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Decreto 1411 de 2022

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 1411 de 2022
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2022

DECRETO 1411 DE 2022

Año CLVIII No. 52.110 Edición de 170 páginas Bogotá, D. C., viernes, 29 de julio de 2022. Página 62.

DECRETO 1411 DE 2022

(julio 29) por medio del cual se subroga el Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015 y se adiciona la Subsección 4 a este Capítulo, con lo cual se reglamenta la prestación del servicio de educación inicial en Colombia y se dictan otras disposiciones.

Los datos publicados en SUIN -Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 21 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 1804 de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 44 de la Constitución Política establece la prevalencia de los derechos de las niñas y los niños frente a los derechos de los demás y dispone que corresponde a la familia, a la sociedad y al Estado asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos; Que el artículo 67 de la Constitución Política establece que la educación es un derecho de la

la sociedad y al Estado asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos; Que el artículo 67 de la Constitución Política establece que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura; así mismo dispone que corresponde al Estado regular la educación y ejercer la inspección y vigilancia con el fin de velar por la calidad educativa, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; Que la Ley 12 de 1991, “por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989” señala en los artículos 27, 28 y 29, respectivamente, que los Estados Part es reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social y el reconocimiento de su derecho a la educación, la cual, deberá estar encaminada a desarrollar su personalidad, sus aptitudes y su capacidad mental y física hasta el máximo de sus posibilidades; Que la Ley 115 de 1994, “por la cual se expide la Ley General de Educación” consagra las normas generales para regular el servicio público de la educación desde una función social acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la familia y de l a sociedad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la precitada ley, y organiza el sistema educativo en tres (3) niveles: preescolar, básica y media, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11

acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la precitada ley, y organiza el sistema educativo en tres (3) niveles: preescolar, básica y media, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la precitada ley;DECRETO 1411 DE 2022

Que los artículos 11 y 18 de la Ley 115 de 1994, consagran que el nivel preescolar está conformado, como mínimo, por un grado obligatorio, sin perjuicio que pueda haber más grados de este nivel que deberán ser ampliados de manera gradual en los términos es tablecidos en dicha disposición; Que la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” establece en su artículo 29 el derecho al desarrollo integral a la primera infancia, la cual se define como “la etapa del ciclo vital en la que se establecen las ba ses para el desarrollo cognitivo, emocional y social del ser humano. Comprende la franja poblacional que va de los cero (0) a los seis (6) años de edad. Desde la primera infancia, los niños y las niñas son sujetos titulares de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en este Código. Son derechos impostergables de la primera infancia, la atención en salud y nutrición, el esquema completo de vacunación, la protección contra los peligros físicos y la educación inicial”; Que el artículo 24 de la Ley 1346 de 2009, “por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006”, el artículo 7° de la Ley Es tatutaria 1618 de

sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006”, el artículo 7° de la Ley Es tatutaria 1618 de 2013, “por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad” y el Decreto número 1421 de 2017, “por el cual se reglamenta en el marco de la educación incl usiva, la atención educativa a la población con discapacidad”, consagran que todas las niñas y los niños con discapacidad deben gozar plenamente de sus derechos en igualdad de condiciones con las demás niñas y niños; definen además que todas las niñas, los niños, jóvenes y adultos con discapacidad deben acceder a la oferta educativa sin ningún tipo de discriminación, eliminando las barreras existentes en su proceso educativo y garantizando los ajustes razonables que se requieren para su desarrollo, aprendizaje y participación en condiciones de equidad; Que el artículo 2.3.3.2.1.1. del Decreto número 1075 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”, establece que la educación preescolar está compuesta por tres grados, de los cuales, los dos primeros grados constituyen una etapa previa a la escolarización obligatoria y el tercero es el grado obligatorio. La atención educativa al menor de seis (6) años que prestan las familias, la comunidad, las instituciones oficiales y privadas, incluido el Instituto Colombia no de Bienestar Familiar, será especialmente apoyada por la Nación y las entidades territoriales. El Ministerio de Educación Nacional organizará y reglamentará un servicio que proporcione elementos e instrumentos formativos y cree

