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Decreto 1385 de 2026

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 1385 de 2026
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA

DECRETO LEGISLATIVO 1385 DE 2026

(9 de septiembre de 2026)

“Por el cual se adoptan medidas excepcionales en materia de información estadística para la atención, rehabilitación, recuperación y reconstrucción en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el Decreto 1261 de 2026”

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 47 de la Ley 137 de 1994 y el Decreto 1261 de 2026, y

CONSIDERANDO

Que, en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026, y con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos aplicables a los decretos legislativos de emergencia, la motivación del presente decreto se estructura en dos partes, por un lado, la verificación de los requisitos formales, puntualmente, la firma de todos los ministros y la delimitación del ámbito territorial y, por otro lado, la verificación de los requisitos materiales, en cada una de las medidas concretas que se adoptan en este decreto.

1. Requisitos formales

Que el artículo 215 de la Constitución Política autoriza al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Además, si la declaratoria del estado de emergencia comprende únicamente determinado ámbito territorial, debe verificarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.

1.1. Firma de todos los ministros

Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución política, el presente decreto se firmó por el presidente de la República junto con todos los ministros del Gobierno y/o los empleados públicos encargados de las funciones del despacho de ministro.

Que, en cuanto a la firma del Ministerio de la Igualdad y Equidad, se advierte que en Sentencia C-161 de 2024 la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 2281 de 2023, por medio de la cual se creó aquella cartera. Además, difirió los efectos de dicha decisión por el término de dos legislaturas, contadas a partir del 20 de julio de 2024, aclarando que, una vez culminara la legislatura 2025-2026, la

Ley 2281 de 2023 dejaría de producir efectos definitivamente y no formaría parte del ordenamiento jurídico, lo que en efecto ocurrió, pues el Congreso no aprobó su creación y el Decreto 626 de 2026 ordenó su liquidación y suprimió el cargo del ministro de Igualdad y Equidad.

1.2. Delimitación del ámbito territorial

Que mediante el Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026 se declaró, por treinta (30) días calendario, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Putumayo, Norte de Santander, Bolívar, Nariño y Sucre.

Que mediante el Decreto 1348 de 2026 se modificó el ámbito territorial establecido en el Decreto 1261 de 2026, incluyendo los departamentos de Caquetá y Santander y excluyendo al departamento de Putumayo, por lo que el ámbito territorial de las medidas previstas en el presente decreto deberá entenderse conforme a la delimitación vigente establecida en el decreto declaratorio y sus modificaciones.

Que el artículo 1 del Decreto 1261 de 2026 comprende los municipios incluidos en el Reporte Situacional No. 36 de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y los demás municipios respecto de los cuales se demuestre, de manera precisa, una afectación concreta derivada del sismo.

Que el Decreto 1261 de 2026 reconoció expresamente que la magnitud de la calamidad pública y la identificación de los territorios afectados se encontraban en proceso de verificación progresiva, y que la afectación derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 podía acreditarse posteriormente respecto de otros municipios. Asimismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-220 de 1999, admitió la posibilidad de complementar la delimitación territorial inicialmente contenida en un decreto declaratorio de emergencia originado por un terremoto cuando posteriormente se adquiere conocimiento preciso del alcance real de la calamidad o se acredita la afectación de territorios inicialmente no incluidos, siempre que dicha afectación derive del mismo hecho generador de la emergencia. En consecuencia, las medidas previstas en el presente decreto deberán aplicarse igualmente a los territorios que sean incorporados al ámbito territorial del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1261 de 2026.

Que en consecuencia la delimitación territorial de este decreto comprende los municipios en los términos del mencionado artículo 1, incluidos aquellos que posteriormente sean incorporados a dicho ámbito territorial mediante decreto legislativo expedido con ocasión de la misma calamidad pública derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 y respecto de personas naturales o jurídicas cuya afectación directa por el sismo del 10 de agosto de 2026 haya sido acreditada por las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, mediante los registros oficiales vigentes o los mecanismos complementarios de acreditación que se establezcan.

