Decreto 1400-1925
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 1400-1925
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Internacional_Publico
- Año
- 1925
EL GUATEMALTECO
Diario Oficial de la República de Guatemala.-Centro América.
ToMo CXI GUATEMALA, VIERNES 10 DE JULIO DE 1925 NÚMERO 62
SUMARIO Convención para el Establecimiento de un Tribunal Internacional Centroamericano. PODER LEGISLATIVO Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, con el propósito de garantizar eficazmente sus derechos Decreto Número 1400 y mantener inalterables la paz y armonía de sus relaciones sin tener que recurrir en ningún caso al empleo de la fuerza, han convenido en celebrar una Convención para el Establecimiento de un Tribunal Internacional Centroamericano, y, al efecto, han nombrado Delegados, a saber: PODER EJECUTIVO Guatemala, a los Excelentísimos señores don Francisco Sanchez Latour y Licenciado don Marcial Prem; Secretaría de Gobernación y Justicia El Salvador, a los Excelentísimos señores Doctor don Francisco Martinez Autorizase a la Municipalidad de Cabanas para que pueda cobrar unosSuarez y Doctor don J. Gustavo Guerrero; arbitrios Honduras, a los Excelentísimos señores Doctor don Alberto Ucles, Doctor Autorizase a la Municipalidad de Patulul para que pueda cobrar unosdon Salvador Córdova y don Raúl Toledo López; arbitrios. Nicaragua, a los Excelentísimos señores General don Emiliano Chamorro, don Adolfo Cárdenas y Doctor don Máximo H. Zepeda; y ANUNCIOS VARIOS Costa Rica, a los Excelentísimos señores Licenciado don Alfredo González Flores y Licenciado don Refrel Oreamuno.
Registro de Marcas. Propiedad Literaria.-Titulos En virtud de la invitación hecha al Gobierno de los Estados Unidos de América por los Gobiernos de las cinco Repúblicas de Centro América, estuvieron presentes en las deliberaciones de la Conferencia, como Delegados del Gobierno Poder Legislativo de los Estados Unidos de America, los Honorables señores Charles E. Hughes, Secretario de Estado de los Estados Unidos de America, y Summer Welles, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario. Después de comunicarse sus respectivos plenos poderes, que fueron hallados Decreto Número 1400 en buena y debida forma, los Delegados de los cinco Estados de la America Central, reunidos en Conferencia sobre Asuntos Centroamericanos en Washington, han La Asamblea Legislativa de la República de Guatemala convenido en llevar a efecto el propósito indicado, de la manera siguiente:
ARTICULO I
DECRETA:
1. Las Partes Contratantes se comprometen a someter al Tribunal InterArtículo único.-Se aprueban los ochenta y ouatronacional establecido en la presente Convención, todas las controversias o cuestiones artículos que comprende la Convención celebrada en que existen actualmente entre ellas o que puedan sobrevenir, de cualquiera naWashington, por los Plenipotenciarios respectivos, refe-turaleza que sean y cualquiera que sea su origen, en el caso de que no hubiesen podido llegar a un avenimiento diplomático ni convinieren en otra forma de arbirente a establecer un Tribunal Internacional Centrotraje, ni estuvieren de acuerdo en someter dichas cuestiones 0 controversias a la
americano. decision de otro tribunal.-No podrán, sin embargo, ser objeto de arbitraje ni de demanda las cuestiones O controversias que afecten la existencia soberana 0 Se aprueban también los sesenta y nueve artículosindependiente de cualquiera de las Repúblicas signatarias. y el complementario, que forman las Ordenanzas de2. Las Partes convienen en que las decisiones del Tribunal Internacional Procedimientos; en el concepto de que se han tenidoestablecido en la presente Convencion serán, en cuanto a los puntos sometidos a su conocimiento, definitivas, irrevocables, inapelables y obligatorias para los países presentes y quedan aprobados, la declaración de ser ellitigantes si fueren dictadas en el tiempo señalado en el protocolo 0 en las ordetexto español el que debe regir; el Protocolo de los Esta-nanzas de procedimiento aplicables al caso, de acuerdo con el artículo XIX. La sentencia del Tribunal Internacional establecido en la presente Convención será dos Unidos