privadas, incluido el Instituto Colombia no de Bienestar Familiar, será especialmente apoyada por la Nación y las entidades territoriales. El Ministerio de Educación Nacional organizará y reglamentará un servicio que proporcione elementos e instrumentos formativos y cree condiciones de coordinación entre quienes intervienen en este proceso educativo; Que la Ley 1804 de 2016, “por la cual se establece la política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia De Cero a Siempre y se dictan otras disposiciones”, tiene como propósito establecer la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre”, la cual sienta las bases conceptuales, técnicas y de gestión para garantizar el desarrollo integral, en el marco de la Doctrina de la Protección Integral. Con ello, busca fortalecer el marco institucional para el reconocimiento, la protección y la garantía de los derechos de las mujeres gestantes y de los niños y las niñas de cero a seis años de edad, así como la materialización del Estado Social de Derecho. Esta política cobija los aspectos que se requieren par a promover el desarrollo integral de los niños y niñas en primera infancia de acuerdo con su edad, contexto y condición, como la educación inicial, la nutrición, la protección y la salud; también, como parte de su propósito dispuesto en el artículo 1°, contempla fortalecer el marco institucional para el reconocimiento, la protección y la garantía de los derechos de las mujeres gestantes;DECRETO 1411 DE 2022

Que el artículo 5° de la citada ley, establece que la educación inicial es un derecho de los niños y niñas menores de seis (6) años de edad. Se concibe como un proceso educativo y pedagógico intencional, permanente y estructurado, a través del cual los niñ os y las niñas desarrollan su

y niñas menores de seis (6) años de edad. Se concibe como un proceso educativo y pedagógico intencional, permanente y estructurado, a través del cual los niñ os y las niñas desarrollan su potencial, capacidades y habilidades en el juego, el arte, la literatura y la exploración del medio, contando con la familia como actor central de dicho proceso. Su orientación política y técnica, así como su reglamentación estarán a cargo del Ministerio de Educación Nacional y se hará de acuerdo con los principios de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre”. La reglamentación será de obligatorio cumplimiento para toda la oferta oficial y privada, nacional y territorial y definirá los aspectos relativos a la prestación, inspección, vigilancia y control de este derecho y proceso; Que el artículo 6° de la Ley 1804 de 2016 establece que “La Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre, adoptada por medio de la presente ley, deberá ser implementada en todo el territorio nacional por cada uno de los actores oficiales y privados, tanto del orden nacional como local, que tienen incidencia en el proceso de desarrollo integral entre los cero (0) y los seis (6) años de edad, durante su etapa de primera infancia, de acuerdo con el rol que les corresp onde, con un enfoque diferencial y poblacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 1098 de 2006”. En la misma línea, el artículo 204 de la Ley 1098 de 2006, dispone que “Son responsables del diseño, la ejecución y la evaluación de las políticas públicas de infancia y adolescencia en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal, el Presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes”;

de las políticas públicas de infancia y adolescencia en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal, el Presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes”; Que el Decreto número 1416 de 2018, “por medio del cual se modifica el Decreto número 4875 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, estipula que la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia, (CIPI), tendrá a cargo la coordin ación, articulación y gestión intersectorial de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre”; y en desarrollo de ello, establece las entidades que la conforman y las funciones de la Comisión; Que corresponde al Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.1 del artículo 2° del Decreto número 5012 del 28 de diciembre de 2009, “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se de terminan las funciones de sus dependencias”, formular la política nacional de educación, regular y establecer los criterios y parámetros técnicos cualitativos que contribuyan al mejoramiento del acceso, calidad y equidad de la educación, en la atención integral a la primera infancia y en todos sus niveles y modalidades; Que el presente decreto establece la organización de la educación inicial, sus principios y prestación en el marco de la atención integral, así como los roles y responsabilidades del Ministerio de Educación Nacional, las Secretarías de Educación de las Ent idades Territoriales Certificadas en Educación, los demás organismos y entidades del orden nacional y territorial, y de los establecimientos educativos oficiales y no oficiales. Así mismo, armoniza la

