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Decreto 14-2016

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 14-2016
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

jfunbabo tn 1880 • • , . tartO bt o nca

0RGANO OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, CA.

JUEVES 25 de FEBRERO de 2016 No. 7 Tomo CCCIV

EN ESTA EDICIÓN ENCONTRARÁ:

ORGANISMO LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

DECRETO NÚMERO 14-2016

Página 1 ORGANISMO EJECUTIVO MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Acuérdase aprobar la modificación de la escrituro constitutiva de la FUNDACIÓN ENLASA la cual se abrevia "FUNENLASA". Página 6 Acuérdase reconocer la personalidad jurídica y aprobar las bases constitutivas de la IGLESIA EVANGÉliCA MINISTERIOS

RESTAURACIÓN Y PAZ.

Página 7

PUBLICACIONES VARIAS

INSTITUTO NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES DE

GUATEMALA -INACIFACUERDO No. CD-INACIF-03-2016

ANUNCIOS VARIOS -Matrimonios -Líneas de Transporte - Disolución de Sociedad Registro de Marcas

  • Títulos Supletorios

-Edictos Remates Página 7 Página 9 Página 9 Página 9 Página 9 Página 10 Página 12 Página 17 Página 22 Página 23 - Constituciones de Sociedad Modificaciones de Sociedad - Convocatorias Página 21 , 23 lliario bt C!tttttro ~mirica ATENCIÓN Las t:Jublicaciones en la porte legal del Diario de Centro América se realizarán de conformidad con el formulario firmado por

Modificaciones de Sociedad - Convocatorias Página 21 , 23 lliario bt C!tttttro ~mirica ATENCIÓN Las t:Jublicaciones en la porte legal del Diario de Centro América se realizarán de conformidad con el formulario firmado por el cliente; en consecuer~cia, cualquier error na es responsabilidad del Diario de Centro América. En ese sentido, se solicita cumplir con los siguientes requisitos:

1. El Archivo digital deberá ser EDITABLE (EN WORD) PARA LAS SIGUIENTES CATEGORÍAS: • Matrimonios • Nacionalidades • Líneas de Transporte • Constitución de Sociedades • Modificación de Sociedades · • Disolución de Sociedades • Patentes de Invención • Registro de

Morcas • Títulos Supletorios • Edictos • Remates

2. El texto digital debe incluir el nombre completo del abogado, y número de Colegiado.

3. LAS CONVOCATORIAS Y LOS ACUERDOS SERÁN RECIBIDOS EN: • Word editable • JPG • EPS • TIFF • PDF • Todas en Escala de grises • 300 dpi de Resolución.

Director General: H~ctor Salvatierra www.dca.gob.gt

ORGANISMO LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

DECRETO NÚMERO 14-2016

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que corresponde con exclusividad al Congreso de la República decretar. reformar y derogar las leyes, para establecer bases que fijen fa estabilidad y armonía en la nación y que se garantice el desarrollo nacional en forma integral, para lo cual es esencial la consolidación det régimen democrático y del régimen de legalidad, lo que exige un

derogar las leyes, para establecer bases que fijen fa estabilidad y armonía en la nación y que se garantice el desarrollo nacional en forma integral, para lo cual es esencial la consolidación det régimen democrático y del régimen de legalidad, lo que exige un organismo cuyo funcionamiento propio garantice la representatlvidad. la prevalencia del interés social sobre el particular y la legitimidad, legalidad y transparencia en sus actuaciones~ CONSIDERANDO: Que es necesario incorporar sustanciales reformas a la Ley Orgánica del Organismo Legislativo. a efecto que esté actualizada con los principios del derecho generalmente aceptados. las prácticas de representación democrática. que los asuntos del Organismo Legislativo se administren con transparencia. agilidad, oportunidad. eficiencia. eficacia y economfa. y que algunos procesos normados en la referida Ley tengan una mayor concordancia y coherencia con fas disposiciones establecidas en la Constitución Politic.a de la República de Guatemala.