de América que se relaciona con el estable-nula y cualquiera de las Partes que hubiere intervenido en la controversia podrá cimiento del Tribunal y el Anexo acerca de la entreganegarse a cumplirla en los casos siguientes: a) Cuando el Tribunal no hubiere sido organizado de estricto acuerdo con de los antecedentes y documentos. esta Convencion; En consecuencia, queda aprobada en su totalidad b) Cuando en la audiencia de las partes O en la prueba no se hubieren la Convención Centroamericana de que se ha hecho observado las prescripciones de esta Convención O de las reglas y ordenanzas anexas marcadas con las letras A. y B.;
mérito. 3. La sentencia del Tribunal será nula y dará lugar a revisión cuando Pase al Ejecutivo para su ratificación y canje.alguno de los árbitros que han intervenido en el juicio estuviere en uno de los casos enumerados en el artículo XX; Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Le4. Podrán asimismo las Partes pedir la revisión de los fallos por el descubrimiento de un hecho nuevo que hubiere ejercido por su indole un influjo decisivo gislativa, en Guatemala, el diez y nueve de mayo de milen la sentencia y que desconocieren al cerrarse los debates asi el Tribunal como novecientos veinticinco. la Parte que solicite la revisión. ARTICULO II VÍCTOR M. ESTÉVEZ, Los miembros del Tribunal a que se refiere el artículo I, serán escogidosPresidente. de entre una lista permanente de treinta jurisconsultos formada asi: cada una de las Partes Contratantes designará seis personas; de esas seis personas, cuatro FRANCISCO MENÉNDEZ B., CARLOS CASTELLANOS R., serán nacionales y designadas por el Presidente de la República, con la aprobación Secretario. Secretario. del Congreso Nacional 0 del Senado cuando lo hubiere; las otras dos serán escogidas por el mismo Presidente de la República, una de cada una de las listas Casa del Gobierno: Guatemala, a veintisiete de presentadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América y por el de la mayo de mil novecientos veinticinco. respectiva nación latinoamericana, según se dispone en el artículo III. Los
nombres de las personas designadas por las Partes Contratantes serán comunicaPublíquese y cúmplase. dos al Ministerio de Relaciones Exteriores de Honduras por el Gobierno que las nombre. El Ministerio de Relaciones Exteriores de Honduras trasmitirá la lista
J. M. ORELLANA completa a cada una de las Repúblicas signatarias.
Cualquiera alteración que se hiciere a la lista de jurisconsultos será comuE1 Secretario de Estado en el nicada por el Gobierno respectivo al Ministerio de Relaciones Exteriores de HonDespacho de Relaciones Exteriores, duras y por éste a las Partes Contratantes y a los Gobiernos que hubieren presenROB. LÖWENTHAL. tado las listas de candidatos.358 EL GUATEMALTECO-DIARIO OFICIAL NÚMERO 62 1 El período de los miembros de la lists permanente de jurisconsultos seráCuando dos o más Estados litigantes tuvieren un interés común en la conde cinco años, a contar de la fecha en que su nombramiento haya sido participadotroversia, se les considerará como una sola Parte en el asunto para el efecto de la al Ministerio de Relaciones Exteriores de Honduras por el Gobierno respectivo.organización del Tribunal. Podrán ser reelectos, y no podrán ser removidos sino en el caso de que dejaren de reunir las condiciones exigidas por los artículos IV y V. Los cambios que seARTICULO VIII efectúen` en la lista permanente de jurisconsultos por expiración del periodo 0Cualquiera de las Partes Contratantes que creyere agotados los otros medios
