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Decreto 1384 de 2026

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 1384 de 2026
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

DECRETO LEGISLATIVO 1384 DE 2026

(9 de septiembre de 2026)

“Por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de función administrativa, empleo público y gestión institucional para garantizar la continuidad de la administración pública y facilitar el acceso de la ciudadanía a los servicios del Estado en el marco de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica”

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 47 de la Ley 137 de 1994 y el Decreto 1261 de 2026, y

CONSIDERANDO

Que en los términos del Artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República con la firma de todos los Ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Que, según la misma norma constitucional, una vez declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente, con la firma de todos los Ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

Que mediante el Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Putumayo, Norte de Santander, Bolívar, Nariño y Sucre, por el término de treinta (30) días calendario, por causa del sismo magnitud 7,4 Mw y profundidad de 103,4 km, con epicentro en el municipio de San José del Palmar (Chocó), coordenadas 5.04°, -76.34°, ocurrido el día 10 de agosto de 2026, seguido de réplicas de 2,8 Mw en Sipí (08:12 am) y 4,8 Mw en San José del Palmar (08:18 am). Hasta las 6:00 del 19 de agosto de 2026 se

registraron 393 réplicas, algunas superiores a 4,0, con afectación principal en San José del Palmar, Istmina y El Litoral del San Juan. La secuencia generó intensidades entre V y VII en la escala EMS-98 en sectores del Chocó, el occidente de la cordillera Occidental, el Eje Cafetero y el Valle del Cauca. El sismo se sintió en 30 departamentos según el informe técnico del Servicio Geológico Colombiano (SGC) del 19 de agosto de 2026, y el formulario Sismo Sentido recibió 23.078 reportes ciudadanos.

Que, según el último balance oficial de la UNGRD, con corte al 21 de agosto de 2026, la emergencia deja:

| | | | --- | --- | | Afectación | Cifra | | Personas afectadas | 284.185 | | Familias afectadas | 146.188 | | Departamentos afectados | 15 | | Municipios afectados | 476 | | Fallecidos | 321 | | Heridos | 4.595 | | Desaparecidos | 257 | | Personas rescatadas | 364 | | Viviendas averiadas | 163.884 | | Viviendas destruidas | 31.445 | | Edificios colapsados | 467 | | Edificios averiados | 5.726 |

Que, además, se reportan 351 centros de salud, 3.579 centros educativos, 4.611 centros comunitarios, 435 vías, 111 acueductos, 69 puentes vehiculares, 14 puentes peatonales y 5 aeropuertos afectados.

Que el referido sismo es un fenómeno natural, inhabitual y de irrupción repentina que produjo pérdidas humanas y materiales en la población afectada, lo cual constituye un imprevisto, una circunstancia extraordinaria y sobreviniente a la población afectada, que interrumpió la prestación de servicios públicos, y las

comunicaciones, perjudicando gravemente el desarrollo de la actividad económica y social en dicha zona del territorio nacional.

Que el citado decreto en su parte considerativa dispuso “para optimizar la capacidad de respuesta estatal bajo el marco de los Decretos Ley 019 de 2012 y 2106 de 2019, es necesario flexibilizar, estandarizar y automatizar de manera excepcional los trámites directamente relacionados con la atención de la emergencia, prohibiendo de forma taxativa la exigencia de documentos que ya reposen en las bases de datos del Estado y habilitando ventanillas únicas virtuales de atención prioritaria”.

Que, por ello, es necesario adoptar medidas que garanticen la continuidad de la administración pública y faciliten el acceso de la ciudadanía a los servicios del Estado, toda vez que en el sector público numerosos servicios han sido afectados, lo que impacta el cumplimiento de la función pública y la prestación de los servicios públicos.

Que se hace necesario adoptar medidas orientadas a fortalecer las capacidades de la ciudadanía y las autoridades para simplificar el contenido de las solicitudes, minimizar los requisitos y documentos, reducir los tiempos de respuesta de los trámites, disminuir e incluso eliminar costos de los mismos, mediante la implementación de medios tecnológicos que permitan el acceso a la información, sin necesidad de la presencialidad de los usuarios, así como realizar seguimiento y control social sobre la destinación, administración, distribución y ejecución de los recursos públicos y donaciones nacionales e internacionales destinados a la atención, recuperación y reconstrucción de los territorios afectados.