CONSIDERANDO: Que las tendencias modemas del Estado de Guatemala aspiran a que exista mayor transparencia en el actuar de las instituciones estatales, lo que hace imperativo que el Organismo Legislativo reforme su ley reguladora de la actividad parlamentaria.

CONSIDERANDO: Que es necesario determinar en f'orma concreta los alcances y limitaciones_ de asuntos de relevancia para la consolidación del Estado de Derecho dentro del seno del Congreso de la República, con el objeto que cumpla la misión que le deterrnina la Constitución Política de la República.y que sus actos. además que sean transparentes y públicos, reflejen la realidad de lo que en el Pleno del Congreso se discute y decreta, para darle cumplimiento

de la República.y que sus actos. además que sean transparentes y públicos, reflejen la realidad de lo que en el Pleno del Congreso se discute y decreta, para darle cumplimiento a su f'unción fundamental que es la de decretar, ref'ormar y derogar las leyes.

POR TANTO: "=-n ejeretcto de las atribuciones que le confiere la literal a) del artículo 17"1 de la Constitución PoHtica de la República de Guatemala,

DECRETA: Las siguientes;

REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DEL ORGANISMO LEGISLATIVO.

DECRETO NÚMERO 63-94 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Articulo "1. Se reforma el segundo párraf'o del articulo 4 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto Número 63-94 del Cong.-eso de la República, el cual queda asl: ''En caso de no comparecer la persona citada, sin justa causa. por más de tres veces consecutivas. se "formulará ante los órganos competentes desde que se produzca el incumplimiento. la denuncia en su contra. para que sean sancionados penalmente. •• Artículo 2Se adiciona un último párTafo al articulo 9 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo. Decreto Número 63-94 del Congreso de la República, el cual queda así: .. Los miembros de .Junta Directiva del Congreso, desempet'lan el cargo en representación de sus respectivos bloques legislativos. Si un diputado miembro de la Junta Directiva deja de pertenecer al bloque legislativo que lo propuso. al recibir el Pleno la notificación, se le tiene por separado definit:ivamente del cargo

representación de sus respectivos bloques legislativos. Si un diputado miembro de la Junta Directiva deja de pertenecer al bloque legislativo que lo propuso. al recibir el Pleno la notificación, se le tiene por separado definit:ivamente del cargo que ejerce en Junta Directiva. Dentro de los ocho días de notificada la separación del bloque legislativo, se elegirá al diputado. quien concluirá el periodo. Para el efecto, el Jefe de Bloque del cual se generó la vacante. propondrá al Pleno del Congreso el candidato de su respectivo bloque. para completar el periodo del diputado que abandonó o renunció del bloque. Si el bloque no cuenta con más miembros para ocupar la vacante. el Pleno podrá elegir entre sus Integrantes a ·quien ocupe el cargo para el resto del periOdo.- Articulo 3. ·Se reforman los numerales 7, By se adicionan los numerales 9 y 10 a la literal e) del artículo 14 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo. Decreto Número 63-94 del Congreso de la República. los cuales quedan asf: .. 7 _ Director de Protocolo y Atención Ciudadana;

B. Director da Comunicación Social y Relaciones Públicas;

9. Director de Estudios e lnvestigación Legislativa; "1 O. Director de Informática y Comu"lcaciones.- Articulo 4. Se reforma el articulo "16 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo.

Decreto Número 63-94 del Congreso de la República .• el cual queda así: "Articulo '16. Vacantes en -lunta Directiva. Cuando por fallecimiento. renuncia o separación quedare vacante un cargo de .Junta Directiva, dentro de los ocho

