Decreto 1383 de 2026
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 1383 de 2026
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
DECRETO LEGISLATIVO 1383 DE 2026
(9 de septiembre de 2026)
“Por el cual se habilita, por una única vez, un plazo extraordinario para presentar los requisitos habilitantes con el fin de acceder a los recursos de la nómina de pensionados y excedentes del Fondo Nacional de Pensiones Territoriales - FONPET y se autoriza una destinación excepcional de los recursos excedentes del sector salud para la recuperación de la infraestructura de la red pública de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, a las entidades territoriales afectadas en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado por el Decreto 1348 del 31 de agosto de 2026”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 y el Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026 modificado por el Decreto 1348 del 31 de agosto de 2026, y
CONSIDERANDO
CONSIDERANDO
Que, en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado por el Decreto 1348 del 31 de agosto de 2026, y con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos aplicables a los decretos legislativos de emergencia, la motivación del presente decreto se estructura en dos partes, por un lado, la verificación de los requisitos formales, puntualmente, la firma de todos los ministros y la delimitación del ámbito territorial y, por otro lado, la verificación de los requisitos materiales, en cada una de las medidas concretas que se adoptan en este decreto.
1. Requisitos formales
Que el artículo 215 de la Constitución Política faculta al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar e impedir la extensión de los efectos ocasionados por la emergencia y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por el terremoto del pasado 10 de agosto de 2026.
1.1. Firma de todos los ministros
Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución política, el presente decreto se firmó por el presidente de la República junto con todos los ministros del Gobierno y/o los empleados públicos encargados de las funciones del despacho de ministro.
Que, en cuanto a la firma del Ministerio de la Igualdad y Equidad, se advierte que en Sentencia C-161 de 2024 la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 2281 de 2023, por medio de la cual se creó aquella cartera. Además, difirió los efectos de dicha decisión por el término de dos legislaturas, contadas a partir del 20 de julio de 2024, aclarando que, una vez culminara la legislatura 2025-2026, la Ley 2281 de 2023 dejaría de producir efectos definitivamente y no formaría parte del ordenamiento jurídico, lo que en efecto ocurrió, pues el Congreso no aprobó su creación y el Decreto 626 de 2026 ordenó su liquidación y suprimió el cargo del ministro de Igualdad y Equidad.
1.2. Delimitación del ámbito territorial
Que mediante el Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado mediante el Decreto 1348 del 31 de agosto de 2026, se declaró, por treinta (30) días calendario, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Norte de Santander, Bolívar, Nariño, Sucre, Santander y Caquetá.
Que el artículo 1° del Decreto 1261 de 2026 comprende los municipios incluidos en el Reporte Situacional No. 47 de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y los demás municipios respecto de los cuales se demuestre, de manera precisa, una afectación concreta derivada del sismo.
Que el Decreto 1261 de 2026 reconoció expresamente que la magnitud de la calamidad pública y la identificación de los territorios afectados se encontraban en proceso de verificación progresiva y que la afectación derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 podía acreditarse, posteriormente, respecto de otros municipios. Asimismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-220 de 1999, admitió la posibilidad de complementar la delimitación territorial inicialmente contenida en un decreto declaratorio de emergencia originado por un terremoto cuando ulteriormente se adquiere conocimiento preciso del alcance real de la calamidad o se acredita la afectación de territorios inicialmente no incluidos,
siempre que dicha afectación derive del mismo hecho generador de la emergencia. En consecuencia, las medidas previstas en el presente decreto deberán aplicarse igualmente a los territorios que sean incorporados al ámbito territorial del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 1° del Decreto 1261 de 2026.
Que, en consecuencia, la delimitación territorial de este decreto comprende los municipios en los términos del mencionado artículo 1°, incluidos aquellos que, posteriormente, sean incorporados a dicho ámbito territorial mediante decreto legislativo expedido con ocasión de la misma calamidad pública derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 y respecto de personas naturales o jurídicas cuya afectación directa haya sido acreditada por las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, mediante los registros oficiales vigentes o los mecanismos complementarios de acreditación que se establezcan.