Ministerio de Educación Nacional, las Secretarías de Educación de las Ent idades Territoriales Certificadas en Educación, los demás organismos y entidades del orden nacional y territorial, y de los establecimientos educativos oficiales y no oficiales. Así mismo, armoniza la reglamentación existente del nivel preescolar con los m andatos de las Leyes 1804 de 2016 y 115 de 1994, en lo correspondiente al sentido, principios y propósitos de la educación inicial y preescolar, los componentes de calidad, la adecuación del Proyecto Educativo Institucional, las orientaciones curriculares, la documentación y seguimiento al desarrollo integral; Que en virtud de todo lo anterior, se requiere subrogar el Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, así como adicionar la Subsección 4 a este capítulo, para reglamentar la prest ación del servicio de educación inicial;DECRETO 1411 DE 2022

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 3° y el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República”, el proyecto de decreto fue publicado y socializado entre el 19 de mayo y el 4 de junio de 2022, para observaciones de la ciudadanía; Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto subrogar el Capítulo 2 del Título 3,

ciudadanía; Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto subrogar el Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015 y adicionar una Subsección nueva a este Capítulo, con el propósito de reglamentar la educación inicial como servicio educativo para las niñas y los niños menores de seis (6) años, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 11 5 de 1994, Ley 1098 de 2006 y la Ley 1804 de 2016, estableciendo sus disposiciones generales, definiendo la organización del servicio, su prestación y las responsabilidades de los prestadores del servicio de educación inicial y las entidades territoriales.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La educación inicial para las niñas y los niños menores de seis (6) años se regirá por las disposiciones del Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015, y serán aplicables a las entidades del orden nacional y territorial, a los establecimientos educativos y a otros prestadores de servicios educativos que, bajo cualquier denominación, ofrezcan el servicio de educación inicial. Las mujeres gestantes podrán ser sujetos de atención en la oferta de educación inicial conforme a la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre”, que contempla dentro de sus propósitos la garantía de los derechos de las mujeres gestantes. Parágrafo 1°. Los servicios de educación inicial y atención a la primera infancia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, (ICBF), se prestarán bajo su autonomía institucional y

que contempla dentro de sus propósitos la garantía de los derechos de las mujeres gestantes. Parágrafo 1°. Los servicios de educación inicial y atención a la primera infancia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, (ICBF), se prestarán bajo su autonomía institucional y presupuestal y se organizarán de acuerdo con lo definido en sus lineami entos técnicos y programáticos, en los manuales operativos de sus modalidades de atención y en los referentes técnicos de la educación inicial expedidos por el Ministerio de Educación Nacional, en correspondencia con la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre”. Parágrafo 2°. Lo concerniente a educación inicial para grupos étnicos seguirá lo establecido en el artículo 2.3.3.5.4.1.1. y siguientes del Decreto número 1075 de 2015 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, garantizando una elaboración c olectiva, respetando, entre otras, su cultura, su lengua, sus tradiciones y sus fueros propios y autónomos.

Artículo 3°. Subrogación del Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015. Subróguese el Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015, el cual quedará así:

“CAPÍTULO 2

EDUCACIÓN INICIAL Y PREESCOLAR

SECCIÓN 1

Aspectos Generales de la Educación Inicial Artículo 2.3.3.2.1.1. Definición. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1098

