Decreto 1413 de 2017
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 1413 de 2017
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2017
DECRETO 1413 DE 2017
DIARIO OFICIAL. AÑO CLIII N. 50.336 25, AGOSTOS, 2017. PAG. 7.
DECRETO 1413 DE 2017
(agosto 25) Por el cual se adiciona el Título 17 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Decreto número 1078 de 2015, para reglamentarse parcialmente el Capítulo IV del Título III de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 45 de la Ley 1753 de 2015, estableciendo lineamientos generales en el uso y operación de los servicios ciudadanos digitales. E S T A D O D E V I G E N C I A : Compilado.
Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 64 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 45 de la Ley 1753 de 2015, y
CONSIDERANDO
Que la Ley 527 de 1999, “por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las
CONSIDERANDO
Que la Ley 527 de 1999, “por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, estableció el reconocimiento jurídico a los mensajes de datos, en las mismas condiciones que se ha otorgado para los soportes que se encuentren en medios físicos.
Que de conformidad con el artículo 2° de la Ley 1341 de 2009, las entidades públicas deberán adoptar to das las medidas necesarias para garantizar el máximo aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el desarrollo de sus funciones con el fin de lograr la prestación de servicios eficientes a los ciudadanos.
Que el artículo 6 0 de la Ley 1437 de 2011 faculta al Gobierno nacional para definir los estándares de la Sede Electrónica y a su turno el artículo 64 lo hace para establecer los estándares y protocolos que deben cumplir las autoridades para incorporar de forma gradual la aplicación de los medios electrónicos en los procedimientos administrativos.
Que el Decreto-ley número 019 de 2012, por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración P ública, establece en el artículo 4° que las autoridades deben incentivar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones para que los procesos administrativos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas; y que deben adoptar las decisiones administrativas en el menor tiempo posible.DECRETO 1413 DE 2017
información y las comunicaciones para que los procesos administrativos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas; y que deben adoptar las decisiones administrativas en el menor tiempo posible.DECRETO 1413 DE 2017
Que a su vez los artículos 17 y 18 de la precitada ley, exigen que los trámites y actuaciones que se cumplan ante las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones administrativas donde se exija la obtención de la huella dactilar como medio d e identificación inmediata, se hará por medios electrónicos. Para lo cual se deberá coordinar en temas de interoperabilidad con la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Que de conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 02 de 1° de julio de 2015 en concordancia con el Decreto-ley número 2241 de 1986 y el Decreto-ley número 1010 de 2000, corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil ejercer, entre otras, la función de organizar el Registro Ci vil y la Identificación de los colombianos, así como organizar las elecciones.
Que la Ley 1581 de 2012, por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales, desarrolla el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar la información personal que se haya recogido en las bases de datos o archivos y señala, en los artículos 10, 11, 12 y 13, las condiciones bajo las cuales las entidades públicas pueden hacer tratamiento de datos personal es y pueden suministrar información en ejercicio de sus funciones legales. Que el Decreto número 1078 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único
cuales las entidades públicas pueden hacer tratamiento de datos personal es y pueden suministrar información en ejercicio de sus funciones legales. Que el Decreto número 1078 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”, define los instrumentos, lineamientos y plazos de la estrategia de Gobierno en Línea (gobier no electrónico), desarrollada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Dicho decreto establece que las entidades estatales deberán incluirla de forma transversal en sus planes estratégicos sectoriales e institucionales, en l os que son de especial relevancia la gestión documental electrónica y el uso de herramientas para optimizar los trámites adelantados por medios electrónicos.
Que el artículo 45 de la Ley 1753 de 2015, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, establece que bajo la plena observancia del derecho fundamental de hábeas data, el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), en coordinación con las entidades responsables de cada uno de los trámites y servicios, definirá y expedirá los estándares, modelos, lineamientos y normas técnicas para la incorporación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que contribuyan a la mejora de los trámites y servicios que el Estado ofrece al ciudadano, los cuales deberán ser adoptados por las entidades estatales y aplicarán, entre otros, para los siguientes casos: autenticación electrónica, integración de los sistemas de información de trámites y servicios de las entidades estatales con el Portal del Estado Colombiano, implementación de la
deberán ser adoptados por las entidades estatales y aplicarán, entre otros, para los siguientes casos: autenticación electrónica, integración de los sistemas de información de trámites y servicios de las entidades estatales con el Portal del Estado Colombiano, implementación de la estrategia de Gobierno en Línea, marco de referencia de arquitectura empresarial para la gestión de las tecnologías de información en el Estado.