por otro motivo, no impedirán que los árbitros que estuvieren integrando unde avenimiento 0 ajuste de que se habla en el artículo I, para el arreglo de cualesTribunal continúen ejerciendo sus funciones en el caso concreto sometido a suquiera cuestiones que tuviere pendientes con otra u otras de las mismas Partes conocimiento hasta que éste habiere sido fallado. Contratantes, lo comunicará así a dicha Parte 0 Partes a fin de que dentro de los sesents días signientes a la fecha en que recibieron ese aviso se firme el ARTICULO III protocolo respectivo. Si en ese plazo no se hubiere firmado dicho protocolo por Las Partes Contratantes molicitarán del Gobierno de los Estados Unidos defalts de común acuerdo, 0 por cualquier otro motivo, entonces la misma Parte America que les presente una lista de quince jurisconsultos para los fines expre-Contratante podrá provocar la organización del Tribunal a que se refiere esta sados en. el artículo II. Con ese misino, fin una de las Partes ContratantesConvención, del modo signiente: solicitará del Gobierno de la República Latinoamericans que ella misma escoja,Comunicará a la otra Parte O Partes su deseo, indicándoles al propio tiempo exceptuando a los de Centro América, que le presente otra lista de cinco juriscon-el nombre del árbitro que ha nombrado y el lugar en donde desea que tenga su sultos de la nacionalidad de dicho Gobierno Latinoamericano; una y otras listasasiento el Tribunal. Las Partes notificadas harán a su vez el nombramiento del serán comunicadas a todas las Partes Contratantes, y cada Cancilleria notificaráárbitro que les corresponde dentro de los treints días siguientes al recibo de ese
al Ministerio de Relaciones Exteriores de Honduras los nombres de los juriscon-aviso, y, ai no lo hicieren, la designación la hará cualquiera de los Presidentes de sultos escogidos por su Gobierno. Ninguno de los jurisconsultos propuestos enlas Repúblicas Contratantes que no estén interesados en la cuestión, a pedimento dichas listas podrá ser nombrado por más de una de las Partes Contratantes, ydel que solicita la organización, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en en caso de que alguno de ellos fuere escogido por dos 0 más de dichas partes,que reciba la solicitud y por sorteo de entre los jurisconsultos de la lista permanente se dará preferencia al nombramiento anterior en fecha. En ese mismo caso elque serian elegibles por la Parte misma si ella hiciera tal designación. Si quince Ministerio de Relaciones Exteriores de Honduras avisará a los Gobiernos respec-días después de nombrados los árbitros que a cada una de las Partes litigantes tivos cuál es el nombramiento válido y a qué Gobierno o Gobiernos corresponde ba-corresponden no hubiesen convenido en el lugar en que ese arbitramento se ha cer nueva designación. Cuando el Gobierno de Honduras bays recibido aviso de losde celebrar, ni en la manera de practicar el sorteo de ese lugar previsto en el nombramientos hechos por todas las Partes Contratantes y a so vez haya hecho losartículo XII, entonces tal sorteo lo hará dentro de los quince días siguientes a nombramientos que le corresponden, lo comunicará directamente a las mismasla expiración de los quince días ya dichos, cualquiera de los Presidentes de las
Partes Contratantes y a los Gobiernos que bubieren presentado las listas.Repúblicas Centroamericanas no interesadas en la controversia, a solicitud de cualquiera de las Partes y en presencia de representantes de los litigantes si los hubieren constituído. ARTICULO IV Los dos árbitros se reunirán treinta diss después de haberse recibido el aviso Los cuatro miembros nacionales de las listas permanentes de jurisconsultosdel último nombramiento si ambos residieren en Centro América, y sesents días nombrados por cada República deberán reunir las condiciones que las leyes dedespués del recibo de tal aviso, si alguno de ellos residiere en otro país. Si cada país exijan para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y gozar dequince días después de la expiración de estos plazos los Gobiernos interesados no la más elevada consideración, tanto por sus condiciones morales como por suhubiesen convenido en la designación del tercer árbitro, los dos nombrados harán competencia profesional. tal designación en los ocho días subsiguientes, y, a falta de acuerdo en ese término, procederán dentro de otros tres días signientes al sorteo previsto en el ARTICULO V artículo VII. Los jurisconsultos comprendidos en las listas de que trata el artículo IIIEl tercer árbitro deberá concurrir al lugar en que ha de tener su asiento deberán tener alguns de las condiciones siguientes: el Tribunal dentro de plazos iguales a los que en este artículo se señalan para la Haber sido O ser Jefes O Ministros de Estado O miembros del más alto Tri-concurrencia de los otros árbitros, pero contados desde la fecha en que reciba ja