EDUCACIÓN INICIAL Y PREESCOLAR

SECCIÓN 1

Aspectos Generales de la Educación Inicial Artículo 2.3.3.2.1.1. Definición. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 5° de la Ley 1804 de 2016, la educación inicial es un derecho impostergableDECRETO 1411 DE 2022

de las niñas y los niños menores de seis (6) años y hace parte del servicio educativo en los términos previstos por el artículo 2° de la Ley 115 de 1994. Es un proceso educativo y pedagógico intencional, permanente, y estructurado, a través del cual se potencia el desarrollo, capacidades y habilidades, y se promueve el aprendizaje de las niñas y los niños al interactuar en diversas experiencias basadas en e l juego, las expresiones artísticas, la literatura y la exploración del medio, contando con la familia como actor fundamental de dicho proceso. La educación inicial se enmarca en la atención integral, la cual implica garantizar procesos pedagógicos y educativos con calidad, pertinencia y oportunidad de acuerdo con las características de desarrollo y ritmos de aprendizaje de las niñas y los niños; contribuye en la gestión de las atenciones relacionadas con el cuidado y crianza; salud, alimentación y nutrición; ejercicio de la ciudadanía, la participación y recreación, de acuerdo con las competencias establecidas en la Ley 1804 de 2016 para los diferentes sectores como vivienda, cultura, salud, planeación, prosperidad social, deporte, desarrolladas de forma articulada y complementaria. La atención integral responde de manera directa al sentido y los propósitos de la educación inicial, lo que se constituye en la base para la implementación de las estrategias y acciones que

planeación, prosperidad social, deporte, desarrolladas de forma articulada y complementaria. La atención integral responde de manera directa al sentido y los propósitos de la educación inicial, lo que se constituye en la base para la implementación de las estrategias y acciones que se requieren para lograr una atención de calidad, que permita que las niñas y niños logren sus realizaciones tal como están planteadas en la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia. Artículo 2.3.3.2.1.2. Principios generales de la educación inicial. Los principios que orientan el servicio de educación inicial son los siguientes:

1. Universalidad: La nación y las entidades territoriales generan las condicio nes para que progresivamente todas las niñas y los niños menores de seis (6) años, con el consentimiento y participación de los padres o cuidadores, accedan a la educación inicial en condiciones de calidad, pertinencia y oportunidad.

2. Equidad: La nación, las entidades territoriales, y los prestadores del servicio de educación inicial garantizan las mismas oportunidades para que las niñas y los niños accedan a la educación inicial con calidad, sin discriminación por su edad, género, cultura, cred o, nacionalidad, pertenencia étnica, contextos geográficos, discapacidad, afectación por hechos victimizantes en el marco del conflicto armado, situación económica o social, situación o condición de enfermedad, configuración familiar o cualquier otra condición o situación.

3. Complementariedad: Los actores, sectores y agentes responsables en la pro moción del desarrollo de las niñas y los niños en la primera infancia, se articulan para generar concurrencia en las atenciones, en coherencia con la Política de Estado para el Desarrollo Integral de l a

Primera Infancia “De Cero a Siempre”.

desarrollo de las niñas y los niños en la primera infancia, se articulan para generar concurrencia en las atenciones, en coherencia con la Política de Estado para el Desarrollo Integral de l a Primera Infancia “De Cero a Siempre”.

4. Corresponsabilidad: El Estado, la familia y la sociedad concurren para favo recer las condiciones de calidad, acceso, bienestar, cuidado, y permanencia de las niñas y los niños, atendiendo a sus particularidades para asegurar su protección y el disfrute de la trayectoria educativa.

5. Intersectorialidad: Los agentes de los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal en las instancias de coordinación de sus acciones, definen e implementan estrategias orientadas a la gestión integral para fortalecer el servicio de educación inicial en el marco de la atención integral.

6. Inclusión y Diversidad: La educación inicial como proceso educativo, y pe dagógico intencional, permanente y estructurado, reconoce, valora y celebra la singularidad de las niñas y los niños, frente a las formas particulares en las que se desarrollan, expresan, exploran, relacionan y piensan, y frente al contexto familiar y social, en razón a su cultura, nacionalidad,DECRETO 1411 DE 2022

credo, etnia y momento de vida, para aportar en la transformación de situaciones de discriminación. Artículo 2.3.3.2.1.3. Objetivos de la educación inicial. Los objetivos que persigue el servicio de educación inicial son:

1. Contribuir a la garantía de los derechos de las niñas y los niños en la primera infancia al asegurar las condiciones humanas, pedagógicas y materiales ne cesarias para promover su desarrollo integral y aprendizaje.

de educación inicial son:

1. Contribuir a la garantía de los derechos de las niñas y los niños en la primera infancia al asegurar las condiciones humanas, pedagógicas y materiales ne cesarias para promover su desarrollo integral y aprendizaje.

