Decreto 1385-1923
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 1385-1923
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1923
322 EL GUATEMALTECO-DIARIO OFICIAL NÚMERO 56
Firmada en la ciudad de Washington, a los siete días del mes de febrero 3. Emplear en cualquier trabajo durante las horas de clase a niños de de mil novecientos veintitrés. cualquier sexo, menores de quince años, que no hubiesen terminado los cursos de
F. Sanchez Latour [L. S.] instrucción primaria que las leyes de cada país declaren obligatorios.
Marcial Prem [L. S.] 4. Emplear en talleres 0 establecimientos industriales a niños de cualquier
F. Martinez Suarez [L S.] sexo menores de doce años. Se exceptúa el trabajo en las escuelas de artes y
J. Gustavo Guerrero [L. S.] oficios.
[L. S.] Alberto Ucles 5. Hacer trabajar entre las siete de la noche y las cinco de la mañana a [L. S.] Salvador Córdova mujeres de cualquiera edad y a varones menores de quince años. Las leyes IL. S.] Raúl Toledo López podrán establecer en cuanto a las mujeres mayores de quince años, excepciones [L. S.J Emiliano Chamorro relativas a ocupaciones propias de su sexo que por su naturaleza obliguen al traba- [L. S.J Adolfo Cardenas jo nocturno, especificando tales excepciones. [L. S.] Máximo H. Zepeda 6. Vender 0 distribuir bebidas alcohólicas en días de elecciones y en los [L. S.] Alfredo González dos dias precedentes y los domingos y días festivos. [L. S.] J. Rafael Oreamuno 7. Vender en establecimientos de comercio los domingos. Se exceptúan la venta de medicinas y la de artículos alimenticios.
8. Trabajar en día domingo en fábricas 0 talleres que no sean los de barbería y peluqueria. Se exceptuan: Decreto Número 1385 a) Los trabajos de panaderos y otros relativos a la alimentación y que por su naturaleza no pueden ser aplazados; La Asamblea Legislativa de la República de Guatemala b) Los trabajos que por cualquiera causa accidental fueren urgentes DECRETA: para evitar un daño; c) Los trabajos necesarios para que no se interrumpan los servicios Artículo único.-Se aprueba la Convención celepúblicos tales como ferrocarriles y otros transportes, luz, agua, etc. brada en Washington, el día siete de febrero de mil nove-La ley podrá establecer asimismo excepciones en favor de industrias detercientos veintitrés, entre los Delegados de Guatemala, Elminadas que por su naturaleza requieran trabajo continuo, pero con las restricSalvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, para Uni-ciones que se establecen en el artículo II. ficar las Leyes Protectoras de Obreros y Trabajadores.9. Contratar individual O colectivamente con grupos de obreros O trabajadores de uno de los países signatarios de esta Convención para emplearlos en Pase al Ejecutivo para su ratificación y canje.otro país sea O no de los signatarios, sin que preceda un arreglo entre ambos Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Lepaíses que determine las condiciones en que han de encontrarse tales obreros 0 gislativa: en Guatemala, el catorce de mayo de mil no-trabajadores. La ley de cada país reglamentará este principio, y mientras no se
dicte la reglamentación respectiva se entenderá que es condición indispensable que vecientos veinticinco. se garanticen a cada obrero 0 trabajador los gastos de regreso a su propio país.
VÍCTOR M. ESTÉVEZ ARTICULO II
Presidente. Dentro de los diez y ocho meses siguientes a la fecha en que la presente Convención entre en vigor, cada uno de los Países Contratantes dictará las leyes FRANCISCO MENÉNDEZ B., CARLOS CASTELLANOS R., que juzgue convenientes para asegurar a los empleados, obreros y trabajadores Secretario. Secretario. un día de descanso semanal, en los casos en que no queda prohibido por el artículo anterior el trabajo los domingos.
Casa del Gobierno: Guatemala, a veinte de mayo Si se establecieren las excepciones en favor de industrias que por su natude mil novecientos veinticinco. raleza requieren trabajo continuo, entonces la reglamentación a que este artículo se refiere deberá incluirse en la ley que establece la excepción.
Publíquese y cúmplase.
J. M. ORELLANA ARTICULO III E1 Secretario de Estado en e1 La violación de las prohibiciones contenidas en el artículo I, serán castiDespacho de Relaciones Exteriores, gadas en cada uno de los Países Contratantes con la pena que su propia legislaROB. LÖWENTHAL. ción establezca.