Decreto Número 63-94 del Congreso de la República .• el cual queda así: "Articulo '16. Vacantes en -lunta Directiva. Cuando por fallecimiento. renuncia o separación quedare vacante un cargo de .Junta Directiva, dentro de los ocho dias de producida la vacante, se procederá a la elección· del diputado que finalizará el período. Para dicha elección. se aplicará lo que establece el articulo 9 de esta Ley. •• Articulo S. Se ref'orma el artículo "17 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo. Decreto Número 63-94 del Congreso de la República, el cual queda asf: Congreso de la República Unidad de Información Legislativa2 JUEVES 25 de febrero 2016 DIARIO de CENTRO AMÉRICA NÚMERO 7 ''Artículo 17. Jerarquia y funciones. El Presidente del Congreso de la República es el funcionario de más alta jerarquía del Organismo Legislativo. y como tal, ejerce la dire=ión, ejecución y representación de dicho Organismo. El Presidente del Congreso es a su vez Presidente del Organismo Legislativo, de la Junta Directiva, de la Comisión de Régimen Interior y de la Comisión Permanente. Le corresponden las preeminencias; consideraciones y rangos que establecen las leyes, el ceremonial diplomático y las prácticas internacionales por ser Presidente de uno de los tres Organismos del Estado." Artic-ulo 6. Se reforma la literal k) del artículo 18 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto Número 63-94 del Congreso de la República, el cual queda as!: "k) Nombrar, remover y trasladar al personal del Organismo Legislativo, de conformidad con la Ley de Servicio Civil, debiendo observarse como

Legislativo, Decreto Número 63-94 del Congreso de la República, el cual queda as!: "k) Nombrar, remover y trasladar al personal del Organismo Legislativo, de conformidad con la Ley de Servicio Civil, debiendo observarse como mínimo, que se cumpla con un proceso de oposición calificada cuando proceda." Articulo 7. Se adiciona un último párrafo al artículo 22. de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto Número 63-94 del Congreso de la República, el cual queda asi: "Cuando un diputado dejare de pertenecer al bloque legislativo por medio del cual fue electo miembro de Comisión Permanente, asl como por fallecimiento, renuncia o separación, se procederá a la respectiva elección del sustituto de conformidad con los articulas 9, 10 y 16 de esta Ley." Artículo 8. Se reforma el artículo 27 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto Número 63-94 del Congreso de la República, el cual queda asf: "Articulo 27. Naturaleza y funciones de las comisiones. Para el cumplimiento de sus funciones, el Congreso de la República integrará comisiones ordinarias, extraordinarias y especificas. Las Comisiones constituyen órganos técnicos de estudio y conocimiento de los diversos asuntos que les someta a consideración el Pleno del Congreso de la República o que promuevan por su propia iniciativa. Para su funcionamiento, las comtstones tendrán lrrestricto apoyo de la Junta Directiva del Congreso y podrán requerir la presencia y la colaboración de funcionarios, representantes o técnicos de cualquier institución pública o privada, de conformidad con el articulo 4 de la presente Ley."

Directiva del Congreso y podrán requerir la presencia y la colaboración de funcionarios, representantes o técnicos de cualquier institución pública o privada, de conformidad con el articulo 4 de la presente Ley." Articulo 9. Se adiciona el artículo 27 bis a la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto Número 63-94 del Congreso de la República, el cual queda as!: "Artículo 27 bis. Comisión de Apoyo Técnic:o. La Comisión de Apoyo Técnico del Congreso de la República estará integrada por un diputado de cada uno de los bloques legislativos que conforman el Congreso. Con la finalidad que estudie" los temas que contribuyen a la consolidación y fortalecimiento de la institucionalización del sistema democrático, estudiará como mínimo los temas siguientes: · a) La revisión de Ley Orgánica del Organismo Legislativo, para facilitar e! desarrollo de un proceso ágil en la formación de la ley, en las etapas que corresponden a su iniciativa, discusión y aprobación, y de la Ley del Servicio Civil del Organismo Legislativo y su reglamento. b) Proponer las medidas legislativas necesarias para el fortalecimiento del trabajo de las comisiones. Sin peljuicío del derecho de las demás coiT[isiones de gestionar el apoyo para optimizar su trabajo, la Comisión de Apoyo Técnico tendrá facuHades para gestionar asesoría externa para la ejecución de proyectos especificas y temporales; y, para tal efecto podrá promover por iniciativa propia, o bien, a petición fundada de algún órgano del Congreso de la República, convenios con entidades nacionales o internacionales, para la prestación de dichas asesoñas,