2. Generar ambientes y experiencias pedagógicas que potencien el desarrollo y el aprendizaje de las niñas y los niños de acuerdo con sus características, en condiciones de equidad, contribuyendo a compensar las desigualdades de origen familiar, social, cultural, de género y/o económico, reconociéndolos como sujetos de derechos, actores sociales que inciden sobre el mundo que les rodea, protagonistas de su propio proceso de desarrollo, y miembros activos de una familia y de una comunidad.

3. Acompañar a las familias y cuidadores en el fortalecimiento de sus capaci dades en torno a los procesos de cuidado, crianza, desarrollo y aprendizaje de las niñas y los niños para fortalecer las relaciones y los vínculos afectivos mediante la generación de estrategias enmarcadas bajo el principio de corresponsabilidad.

4. Favorecer la expresión de las emociones, opiniones, ideas e iniciativas de las niñas y los niños, así como su efectiva incidencia en la toma de decisiones en el marco de la participación infantil, y acorde con su proceso de desarrollo, en el contexto de las relaciones propias de la vida cotidiana.

5. Aportar al bienestar emocional y físico de las niñas y los niños mediante el desarrollo de procesos educativos que promuevan la alimentación y hábitos de vida saludable, el autocuidado, la resiliencia y la autonomía en un marco social de apoyo mutuo ent re la familia, el entorno educativo y la comunidad.

procesos educativos que promuevan la alimentación y hábitos de vida saludable, el autocuidado, la resiliencia y la autonomía en un marco social de apoyo mutuo ent re la familia, el entorno educativo y la comunidad.

6. Fomentar la exploración, curiosidad, creatividad, participación, pensamiento crítico e innovador, búsqueda de soluciones a situaciones de la vida cotidiana y la sana convivencia de las niñas y los niños en el marco del respeto por los derechos humanos y los valores democráticos, así como el desarrollo de la identidad individual y colectiva, reconociendo, respetando y valorando la diversidad.

SECCIÓN 2

Organización de la prestación del servicio de educación inicial

SUBSECCIÓN 1

Organización General Artículo 2.3.3.2.2.1.1. Prestación del servicio de educación inicial. Las personas naturales o jurídicas, oficiales y no oficiales, que ofertan el servicio de educación inicial bajo cualquier denominación en todo el territorio nacional, dirigido a las niñas y los niños entre los cero (0) y menores de seis (6) años de edad y a las mujeres gestantes con el fin de fortalecer el rol de la familia en los primeros años de vida, son las siguientes:

1. Los establecimientos educativos, tal como se definen en el artículo 138 de la Ley 115 de

1994.

2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de su oferta de educa ción inicial y atención a la primera infancia, la cual se desarrolla en el marco de su autonomía institucional y presupuestal.

3. Las Entidades Territoriales que ofrecen servicios de educación inicial en el marco de la atención integral a los niños y las niñas menores de seis (6) años, a través de las entidades que

presupuestal.

3. Las Entidades Territoriales que ofrecen servicios de educación inicial en el marco de la atención integral a los niños y las niñas menores de seis (6) años, a través de las entidades que definan en virtud de su autonomía.DECRETO 1411 DE 2022