ARTICULO IV Convención para Unificar las Leyes Protectoras Dentro de diez y ocho meses después que esta Convencion entre en vigor,
de Obreros y Trabajadores cada una de las Repúblicas Contratantes dictará leyes para los fines siguientes. Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, 1. Establecer el aseguro obligatorio con primas pagadas por patrones y Nicaragua y Costa Rica, deseando mejorar la condición de los obreros y trabaja-obreros 0 trabajadores O sólo por los patrones, o de cualquier otro modo garantizar dores, han convenido en celebrar una Convención para unificar las leyes protec-los obreros y trabajadores y a sus familias los medios para subvenir a sus toras de ellos, y, al efecto, han nombrado Delegados, a saber: necesidades en los casos siguientes: Guatemala, a los Excelentísimos señores don Francisco Sánchez Latour y a) Maternidad desde cuatro semanas antes hasta seis semanas desLicenciado don Marcial Prem; pués, con tal que la madre se abstenga de trabajos que puedan dañar su E1 Salvador, a los Excelentisimos señores Doctor don Francisco Martinez salud 0 la del niño; Suarez y Doctor don J. Gustavo Guerrero; b) Enfermedad 0 inhabilidad permanente O accidental para el trabajo Honduras, a los Excelentísimos señores Doctor don Alberto Uclés, Doctor que no quede comprendida en lo dispuesto en el párrafo 11 de este artículo. don Salvador Córdova y don Raul Toledo López; 2. Establecer un sistema de aseguro de vida para los trabajadores y obreNicaragua, a los Excelentisimos señores General don Emiliano Chamorro,ros que se encontraren en una de estas condiciones:don Adolfo Cárdenas y Doctor don Máximo H. Zepeda; y
Costa Rica, a los Excelentísimos señores Licenciado don Alfredo González a) Ser hombre casado 0 mujer casada si el marido fuere mayor de Flores y Licenciado don J. Rafael Oreamuno. sesenta años O estuviese incapacitado para el trabajo; En virtud de la invitación hecha al Gobierno de los Estados Unidos de b) Tener hijos menores de diez y seis años 0 incapacitados para el América por los Gobiernos de las cinco Repúblicas de Centro América, estuvierontrabajo; presentes en las deliberaciones de la Conferencia, como Delegados del Gobiernoc) Tener otros descendientes menores de diez y seis años 0 incapade los Estados Unidos de América, los Honorables señores Charles E. Hughes, citados para el trabajo y que no tuvieren ascendientes más próximos con Secretario de Estado en los Estados Unidos de América, y Summer Welles, Enviadoposibilidad para cuidar de ellos; Extraordinario y Ministro Plenipotenciario. d) Tener ascendientes mayores de sesenta años 0 inhábiles para Después de comunicarse sus respectivos plenos poderes, que fueron halladosel trabajo. en buena y debida forma, los Delegados de los cinco Estados de la America Cen-Los aseguros se constituirán a favor de los cónyuges, descendientes 0 astral, reunidos en Conferencia sobre Asuntos Centroamericanos en Washington,cendientes, según los casos, y en la forma que las leyes determinen. Cesará la ban convenido en llevar a efecto el propósito indicado de la manera siguiente:obligación de constituírlos cuando tales cónyuges, ascendientes 0 descendientes
tuvieren otros medios de subsistencia. ARTICULO I 3. Promover y estimular la creación y desarrollo de gremios mixtos comSeis meses después que la presente Convención entre en vigor quedará prohi-puestos de patrones y obreros 0 trabajadores. bido en los Países Contratantes, si ya no lo estuviere, y sin necesidad de nueva 4. Promover y estimular la formación de sociedades cooperativas obreras legislación sobre la materia: 0 de trabajadores, O de pequeños propietarios, concediéndoles ventajas fiscales y
1. El apremio corporal directo 0 indirecto para obligar a un trabajo deter-de otra indole. Se cuidará especialmente de favorecer la cooperación entre los minado. Se exceptúan los casos de guerra 0 alteración del orden público y lospequeños agricultores para utilizar mejor los instrumentos y máquinas de trabajo. de terremoto, incendio o cualesquiera otros accidentes 0 peligros que requieran la5. Promover y estimular la construccion de habitaciones obreras, higiénicas rooperación urgente de los ciudadanos para salvar vidas 0 evitar otros malesy cómodas, estableciendo como fuere posible los medios para que los obreros o tragraves. bajadores adquieran su dominio.