2. Requisitos materiales
Que los artículos 214 de la Constitución Política y 2, 4 a 15 y 46 a 50 de la Ley 137 de 1994 someten el ejercicio de las facultades excepcionales a los principios de finalidad, conexidad material (interna y externa), motivación suficiente, necesidad (fáctica y jurídica), incompatibilidad, proporcionalidad, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no discriminación, y no contradicción específica.
Que, sin perjuicio del alcance concreto de cada medida particular adoptada en este decreto, las mismas están encaminadas, única y exclusivamente, a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto 1348 del 31 de agosto de 2026.
Que la naturaleza súbita, extraordinaria e imprevisible del terremoto del 10 de agosto de 2026 configura una grave calamidad pública con dinámicas distintas a las de una crisis de carácter estructural o de lenta evolución; por consiguiente, aunque las medidas adoptadas en desarrollo del estado de emergencia deben satisfacer los mismos parámetros constitucionales de control, la justificación de su necesidad jurídica exige valorar la insuficiencia temporal y material de los mecanismos ordinarios frente a una situación que demanda una respuesta inmediata. En consecuencia, el Gobierno Nacional asume la carga argumentativa de identificar, para cada medida, su idoneidad, barrera legal que impide su adopción por las vías ordinarias, demostrar su proporcionalidad, así como la conexidad de la intervención legislativa excepcional.
Que el Decreto 1261 de 2026 precisó:
“(...) Que el sismo es el segundo más fuerte ocurrido en Colombia en el último siglo y, comparado con la evaluación de la CEPAL sobre el terremoto del Eje Cafetero del 25 de enero de 1999, presenta mayor energía liberada (7,4 Mw frente a 6,2 Mw) e impacto territorial masivo con una dispersión del daño que ya abarca 15 departamentos y 470 municipios y cifras de infraestructura afectada de 3.000 centros educativos, de 130.000 viviendas averiadas, más de 300 centros de salud, así como más de 30.000 viviendas destruidas, circunstancias que superan los registros de la catástrofe ocurrida en 1999”
(...)
(...)
Que las afectaciones y daños generados con el terremoto han provocado un incremento extraordinario de la demanda de servicios de salud, derivado del número de personas lesionadas y de las demás necesidades de atención ocasionadas por el desastre, con una reducción simultánea de la capacidad de respuesta de las redes de prestación de servicios de salud, como consecuencia de los daños en instituciones hospitalarias, la evacuación, suspensión o traslado de servicios y la afectación de infraestructura, equipos biomédicos y servicios indispensables para su operación. Esta alteración concurrente de la oferta y la demanda ha generado presión sobre capacidades críticas, ha requerido la prestación de servicios en instalaciones provisionales y el traslado interdepartamental de pacientes, y compromete la continuidad, oportunidad y suficiencia de la atención, con riesgo de agravamiento y extensión de sus efectos mientras persisten las afectaciones sobre la capacidad operativa de las redes de salud.
(...)
Que, para hacer frente a la emergencia derivada del imprevisible fenómeno natural, el Gobierno nacional no cuenta con recursos presupuestales suficientes que permitan enfrentar la atención del desastre y la reconstrucción de las áreas afectadas. En ejercicio de sus facultades ordinarias, la estrechez fiscal supone que el Gobierno deba proceder con ajustes presupuestales, siguiendo el principio de austeridad y teniendo en cuenta la atención de la catástrofe y contribuir a la sostenibilidad fiscal. Sin embargo, este esfuerzo, sumado a los demás instrumentos ordinarios, resulta insuficiente frente a la magnitud de las necesidades relacionadas con la catástrofe y con la estabilización de las finanzas públicas. Ante la urgencia y la imposibilidad de acudir a los procedimientos legales ordinarios en los tiempos que la atención
del desastre exige, el Gobierno requiere declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que como resultado de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de Emergencia, es previsible que se requiera contar con recursos y plazos adicionales a los disponibles a través de los mecanismos ordinarios, así como efectuar una administración eficiente de los recursos que puedan estar disponibles de manera inmediata y oportuna, con el fin de destinarlos exclusivamente a implementar medidas que mitiguen las afectaciones derivadas del desastre nacional y la emergencia declarada (...).”
3. Plazos excepcionales para el pago de la nómina de pensionados con recursos del FONPET
Juicio de Finalidad
Que el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPETes un fondo sin personería jurídica administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyos ingresos corresponden a las entidades territoriales para el pago del pasivo pensional territorial.
