ejecutar con rapidez los recursos destinados a la emergencia.
Que, a su vez, las medidas descritas en los artículos 3, 5 y 6 responden a una finalidad común consistente en ampliar temporalmente la capacidad de financiación de las entidades territoriales y sus descentralizadas para atender las necesidades derivadas de la emergencia declarada mediante el Decreto 1261 de 2026.
Que la flexibilización de los créditos de tesorería (artículo 3) busca proporcionar liquidez inmediata frente a insuficiencias temporales de caja que pueden presentarse como consecuencia de la disminución o postergación de ingresos y del incremento extraordinario de las necesidades de gasto. La medida amplía temporalmente las posibilidades de utilización de este instrumento y flexibiliza algunas de sus condiciones ordinarias, de manera que las entidades territoriales y sus descentralizadas puedan atender obligaciones y mantener la continuidad
de sus funciones mientras se estabilizan sus flujos de recursos. Así, se habilita una fuente de financiación que, en los términos requeridos por la emergencia, estaría limitada por las reglas ordinarias, pero se conserva su carácter excepcional mediante límites cuantitativos, temporales y de destinación, así como mediante la exigencia de demostrar la imposibilidad de atender dichas necesidades a través de mecanismos ordinarios.
Que, asimismo, la posibilidad excepcional de pagar determinados créditos de tesorería mediante nuevas operaciones de tesorería o mediante crédito de largo plazo responde a esa misma finalidad. En circunstancias ordinarias, estos créditos deben ser atendidos con recursos diferentes del crédito; no obstante, durante la recuperación, la simultaneidad en los vencimientos de las obligaciones puede generar nuevas presiones de caja que comprometan la continuidad de servicios esenciales o la ejecución de las actuaciones destinadas a superar la emergencia. La flexibilización permite, por tanto, evitar que las restricciones propias del régimen ordinario de tesorería produzcan un efecto contrario a la finalidad de recuperación, siempre que la utilización de la nueva financiación permanezca estrictamente vinculada a las necesidades originadas por la situación excepcional.
Que la titularización temporal de flujos tributarios (artículo 5) cumple una función complementaria al permitir que las entidades territoriales anticipen recursos que, de otra manera, solo ingresarían gradualmente a través del recaudo futuro. Ante la ausencia de una habilitación legal general que permita utilizar esos flujos con el alcance requerido por la emergencia, la medida crea temporalmente un mecanismo para transformar ingresos tributarios futuros en recursos presentes destinados a financiar proyectos individualizados de rehabilitación y reconstrucción. De este modo, se supera la restricción temporal inherente al ciclo ordinario del recaudo y se evita que proyectos urgentes de infraestructura, vivienda, reactivación económica o recuperación social que se encuentren ligados a la fase de rehabilitación deban aplazarse hasta que se materialicen los ingresos de vigencias posteriores. La medida no amplía la potestad tributaria ni crea nuevos tributos, sino que habilita excepcionalmente una forma distinta de movilizar recursos tributarios futuros.
Que, en el mismo sentido, la flexibilización temporal de los requisitos de endeudamiento (artículo 6) busca remover aquellas restricciones que, como consecuencia directa de la emergencia, pueden impedir que las entidades territoriales accedan a crédito incluso cuando requieren financiar inversiones urgentes y cuentan con una expectativa razonable de pago. El deterioro coyuntural de los ingresos, del ahorro operacional o de determinados indicadores fiscales puede excluir a una entidad del mercado de crédito precisamente en el momento en que enfrenta mayores necesidades de inversión. Por esta razón, la
medida sustituye temporalmente algunos de los parámetros ordinarios de acceso al endeudamiento por mecanismos diferenciados de evaluación, como las calificaciones de riesgo o la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de restablecer el acceso al financiamiento sin eliminar los controles destinados a preservar la sostenibilidad fiscal.
