Decreto 14-1979
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 14-1979
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1979
REPUBLICA DE GUATEMALA 87
Artículo 62.-Quedan derogadas todas las dispopor razones de utilidad colectiva, beneficio e insiciones legales, acuerdos y reglamentos que se terés públicos debidamente comprobados, sujetan-opongan a la presente ley, la que entrará en vigor do su tramitación a los procedimientos señalados el mismo día de su publicación en el Diario Ofipor la ley;cial. 1 Pase al Organismo Ejecutivo para su publiCONSIDERANDO: cación y cumplimiento. Que la Ley de Expropiación y sus reformas, esDado en el Pálacio del Organismo Legislativo, tablecen el procedimiento a seguirse para determien la ciudad de Guatemala, a los veintinueve días nar el monto de la indemnización, los trámites y del mes de marzo de mil novecientos setenta y la consumación de la exportación, normas que en nueve. la actualidad no responden a la naturaleza esencialmente de tipo social que conlleva una declaJOSE TRINIDAD UCLES, ratoria de utilidad y necesidad públicas; Presidente. JORGE BONILLA LOPEZ, CONSIDERANDO: Segundo Secretario. Que el interés colectivo por mandato legal prevaAMERICO RENE URREA LOPEZ, lece sobre el interés particular, es procedente dicCuarto Secretario. tar aquellas normas que permitan agilizar el procedimiento para el avalúo de los bienes hasta Palacio Nacional: Guatemala, veintitrés de abril consumarse la expropiación; de mil novecientos setenta y nueve.
Publíquese y cúmplase. CONSIDERANDO: FERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA. Que es de urgencia nacional resolver en forma inmediata, los problemas socio económicos que han El Ministro de Agricultura, quedado como secuela del fenómeno telúrico LUIS EDGAR PONCIANO CASTILLO. acaecido el cuatro de febrero de mil novecientos setenta y seis, que produjo una innegable situación El Ministro de Gobernación, de calamidad pública,DONALDO ALVAREZ RUIZ. El Ministro de Finanzas, POR TANTO,
HUGO TULIO BUCARO GARCIA.
En uso de las facultades que determina el arEl Ministro de Educación, tículo 170 de la Constitución de la República,
CLEMENTINO CASTILLO CORONADO.
Por el Ministro de la Defensa Nacional, DECRETA: DAVID CANCINOS B., Las siguientes reformas al Decreto número 529Jefe del Estado Mayor del Ejército, del Congreso, Ley de Expropiación.Encargado del Despacho. Artículo 1°-Se Reforma el artículo 12, el cual El Ministro de Comunicaciones y queda así:Obras Públicas. OTTO ARNOLDO BLOCK KAUFMANN, "Artículo 12.-La indemnización, cuando no sea posible llegar a un acuerdo entre la entidad ex-El Ministro de Economía, propiante y el expropiado, será fijada por expertosVALENTIN SOLORZANO FERNANDEZ. valuadores quienes para su determinación deberán El Secretario de Minería, Hidrocarburos y tomar en consideración los elementos, circunstanEnergía Nuclear, cias y condiciones que determinen su precio real, JORGE LUIS MONZON JUAREZ. sin sujetarse exclusivamente a declaraciones o registros oficiales o documentos preexistentes, fundamentalmente: a) El valor actual del bien, como base principal; DECRETO NUMERO 14-79 b) Las ofertas recíprocas formuladas por ambas partes; y EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, c) Los medios de prueba pertinentes que ofrezcan las partes.