Que los artículos 214 de la Constitución Política y 2, 4 a 15 y 46 a 50 de la Ley 137 de 1994 someten el ejercicio de las facultades excepcionales a los principios de finalidad, conexidad material (interna y externa), motivación suficiente, necesidad (fáctica y jurídica), incompatibilidad, proporcionalidad, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no discriminación, y no contradicción específica.

Que, sin perjuicio del alcance concreto de cada medida particular adoptada en este decreto, las mismas están encaminadas única y exclusivamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto 1261 de 2026.

Que las entidades públicas deben priorizar su atención en la mitigación de los efectos del terremoto, aplazando la definición de asuntos de la administración que no sean esenciales para la atención de la población afectada.

Que los artículos 8, 10, 11, 12, 13, 14 y 47 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 exigen que las medidas adoptadas mediante decretos legislativos de desarrollo estén directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbación o impedir la extensión de sus efectos, cuenten con motivación suficiente, sean necesarias desde el punto de vista fáctico y jurídico, sean proporcionales, no entrañen discriminación y, cuando suspendan o desplacen temporalmente disposiciones legales ordinarias, expresen las razones concretas de su incompatibilidad con las condiciones propias del estado de excepción.

Que la jurisprudencia constitucional ha precisado que el control material de los decretos legislativos comprende, entre otros, los juicios de finalidad, conexidad material interna y externa, motivación suficiente, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicción específica, necesidad, incompatibilidad, proporcionalidad y no discriminación, y que la motivación del decreto debe permitir verificar, frente a cada medida, su relación directa y específica con los hechos que dieron lugar a la declaratoria y la insuficiencia de los mecanismos ordinarios cuando se ejerzan facultades legislativas extraordinarias.

Que mediante el Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional, con ocasión del terremoto ocurrido el 10 de agosto de 2026, evento que produjo afectaciones graves sobre viviendas, infraestructura pública, establecimientos educativos y de salud, vías, servicios públicos, redes de comunicaciones y demás instalaciones esenciales en los territorios comprendidos en la declaratoria.

Que, de acuerdo con la información oficial incorporada en la declaratoria y en los reportes de las autoridades competentes, la magnitud del evento sísmico produjo una afectación extraordinaria y simultánea de la población, las viviendas, la infraestructura pública, las vías, los servicios esenciales y la capacidad institucional de numerosas entidades en los territorios comprendidos en la emergencia, circunstancia que exige una respuesta estatal coordinada, inmediata, temporal y diferenciada respecto de las condiciones ordinarias de funcionamiento de la administración.

Que el ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias previstas en el artículo 215 de la Constitución Política no se justifica por la sola conveniencia de las medidas, razón por la cual el presente decreto distingue entre las actuaciones que pueden ejecutarse mediante competencias administrativas ordinarias y aquellas respecto de las cuales la emergencia exige suspender, desplazar, complementar o habilitar temporalmente reglas de rango legal o establecer un marco uniforme indispensable para hacer efectivas las medidas excepcionales;

en consecuencia, sus disposiciones deberán aplicarse únicamente cuando los instrumentos ordinarios resulten insuficientes para alcanzar de manera oportuna y eficaz la finalidad constitucional perseguida.

Que los daños ocasionados por el evento sísmico han incidido directamente en la capacidad de funcionamiento de entidades y organismos públicos, por la afectación o inhabilitación total o parcial de sedes, archivos, equipos, sistemas de información y comunicaciones, así como por las restricciones de movilidad, las interrupciones de servicios públicos, la disminución temporal de personal disponible y la necesidad de destinar prioritariamente recursos humanos, físicos, financieros y tecnológicos a la atención de la población afectada.

Que la continuidad de la función administrativa constituye una condición indispensable para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y sociales de la población afectada, canalizar la ayuda estatal, restablecer servicios, adelantar los procesos de recuperación institucional y evitar que las consecuencias de la calamidad se extiendan o agraven por la imposibilidad material de las autoridades de operar en condiciones ordinarias.