Que conforme al parágrafo 1° del artículo 45 de la Ley 1753 de 2015, los servicios que allí se enuncian pueden ser prestados por el sector privado. Que el parágrafo 2° literal a) del artículo 45 de la Ley 1753 de 2015 establece que se podrá ofrecer a todo ciudadano el acceso a una carpeta ciudadana electrónica que le permitirá contar con un repositorio de información electrónica para almacenar y compartir documentos públicos o privados, recibir comunicados de las entidades públicas, y facilitar las actividades necesarias para interactuar con el Estad o,DECRETO 1413 DE 2017
por lo que se necesita establecer una política que desarrolle los contenidos mínimos necesarios para ello.
Que, en virtud de los anteriores considerandos, es necesario adicionar el título 17 a la parte 2 del libro 2 del decreto único reglamentario del sec tor de tecnologías de la información y las comunicaciones, Decreto número 1078 de 2015, para reglamentar parcialmente el Capítulo IV del Título III de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 45 de la Ley 1753 de 2015, a través del establecimiento de lineamiento s generales en el uso y operación de los servicios ciudadanos digitales.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
de 2015, a través del establecimiento de lineamiento s generales en el uso y operación de los servicios ciudadanos digitales.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
Artículo 1°. La Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Decreto número 1078 de 2015, tendrá un nuevo título con el siguiente texto:
“TÍTULO 17
REGLAMENTACIÓN PARCIAL DEL CAPÍTULO IV DEL TÍTULO III DE LA LEY 1437 DE 2011 Y DEL ARTÍCULO 45 DE LA LEY 1753 DE 2015, A TRAVÉS
DEL ESTABLECIMIENTO DE LINEAMIENTOS GENERALES EN EL USO Y
OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 2.2.17.1.1. Objeto. El presente título reglamenta parcialmente el Capítulo IV del Título III de la Primera Parte de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 45 de la Ley 1753 de 2015, estableciendo los lineamientos que se deben cumplir para la prestación de servicios ciudadanos digitales, y para permitir a los usuarios el acceso a la administración pública a través de medios electrónicos.
Artículo 2.2.17.1.2 . Ámbito de aplicación. Serán sujetos obligados de las disposiciones contenidas en el presente título las entidades que conforman la Administración Pública en los términos del artículo 39 de la Ley 489 de 1998 y los particulares que cumplen funciones públi cas.
Parágrafo. La implementación de los servicios ciudadanos digitales en las Ramas Legislativa y
términos del artículo 39 de la Ley 489 de 1998 y los particulares que cumplen funciones públi cas.
Parágrafo. La implementación de los servicios ciudadanos digitales en las Ramas Legislativa y Judicial, en los órganos de control, los órganos autónomos e independientes, y demás organismos del Estado no contemplados en este artículo, se realizará ba jo un esquema de coordinación y colaboración armónica en aplicación de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución Política.DECRETO 1413 DE 2017
Artículo 2.2.17.1.3. Definiciones generales. Para efectos de lo establecido en este título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Aliado tecnológico. Es la persona jurídica que apoya a la entidad pública, al particular con funciones públicas o particulares autorizados por la ley en todos los aspectos relacionados con las tecnologías de la información para el proceso de autenticación biométrica.
2. Articulador. Es la entidad encargada de adelantar las interacciones con los distintos actores involucrados en la pr estación de los servicios ciudadanos digitales para lograr una prestación coordinada y adecuada de tales servicios.
3. Autenticidad. Es el atributo generado en un mensaje de datos, cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, emitido, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el mensaje de datos.
4. Cadenas de trámites. Es la relación de dos o más trámites que implica la interacción entre dos o más entidades o particulares que ejerzan funciones administrativas, con el propósito de cumplir los requisitos de un determinado trámite.
4. Cadenas de trámites. Es la relación de dos o más trámites que implica la interacción entre dos o más entidades o particulares que ejerzan funciones administrativas, con el propósito de cumplir los requisitos de un determinado trámite.
5. Cédula de ciudadanía digital. Es el equivalente funcional de la cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
6. Credenciales de autenticación. Son las firmas digitales o electrónicas que utilizadas por su titular permiten atribuirle la autoría de un mensaje d e datos. Sin perjuicio de la autenticación notarial.
7. Documento electrónico. Es la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada a través de medios electrónicos.
8. Documento electrónico de archivo. Es el registro de la información g enerada, recibida, almacenada, y comunicada por medios electrónicos, que permanece en estos medios durante su ciclo de vida; es producida por una persona o entidad en razón de sus actividades y debe ser tratada conforme con los principios y procesos digita les archivísticos.