Que la información objeto de la medida excepcional estará dirigida exclusivamente a las entidades y organismos del Estado que, de conformidad con sus competencias constitucionales y legales, participen directamente en la atención, respuesta, rehabilitación, recuperación y reconstrucción de los territorios y población afectados por el terremoto, y cuya actuación requiera el acceso a la información en cabeza del DANE que esté protegida por reserva estadística, para la ejecución de medidas directamente relacionadas con la emergencia.

2. Requisitos materiales

Que los artículos 214 de la Constitución Política y 2, 4 a 15 y 46 a 50 de la Ley 137 de 1994 someten el ejercicio de las facultades excepcionales a los principios de finalidad, conexidad material (interna y externa), motivación suficiente, necesidad (fáctica y jurídica), incompatibilidad, proporcionalidad, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no discriminación, y no contradicción específica.

Que, sin perjuicio del alcance concreto de cada medida particular adoptada en este decreto, las mismas están encaminadas única y exclusivamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto 1261 de 2026.

Que la naturaleza súbita, extraordinaria e imprevisible del terremoto del 10 de agosto de 2026 configura una grave calamidad pública con dinámicas distintas a las de una crisis de carácter estructural o de lenta evolución; por consiguiente, aunque las medidas adoptadas en desarrollo del estado de emergencia deben satisfacer los mismos parámetros constitucionales de control, la justificación de su necesidad jurídica exige valorar la insuficiencia temporal y material de los mecanismos ordinarios frente a una situación que demanda una respuesta inmediata. En consecuencia, el Gobierno Nacional asume la carga argumentativa de identificar para cada medida su idoneidad, la barrera legal que impide su adopción por las vías ordinarias, demostrar su proporcionalidad, así como la conexidad de la intervención legislativa excepcional.

Tratamiento excepcional de información estadística

Juicio de Finalidad

Que de conformidad con el artículo 10 de la Ley 137 de 1994, toda medida adoptada mediante Decreto Legislativo debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de perturbación e impedir la extensión o agravación de sus efectos. La Corte Constitucional ha reiterado este criterio en la Sentencia C-216 de 2020.

Que, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 se hace determinante y necesario identificar y caracterizar la población, hogares, viviendas, establecimientos, unidades económicas y territorios afectados, así como para la planeación, focalización, ejecución, seguimiento y evaluación de las medidas directamente

relacionadas con la atención, rehabilitación, recuperación y reconstrucción derivadas de la emergencia con el fin de garantizar que las medidas que se adopten estén destinadas a conjurar la crisis o impedir la extensión de sus efectos, atendiendo de manera integral y oportuna las afectaciones de sus poblaciones para asegurar la continuidad de las actividades indispensables para el normal funcionamiento económico y social de las zonas afectadas.

Que, para la atención de la emergencia, resulta necesario disponer de información estadística, censal, geoespacial, económica, demográfica y social que permita identificar y caracterizar las personas, hogares, viviendas, establecimientos, unidades económicas y territorios afectados, así como para la planeación, focalización, ejecución, seguimiento y evaluación de las medidas directamente relacionadas con la atención, rehabilitación, recuperación y reconstrucción derivadas de la emergencia.

Que la información producida y administrada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) como autoridad estadística en Colombia y principal productor de estadísticas oficiales del país, protegida por reserva estadística, en el marco del artículo 36 de la Ley 2335 de 2023, constituye un insumo técnico indispensable para caracterizar las condiciones demográficas, sociales, económicas y territoriales existentes antes del terremoto para que las entidades encargadas de adoptar medidas para la atención, rehabilitación, recuperación y reconstrucción de los departamentos afectados puedan caracterizar de manera integral a sus poblaciones y agilizar su focalización y reconocimiento, con base en una gestión eficiente, inmediata y transparente lo cual permitirá a las autoridades competentes orientar de manera más precisa y oportuna las medidas a tomar.

Que el juicio de finalidad se satisface comoquiera que la medida de acceso prioritario y de procesamiento analítico de información por parte de las entidades del Estado está directamente encauzada a conjurar la crisis y a impedir la extensión de los efectos del terremoto del 10 de agosto de 2026. La información estadística y geoespacial que custodia el DANE se constituye como un insumo de alta planeación pública, indispensable para que las entidades del nivel nacional y territorial responsables de la reconstrucción caractericen las zonas de desastre y determinen el impacto socioeconómico de la emergencia.