bunal de Justicia de su país O Embajadores 0 Ministros Plenipotenciarios, siem-notificación que una de las Partes le haga de su nombramiento. pre que no estén ni bayan estado acreditados ante alguno de los Gobiernos Cen-En el Tribunal no podrá haber dos árbitros de la misma nacionalidad y troamericanos; O miembros de algún Tribunal de Arbitraje Internacional, Corteninguna de las Partes podrá elegir un árbitro que hubiese sido incluído por ella Permanente Internacional, O representantes de su Gobierno ante ellos.en la lista permanente de jurisconsultos. En la lista presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América ARTICULO IX podrán figurar además abogados que tengan derecho para litigar ante la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos y Catedráticos de Derecho Internacional.Cada una de las Partes podrá recusar hasta dos personas de las que resulTodos deberán gozar como los miembros nacionales de la más elevada con-taren designadas por sorteo para desempeñar el cargo de tercer árbitro en los sideración, tanto por sus condiciones morales como por su competencia profesional.casos de los artículos VII y VIII. ARTICULO X ARTICULO VI En todos los casos previstos en los artículos VII y VIII, el tercer árbitro El cargo de Representante Diplomático ante una de las Repúblicas deserá siempre el Presidente del Tribunal. Centro América será incompatible con el de árbitro si el Representante no fuere ciudadano de una República de Centro América. No existirá dicha incompatibiARTICULO XI
lidad con ningún otro cargo público cualquiera que este sea. Una vez organizado el Tribunal en la forma dicha en el artículo VIII, la En las Repúblicas Contratantes todos los miembros de la lista permanenteParte interesada deberá presentar demanda que comprends todos los puntos de tendrán el rango, las privilegios y las inmunidades de Ministros Plenipotenciarios,hecho y de derecho relativos al asunto. El Tribunal comunicará, sin pérdida de pero sólo desde que hayan sido designados para integrar el Tribunal establecidotiempo, el libelo de demanda al gobierno O gobiernos demandados y los invitará por esta Convención, hasta un mes después de terminadas las funciones de dichoa que presenten sus alegaciones y probanzas dentro del término señalado por las Tribunal. ordenanzas. (Anexo B). ARTICULO VII ARTICULO XII Cuando, de conformidad con lo convenido en el artículo I, llegare el casoEl Tribunal se reunirá en el lugar convenido por las Partes que sostienen de convocar al Tribunal establecido en esta Convención para que conozca de lala controversia, y, si no se llegare a un acuerdo a este respecto, en la capital de cuestion o cuestiones que una O más de las Partes Contratantes desee someter acaalquiers de las Repúblicas de la América Central que no tengan interés en su decisión, se procederá de la manera siguiente: dicha controversia. La selección de esa capital se hará mediante sorteo por las a) La Parte Contratante que desee ocurrir al Tribunal lo comunicará asíPartes interesadas. A falta de acuerdo para tal sorteo se procederá como se
a la Parte 0 Partes con quienes se propone entrar en litigio a fin de que dentrodispone en el artículo VIII. de los sesenta días subsiguientes a la fecha en que reciban ese aviso procedanEl Tribunal, cuando a su juicio, las circunstancias lo exigieren, podrá decrea firmar un protocolo en el cual se exprese claramente cuál O cuáles son las cues-tar SE propia traslación a otro lugar fuera del territorio de las Partes que sostietiones O controversias. También se hará constar en el protocolo el tiempo en quenen la controversia. debe nombrarse a los árbitros y el lugar en que deben reunirse, las facultades esARTICULO XIII peciales que se le confieran al Tribunal y cualesquiera otras condiciones en queCon las restricciones que establece el artículo I, el Tribunal tendrá facultad las Partes convinieren; para determinar su competencia interpretando los Tratados y Convenciones perti-b) Una vez firmado el protocolo cada una de las Partes litigantes escogeránentes al asunto en controversia y aplicando los principios del Derecho Internacional un árbitro de entre la lista permanente de jurisconsultos; pero no podrá nombrar a ninguno de los que la misma Parte hubiere incluído en dicha lista. Otro árbitro ARTICULO XIV será escogido libremente de común acuerdo por los Gobiernos interesados y cuando estos no se pusieren de acnerdo en ese nombramiento, el tercer árbitro será escogidoToda resolución del Tribunal deberá ser dictada por mayoria de votos. por los árbitros nombrados. Si éstos tampoco se pusieren de acuerdo, dicho tercer ARTICULO XV