9. Escritura pública electrónica. Es el equivalente funcional de la escritura pública, la cual debe cumplir las normas sustanciales relativas a las diferentes actuaciones notariales que ella contiene y de los preceptos de derecho notarial, conforme al Decreto-ley número 960 de 1970 y demás normas concordantes.
10. Formato o formulario. Es la plantilla estandarizada por las entidades públicas para la creación de documentos electrónicos de archivo.
11. Integridad. Es la condición que garantiza que la información consignada en un mensaje de datos ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún
creación de documentos electrónicos de archivo.
11. Integridad. Es la condición que garantiza que la información consignada en un mensaje de datos ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación.
12. Manual de Condiciones. Es el doc umento aprobado y adoptado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante acto administrativo, en el cualDECRETO 1413 DE 2017
se definen los requisitos específicos para adelantar los procesos de selección objetiva mediante los cuales se escogerán a los operadores de los servicios ciudadanos digitales, así como los lineamientos, estándares y normas técnicas necesarios para la prestación del servicio que deben observar los actores involucrados en la prestación de servicios ciudadanos digitales.
13. Marco de interoperabilidad. Es el conjunto de principios, políticas y recomendaciones que busca facilitar y optimizar la colaboración entre organizaciones privadas y entidades del Estado para intercambiar información y conocimiento, en el marco de los procesos de negocio, con el propósito de facilitar la entrega de servicios a ciudadanos, empresas y a otras entidades para intercambiar inf ormación, aporte de documentos y datos en línea.
14. Nivel de garantía. Es el grado de confianza en los procesos que conducen a la autenticación electrónica.
15. No repudio. Es el atributo que brinda protección contra la denegación por parte de una de las partes que interviene en un trámite ante el Estado a través de los servicios ciudadanos digitales.
16. Operador. Es la persona jurídica que presta los servicios ciudadanos digitales en el marco de la ley y del presente título.
las partes que interviene en un trámite ante el Estado a través de los servicios ciudadanos digitales.
16. Operador. Es la persona jurídica que presta los servicios ciudadanos digitales en el marco de la ley y del presente título.
17. Privacidad por diseño. Es la protección de la información que exige la incorporación en las especificaciones de diseño de tecnologías, procesos, prácticas de negocio e infraestructuras físicas que aseguren la protección de la privacidad de la información.
18. Registro de usua rio. Es el proceso mediante el cual las personas naturales o jurídicas se incorporan a los servicios ciudadanos digitales como usuarios.
19. Servicios ciudadanos digitales. Es el conjunto de servicios que brindan capacidades y eficiencias para optimizar y facilitar el adecuado acceso de los usuarios a la administración pública a través de medios electrónicos. Estos servicios se clasifican en básicos y especiales.
20. Sistema de información de monitoreo. Es el mecanismo que permite verificar el correcto funcionamiento, la calidad del servicio y capturar información estadística general de los operadores.
21. Usuario. Es la persona natural, nacional o extranjera titular de cédula de extranjería, o la persona jurídica, de naturaleza pública o privada, que hag a uso de los servicios ciudadanos digitales.
Artículo 2.2.17.1.4. Actores involucrados. La prestación de los servicios ciudadanos digitales involucra la participación de los siguientes actores:
1. Los usuarios.
2. Los organismos y entidades establecidos en el artículo 2.2.17.1.2 de este Decreto.DECRETO 1413 DE 2017
3. Los operadores de servicios ciudadanos digitales.
4. El articulador.
1. Los usuarios.
2. Los organismos y entidades establecidos en el artículo 2.2.17.1.2 de este Decreto.DECRETO 1413 DE 2017
3. Los operadores de servicios ciudadanos digitales.
4. El articulador.
5. Las autoridades que tienen a su cargo las funciones de política, regulación, vigilancia y control sobre las actividades que involucran la prestación de los servicios ciudadanos digi tales.
6. La Registraduría Nacional del Estado Civil, como autoridad facultada por la Constitución Política y las leyes para la identificación de las personas.
Artículo 2.2.17.1.5. Principios. Además de los previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, 2° de la Ley 1341 de 2009, 3° de la Ley 1437 de 2011 y los atinentes a la estrategia de Gobierno en Línea contenida en el presente decreto, la prestación de los servicios ciudadanos digitales se orientará por los siguientes principios:
1. Accesibilidad inclusiva. Se busca que los servicios ciudadanos digitales cuenten con las características necesarias para que toda la población pueda acceder a ellos, y en especial las personas que se encuentran en situación de discapacidad.