Juicio de Conexidad material

Que el artículo 215 de la Constitución Política y el artículo 47 de la Ley 137 de 1994 exigen que las medidas adoptadas mediante decretos legislativos guarden relación con las causas que originaron la declaratoria del estado de emergencia.

Que los hechos que conllevaron a la declaratoria de emergencia mediante el Decreto 1261 de 2026 comprometen de manera simultánea la vida, la salud, la integridad, la vivienda digna, el mínimo vital, la educación, la movilidad, la seguridad alimentaria, el acceso al agua y al saneamiento básico y la continuidad de los servicios públicos e infraestructura esenciales de la población afectada, generando serios impactos económicos y sociales en los territorios.

Que la interrupción o restricción de actividades económicas, sociales e institucionales requiere un análisis integral de la información disponible no solo a partir de la calamidad pública presentada sino de toda aquella preexistente que permita caracterizar el impacto de las afectaciones y daños generados con el terremoto.

Que, entre la información producida, recopilada o administrada por el DANE, que se encuentra protegida por reserva estadística y que puede resultar pertinente para la atención de la emergencia se encuentra aquella relacionada con las características demográficas y socioeconómicas de la población, las condiciones de vivienda y hogares, las actividades económicas y establecimientos, las características territoriales y geográficas, las condiciones de empleo e ingresos y demás variables derivadas de censos, encuestas, operaciones estadísticas y registros administrativos, en cuanto resulten necesarias para las finalidades previstas en este decreto.

Que se acredita la conexidad material en tanto existe una relación lógica, directa y estrecha entre la causa de la emergencia y la medida de integración de datos, toda vez que no es posible diseñar una estrategia efectiva de rehabilitación y reconstrucción basándose únicamente en los reportes de la calamidad del momento; se requiere de forma obligatoria contrastar el evento con la información estructural preexistente en el DANE. Esta complementariedad de datos permite dimensionar técnicamente la brecha social generada por el terremoto y focalizar las políticas públicas sectoriales de mitigación de forma armónica.

Que las medidas previstas se circunscriben al tratamiento y suministro de información que se encuentre producida, recopilada, administrada o custodiada por el DANE y que resulte necesaria para las finalidades previstas en este decreto, sin que la habilitación excepcional comprenda, por sí misma, la realización de nuevas operaciones estadísticas o levantamientos de información.

Que la integración de información consiste en la utilización articulada de información estadística, censal, geoespacial y de registros administrativos que ya se encuentre disponible en las entidades públicas, incluyendo aquella administrada o custodiada por el DANE, con la información generada por las autoridades competentes en desarrollo de las acciones de atención y respuesta a la emergencia, cuando ello resulte necesario para identificar y caracterizar la población, hogares, viviendas, establecimientos, unidades económicas y territorios afectados, así como para la planeación, focalización, ejecución, seguimiento y evaluación de las medidas directamente relacionadas con la atención, rehabilitación, recuperación y reconstrucción derivadas de la emergencia.

Juicio de Motivación suficiente

Que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 137 de 1994, es necesario señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales de tal manera que permitan demostrar la relación de

conexidad con las causas de la perturbación y los motivos por los cuales se hacen necesarias.

Que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), en su calidad de autoridad estadística nacional y ente rector del Sistema Estadístico Nacional (SEN) bajo los mandatos de la Ley 2335 de 2023, acopia y custodia la información estadística demográfica, económica y social del territorio colombiano.

Que la Ley 2335 de 2023 establece el marco jurídico para la producción y difusión de las estadísticas oficiales en Colombia, así como la importancia de la información estadística para la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas.

Que el artículo 17 de la Ley 2335 de 2023 regula el intercambio de información estadística entre los integrantes del Sistema Estadístico Nacional, mientras que el artículo 18 regula el aprovechamiento de registros administrativos, dentro del marco de las disposiciones sobre protección de datos personales, confidencialidad y reserva estadística.