Que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 549 de 1999, modificada y adicionada por la Ley 2468 de 2025, las entidades territoriales podrán disponer, dentro de los plazos y condiciones previstos en dicha norma, de los recursos del FONPET para atender el pago de la nómina de pensionados, obligación que deberá encontrarse debidamente incorporada en sus respectivos presupuestos teniendo en cuenta que las entidades territoriales son responsables directas del pago ante los pensionados.
Que se requiere liberar los recursos del FONPET no solicitados por las entidades territoriales para cubrir el pago de la nómina de pensionados, con el fin de permitirles que destinen sus recursos a la atención de la emergencia y así minimizar sus efectos.
Que, en consecuencia, las medidas previstas en el presente decreto permiten que las entidades territoriales incluidas en el ámbito de la emergencia empleen los recursos disponibles en el FONPET para el pago de la nómina de pensionados, de manera que se liberen recursos propios previamente destinados a estos pagos, para la atención de esta, lo que les permite fortalecer su capacidad de respuesta y contribuir a la recuperación económica y social de los territorios afectados. Lo anterior, sin comprometer en forma alguna el pago de las mesadas pensionales.
Que, adicionalmente, las medidas adoptadas garantizan la continuidad y oportunidad en el pago de las obligaciones pensionales de las entidades territoriales incluidas en el ámbito de la emergencia, salvaguardan el derecho fundamental a la seguridad social y el mínimo vital de los pensionados y evitan la materialización de riesgos asociados al incumplimiento de obligaciones pensionales.
Juicio de Conexidad Material (interna y externa)
Conexidad Externa:
Que el Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026 estableció que el sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026 generó afectaciones masivas en el territorio nacional, incrementando de manera extraordinaria las necesidades de atención derivadas de la emergencia y comprometiendo la capacidad operativa, administrativa y financiera de las entidades territoriales afectadas para responder oportunamente a sus efectos, al tiempo que evidenció la insuficiencia de los mecanismos ordinarios para atender la magnitud de la crisis.
Que, por esta razón, se hizo indispensable para el Gobierno Nacional la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y la adopción de medidas excepcionales, como plazos adicionales, para facilitar la movilización y gestión eficiente de recursos, ampliar temporalmente los instrumentos disponibles para enfrentar la emergencia y contribuir a la mitigación de sus impactos, así como a prevenir la extensión o agravamiento de sus consecuencias económicas y sociales en los siguientes términos:
“Que la magnitud de la calamidad pública exige el despliegue de una respuesta humanitaria urgente (instalación de albergues temporales, comedores comunitarios, centros de acopio y hospitales de campaña) que supera la capacidad de las entidades territoriales y de la Nación para disponer, de forma inmediata, de bienes inmuebles (urbanos y rurales) y activos logísticos en las zonas afectadas o adyacentes a ellas, lo cual constituye un problema de necesidad de infraestructura actual para garantizar la prestación de los servicios de salud y educación, así como la vivienda digna.
Que la magnitud de las necesidades derivadas del desastre concurre con la muy delicada situación de las finanzas públicas que el Gobierno nacional recibió y que enfrenta al momento de ocurrir el sismo. En la actualidad, el país atraviesa por una crisis fiscal sin precedente en la historia. Se estima
que el déficit fiscal ascenderá a 7,8 por ciento del Producto Interno Bruto (PIB). El nivel bruto de endeudamiento de la Nación sobrepasa el 60% del PIB, y en ausencia de medidas estructurales para reducir el déficit fiscal la deuda se estima insostenible en el mediano plazo.
(...)
(...)
Que la dimensión territorial, sectorial y económica de las afectaciones exige la adopción inmediata de medidas excepcionales orientadas a garantizar la continuidad de la actividad productiva, la protección del empleo, la reactivación económica y la movilización de inversión pública y privada de los municipios afectados y la atención de las necesidades urgentes de la población damnificada, medidas que demandan la concurrencia de recursos públicos adicionales, la movilización de recursos y capacidad de ejecución privada, mecanismos extraordinarios de financiación, reasignación o priorización presupuestal, y la habilitación de instrumentos jurídicos que permitan una respuesta oportuna, coordinada y proporcional por parte del Estado.