2. El apremio corporal directo 0 indirecto para hacer cumplir contratos de 6. Establecer Montes de Piedad oficiales. trabajo O exigir el pago de adelantos a trabajadores " obreros. 7. Promover el ahorro.NÚMERO 56 EL GUATEMALTECO-DIARIO OFICIAL 323
8. Evitar la promiscuidad de sexos en establecimientos agrícolas 0 in-de las cinco Repúblicas de Centro América, para el Camdustriales. bio Recíproco de Estudiantes Centroamericanos.9. Favorecer la instrucción moral, cívica y cientifica de los obreros y trabajadores mediante escuelas y conferencias y difusión de lecturas útiles.Pase al Ejecutivo para su ratificación y canje.
10. Reglamentar el trabajo de mujeres y menores de edad de maners queDado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Leno sufran detrimento la salud ni el desarrollo físico de unos y otros ni de losgislativa: en Guatemala, el catorce de mayo de mil no-hijos de aquéllas. vecientos veinticinco.11. Establecer en qué caso son responsables los patrones por los accidentes del trabajo y qué indemnización deben pagar a sus obreros y trabajadores en VÍCTOR M. ESTÉVEZ,6608 casos para asegurar la subsistencia de ellos y de sus familias mientras dure Presidente. la incapacidad temporal O permanente para el trabajo 0 de sus familias em caso
de muerte. FRANCISCO MENÉNDEZ B., CARLOS CASTELLANOS R.,
ARTICULO V Secretario. Secretario. Los Gobiernos de las Partes Contratantes organizarán oficinas que graCasa del Gobierno: Guatemala, a veinte de mayotuitamente busquen trabajo a los que no pudieren conseguirlo. Esas oficinasde mil novecientos veinticinco. pondrán empeño en mantener juntos a los miembros de una misma familia especialmente a las hijas mujeres con sus padres 0 madres. Cuando esto no seaPublíquese y cúmplase. posible procurarán al menos que se dejen a todos los miembros de una misma J. M. ORELLANA
familia horas de descanso comunes. E1 Secretario de Estado en el En cuanto sea posible, cada uno de los Gobiernos Signatarios dispondráDespacho de Relaciones Exteriores, que los trabajos que deban hacerse por su cuenta se ejecuten en las épocas delROB. LÖWENTHAL. año en que hubiere menor demanda de obreros. ARTICULO VI Convención para el Cambio Recíproco de La presente Convención establece un mínimum de las ventajas que deben Estudiantes Centroamericanos concederse a los obreros y trabajadores, pero no impide que tratados o leyes par-Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras,ticulares las amplien. Nicaragua y Costa Rica, animados del común deseo de formentar cuanto más seaARTICULO VII posible los vínculos de fraternales sentimientos que existen entre la juventud Las disposiciones de la presente Convención relativas a obreros y traba-centroamericana y de facilitar a asta al mutuo conocimiento de los diferentes jadores son también aplicables a los empleados de oficinas 0 establecimientospaises y de las diversas instituciones creadas en las Estados signatarios, han conagricolas, industriales O comerciales cuyo sueldo no exceda de trescientos pesosvenido en celebrar una Convención para el cambio recíproco de estudiantes centrooro al año. americanos, y, al efecto, han nombrado Delegados, a saber: ARTICULO VIII Guatemala, a los Excelentísimos señores don Francisco Sánchez Latour y Licenciado don Marcial Prem;
La presente Convención entrará en vigor desde que dos de las Partes Con-El Salvador, a los Excelentísimos señores Doctor don Francisco Martinez tratantes la hayan ratificado. Para las que la ratifiquen con posterioridad, losSuárez y Doctor don J. Gustavo Guerrero; plazos establecidos en la misma Convención correrán desde cada ratificación.Honduras, a los Excelentísimos señores Doctor don Alberto Uclés, Doctor ARTICULO IX don Salvador Córdova y don Raúl Toledo López; Nicaragua, a los Excelentísimos señores General don Emiliano Chamorro, Si alguna de las Partes excluyere de su ratificación alguno 0 algunos dedon Adolfo Cárdenas y Doctor don Máximo H. Zepeda; y los puntos comprendidos en esta Convención, ese hecho no impedirá que se con-Costa Rica, a los Excelentísimos señores Licenciado