árbitro será designado mediante sorteo, verificado por los árbitros nombrados. Salvo el caso de acuerdo entre los Gobiernos interesados, el tercer árbitro seráLa falta de concurrencia de cualquiera de los tres árbitros en los plazos fiescogido de entre los jurisconsultos de la lista de que trata el artículo II, que nojados será motivo para que sea reemplazado. Si fuere uno de los nombrados por hayan sido incluídos en tal lista por ninguna de las Partes interesadas. Cuandouna de las Partes, el reemplazante deberá estar en el lugar del arbitramento a el tercer árbitro sea escogido por sorteo, dicho árbitro deberá ser de nacionalidadmás tardar treinta días después de su nombramiento. Si fuere el tercero, el plazo distinta de la de los otros dos. será de sesenta días.NÚMERO 62 EL GUATEMALTECO-DIARIO OFICIAL 359 Si despues de integrado el Tribunal alguno de los árbitros faltare por muer-sola parte al pago total de honorarios y gastos, 0 distribuírlos en otra proporción. te, renuncia o cualquier otro motivo, su sucesor será nombrado en la misma formaCualquiera de los Estados litigantes podrá suministrar la parte que en gastos y prevista en esta Convención y deberá concurrir a integrar el Tribunal en los honorarios corresponde a uno 0 2 varios de los otros Estados. En ese caso, si este mismos plazos de que se acaba de hablar. 0 éstos, treinta dias después de ser requeridos por el Tribunal a solicitud de parte,
no reembolsaren esa suma, dejarán de ser oídos hasta que verifiquen dicho pago ARTICULO XVI sin que por esto se interrumpa el curso del juicio ni su fallo. También podrán las Partes que sostienen una controversia, después de que ARTICULO XXIV se haya organizado el Tribunal de conformidad con el artículo VIII, y antes de que una de ellas haya presentado su demanda, encomendar al Tribunal, por común Todas las decisiones del Tribunal se comunicarán a los cinco Gobiernos de acuerdo, la redacción de un protocolo en el cual se definan claramente la cuestion las Repúblicas Contratantes. Los interesados se comprometen a someterse a 0 cuestiones que son objeto de la controversia. Si el desacuerdo entre las Partes dichas decisiones y todos a prestar el apoyo moral que sea necesario para que hiciere imposible la negociación del protocolo, cualquiera de ellas podrá presentar tengan su debido cumplimiento, constituyendo en esta forms una garantía real demands inmediatamente, de conformidad con el artículo XI. y positiva de respeto para esta Convención y para el Tribunal en ella establecido. ARTICULO XXV ARTICULO XVII E1 Tribunal aquí establecido podrá conocer de las cuestiones internacionales Cuando a juicio de una de las Partes que sostiene la controversia, la cues-que por convención especial hayan dispuesto someterle alguno de Los Gobiernos tion o cuestiones que la motivan afecten los intereses materiales de otra u otrasCentroamericanos y el de una nación extranjera. El hecho de que en el Protocolo de las Repúblicas Signaturias que no intervienen en dicha controversia, ésta 0 respectivo se convengs en que el árbitro nombrado por la parte extranjera pueda