Que, respecto de las medidas previstas en el artículo 1 del presente decreto, las condiciones extraordinarias de infraestructura, conectividad, movilidad, seguridad y disponibilidad de personal hacen necesario habilitar temporalmente a las entidades y organismos públicos para reorganizar su operación, horarios, jornadas, sedes, puntos de atención, modalidades de prestación del servicio y distribución de cargas, con el objeto exclusivo de asegurar la continuidad de la función administrativa y priorizar la atención de la emergencia.

Que varias de las facultades organizativas previstas en el artículo 1 pueden encontrar sustento parcial en competencias administrativas ordinarias; sin embargo, su incorporación en el presente decreto responde a su carácter instrumental e inseparable respecto de las demás medidas con fuerza de ley aquí adoptadas y tiene por finalidad establecer un marco uniforme de aplicación excepcional que permita ejecutar dichas medidas sin generar vacíos de coordinación, incertidumbre sobre su temporalidad o afectaciones diferenciadas a la población, sin que ello pueda interpretarse como ampliación permanente de las potestades ordinarias de las autoridades.

Que tales medidas guardan conexidad material directa y específica con la emergencia, en cuanto responden a alteraciones concretas producidas por el terremoto sobre la capacidad operativa de las entidades; persiguen la finalidad exclusiva de mantener la prestación de los servicios a cargo del Estado y evitar la extensión de los efectos de la calamidad; y se sujetan a límites temporales, a

criterios de necesidad y proporcionalidad, a la protección de los derechos salariales y prestacionales y a las situaciones de especial protección constitucional.

Que las medidas previstas en el artículo 1 no autorizan la desmejora de los derechos sociales de los trabajadores ni la afectación del núcleo esencial de derechos fundamentales, y deberán aplicarse únicamente cuando resulten indispensables para la atención de la emergencia, durante el tiempo estrictamente necesario y con exclusión de los servidores que sean damnificados directos cuando la medida comporte una carga extraordinaria incompatible con su situación personal.

Que, en relación con las medidas previstas en el artículo 2, la afectación de instalaciones, archivos, sistemas de información, comunicaciones, servicios públicos, movilidad y disponibilidad de personal puede generar imposibilidad o grave dificultad material para cumplir términos legales, reglamentarios o administrativos, tanto por parte de las autoridades como de los particulares afectados por la calamidad.

Que la aplicación inalterada de dichos términos, pese a la imposibilidad material derivada directamente de la emergencia, podría ocasionar pérdida de derechos, rechazo de solicitudes, imposición de cargas desproporcionadas a la población damnificada, configuración de consecuencias jurídicas por vencimiento de términos y responsabilidad para servidores públicos que objetivamente no estuvieron en condiciones de actuar, lo cual agravaría los efectos sociales y administrativos de la calamidad.

Que las autoridades administrativas carecen de competencia ordinaria para suspender, ampliar o alterar con carácter general términos fijados directamente por normas de rango legal, razón por la cual, en aquellos eventos en que la medida recaiga sobre términos de esa naturaleza, los mecanismos administrativos ordinarios resultan jurídicamente insuficientes y se requiere una habilitación temporal con fuerza de ley.

Que, en consecuencia, la flexibilización excepcional de términos prevista en el artículo 2 satisface los juicios de finalidad, conexidad, necesidad e incompatibilidad, en cuanto se circunscribe a situaciones en las que la emergencia produzca imposibilidad o grave dificultad material de cumplimiento, preserva las actuaciones indispensables para la protección de derechos fundamentales y limita sus efectos al período estrictamente necesario para restablecer las condiciones de funcionamiento de la administración.

Que, en cuanto a las medidas previstas en el artículo 3, la destrucción o afectación de documentos, sedes, equipos, redes y medios de transporte puede tornar excesivamente gravoso o materialmente imposible para la población afectada cumplir formalidades, aportar documentos, realizar presentaciones personales, efectuar desplazamientos o utilizar los canales ordinarios establecidos para trámites y procedimientos administrativos.

Que exigir de manera invariable formalidades que, en las condiciones excepcionales derivadas del terremoto, no resultan indispensables para acreditar el derecho o condición correspondiente podría impedir o retrasar injustificadamente el acceso de la población a prestaciones, ayudas, servicios y decisiones estatales necesarias para afrontar la calamidad, contrariando los principios constitucionales de eficacia, economía, celeridad e igualdad material.