4. Los prestadores de servicios educativos no oficiales que ofrezcan los servicios de educación inicial y atención a la primera infancia, los cuales deberán brindar su servicio en el marco de la atención integral independientemente de la denominación que adopten.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Educación Nacional establecerá las condiciones y los procedimientos requeridos para el reconocimiento formal de los servicios de educación inicial de las entidades territoriales y de los prestadores de servicios educativos no oficiales que brindan el servicio de educación inicial y que no ofrezcan el grado obligatorio de transición del nivel preescolar. Parágrafo 2°. Las disposiciones contenidas en los artículos 2.3.3.2.2.1.2, 2.3.3.2.2.1.3 y 2.3.3.2.2.1.4 del presente decreto no aplican para la oferta de educación inicial y atención a la primera infancia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Los aspectos que allí se tratan se organizarán de acuerdo con los lineamientos técnicos y los manuales operativos de las modalidades de atención que, en desarrollo de su misión, funciones y competencias, defina el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Artículo 2.3.3.2.2.1.2. Ciclos. La educación inicial en el marco de la atención integral se organiza en dos (2) ciclos atendiendo a los ritmos de desarrollo y estilos de aprendizaje de las

Artículo 2.3.3.2.2.1.2. Ciclos. La educación inicial en el marco de la atención integral se organiza en dos (2) ciclos atendiendo a los ritmos de desarrollo y estilos de aprendizaje de las niñas y los niños, así, (i) el primero abarca desde el nacimiento hasta antes de cumplir los tres (3) años de edad, y (ii) el segundo ciclo comprende desde los tres (3) años de edad hasta antes de cumplir los seis (6) años de edad. El primer ciclo de la educación inicial podrá incluir atención dirigida a mujeres gestantes para fortalecer el rol de la familia en los primeros años de vida. Este ciclo no tendrá una división por grados, los grupos se organizarán de acuerdo con el proceso de desarrollo y características de las niñas y los niños. El segundo ciclo corresponde a los tres grados de la educación preescolar a la cual se refieren los artículos 15 y 18 de la Ley 115 de 1994, estos son, prejardín, jardín y transición. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución Política, que define el grado transición como el primer grado obligatorio de la educación formal, este solo podrá ser ofrecido por establecimientos educativos debidamente reconocidos por las Entidades Territoriales Certificadas en Educación; los otros grados podrán ser prestados por otros oferentes. Parágrafo 1°. Las edades señaladas para las niñas y los niños son un criterio para delimitar la población a atender en cada ciclo y grado, y no constituyen un criterio excluyente y único para el ingreso y atención de los niños o las niñas. Los prestadores del servicio de educación inicial tendrán en cuenta el proceso de desarrollo de las niñas y los niños para determinar su vinculación teniendo en cuenta factores regionales, culturales y étnicos.

el ingreso y atención de los niños o las niñas. Los prestadores del servicio de educación inicial tendrán en cuenta el proceso de desarrollo de las niñas y los niños para determinar su vinculación teniendo en cuenta factores regionales, culturales y étnicos. Parágrafo 2°. La relación de niñas y niños por docente en el primer ciclo se organizará de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Educación Nacional en los referentes técnicos de la educación inicial. En el segundo ciclo se organizará de la siguiente manera: para los grados de Prejardín y Jardín la relación será de máximo 20 niñas y niños en zonas urbanas y 15 niños y niñas en zonas rurales por docente; para el grado transición y con base en lo establecido en el artículo 2.4.6.1.2.4. del presente decreto, la rel ación será de entre 20 y 25 niñas y niños máximo por docente en zonas urbanas, y entre 15 y 18 niños y niñas máximo por docente en zonas rurales. Estas relaciones técnicas de niñas y niños por docente se alcanzarán progresivamente, a partir de los excedentes de personal que resultaren de la redistribución de plantas de los establecimientos educativos oficiales en las Entidades Territoriales Certificadas en Educación y la incorporación progresiva de los demás docentes que se requieran, de acuerdo con los estudios viabilizados técnica y financieramente por el Ministerio de Educación Nacional.DECRETO 1411 DE 2022

Artículo 2.3.3.2.2.1.3. Jornadas de atención. Las jornadas de atención en los servicios de educación inicial se organizarán de acuerdo con las características, momentos de desarrollo y edades de las niñas y los niños, así como con la propuesta educativa y las din

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