temporales; y, para tal efecto podrá promover por iniciativa propia, o bien, a petición fundada de algún órgano del Congreso de la República, convenios con entidades nacionales o internacionales, para la prestación de dichas asesoñas, los que en definitiva. deberán ser aprobados por Junta Directiva y suscritos por el Presidente del Congreso o por quien lo sustituya de conformidad con la ley." Artículo 10. Se reforma el articulo 28 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto Número 63-94 del Congreso de la República, el cual queda así: "Articulo 2$. Participación en comisiones. Los diputados al Congreso de la República tienen la obligación de formar parte y de trabajar en un mínimo de dos y un máximo de cuatro comisiones vigentes. Los presidentes de comtston, además de su propia comisión, podrán participar en los trabajos de otra comisión, donde no podrán tener ningún cargo en la directiva. Los diputados al Congreso de la República tienen la obligación de asistir a las sesiones a las que fueren convocados por los presidentes de las comisiones a fas que pertenezcan, las cuales deben reunirse por lo menos dos veces durante el mes y cuando se considere necesario. Los diputados que no sean miembros de la comisión, podrán asistir a las sesiones de otras comisiones con voz pero sin voto, al manifestar su interés por participar en determinadas sesiones o temas específicos, el Presidente deberá convocarlo por los mismos medios y con la misma antelación que el resto de integrantes. Designadas las presidencias de comisión, los nuevos presidentes, en un plazo de quince días a partir de su elección como tales, elaborarán una calendarización mensual de las reuniones ordinarias de la comisión, a efecto que

integrantes. Designadas las presidencias de comisión, los nuevos presidentes, en un plazo de quince días a partir de su elección como tales, elaborarán una calendarización mensual de las reuniones ordinarias de la comisión, a efecto que el resto de integrantes pueda asignárselas para garantizar su presencia en las mismas. La comisión, al finalizar su mandato, entregará un informe final de las actividades realizadas como parte de la memoria institucional; asimismo, el Presidente de la Comisión deberá entregar las actas originales; ambos documentos serán entregados en custodia a la Dirección Legislativa, para que estén a disposición del público." Articulo 11. Se reforma el artículo 29 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto Número 63-94 del Congreso de la República, el cual queda así: "Artículo 29. Integración de las comision-. Cada presidente de las comisiones establecidas expresamente en esta Ley o de aquellas que se hayan creado con carácter extraordinario, al momento de su designación o dentro de las tres sesiones inmediatas siguientes, informará por escrito a la Junta Directiva, los nombres completos de los diputados que la integran. La presidencia de cada comisión deberá acreditar, por lo menos, un miembro de cada bloque legislativo que así lo requiera y así lo proponga. Los bloques legislativos tendrán derecho a nombrar integrantes de comisiones en el mismo porcentaje en que dicho partido se encuentre representando en el Pleno. En el supuesto que el porcentaje de diputados que pertenecen a un bloque legislativo fuere tan reducido que no llegara a dar como resultado un número entero respecto de la integración de la totalidad de diputados en el

Pleno. En el supuesto que el porcentaje de diputados que pertenecen a un bloque legislativo fuere tan reducido que no llegara a dar como resultado un número entero respecto de la integración de la totalidad de diputados en el Pleno, deberán integrar, en todo caso, la comisión en la que manifiesten interés de partícipaL Cada jefe de bloque legislativo acreditará por escrito, al representante de su bloque ante la comisión respectiva. Los diputados independientes también podrán ser miembros de las comisiones de trabajo, para lo cual deberán presentar solicitud al presidente de la respectiva sala de trabajo, quien determinará lo que corresponda, dando prioridad a los bloques legislativos. El número de miembros de cada comisión, en todo caso, no podrá ser menor de siete ni exceder de veintiuno." Articulo 12. Se reforma el numeral 24 y se adicionan los numerales 33, 34,. 35, 36, 37 y 38 al articulo 31 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto Número 63-94 del Congreso de la República, los cuales quedan asf: "24. 33. 34. 35. 36. 37. 38. De Transparencia y Probidad. De Desarrollo Soclal. De Asuntos Electorales. De Reformas al Sector Justicia. De la Juventud. De Asuntos sobre Discapacidad. De Asuntos de Segun'dad Nacional." Articulo 13. Se reforma el articulo 32 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto Número 63-94 del Congreso de la República, el cual queda así: "'Articulo 32. Comisionextraordinarias o especificas. El Congreso de la