Que las medidas previstas en los artículos 4 y 11 responden a dos finalidades diferenciadas pero complementarias frente a los efectos económicos y fiscales derivados de la emergencia declarada mediante el Decreto 1261 de 2026. De una parte, buscan facilitar que las entidades territoriales obtengan de manera más rápida recursos provenientes de obligaciones tributarias ya causadas, mediante instrumentos que favorezcan la recuperación efectiva de cartera y reduzcan las barreras para la adopción oportuna de condiciones especiales de pago. De otra, pretenden aliviar temporalmente la carga tributaria de las personas y actividades económicas directamente afectadas por el terremoto, evitando que la exigibilidad ordinaria de tributos, intereses, sanciones o vencimientos profundice las consecuencias económicas de la emergencia o dificulte los procesos de recuperación y reactivación.
Que la regla de asumir la declaratoria de emergencia como motivación suficiente para establecer condiciones especiales temporales de recuperación de cartera (artículo 4) permite a las entidades territoriales actuar con mayor rapidez para convertir obligaciones pendientes en recaudo efectivo. Así, se evita que cada asamblea o concejo deba acreditar nuevamente unas mismas circunstancias excepcionales antes de autorizar mecanismos de recuperación de cartera y se reducen cargas procedimentales que podrían retrasar la adopción de los instrumentos pertinentes.
Que, igualmente, la medida permite a las entidades territoriales aliviar la carga tributaria de quienes hayan sufrido una afectación directa como consecuencia del terremoto. Las condiciones especiales de pago y el diferimiento de obligaciones permiten evitar que vencimientos inmediatos, intereses o sanciones agraven la situación económica de los contribuyentes afectados.
Que, en la misma línea, la flexibilización de los requisitos legales para que las entidades territoriales concedan exenciones en los impuestos predial unificado, de industria y comercio y de delineación urbana (artículo 11) busca ampliar su capacidad para diseñar alivios acordes con la intensidad y duración de los daños producidos por el terremoto. La eliminación temporal de restricciones concebidas para condiciones fiscales ordinarias permite que las asambleas y concejos valoren si determinados contribuyentes directamente afectados requieren tratamientos tributarios cuya duración exceda los límites generales o cuya
adopción no pueda condicionarse, en el contexto excepcional, a la identificación inmediata de una fuente adicional de ingreso.
Que esta última medida no establece directamente una exención ni sustituye a las corporaciones territoriales en el ejercicio de sus competencias tributarias. Su finalidad consiste en remover restricciones legales que podrían impedir que aquellas adopten, dentro de su autonomía y con fundamento en las circunstancias concretas de sus territorios, instrumentos de alivio suficientemente amplios para acompañar procesos de reconstrucción y reactivación cuya duración e intensidad no necesariamente se ajustan a los parámetros previstos para situaciones de normalidad.
Que el presente decreto incluye otras medidas dirigidas a preservar y fortalecer la capacidad fiscal, administrativa e institucional de las entidades territoriales para afrontar de manera efectiva las consecuencias de la emergencia declarada mediante el Decreto 1261 de 2026. El terremoto no solo genera nuevas necesidades de gasto y de intervención pública, sino que puede afectar simultáneamente los ingresos territoriales, incrementar las cargas administrativas, alterar las prioridades previamente definidas y exigir una coordinación extraordinaria entre distintos niveles de gobierno. En ese escenario, la aplicación inalterada de determinadas reglas concebidas para condiciones ordinarias puede dispersar recursos, esfuerzos institucionales y capacidades técnicas que, durante el periodo crítico, deben concentrarse en la protección de la población, la continuidad de los servicios esenciales, la rehabilitación de las zonas afectadas y la recuperación económica y social.
Que la cofinanciación de proyectos de obras por impuestos nacionales con recursos provenientes de mecanismos territoriales de obras por impuestos (artículo 7) se inserta en esta finalidad al permitir que recursos que actualmente operan bajo esquemas jurídicos separados puedan concurrir en la financiación de proyectos directamente relacionados con la recuperación. La medida busca aprovechar proyectos ya estructurados, capacidades de ejecución existentes y fuentes tributarias de distintos niveles territoriales para acelerar la recuperación o reposición de infraestructura, bienes y servicios afectados. Su relevancia para enfrentar la crisis radica en que evita la fragmentación de recursos y permite que la coordinación entre la Nación y las entidades territoriales incremente la escala y velocidad de las intervenciones, sin desplazar las competencias decisorias de las asambleas y concejos.