(...)
Que las afectaciones y daños generados con el terremoto han provocado un incremento extraordinario de la demanda de servicios de salud, derivado del número de personas lesionadas y de las demás necesidades de atención ocasionadas por el desastre, con una reducción simultánea de la capacidad de respuesta de las redes de prestación de servicios de salud, como consecuencia de los daños en instituciones hospitalarias, la evacuación, suspensión o traslado de servicios y la afectación de infraestructura, equipos biomédicos y servicios indispensables para su operación. Esta alteración concurrente de la oferta y la demanda ha generado presión sobre capacidades críticas, ha requerido la prestación de servicios en instalaciones provisionales y el traslado interdepartamental de pacientes, y compromete la continuidad, oportunidad y suficiencia de la atención, con riesgo de agravamiento y extensión de sus efectos mientras persistan las afectaciones sobre la capacidad operativa de las redes de salud.
(...)
Que, para hacer frente a la emergencia derivada del imprevisible fenómeno natural, el Gobierno nacional no cuenta con recursos presupuestales suficientes que permitan enfrentar la atención del desastre y la
(...)
Que, para hacer frente a la emergencia derivada del imprevisible fenómeno natural, el Gobierno nacional no cuenta con recursos presupuestales suficientes que permitan enfrentar la atención del desastre y la
reconstrucción de las áreas afectadas. En ejercicio de sus facultades ordinarias, la estrechez fiscal supone que el Gobierno deba proceder con ajustes presupuestales, siguiendo el principio de austeridad y teniendo en cuenta la atención de la catástrofe y contribuir a la sostenibilidad fiscal. Sin embargo, este esfuerzo, sumado a los demás instrumentos ordinarios, resulta insuficiente frente a la magnitud de las necesidades relacionadas con la catástrofe y con la estabilización de las finanzas públicas. Ante la urgencia y la imposibilidad de acudir a los procedimientos legales ordinarios en los tiempos que la atención del desastre exige, el Gobierno requiere declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
(...)
Que es necesario obtener nuevos recursos, entre otros, de origen no tributario, tales como donaciones, recursos de capital e ingresos de fondos especiales, con el objeto de alcanzar el nivel de recursos suficientes para financiar necesidades indispensables en el marco de esta emergencia.
Que como resultado de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de Emergencia, es previsible que se requiera contar con recursos y plazos adicionales a los disponibles a través de los mecanismos ordinarios, así como efectuar una administración eficiente de los recursos que puedan estar disponibles de manera inmediata y oportuna, con el fin de destinarlos exclusivamente a implementar medidas que mitiguen las afectaciones derivadas del desastre nacional y la emergencia declarada.”
Que existen entidades territoriales incluidas en el ámbito de la emergencia que no ejercieron su potestad para presentar los requisitos habilitantes y la solicitud para acceder a los recursos del FONPET para el pago de la nómina de pensionados.
Que el aumento extraordinario de los gastos derivados de la emergencia y la consecuente afectación de los ingresos territoriales hace necesario autorizar un plazo adicional a las entidades territoriales afectadas, permitiéndoles una presentación excepcional y única de requisitos y solicitudes para el acceso a los recursos del FONPET para el pago de la nómina de pensionados y, con ello, liberen recursos propios para la atención de la emergencia.
Conexidad Interna:
Que, en este sentido, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 549 de 1999, modificada y adicionada por la Ley 2468 de 2025, las entidades territoriales pueden
disponer, dentro de los plazos y condiciones previstos en dicha norma, de los recursos del FONPET para atender el pago de la nómina de pensionados.
Que el artículo 20A de la Ley 549 de 1999 establece que las entidades territoriales podrán presentar la solicitud para el pago de la nómina de pensionados de la administración central y del sector salud (asumidas) dentro del primer trimestre de cada vigencia. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales deberán efectuar, a través de PASIVOCOL, la revisión, ajustes y aprobación del valor dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud de pago. El giro de los recursos para el pago de la nómina de pensionados deberá realizarse dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud. En ningún caso, estos procedimientos podrán superar el primer semestre de cada vigencia.