CONSIDERANDO: Los expertos valuadores serán nombrados de conformidad con lo que preceptúa el Código ProQue la Constitución de la República garantiza cesal Civil y Mercantil y tendrán las atribuciones el derecho a la propiedad privada, determinando que el mismo establece; debiendo razonar debique, en casos concretos, ésta podrá ser expropiadadamente sus dictámenes, siendo responsables por
1. Publicado el 25 de abril de 1979. 1. En tomo 67, página 81.88
RECOPILACION DE LEYES los daños y perjuicios que se derivan de su ac-será aplicable este procedimiento, cuando la encurran". tuación y por la falta de probidad en que in-tidad expropiante hubiere manifestado en forma fehaciente, interés en la realización de la obra Artículo 2°-El artículo 20 queda así: ante la Gobernación Departamental de que setrate". "Artículo 20.-Hecha la declaración que señala el artículo anterior, el expropiante requerirá del pro-Artículo 5º-Se deroga el artículo 36 de la Ley
pietario que manifieste la suma que aceptaría ende Expropiación. pago de total indemnización. La contestación deberá darla el propietario dentro del plazo que seArtículo 6º-Transitorio. Las normas contenidas le fije en el requerimiento, plazo que no será me-en el presente Decreto serán aplicables a todos nor de cinco días ni mayor de diez, contados des-los trámites de expropiación que se efectúen y a de la fecha en que legalmente reciba la notificacióntodos aquellos expedientes de expropiación que correspondiente, más el término de la distancia,se encuentren en trámite o pendientes de resoluel cual se computará conforme lo prescribe la Leyción, cualquiera que sea la fase en que se endel Organismo Judicial. cuentren al momento de promulgarse la presen-te ley. En las notificaciones se observará lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Mercantil. Artículo 7°-El presente Decreto entrará en viEn casos de personas' domiliciadas fuera de lagor el día siguiente de su publicación en el DiaRepública, cuya residencia se ignore, se les citarário Oficial. ¹ mediante edictos publicados tres veces durante un mes en el Diario Oficial y en otro de los de maPase al Organismo Ejecutivo para su publicayor circulación en el país, requiriendo su presen-ción y cumplimiento. cia por sí o por medio de apoderado suficientemente instruido y expensado, dentro del término Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en de quince días a contar de la fecha de la última la ciudad de Guatemala, a los veintinueve días
publicación; si no comparecieren dentro del térdel mes de marzo de mil novecientos setenta y mino indicado, todas las notificaciones se les hanueve. rán por medio del Diario Oficial y los términos o plazos se computarán a partir del día de la resJOSE TRINIDAD UCLES, pectiva publicación". Presidente. Artículo 3º-Se adiciona un nuevo artículo, enla siguiente forma: LEONEL ENRIQUE CHINCHILLA RECINOS, Primer Secretario. "Artículo 20-A.-Si el expropiante se pusiere de acuerdo con el propietario o su representante legal sobre el monto de la indemnización, previo pago ANGEL PAIZ MEJIA. de ésta, se procederá a otorgar la escritura trasTercer Secretario. lativa correspondiente. El dominio se transferirá libre de todo gravamen o limitación. Palacio Nacional: Guatemala, cinco de abril de No obstante lo anterior, si formuladas las ofermil novecientos setenta y nueve. tas recíprocas no'se llegare a ningún acuerdo respecto a la determinación del monto definitivo de Publíquese y Cúmplase. la indemnización a pagarse; la entidad expropiante o aquella a cuyo favor se haya emitido la deFERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA. claratoria de utilidad colectiva, beneficio e interés públicos, podrá consignar ante tribunal competente, el monto del avalúo que ésta haya realizado El Ministro de Gobernación, de conformidad con lo que establece el segundo DONALDO ALVAREZ RUIZ.
párrafo del artículo 71 de la Constitución. La consignación a que se refiere este artículo deberá hacerse sin perjuicio de efectuar los ajustes, si éstos procedieren, al fijarse el monto de la indemnización definitiva. DECRETO NUMERO 15-79 Efectuada la consignación la entidad expropiante podrá, aunque hubiere recursos pendientes de resolución, iniciar o proseguir la obra de que se EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA trate".
CONSIDERANDO: Artículo 4º-Se reforma el artículo 35, el cual queda así: Que la Zona Libre de Industria y Comercio "Artículo 35.-Se considera abandonada la ex- "Santo Tomás de Castilla", es un medio eficaz propiación si el expropiante no procede a reapara propiciar el crecimiento de la industria y lizarla dentro de dos años contados a partir de el comercio mediante la concesión de estímulos la vigencia de la ley que la autorice. El exprofiscales y el otorgamiento de adecuados benefipiado podrá en ese caso iniciar las diligencias cios; necesarias para la declaratoria de reversión, de
conformidad con lo que determina esta ley. No 1. Publicado el 18 de abril de 1979.