Que la suspensión temporal de las consecuencias derivadas del incumplimiento de los límites de gastos de funcionamiento (artículo 10) cumple una función distinta, pero igualmente dirigida a preservar la capacidad institucional de respuesta. La caída extraordinaria de los ingresos corrientes de libre destinación
puede llevar a que una entidad territorial supere esos límites sin que ello obedezca a una expansión injustificada del gasto o a una gestión fiscal deficiente. Aplicar automáticamente las consecuencias previstas para circunstancias ordinarias podría profundizar el deterioro fiscal y restringir aún más la capacidad administrativa de la entidad precisamente cuando enfrenta mayores exigencias. La medida busca, por ello, impedir que un efecto fiscal directamente provocado por la emergencia se traduzca en nuevas restricciones que comprometan la continuidad institucional o dificulten la atención de la población afectada.
Que, en una lógica semejante, la suspensión de términos asociados a la Estrategia de Monitoreo, Seguimiento y Control Integral de los recursos del Sistema General de Participaciones (artículo 12) impide que las entidades sometidas a planes de desempeño deban atender obligaciones, cargas y términos administrativos que, en circunstancias normales, cumplen una función relevante de disciplina y control, pero que, durante la emergencia, pueden exceder su capacidad operativa y ocasionar incumplimientos derivados no de una actuación negligente, sino de la necesidad de concentrar personal y recursos técnicos en la atención del desastre. La suspensión temporal permite evitar esa competencia entre obligaciones institucionales, sin eliminar los controles ni modificar la destinación constitucional y legal de los recursos del Sistema General de Participaciones.
Que la suspensión de determinados términos de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero de las Empresas Sociales del Estado (artículo 13) responde a la misma necesidad de concentrar capacidad institucional allí donde resulta más necesaria para enfrentar la crisis. Las Empresas Sociales del Estado ubicadas en territorios afectados pueden experimentar simultáneamente un incremento extraordinario en la demanda de servicios de salud, daños en su infraestructura y mayores dificultades operativas. En esas condiciones, exigirles el cumplimiento ordinario de actividades de monitoreo, seguimiento y evaluación asociadas a los programas de saneamiento puede distraer recursos humanos y administrativos indispensables para garantizar la prestación del servicio. La suspensión temporal no abandona los objetivos de saneamiento fiscal, sino que difiere determinadas cargas para permitir que la prioridad inmediata sea la continuidad y ampliación de la atención sanitaria durante el periodo crítico.
Que la priorización de programas y proyectos de los planes de desarrollo territoriales (artículo 14) complementa estas medidas mediante la reorientación de la acción administrativa hacia las necesidades creadas por el terremoto. Los planes de desarrollo fueron formulados sobre supuestos y prioridades anteriores a la emergencia y contienen múltiples iniciativas que, aunque legítimas y necesarias en condiciones ordinarias, pueden resultar temporalmente
postergables frente a necesidades urgentes de rehabilitación y respuesta. La medida busca impedir la dispersión de recursos y esfuerzos institucionales y asegurar que la ejecución territorial otorgue prelación a los programas y proyectos estrechamente vinculados con la emergencia. No sustituye los planes de desarrollo ni transforma íntegramente sus objetivos, sino que establece una regla temporal de focalización que permite adecuar su ejecución a las nuevas circunstancias.
Que, además, los instrumentos de recolección y consolidación de información territorial (artículo 16) cumplen una función transversal respecto de todo el esquema extraordinario. La flexibilización de reglas fiscales y administrativas y la habilitación de mecanismos especiales de financiación requieren información suficiente para determinar la magnitud de las necesidades, evitar que los recursos obtenidos excedan los requerimientos derivados de la emergencia y verificar que conserven una destinación directa y específica. Asimismo, conocer las declaratorias territoriales de calamidad y la extensión de las afectaciones permite coordinar la actuación de los distintos niveles de gobierno y adoptar decisiones de asignación y priorización sustentadas en información verificable. La medida constituye, por ello, una salvaguarda destinada a asegurar que las facultades extraordinarias se apliquen de manera focalizada, proporcionada y temporal.