Que existen entidades territoriales incluidas en el ámbito de la emergencia que no ejercieron su potestad para presentar los requisitos habilitantes y la solicitud para acceder a los recursos del FONPET para el pago de la nómina de pensionados.
Que el aumento extraordinario de los gastos derivados de la emergencia y la consecuente afectación de los ingresos territoriales hace necesario autorizar un plazo adicional a las entidades territoriales afectadas, permitiéndoles una presentación excepcional y única de requisitos y solicitudes para el acceso a los recursos del FONPET para el pago de la nómina de pensionados y, con ello, liberen recursos propios para la atención de la emergencia.
Juicio de Necesidad (fáctica y jurídica)
Que, de acuerdo con lo informado por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y según las cifras reportadas en la Categoría Única de Información del Presupuesto Ordinario, las entidades territoriales afectadas por el sismo presupuestaron, para la vigencia 2026, la suma agregada de $590.036 millones en sus Fondos Territoriales de Gestión del Riesgo de Desastres, monto que ascendió a $982.646 millones en junio de 2026.
Que estos recursos presentan una marcada concentración en las entidades de mayor tamaño y capacidad fiscal, toda vez que las entidades de categorías especial, primera y segunda, registran recursos por $15.433 millones por entidad en promedio, mientras que aquellas de categorías tercera a sexta disponen de $605 millones por entidad en promedio.
Que esta disparidad evidencia que una proporción significativa de las entidades afectadas cuenta con una disponibilidad limitada de recursos frente a la magnitud de
las afectaciones ocasionadas por la emergencia y a las necesidades extraordinarias de atención, rehabilitación y recuperación que de esta se derivan.
Que esta disparidad evidencia que una proporción significativa de las entidades afectadas cuenta con una disponibilidad limitada de recursos frente a la magnitud de
las afectaciones ocasionadas por la emergencia y a las necesidades extraordinarias de atención, rehabilitación y recuperación que de esta se derivan.
Que, adicionalmente, existen restricciones de carácter estructural que limitan la capacidad de las entidades territoriales afectadas para movilizar recursos adicionales con destino a la atención de la emergencia, particularmente, en el caso de los municipios.
Que se estima que el 86% de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación de los municipios afectados, es absorbido por gastos de funcionamiento, servicio de la deuda e inversiones de carácter recurrente. Asimismo, respecto de los recursos de la Participación de Propósito General del Sistema General de Participaciones, se estima una inflexibilidad promedio del 68%, derivada del servicio de la deuda respaldado con dicha fuente y de la financiación de inversiones de carácter recurrente.
Que estas inflexibilidades reducen la capacidad de los municipios para reasignar sus fuentes ordinarias de financiación y disponer, en el corto y mediano plazo, del espacio requerido para atender las necesidades extraordinarias derivadas de la emergencia.
Que, de las entidades territoriales afectadas por el sismo, 89 no presentaron requisitos habilitantes, 10 no presentaron solicitud de retiro de recursos para el pago de la nómina de pensionados y 2 informaron que atenderían esta obligación con recursos propios. Estas entidades territoriales cuentan con recursos disponibles en el FONPET para el pago de nómina de pensionados.
Que, de acuerdo con la Ley 549 de 1999, modificada y adicionada por la Ley 2468 de 2025, los plazos para presentar requisitos habilitantes y solicitudes para el pago de la nómina de pensionados vencieron antes de la ocurrencia del sismo del 10 de agosto de 2026. En consecuencia, la medida no pretende atribuir a dicho evento la causa de la no presentación de solicitudes, sino atender los efectos financieros que la emergencia ha generado sobre las entidades territoriales afectadas y reconocer la posibilidad de que su planeación financiera hubiese sido modificada.
Que el vencimiento de los plazos previstos en la legislación vigente impide a dichas entidades acceder a recursos disponibles para financiar obligaciones pensionales y el Ejecutivo carece de competencia reglamentaria o administrativa para reabrir un plazo fijado directamente por la ley. Esta es la razón por la cual se requiere una disposición con fuerza de ley y no únicamente una decisión administrativa.
Que la presentación de los requisitos habilitantes y solicitudes de retiro de recursos para el pago de la nómina de pensionados es potestativa de las entidades territoriales, en el marco de su autonomía y planeación presupuestal, y no tenían que solicitarlo dentro de los plazos ordinarios si no lo estimaban necesario.