Que la gravedad de la crisis actual exige que las decisiones gubernamentales de reconstrucción de los territorios afectados se adopten con base en la evidencia técnica e interoperabilidad de datos oficiales.

Que, si bien el ordenamiento jurídico contempla mecanismos ordinarios de intercambio e interoperabilidad de información entre los integrantes del Sistema Estadístico Nacional, estos se encuentran sujetos a las finalidades, condiciones y restricciones propias de la actividad estadística y de la reserva estadística, por lo que no permiten, en las condiciones ordinarias, habilitar el acceso excepcional requerido para atender de manera inmediata las necesidades de identificación y caracterización de la población, hogares, viviendas, establecimientos, unidades económicas y territorios afectados, así como para la planeación, focalización, ejecución, seguimiento y evaluación de las medidas directamente relacionadas con la atención, rehabilitación, recuperación y reconstrucción derivadas de la emergencia.

Que, en condiciones ordinarias, la información individual sometida a reserva estadística no puede ser suministrada a entidades u organismos oficiales para finalidades distintas de las propias de la actividad estadística, salvo los supuestos expresamente autorizados por el ordenamiento jurídico; por ello, la habilitación contenida en el presente decreto constituye una medida excepcional, al permitir temporalmente su tratamiento para finalidades directamente vinculadas con la atención, rehabilitación, recuperación y reconstrucción derivadas de la emergencia.

Que por lo anterior, la información que suministre el DANE a las entidades del Estado responsables de adoptar las medidas para la atención, rehabilitación, recuperación y reconstrucción de los departamentos afectados por el terremoto constituye un procedimiento excepcional para proporcionar información técnica que permita caracterizar la población y los territorios afectados, focalizar las

medidas de atención y asistencia, orientar la asignación de recursos, priorizar intervenciones y realizar el seguimiento y evaluación de las medidas adoptadas para superar la crisis provocada, manteniendo incólume el núcleo del derecho fundamental al Habeas Data y garantizando la reserva estadística de la información mediante su traslado formal hacia las entidades receptoras.

Juicio de Necesidad

Que el artículo 11 de la Ley 137 de 1994 define que los Decretos Legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente.

Que la magnitud y extensión de las afectaciones derivadas del terremoto hacen necesario que las autoridades nacionales y territoriales dispongan de información suficiente, oportuna, confiable y técnicamente adecuada para identificar y caracterizar la población, hogares, viviendas, establecimientos, unidades económicas y territorios afectados, así como para la planeación, focalización, ejecución, seguimiento y evaluación de las medidas directamente relacionadas con la atención, rehabilitación, recuperación y reconstrucción derivadas de la emergencia.

Que, aunque los artículos 17 y 18 de la Ley 2335 de 2023 permiten mecanismos de intercambio de información estadística y de registros administrativos entre integrantes del Sistema Estadístico Nacional, dichos mecanismos se encuentran vinculados a las finalidades propias de la producción de estadísticas oficiales y deben observar las reglas de reserva estadística y protección de datos personales, por lo que no constituyen una habilitación suficiente para el tratamiento excepcional de datos individuales con la finalidad específica de adoptar y ejecutar medidas de atención, rehabilitación, recuperación y reconstrucción derivadas de la presente emergencia.

Que, de igual manera, la utilización exclusiva de información agregada o anonimizada no resulta suficiente en aquellos casos en los que las medidas de emergencia requieran identificar o caracterizar unidades concretas de población, hogares, viviendas, establecimientos o territorios afectados, siempre que dicha identificación sea estrictamente necesaria para ejecutar una medida específica y no pueda alcanzarse la misma finalidad mediante información menos intrusiva.

Que, por consiguiente, la habilitación excepcional resulta necesaria únicamente respecto de la información que supere el juicio de necesidad y que no pueda ser sustituida, para una finalidad concreta de la emergencia, por información agregada, anonimizada o sometida a un menor nivel de identificación.