Que las medidas de simplificación, racionalización, flexibilización, digitalización, interoperabilidad y habilitación de canales alternativos previstas en el artículo 3 son idóneas para reducir cargas administrativas extraordinarias y garantizar el acceso efectivo de la población al Estado, sin suprimir requisitos constitucionales ni aquellos cuya eliminación se encuentre expresamente prohibida, y sometiendo las verificaciones que correspondan a controles posteriores cuando ello resulte jurídicamente procedente.

Que, cuando las formalidades o requisitos que resulte necesario prescindir temporalmente tengan fuente legal, las autoridades carecen de competencia ordinaria para inaplicarlos con carácter general, por lo cual el artículo 3 establece una habilitación legislativa excepcional sometida a motivación individualizada de incompatibilidad, relación directa con la emergencia y conservación de los elementos esenciales para acreditar la identidad, el derecho o el supuesto de hecho correspondiente; respecto de las formalidades de fuente reglamentaria o administrativa, la disposición opera únicamente como marco de coordinación y no sustituye las competencias ordinarias existentes.

Que, respecto del artículo 4, la concentración extraordinaria de capacidades institucionales en la atención de la calamidad, unida a la afectación de sedes, sistemas, personal y conectividad, puede impedir temporalmente el cumplimiento regular de obligaciones transversales asociadas a SIGEP II, MIPG, FURAG, MECI, planes institucionales, declaraciones y demás instrumentos de gestión institucional y empleo público.

Que resulta necesario permitir su reprogramación, flexibilización o priorización cuando su cumplimiento ordinario compita materialmente con la atención inmediata de la emergencia o resulte imposible por las afectaciones producidas

por el terremoto, preservando en todo caso las obligaciones cuya satisfacción resulte indispensable para la transparencia, la integridad, el control de los recursos públicos, la protección de derechos fundamentales y la atención directa de la calamidad.

Que las facultades previstas en el artículo 4 se encuentran delimitadas temporal y materialmente, respetan las competencias constitucionales y legales atribuidas a otras autoridades y permiten que el Departamento Administrativo de la Función Pública, dentro del ámbito de los sistemas e instrumentos bajo su administración, adopte las decisiones operativas necesarias para hacer efectiva la medida excepcional.

Que las medidas del artículo 4 no autorizan al Departamento Administrativo de la Función Pública ni a las entidades destinatarias a desconocer obligaciones constitucionales o legales cuya modificación no haya sido expresamente habilitada por este decreto, y que, cuando se trate de calendarios, reportes o instrumentos cuya modificación pueda efectuarse mediante competencias ordinarias, la disposición tiene carácter instrumental para asegurar una respuesta uniforme y coordinada durante la emergencia; las obligaciones sometidas directamente a término legal solo podrán ser modificadas en los casos y bajo las condiciones expresamente previstas en este decreto.

Que, en relación con el artículo 5, la emergencia puede incrementar de manera inmediata las necesidades de apoyo técnico, profesional y operativo de las entidades ubicadas en los territorios afectados, al mismo tiempo que la pérdida o indisponibilidad de documentos, las restricciones de movilidad y la afectación de los sistemas administrativos dificultan la celebración oportuna de contratos indispensables para sostener la respuesta institucional.

Que, cuando una persona ya haya celebrado durante la vigencia 2026 un contrato de prestación de servicios con la misma entidad y los documentos correspondientes hayan sido previamente aportados, verificados o consultados y reposen en sus archivos o sistemas, exigir nuevamente la totalidad de esa documentación constituye una carga que no agrega valor a la verificación administrativa y puede retrasar injustificadamente la atención de la emergencia.

Que la reutilización documental prevista en el artículo 5 no releva a la entidad de verificar la idoneidad y experiencia del contratista, la inexistencia de inhabilidades e incompatibilidades, la disponibilidad presupuestal ni los demás requisitos constitucionales y legales que deban acreditarse al momento de la nueva contratación, por lo que la medida resulta necesaria, idónea y proporcional

para agilizar la gestión sin disminuir los controles esenciales de legalidad, moralidad y transparencia.