Que, no obstante, considerando que la emergencia alteró de manera sobreviniente las condiciones fiscales y presupuestales bajo las cuales las entidades territoriales habían decidido no acudir inicialmente a estos recursos, resulta relevante permitirles acceder a ellos de manera extraordinaria, para sustituir con recursos disponibles del FONPET, gastos que de otro modo se atenderían con recursos propios y, así, liberar capacidad fiscal que pueda destinarse específicamente a necesidades extraordinarias derivadas del sismo, sin afectar el pago pensional.
Que, en ese sentido, para fortalecer las finanzas de las entidades territoriales afectadas por la emergencia y garantizar la continuidad en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, resulta necesario estipular, únicamente para la vigencia 2026, un plazo extraordinario que les permita acceder a los recursos destinados al pago de la nómina de pensionados, incluyendo a aquellas entidades que, previo a la emergencia, informaron que asumirían la nómina de pensionados con recursos propios.
Que, teniendo en cuenta la disponibilidad de los recursos en el FONPET y las necesidades de las entidades territoriales afectadas, se considera preciso, de forma extraordinaria y por una única vez, conceder un plazo extraordinario, para que las entidades territoriales puedan presentar los requisitos habilitantes dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la expedición de este decreto y realizar las solicitudes correspondientes dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la expedición del presente decreto, para acceder a los recursos para el pago de la nómina de pensionados, garantizando la protección de los derechos pensionales.
Que, sin la adopción de estas medidas extraordinarias, las entidades territoriales afectadas dispondrían de menores recursos para atender simultáneamente las necesidades derivadas de la emergencia y el cumplimiento de sus obligaciones pensionales.
Juicio de Proporcionalidad
Que las medidas adoptadas son proporcionales, en tanto autorizan un plazo adicional a las entidades territoriales afectadas, permitiéndoles una presentación, excepcional y única, de requisitos habilitantes y solicitudes para el acceso a los recursos del FONPET, para el pago de la nómina de pensionados con carácter
temporal, limitado a la vigencia de la emergencia y a las entidades territoriales afectadas, con el único fin de permitirles liberar recursos propios para la atención de la emergencia.
Que las medidas adoptadas no ponen en riesgo los derechos adquiridos de los pensionados ni la financiación del pasivo pensional en relación con los recursos que administra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del FONPET, en la medida en que estas no reducen los requisitos para acceder a dichos recursos, sino que crean un plazo adicional, temporal y excepcional para su presentación y posterior solicitud.
Que, bajo estas consideraciones, la medida no constituye una flexibilización general del régimen de acceso al FONPET ni una respuesta a situaciones fiscales estructurales de las entidades territoriales, sino una intervención excepcional y acotada dirigida a ampliar temporalmente su capacidad de respuesta frente a las consecuencias financieras de una emergencia sobreviniente, preservando la continuidad del pago de las obligaciones pensionales.
Que los beneficios constitucionales perseguidos mediante estas medidas son la protección del derecho a la seguridad social, la garantía del mínimo vital de los pensionados y el fortalecimiento de las finanzas de las entidades territoriales incluidas en el ámbito de la emergencia, beneficios que claramente son superiores a las restricciones legales que se modifican de manera excepcional para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos.
Que el uso de los recursos habilitados por las medidas extraordinarias aquí adoptadas no desconoce el control que ejercen la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación.
Juicio de Motivación Suficiente
Que el uso de los recursos habilitados por las medidas extraordinarias aquí adoptadas no desconoce el control que ejercen la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación.
Juicio de Motivación Suficiente
Que, de acuerdo con el Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado mediante el Decreto 1348 del 31 de agosto de 2026, el Gobierno Nacional indicó las graves afectaciones que se han generado a raíz del sismo del 10 de agosto de 2026 y estableció que serían necesarias diferentes medidas de financiación para atender la emergencia y conjurar sus efectos.
Que las entidades territoriales afectadas enfrentan una disminución de su capacidad fiscal y financiera derivada del incremento extraordinario de los gastos asociados a la atención, rehabilitación y recuperación de las zonas impactadas, en un contexto c
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