Que, conforme al régimen ordinario de reserva estadística previsto en la Ley 2335 de 2023, los datos individuales que permitan identificar directa o indirectamente a personas naturales o jurídicas se encuentran sometidos a reserva, y aquellos recopilados exclusivamente con fines estadísticos no pueden ser utilizados para finalidades distintas de la actividad estadística; asimismo, el

acceso a datos individuales se encuentra restringido en los términos previstos por los artículos 36, 37, 39 y 40 de dicha ley.

Que en consecuencia esta medida se considera necesaria fáctica y jurídicamente para superar las causas de la crisis que condujo a la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica, en razón a que el uso y manejo de la información producida, recolectada y administrada en censos, operaciones estadísticas, encuestas y registros administrativos del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) constituye un insumo fundamental para la caracterización demográfica, social, económica y territorial de la población y, en consecuencia, resulta necesaria para la adecuada adopción e implementación de las medidas extraordinarias requeridas para conjurar los efectos de la emergencia.

Que sin la integración de la información con la que cuentan las instituciones que se encuentran atendiendo la emergencia en los diferentes territorios afectados, junto con la información con la que cuenta el DANE, se genera un riesgo en la eficacia y efectividad en el uso de mecanismos ágiles y expeditos para garantizar la caracterización socioeconómica de la población en el escenario de crisis provocado por la emergencia.

Juicio de Proporcionalidad

Que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 137 de 1994, las medidas expedidas durante los Estados de Excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar.

Que el acceso a la información estadística reservada para focalizar las políticas públicas en los territorios afectados, constituye una medida idónea para mitigar en los territorios afectados los efectos negativos derivados de la crisis generada por el terremoto.

Que el suministro excepcional de información resulta idóneo, en cuanto permite a las autoridades competentes identificar y caracterizar la población, hogares, viviendas, establecimientos, unidades económicas y territorios afectados, así como para la planeación, focalización, ejecución, seguimiento y evaluación de las medidas directamente relacionadas con la atención, rehabilitación, recuperación y reconstrucción derivadas de la emergencia.

Que la medida resulta necesaria, en tanto las herramientas ordinarias de intercambio de información y el uso exclusivo de información agregada o anonimizada no permiten, en determinados casos, alcanzar con igual eficacia y oportunidad las finalidades concretas de identificar y caracterizar la población, hogares, viviendas, establecimientos, unidades económicas y territorios afectados, así como para la planeación, focalización, ejecución, seguimiento y evaluación de las medidas directamente relacionadas con la atención, rehabilitación, recuperación y reconstrucción derivadas de la emergencia.

Que la medida resulta proporcional en sentido estricto, toda vez que la habilitación excepcional se encuentra limitada a las finalidades directamente

relacionadas con la emergencia, a los sujetos competentes, a la información estrictamente necesaria y al tiempo indispensable para su tratamiento, manteniéndose las obligaciones de seguridad, confidencialidad, reserva, trazabilidad y responsabilidad.

Que esta medida responde proporcionalmente a los bienes jurídicos que debe proteger el Estado como la vida, la salud, la vivienda digna, el mínimo vital, la educación, la movilidad, la seguridad alimentaria, el acceso al agua y al saneamiento básico y la continuidad de los servicios públicos e infraestructura esenciales de la población afectada.

Que si bien con esta medida se permite a las entidades competentes acceder a la información con la que cuenta el DANE, la habilitación excepcional para suministrar información no es absoluta ni ilimitada, lo hace únicamente en cuanto ello sea necesario para atender las consecuencias de la emergencia y con ese exclusivo propósito y alcance, de manera que para el manejo de la información las entidades se deben someter a las condiciones específicas que fija este decreto como las relacionadas con la garantía de la reserva estadística que obliga a adoptar las medidas técnicas, administrativas y jurídicas para garantizar su confidencialidad, seguridad, integridad y uso exclusivo para las finalidades que justifican su entrega.

Que el DANE establecerá lineamientos, protocolos y condiciones técnicas para orientar a las entidades receptoras en el adecuado tratamiento, seguridad, custodia, utilización, trazabilidad y disposición final de la información suministrada en virtud del presente decreto.