don Alfredo González sidere vigente respecto a ese país en la parte ratificada. Flores y Licenciado don J. Rafael Oreamuno. En virtud de la invitación hecha al Gobierno de los Estados Unidos deARTICULO X América por los Gobiernos de las cinco Repúblicas de Centro América, estuLa presente Convención estará vigente para cada una de las Partes hastavieron presentes en las deliberaciones de la Conferencia, como Delegados del un año después que la hubiere denunciado, pero quedará siempre en vigor respectoGobierno de los Estados Unidos de América, los Honorables señores Charles E. los que no la hubieren denunciado mientras éstas fueren por lo menos dos.Hughes, Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, y Summer Welles,
Ninguna denuncia producirá sus efectos antes del primero de enero de milEnviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario. novecientos treinta y nueve. Después de comunicarse sus respectivos plenos poderes, que fueron hallados ARTICULO XI en buena y debida forma, los Delegados de los cinco Estados de la América Central, reunidos en Conferencia sobre Asuntos Centroamericanos en Washington, han conEl canje de las ratificaciones de la presente Convención se hará por mediovenido en llevar a efecto el propósito indicado de la manera siguiente: de comunicaciones que dirigirán los Gobiernos al Gobierno de Costa Rica, para que éste lo haga saber a los demás Estados Contratantes. El Gobierno de Costa ARTICULO I Rica les comunicará también la ratificación si la otorgare. Cada uno de los Gobiernos Contratantes se obliga a poner a disposición de ARTICULO XII cada uno de los otros, seis becas en uno 0 algunos de los Institutos Oficiales do Enseñanza que posean, especialmente en los relativos a pedagogía, agricultura, El ejemplar original de la presente Convención, firmado por todos losminería y artes y oficios. Delegados Plenipotenciarios, quedará depositado en los archivos de la Union El Gobierno que contrae esta obligación, indicará a los otros Gobiernos el Panamericana, establecida en Washington. Una copia auténtica de él será remi-establecimiento o establecimientos de ensenanza en que han de concederse las tida por el Secretario General de la Conferencia a cada uno de los Gobiernos debecas. las Partes Contratantes. ARTICULO II Firmada en la ciudad de Washington, a los siete días del mes de febrero
de mil novecientos veintitres. Cada Gobierno se obliga a hacer uso de dichas becas, y el sostenimiento de
F. Sanchez Latour [L. S.] los alumnos designados para utilizarlas será por cuenta del Gobierno que los Marcial Prem [L. S.] hubiere enviado.
F. Martinez Suarez [L. S.] ARTICULO III
J. Gustavo Guerrero [L. S.] Cada Gobierno queda libre para distribuir dichas becas entre hombres y[L. S.] Alberto Uclés mujeres como lo juzgue conveniente.[L. S.] Salvador Córdova
[L. S.] Raúl Toledo Lopez ARTICULO IV [L. S.] Emiliano Chamorro [L. S.] Adolfo Cárdenas Los Gobiernos Contratantes convienen en aceptar como centro docente para [L. S.] Máximo H. Zepeda bequistas que estudien pedagogía, la Escuela Normal de Costa Rica, con asiento [L. S.] Alfredo González en la ciudad de Heredia de aquella República. [L. S.] J. Rafael Oreamuno ARTICULO V La presente Convención entrará en vigor para las Partes que la hayan TAtificado desde que concurran las ratificaciones de por lo menos tres de los Estados Decreto Número 1389 firmantes. ARTICULO VI La Asamblea Legislativa de la República de Guatemala La presente Convención estará en vigor hasta el primero de enero de mil DECRETA: novecientos treinta y cuatro, no obstante denuncia anterior 0 cualquier otro moArtículo único.-Se aprueban los ocho artículos tivo. Del primero de enero de mil novecientos treinta y cuatro en adelante
continuará vigente hasta un año después de la fecha en que una de las partes de la Convención firmada en Washington, el siete de obligadas notifique a las otras su intención de denunciarla. La denuncia de esta febrero de mil novecientos veintitrés, por los DelegadosConvención por una 0 dos de dichas partes obligadas la dejará vigente para las