estas no podrán participar en la selección ni en el sorteo de árbitros ni del lugarser escogido libremente, no impide que en to demás sean aplicables las cláusulas que ha de ser asiento del Tribunal, y ninguns de las personas incluídas por ella de la presente Convención. por ellas en la lista permanente de jurisconsultos, que sean sus propios nacionales, podrá integrar ese Tribunal. Tampoco serán escogidas dicha 0 dichas Repúblicas ARTICULO XXVI como asiento del referido Tribumal. La presente Convención entrará en vigor para las Partes que la hayan ratificado desde que concurran las ratificaciones de por lo memos tres de los Estados ARTICULO XVIII firmantes. Las Partes litigantes podrán ser representadas ante el Tribunal de Arbitraje ARTICULO XXVII por los Agentes que tengan a bien; pero los miembros de la lista permanente de jurisconsultos no podrán intervenir con el carácter de consejeros 0 representantes La presente Convencion efters on vigor hasta el primero de enero de mil de Partes ante el Tribunal constituído por esta Convención sino en defense de losnovecientos treints y cuatro, no obstante denuncia anterior, 0 cualquier otro motivo. intereses del país que los haya incluído en tal lista permanente. Del primero de enero de mil novecientos treints y custro on adelante continuará vigente hasta un año después de la fecha en que una de las Partes obligadas notifique a las otras su intención de denunciaria. La denuncia de esta Con-ARTICULO XIX vención por una O dos de dichas partes obligadas la dejará vigente para las Los reglamentos para el procedimiento arbitral establecidos on los articulosque habiéndols ratificado no la hubieren denunciado, siempre que estas fueren
63 a 84, ambos inclusive, de la Convención para el arreglo pacífico de disputes in-por lo menos tres. Si dos 0 tree Estados obligados por esta Convención llegaren ternacionales firmada en La Haya el día diez y ocho de octubre de mil novecientosa formar una sola entidad política, la misma Convención se considerará vigente siete quedan agregados como anexo a esta Convención, (Anexo A) y, a menos queentre la nueva entidad y las Repúblicas obligadas que permanecieren separadas, los litigantes de común acuerdo dispusieren lo contrario, serán aplicables en todosmientras éstas sean por lo menos dos. Cualquiers de las Republicas de Centro los casos de arbitraje comprendidos en el artículo VII de la presente Convención. America que dejare de ratificar esta Convencion podrá adherir a ella mientras este En el caso de demanda previsto en el artículo XI, las Ordenanzas de provigente. cedimiento del Tribunal serán las que aparecen como Anexo B de esta misma ARTICULO XXVIII Convención. La revisión de la sentencia del Tribunal, por el descubrimiento de un hecho El canje de las ratificaciones de la presente Convención se hará por medio nuevo, puede ser pedida, en caso de arbitraje, de conformidad con las reglas de comunicaciones que dirigirán los Gobiernos al Gobierno de Costs Rica, para establecidas en el Anexo A, y, en caso de demanda, de acuerdo con las ordenanzas que éste lo haga saber a los demás Estados Contratantes. E1 Gobierno de Costa del mismo Tribunal, Anexo B. Rica les comunicará también la ratificación si la otorgare. El silencio de las partes al formular el protocolo de arbitraje no implica ARTICULO XXIX
renuncia al derecho de pedir revisión en los casos previstos en esta Convención. En el caso de ese silencio O de que en el protocolo no se hubiere establecido el El ejemplar original de la presente Convención, firmado por todos los Deplazo para pedir la revisión permitida en los párrafos tercero y cuarto del artículolegados Plenipotenciarios, quedará depositado en los archivos de la Unión PanI de esta Convención, se tendrá como tal el fijado en las Ordenanzas (Anexo B)americana establecida en Washington. Una copia auténtica de él será remitida para el caso de demanda. por el Secretario General de la Conferencia a cada uno de los Gobiernos de las Partes Contratantes. ARTICULO XX Firmada en la ciudad de Washington, a los siete días del mes de febrero Queda prohibido a los miembros del Tribunal el ejercicio de sus funcionesde mil novecientos veintitrés. en los asuntos en que tuvieren interés material O hubieren concurrido en cualquier F. Sanchez Latour [L S.] concepto a la decisión de un Tribunal Nacional, de un Tribunal de Arbitraje o de Marcial Prem [L S.] otra indole, O de una Comisión de Investigación, O en los cuales hubieren figurado F. Martinez Suarez [L. S.] como Abogados, O sido Consejeros de alguna de las partes 0 emitido dictamen J. Gustavo Guerrero [L. S.] profesional. Alberto Ucles [L. S.] Salvador CórdovaARTICULO XXI [L. S.]