Que la redistribución temporal de la sobretasa al ACPM (artículo 15) propende por la disponibilidad y concentración territorial de recursos en aquellas entidades territoriales afectadas por la situación mencionada. Frente a una emergencia cuyos efectos y costos no se distribuyen uniformemente entre los departamentos, mantener inalterada la distribución ordinaria de esta fuente podría generar una desconexión entre la magnitud de las necesidades financieras y los recursos efectivamente disponibles para atenderlas. La medida permite concentrar una mayor proporción del recaudo en los territorios afectados e incorporar un componente de solidaridad proveniente de entidades no afectadas, teniendo en cuenta criterios como la magnitud del daño, la población, el costo de la rehabilitación y la capacidad fiscal. De esta manera, una fuente ya existente se redistribuye temporalmente hacia aquellos territorios que enfrentan mayores necesidades, sin crear nuevos tributos ni aumentar su tarifa.
Que, finalmente, la autorización de vigencias futuras excepcionales permite comprometer presupuestos posteriores sin exigir una apropiación mínima en el año de su aprobación y posibilita que la ejecución de los proyectos comience durante 2027 o 2028, evitando que el tránsito entre períodos de gobierno interrumpa o postergue proyectos urgentes para restablecer infraestructura, servicios esenciales y condiciones económicas y sociales en los territorios afectados. La medida no persigue financiar programas ordinarios ni anticipar de
manera general los presupuestos de administraciones posteriores, sino asegurar la continuidad intertemporal de inversiones específicamente destinadas a conjurar la crisis e impedir la extensión o agravación de sus efectos.
Que, por lo expuesto, se advierte que las medidas contempladas en el presente decreto tienen como propósito la atención de los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, así como impedir la extensión de sus efectos nocivos, con lo que se entiende acreditado el presupuesto de finalidad.
Conexidad interna
Que, en relación con los desafíos técnicos, jurídicos, administrativos, operativos, entre otros, que enfrentan las entidades territoriales con miras a la adecuada atención del evento sísmico que motivó la declaratoria, el Decreto 1261 de 2026 indicó de manera textual lo siguiente:
“Que la magnitud de la calamidad pública exige el despliegue de una respuesta humanitaria urgente (instalación de albergues temporales, comedores comunitarios, centros de acopio y hospitales de campaña) que supera la capacidad de las entidades territoriales y de la Nación para disponer, de forma inmediata, de bienes inmuebles (urbanos y rurales) y activos logísticos en las zonas afectadas o adyacentes a ellas, lo cual constituye un problema de necesidad de infraestructura actual para garantizar la prestación de los servicios de salud y educación, así como la vivienda digna.
(...) Que la concurrencia de un déficit fiscal elevado, recibido por el Gobierno nacional, con la ocurrencia de un terremoto de la magnitud descrita no convierte la situación fiscal en causa de la emergencia; su relevancia consiste en que los instrumentos ordinarios de financiación del gasto que en condiciones fiscales normales habrían permitido absorber la respuesta a la calamidad -apropiaciones disponibles, traslados presupuestales, cupo de endeudamiento, caja de la Naciónse encuentran agotados o resultan insuficientes, de suerte que sin medidas de rango legal el Estado carece de capacidad para reaccionar con la oportunidad que exige la protección de la vida y de los derechos de la población afectada.
(...) Que, adicionalmente, se anuncian otras medidas para la creación de fondos especiales, con las subcuentas que se requieran, que tengan por objeto la financiación y la inversión en proyectos destinados para atender las necesidades derivadas de la catástrofe por el terremoto a que hace referencia el presente decreto; otorgar alivios y demás medidas de
carácter tributario, aduanero y cambiario temporales que liberen liquidez de los contribuyentes y generen recursos destinados a la emergencia; fortalecer la capacidad financiera, institucional y administrativa de las entidades territoriales
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