La información suministrada legítimamente en virtud del presente decreto podrá continuar siendo tratada exclusivamente para la ejecución, seguimiento y evaluación de las medidas adoptadas con fundamento en el estado de excepción.

Que la medida resulta necesaria para permitir de manera oportuna y eficaz la identificación y caracterización de la población, hogares, viviendas, establecimientos, unidades económicas y territorios afectados, así como para la planeación, focalización, ejecución, seguimiento y evaluación de las medidas directamente relacionadas con la atención, rehabilitación, recuperación y reconstrucción derivadas de la emergencia para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

Que la medida busca garantizar una respuesta estatal oportuna, focalizada y basada en evidencia frente a la población y los territorios afectados, mediante la adecuada identificación y caracterización de las necesidades derivadas de la emergencia, así como para la planeación, focalización, ejecución, seguimiento y evaluación de las medidas directamente relacionadas con la atención, rehabilitación, recuperación y reconstrucción derivadas de la emergencia.

Que la medida establece una protección reforzada respecto de los datos sensibles, en consideración a la mayor intensidad que su tratamiento puede representar para los derechos a la intimidad y al habeas data. En consecuencia,

el acceso a esta categoría de información tendrá carácter excepcional y subsidiario y únicamente procederá cuando resulte estrictamente indispensable para una medida concreta directamente relacionada con la emergencia y se demuestre que la misma finalidad no puede alcanzarse razonablemente mediante información agregada, anonimizada o mediante datos personales menos intrusivos.

De esta manera, se establece un criterio gradual de acceso a la información que privilegia las alternativas que representen una menor afectación de los derechos de sus titulares y reserva el suministro de datos sensibles para aquellos eventos en los que exista una relación directa, específica y demostrable entre las variables requeridas y la medida de emergencia que se pretende adoptar o ejecutar. La información suministrada deberá limitarse, en todo caso, al mínimo estrictamente necesario y estará sometida a medidas reforzadas de confidencialidad, seguridad, trazabilidad y acceso restringido.

Juicio de incompatibilidad

Que el artículo 12 de la Ley 137 de 1994 establece que los Decretos Legislativos que suspendan leyes deberán expresar las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción.

Que, para hacer efectiva la medida excepcional prevista en el presente decreto legislativo, resulta necesario inaplicar temporalmente y únicamente en los estrictos términos y condiciones establecidos en este decreto, las restricciones previstas en los artículos 36, 37, 39 y 40 de la Ley 2335 de 2023, por cuanto su aplicación ordinaria impediría el suministro y utilización de información individual o individualizable requerida para la adopción y ejecución de las medidas directamente relacionadas con la emergencia.

Que en particular, resulta necesario inaplicar temporalmente el artículo 36 de la Ley 2335 de 2023, en cuanto somete a reserva estadística los datos individuales de las personas naturales o jurídicas que permitan su identificación directa o indirecta.

Que si bien dicha reserva constituye una garantía esencial del Sistema Estadístico Nacional, su aplicación impediría que las entidades estatales competentes accedan, cuando resulte estrictamente indispensable, a información individual o individualizable necesaria para las finalidades excepcionales previstas en este decreto.

Que la inaplicación no comporta el levantamiento general de la reserva, pues esta se traslada a la entidad receptora, que deberá garantizar su confidencialidad, seguridad y utilización exclusiva para las finalidades autorizadas.

Que asimismo, resulta necesario inaplicar temporalmente el artículo 37 de la Ley 2335 de 2023, en cuanto dispone que los datos suministrados al DANE y a las demás entidades del Sistema Estadístico Nacional para fines exclusivamente estadísticos no podrán utilizarse para propósitos diferentes.

Que la aplicación ordinaria de esta restricción impediría que información inicialmente obtenida con finalidad estadística pueda ser excepcionalmente utilizada para la identificación y caracterización de la población, hogares, viviendas, establecimientos, unidades económicas y territorios afectados, así como para la planeación, focalización, ejecución, seguimiento y evaluación de las medidas directamente relacionadas con la atención, rehabilitación, recu

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