Que la medida prevista en el artículo 5 se limita a eliminar la reiteración material de documentos estables que ya fueron aportados y verificados durante la misma vigencia y que permanecen bajo custodia de la entidad, sin alterar los requisitos sustanciales de contratación ni las verificaciones que deban encontrarse vigentes al momento de celebrar el contrato, de manera que constituye una medida de economía administrativa directamente vinculada con la necesidad extraordinaria de concentrar capacidades institucionales en la atención de la emergencia y no una flexibilización de los controles contractuales.

Que, frente al artículo 6, las circunstancias objetivas de fuerza mayor, imposibilidad material o grave dificultad ocasionadas directamente por el terremoto pueden afectar el cumplimiento oportuno de deberes funcionales, reportes, actuaciones y procedimientos a cargo de servidores públicos, sin que resulte constitucionalmente admisible equiparar automáticamente tales situaciones a incumplimientos culpables.

Que la valoración de las condiciones reales de exigibilidad de la conducta constituye una garantía del debido proceso y de los principios de culpabilidad, razonabilidad y responsabilidad, por lo que resulta necesario ordenar que las autoridades competentes consideren las afectaciones materiales derivadas de la emergencia, sin establecer exoneraciones generales ni amparar conductas dolosas o culposas, ocultamiento de información, abuso de la emergencia o incumplimiento injustificado de actuaciones necesarias para la protección de derechos fundamentales.

Que el artículo 6 no crea inmunidades, causales automáticas de exclusión de responsabilidad ni modifica las competencias de los órganos de control, sino que establece una regla excepcional de valoración de las condiciones materiales de exigibilidad directamente producidas por la calamidad, necesaria para impedir que la imposibilidad objetiva ocasionada por el terremoto se traduzca, por sí sola, en consecuencias sancionatorias incompatibles con el debido proceso y el principio de culpabilidad.

Que, en relación con el artículo 7, el acceso a cargos y funciones públicas en condiciones de igualdad y con fundamento en el mérito constituye un derecho constitucional protegido por los artículos 13, 40 numeral 7 y 125 de la Constitución Política, cuya efectividad exige que los aspirantes dispongan de condiciones materiales razonables para participar en los procesos de selección.

Que los procesos de selección y concursos de mérito no se encuentran circunscritos al lugar de residencia de los aspirantes, quienes pueden participar en convocatorias destinadas a proveer empleos ubicados en cualquier lugar del territorio nacional, de manera que la afectación relevante para la medida se predica de las condiciones materiales de la persona damnificada o afectada por la calamidad y no exclusivamente de la ubicación geográfica del empleo al cual aspira.

Que las consecuencias negativas del terremoto sobre vivienda, movilidad, conectividad, condiciones familiares y económicas, disponibilidad de documentos y acceso a medios tecnológicos pueden impedir o dificultar gravemente la participación efectiva de personas afectadas en inscripciones, pruebas, entrevistas, reclamaciones y demás etapas de procesos de selección, generando una desigualdad material frente a quienes no padecieron los efectos de la calamidad. Así mismo, las limitaciones administrativas en los territorios afectados, como las deficiencias de infraestructura o sedes inhabitables que sirven de instrumento para la realización de los concursos, dificultan el agotamiento de las etapas respectivas de los procesos de meritocracia.

Que limitar el aplazamiento exclusivamente a procesos destinados a proveer empleos ubicados en los territorios afectados podría resultar insuficiente para proteger a personas directamente afectadas que participan en procesos para empleos ubicados en otras zonas del país y produciría un trato diferente entre sujetos sometidos a las mismas condiciones materiales derivadas de la emergencia, pues en la práctica, incluso en los concursos cuyas etapas de pruebas se desarrollan en territorios distintos a los incluidos en la declaratoria de la emergencia, pueden participar y de hecho participan personas residentes en dichas zonas o afectadas por el terremoto.

Que la función de la CNSC tiene su origen de manera directa en la Constitución, en específico en el artículo 130, con lo que su autonomía y funciones superan el rango legal. Por lo cual a esta le corresponderá determinar la viabilidad de realizar los concursos a su cargo, teniendo en cuenta las condiciones de los procesos que se vienen adelantando y los que se llegaren a iniciar, así como las circunstancias fácticas de cada concursante, con un enfoque de protección reforzada de los derechos fundamentales que pudieran estar en riesgo, así como la publicidad e igualdad y demás principios señalados en el artículo 209 de la Constitución Política. En atención a que determinadas etapas de los procesos de selección, en especial la inscripción, la presentación simultánea de pruebas, las entrevistas, las reclamaciones y demás actuaciones que exigen la participación directa del aspirante, pueden tener carácter unitario o indivisible, de modo que su repetición posterior únicamente para las personas afectadas puede

comprometer la igualdad entre participantes, la reserva, seguridad y comparabilidad de las pruebas y la integridad del proceso de selección.