Articulo 13. Se reforma el articulo 32 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto Número 63-94 del Congreso de la República, el cual queda así: "'Articulo 32. Comisionextraordinarias o especificas. El Congreso de la República podrá crear comisiones extraordinarias o especificas en la forma que acuerde hacerlo. Son comisiones extraordinarias aquellas creadas por una situación contingente, fin especifico, concreto y para fungir un tiempo determinado. Son comisiones específicas aquellas creadas en forma temporal para tratar un tema determinado de trascendencia nacional, que finaliza cuando formulen dictamen o informe sobre el cual haya recaldo resolución del Congreso. Estas comisiones se extinguen a la finalización del trabajo asignado, y, en todo caso, al concluir el periodo del año legislativo en que hubieren sido creadas. Las comisiones extraordinarias y especificas se crearán por acuerdo del Pleno, a propuesta de cualquier diputado que lo solicite. En el acuerdo de creación, el Pleno determinará el objeto de su función,. su composición, observando los criterios establecidos en esta Ley para todas las comisiones y el plazo de duración de sus trabajos. El Congreso de !a República podrá encargar el conocimiento de algún asunto a dos o más comisiones simultánea o conjuntamente. Cuando una iniciativa se remita a dos o más comisiones para su estudio y dictamen, y sólo una de ellas lo emita en el tiempo que corresponda y lo presente, esa iniciativa podrá ser conocida por el Pleno con ese único dictamen." Artículo 14. Se adiciona el artículo 33 bis a la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto Número 63-94 del Congreso de la Repúbllca, el cual queda as!:

conocida por el Pleno con ese único dictamen." Artículo 14. Se adiciona el artículo 33 bis a la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto Número 63-94 del Congreso de la Repúbllca, el cual queda as!: "Artículo 33 bis, Registro y archivo de la$ sesiones de las c:omisiones. Las sesiones de las comisiones, sean éstas ordinarias. extraordinarias o especificas, deberán ser registradas por medio de sistemas electrónicos de audio y audiovisuales, y archivadas donde corresponde; siendo obligación de la Junta Directiva implementar dichas acciones, previo requerimiento del presidente de la respectiva comisión. Los registros de las sesiones de comisión son de carácter público." Articulo 15. Se reforma el artículo 34 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto Número 63-94 del Congreso de la República, el cual queda asl: "'Articulo 34. Presidencias de las comisiones ordinarias. Iniciando el periodo legislativo respectivo, el Pleno aprobará la distribución de las comisiones ordinarias de trabajo por materia, respetando el número que a cada bloque legislativo le corresponda de acuerdo al porcentaje en que se encuentren representados en el Pleno. En la siguiente sesión, cada jefe de bloque informará al Pleno el nombre del diputado de su respectiVo bloque legislativo que presidirá cada una de las comisiones que le fueron asignadas. En el supuesto en que el porcentaje de diputados que pertenecen a un bloque legislativo, fuere tan reducido que ese porcentaje no llegara a completar una unidad respecto de la integración de !a totalidad de diputados en el Pleno, deberá asignárseles, en todo caso, una comisión de las ya existentes.

legislativo, fuere tan reducido que ese porcentaje no llegara a completar una unidad respecto de la integración de !a totalidad de diputados en el Pleno, deberá asignárseles, en todo caso, una comisión de las ya existentes. Los presidentes de las comisiones durarán en sus funciones un año, pudiendo ser designados nuevamente para otro periodo igual, y sólo podrán participar en la comisión que presiden y en otra comisión más, en la que no podrán formar parte de su directiva. En el caso que un diputado que presida una com1s1on fallezca, renuncie, abandone o cambie de bloque legislativo, la Junta Directiva solicitará al bloque legislativo al que corresponda la comisión, el nombre del sustituto, quien completará el resto del período; si no hubieran otros diputados del mismo bloque legislativo que pudieran presidir, el Pleno podrá asignar la presidencia de la comisión a otro bloque legislativo , con representación en el Congreso de la República. El vicepresidente asumirá las funciones del presidente en forma temporal." Artículo 16. Se reforma el primer párrafo del articulo 35 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto Número 63-94 del Congreso de la República, el cual queda así: "Articulo 35. Directiva de comisiónCada comisión elegirá dentro de sus miembros un vicepresidente y un secretario, dando cuenta de ello al Pleno del Congreso para su conocimiento. El vicepresidente y secretario de las comisiones de trabajo, electos por los miembros que Integran la comisión, desempeflan el cargo en representación de sus bloques legislativos. En el caso que un diputado