[L. S.] Raúl Toledo Lopez Desde el momento en que, de conformidad con lo dicho en el artícule VIII, [L. S.] Emiliano Chamorro sea incoada una demanda contra una O más de las Partes Contratantes, el Tri- [L. S.] Adolfo Cárdenas bunal podrá, a solicitud de cualquiera de los litigantes, fijar la situación en que [L. S.] Máximo H. Zepeda deben quedar las partes contendientes, a fin de no agravar el mal, y de que las [L S.] Alfredo Gonzáles cosas se conserven en el mismo estado hasta que se pronuncie el fallo definitivo. [L. S.] J. Rafael Oreamune Para este efecto, el mismo Tribunal podrá, si lo creyere necesario, abrir investigaciones de cualquier clase, ordenar examenes periciales, practicar inspecciones oculares y recibir cualquier prueba. ANEXO A ARTICULO XXII Reglas a que se refiere el párrafo uno del artículo XIX de la Convención para elLos informes de las Comisiones de Investigación establecidas en la ConEstablecimiento de un Tribunal Internacional Centroamericano vención firmada en esta fecha serán considerados por el Tribunal como parte de la prueba, a menos que fuere presentada nueva prueba en contrario a dicho TriArtículo 63.-E1 procedimiento arbitral comprende en tesis general dosbunal y se demostrare a su satisfacción que esa nueva prueba no fué tomada enperiodos distintos: la instrucción escrita y los debates. ementa por la Comisión de Investigación al presentar su informe. La instrucción escrita consiste en la entrega por los agentes respectivos
a los miembros del Tribunal y a la Parte contraria de las memorias y contrame-ARTICULO XXIII morias y, caso necesario, de las réplicas. Las partes presentarán con ellas los antecedentes y documentos invocados en el asunto. Esta entrega se efectuará direc-El honorario mínimo de cada uno de los árbitros será de mil pesos oro americano mensuales, desde que acepte el llamamiento para integrar el Tribunal hastatamente 0 por medio de la Oficina Internacional en el orden y plazos que determine el compromiso. Los plazos fijados por el compromiso podrán prorrogarse medianteUR mes despues de la terminación de sus funciones; además le serán reconocidos sus gastos de viaje. acuerdo de las Partes, asi como por el Tribunal cuando lo estime necesario para llegar a una decisión justa. Los debates consisten en el desenvolvimiento oral anteCada Estado litigante pagará los honorarios de su propio árbitro y la mitadel Tribunal de las alegaciones de las Partes. de los honorarios del tercer árbitro y de los gastos generales del Tribunal, sin per-Artículo 64.-Todo documento presentado por una de las Partes deberá serjuicio de que el mismo Tribunal pueda en SM sentencia definitiva condemar a unacomunicado a la otra en copia certificada.360 EL GUATEMALTECO-DIARIO OFICIAL NÚMERO 62 Artículo 65.-Salvo circunstancias especiales, no se reunirá el Tribunal ANEXO B hasta que termine el período de instrucción. Artículo 66.-El Presidente dirigirá los debates. Estos no serán públicosOrdenanzas a que se refiere el párrafo dos del artículo XIX de la Convención para
sino en virtud de decision del Tribunal, tomada con asentimiento de las Partes.el Establecimiento de un Tribunal Internacional Centroamericano Dichos debates se consignarán en actas redactadas por los Secretarios que nomCAPITULO I bre el Presidente. Las actas serán firmadas por el Presidente y uno de Los Secretarios. Sólo dichas actas tendrán carácter auténtico. Procedimientos Previos a la Demanda Artículo 67.-Terminada la instrucción, el Tribunal tendrá el derecho de no admitir los antecedentes O documentos nuevos que una de las Partes quieraArtículo 1.-La Parte 0 Partes interesadas que quisieren ocurrir al Tribunal someterie sin el consentimiento de la otra. Internacional Centroamericano en ejercicio de la facultad que les concede el artículo VIII de la Convención, podrán provocar la organización de dicho Tribunal dirigién-Artículo 68.-El Tribunal queda en libertad de tomar en consideración losdose directamente O por medio de sus Agentes Diplomáticos o Consulares al Miantecedentes O documentos nuevos sobre los cuales llamen su atención los agentesnistro de Relaciones Exteriores de la otra Parte. O consejeros de las Partes. En tal caso, el Tribunal tendrá el derecho de solicitarDel mismo modo se procederá cuando una Parte haya de dirigirse a otro la presentación de dichos antecedentes o documentos, bajo reserva de la obligaciónEstado en ejecución de dicha Convención para la práctica de cualquier diligenciade darlos a conocer al adversario. O sorteo. Artículo 69.-El Tribunal puede solicitar asimismo de los agentes de lasArtículo 2.-E1 Presidente designado para practicar los sorteos establecidos
Partes la presentación de antecedentes y las explicaciones necesarias. Si se ne-en el artículo VIII de la Convención los efectuará en presencia del Ministro de garen, lo hará constar. Relaciones Exteriores y de otro de los miembros de su Gabinete, y previa inviArtículo 70.-Los agentes y consejeros de las Partes tendrán el derecho detacion a los agentes especiales de las Partes litigantes, si los hubiesen nombrado formular oralmente ante el Trib