Que, por lo anterior, el alcance nacional de la medida no comporta una ampliación territorial de la declaratoria del Estado de Emergencia, pues la circunstancia constitucionalmente relevante continúa siendo la afectación material de personas domiciliadas, residentes o directamente afectadas en los territorios comprendidos en la declaratoria, cuyos derechos de acceso al empleo público pueden proyectarse sobre convocatorias desarrolladas en cualquier lugar del territorio nacional.

Que el aplazamiento temporal previsto en el artículo 7 se limitaría a las etapas cuya realización pueda comprometer la participación efectiva de personas afectadas o que, por su carácter unitario o indivisible, no puedan adelantarse separadamente sin afectar la igualdad, el mérito, la seguridad o la integridad del proceso; conserva la validez de las actuaciones ya surtidas, no afecta derechos adquiridos ni situaciones jurídicas consolidadas y permite la continuación de aquellos procesos en los que la autoridad competente determine motivadamente que no existe afectación material de aspirantes vinculados con los territorios objeto de la emergencia o que la respectiva etapa puede realizarse sin menoscabar sus derechos.

Que la afectación territorialmente localizada de una persona puede proyectar consecuencias directas sobre su participación en un proceso de selección desarrollado o destinado a proveer empleos en cualquier lugar del país, puesto que el derecho de acceso al empleo público no está circunscrito al domicilio del aspirante ni al lugar donde ocurrió la calamidad; por ello, el eventual efecto nacional del aplazamiento no se fundamenta en una extensión geográfica de la emergencia, sino en la necesidad de proteger de forma efectiva a quienes, estando materialmente afectados en los territorios comprendidos en la declaratoria, participan en procedimientos de alcance nacional.

Que una medida individual no siempre constituye una alternativa igualmente idónea, en particular cuando se trate de pruebas simultáneas o etapas cuya repetición separada pueda comprometer su reserva, seguridad, equivalencia, comparabilidad o la igualdad entre participantes; por esta razón, el decreto exige que la autoridad administradora valore previamente las medidas menos restrictivas disponibles y motive de manera específica la necesidad de cualquier aplazamiento que produzca efectos respecto de participantes no directamente afectados por la calamidad.

Que la medida no pretende sustituir de manera permanente las competencias constitucionales de las autoridades competentes, sino establecer temporalmente, con fuerza de ley y durante el período excepcional, una regla general destinada a proteger la participación material de las personas afectadas en condiciones de igualdad, como garantía efectiva de sus derechos, bajo el principio de precaución, evitando daños irreparables o que se consoliden situaciones jurídicas, en detrimento de quienes están siendo afectados por el terremoto.

Que, respecto del artículo 8, la magnitud de las necesidades extraordinarias de atención, coordinación interinstitucional, gestión de información, apoyo técnico y operativo, recuperación administrativa y asistencia a las entidades territoriales puede generar cargas de trabajo que excedan temporalmente la capacidad de las plantas permanentes de las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional llamadas a intervenir en la atención de la emergencia.

Que, aunque el ordenamiento jurídico contempla mecanismos ordinarios para la creación de empleos temporales, la urgencia, simultaneidad, magnitud y duración limitada de las necesidades derivadas del terremoto hacen necesario establecer un procedimiento excepcional, simplificado y estrictamente temporal que permita a las entidades nacionales disponer oportunamente del personal indispensable para atender a la población afectada y apoyar la recuperación institucional, sin convertir dichas necesidades extraordinarias en estructuras permanentes.

Que el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 permite la creación excepcional de empleos temporales, entre otros supuestos, para atender necesidades de personal derivadas de sobrecargas de trabajo determinadas por hechos excepcionales, y que el artículo 2.2.1.1.1 del Decreto 1083 de 2015 somete tales empleos a las reglas ordinarias sobre diseño y ref

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