Congreso para su conocimiento. El vicepresidente y secretario de las comisiones de trabajo, electos por los miembros que Integran la comisión, desempeflan el cargo en representación de sus bloques legislativos. En el caso que un diputado miembro de la Junta Directiva de la Comisión deje de pertenecer, por cualquier causa, al bloque legislativo con representación en el Congreso y que integran un solo bloque, se tendrá por separado del cargo y de la comisión, por lo que el bloque legislativo informará a la comisión respectiva. el nombre del diputado que le sustituirá para finalizar el período." Artículo 17. Se adiciona un último párrafo al articulo 36 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto Número 63-94 del Congreso de la República. el cual queda asi: «Fuera del periodo ordinario de sesiones, las comisiones continuarán su trabajo y la celebración de sesiones." Artículo 18. Se reforma el articulo 38 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto Número 63-94 del Congreso de la República, el cual queda así: Congreso de la República Unidad de Información LegislativaNÚMERO 7 DIARIO de CENTRO AMÉRICA 25 de febrero 2016 "Artículo 38. A$esorfa Legislativa. La asesoría parlamentaria que requieran los órganos del Congreso de la RepObllca se prestará en la forma siguiente: a) Estudios e investigación legislativa. Todas las comisiones tienen derecho a solicitar los senñcios del personal que está designado en la Dirección de Estudios e Investigación Legislativa. Todos los asesores de la Dirección de Estudios e Investigación Legislativa,

a) Estudios e investigación legislativa. Todas las comisiones tienen derecho a solicitar los senñcios del personal que está designado en la Dirección de Estudios e Investigación Legislativa. Todos los asesores de la Dirección de Estudios e Investigación Legislativa, serán sometidos a procesos de evaluación y actualización, en forma anuaL Serán escogidos por sistemas de oposición debidamente establecidqs, mediante procedimiento de selección que realice la Dirección de Estudios e Investigación Legislativa. El ganador del concurso de oposición. será nombrado por la Presidencia del Organismo Legislativo. La Dirección de Estudios e Investigación Legislativa, se integrará, dando prioridad a los trabajadores que se encuentran incorporados al personal permanente contratado bajo el renglón presupuestario 011. e incorporará a los que sean seleccionados conforme lo establece esta Ley al renglón antes mencionado; de conformidad con la Ley del Servicio Civil del Organismo Legislativo. b) Asesores Parlamentarios de Bloques Legislativos. Cada bloque legislativo existente en el Congreso de la República tendrá derecho a dos asesores y uno adicional por cada cuatro diputados, a propuesta del respectivo Jefe de Bloque, contratados bajo el renglón presupuestario 022. El Jefe y Subjefe de bloque legislativo con representación en el Congreso de la República, tienen derecho a un asesor, contratado bajo el renglón presupuestario 029, que se ajuste al perfil y procedimiento de contratación que para este tipo de asesores se establece en la Ley del Servicio Civil del Organismo Legislativo. e). Asesores Parlamentarios de Junta Directiva. Los miembros de Junta

presupuestario 029, que se ajuste al perfil y procedimiento de contratación que para este tipo de asesores se establece en la Ley del Servicio Civil del Organismo Legislativo. e). Asesores Parlamentarios de Junta Directiva. Los miembros de Junta Directiva del Congreso de la República tienen derecho a la contratación de tres asesores bajo el renglón presupuestario 022; el Presidente del Congreso puede contratar dos asesores más. d) Asesores Parlamentarios de Comisiones de Trabajo. Todas las comisiones tienen derecho a que se les nombre un asesor permanente, contratado bajo el renglón presupuestario 029. Además, las comisiones tendrán derecho a que la Junta Directiva del Congreso de la República nombre a otros asesores .para proyectos específicos y técnicos que se requieran temporalmente, contratados bajo el renglón presupuestario 029. El personal contratado para ejercer funciones en la Junta Directiva, en ningún caso podrá ser contratado como personal permanente y finalizarán su relación de trabajo, al ser sustituida la Junta Directiva en el periodo correspondiente, con excepción del personal permanente debidamente asignado a dicho órgano colegiado." Articulo 19. Se adiciona el articulo 38 bis a la Ley Orgáni-ca del Organismo Legislativo, Decreto Número 63-94 del Congreso de la República. el cual queda as!: .. Articulo 38 bis. Contratación del personal especializado de la Dirección de Estudios e Investigación Legl.slatlva. Los servicios de asesorla parlamentaria a las comisiones de trabajo, serán de naturaleza estrictamente técnico­ parlamentaria y de carácter objetivo. Los servicios que se presten a las comisiones, por parte del personal de la

a las comisiones de trabajo, serán de naturaleza estrictamente técnico­ parlamentaria y de carácter objetivo. Los servicios que se presten a las comisiones, por parte del personal de la Dirección de Estudios e Investigación Legislativa, serán prestados por profesionales universitarios de carreras afines al área en que prestarán la asesoría, deberán contar con por lo menos dos aflos de ejercicio profesional, acreditar documentalmente experiencia en el área de que se trate y tener conocimientos específicos de las funciones que realiza el Congreso de la República." Articulo 20. Se adiciona un párrafo al artículo 40 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo. Decreto Número 63-94 del Congreso de la República, el cual queda asl: "En caso de no ser aprobada la prórroga por el Pleno, la comisión deberá emitir su dictamen o informe en un plazo Improrrogable de diez dfas. contados a partir del rechazo de la prórroga." Articulo 21. Se reforma el artículo 41 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto Número 63-94 del Congreso de la República, el cual queda as!: "Articulo 41. Formalidades en los dictámenes e lnfonnes. Siempre que una comisión emita un dictamen o Informe lo entregará a la Dirección Legislativa por medios escritos y electrónicos, exclusivamente en formato con teXto editable, adjuntando al mismo los antecedentes que sirvieron de base para su elabOf'ación, para que ésta. por medio de la Secretaria, le dé el trámite correspondiente en las sesiones plenarias. El dictamen o informe contendrá las firmas de los miembros de la comisión; si

elabOf'ación, para que ésta. por medio de la Secretaria, le dé el trámite correspondiente en las sesiones plenarias. El dictamen o informe contendrá las firmas de los miembros de la comisión; si alguno de sus miembros no estuviere de acuerdo parcial o totalmente con el dictamen o proyecto, lo firmará. dejando constancia de su desacuerdo mediante voto razonado. En todo caso, los dictámenes o informes deberán ser aprobados por la mayorla absoluta de los miembros de la comisión. Los diputados que no hayan firmado el dictamen ni razonado su voto podrán explicar en el Pleno la razón por la que no firmaron. Los dictámenes e informes deberán contener la fecha y lugar de su emisión." Artículo 22. Se reforma el artículo 42 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto Número 63-94 del Congreso de la República, el cual queda así: "Artículo 42. Dictámenes e informes defectuosos. Cuando el Pleno del Congreso considere que un dictamen o informe está incompleto o defectuoso, podrá disponer que vuelva a la misma o a otra comisión para que sea ampliado el dictamen o sujeto a nuevo estudio el asunto. El dictamen o informe deberá ser sometido nuevamente a conocimiento del Pleno del Congreso dentro del plazo máximo que para el efecto establece el articulo cuarenta de esta Ley." Articulo 23. Se adiciona el articulo 45 bis a la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto Número 63-94 del Congreso de la República, el cual queda as!: "Artículo 45 bis. Entrega del inventario de oficinas. Los bienes, oficinas,

Dec

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