2. Escalabilidad. La prestación de los servicios ciudadanos digitales debe asegurar que, ante el incremento de la demanda por parte de nuevos usuarios, sea posible mantener los mismos niveles de servici o.
3. Gratuidad. En la prestación de los servicios ciudadanos digitales básicos no se podrá cobrar valor alguno a los usuarios, correspondiéndoles a las entidades públicas y/o particulares que desempeñen funciones públicas asumir los costos asociados a su prestación.
4. Libertad de entrada al mercado. En el proceso de vinculación de los operadores de servicios
valor alguno a los usuarios, correspondiéndoles a las entidades públicas y/o particulares que desempeñen funciones públicas asumir los costos asociados a su prestación.
4. Libertad de entrada al mercado. En el proceso de vinculación de los operadores de servicios ciudadanos digitales se observará la libre concurrencia de interesados.
5. Libre elección y portabilidad. Los usuarios tendrán el derecho a escoge r el operador de su preferencia y a trasladarse entre operadores, en cualquier momento y sin restricción alguna, conservando los mismos derechos y las características mínimas de los servicios ciudadanos digitales básicos.
6. Privacidad por diseño y por defecto. Desde antes que se recolecte información y durante todo el ciclo de vida de la misma, se deben adoptar medidas preventivas de diversa naturaleza
(tecnológica, organizacional, humana, procedimental) para evitar vulneraciones al derecho a la privacidad o a la confidencialidad de la información, así como fallas de seguridad o indebidos tratamientos de datos personales. La privacidad y la seguridad deben hacer parte del diseño, arquitectura y configuración predeterminada del proceso de gestión de informa ción y de las infraestructuras que lo soportan.
7. Seguridad, privacidad y circulación restringida de la información. Toda la información de los usuarios que se genere, almacene o transmita en el marco de los servicios ciudadanos digitales, debe ser prote gida y custodiada bajo los más estrictos esquemas de seguridad y privacidad con miras a garantizar la confidencialidad, el acceso y circulación restringida de la información, de conformidad con lo estipulado en el componente de seguridad y privacidad de la Estrategia de Gobierno en Línea.DECRETO 1413 DE 2017
restringida de la información, de conformidad con lo estipulado en el componente de seguridad y privacidad de la Estrategia de Gobierno en Línea.DECRETO 1413 DE 2017
8. Usabilidad. En el diseño y configuración de los servicios ciudadanos digitales se propenderá porque su uso resulte de fácil manejo para los usuarios.
CAPÍTULO 2
Características de los servicios ciudadanos digitales
SECCIÓN 1
GENERALIDADES DE LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES
Artículo 2.2.17.2.1.1. Descripción de los servicios ciudadanos digitales. Los servicios ciudadanos digitales se clasifican en básicos y especiales.
1. Servicios ciudadanos digitales básicos. Son servicios ciudadanos digitales básicos los
siguientes:
1.1. Servicio de autenticación biométrica. Es aquel que permite verificar y validar la identidad de un ciudadano colombiano por medio de huellas dactilares contra la base de datos biométrica y biográfica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dando pl eno cumplimiento a la Resolución número 5633 de 2016 emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil o cualquier otra norma que la adicione, modifique, aclare, sustituye o derogue.
1.2. Servicio de autenticación con cédula digital. Es aquel que per mite la validación de la identidad de los ciudadanos colombianos por medios electrónicos, a través de la cédula de ciudadanía digital que para tal efecto expida la Registraduría Nacional del Estado Civil.
1.3. Servicio de autenticación electrónica. Es aqu el que permite validar a los usuarios por medios electrónicos, en relación con un mensaje de datos y provee los mecanismos necesarios
1.3. Servicio de autenticación electrónica. Es aqu el que permite validar a los usuarios por medios electrónicos, en relación con un mensaje de datos y provee los mecanismos necesarios para firmarlos electrónicamente, en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus normas reglamentarias sin perjuicio de la aut enticación notarial.
1.4. Servicio de carpeta ciudadana. Es aquel que permite el almacenamiento y conservación electrónica de mensajes de datos en la nube para las personas naturales o jurídicas, en donde estas pueden recibir, custodiar y compartir de man era segura y confiable la información generada en su relación con el Estado a nivel de trámites y servicios. En ningún caso la carpeta ciudadana hará las veces de sistema de gestión de documentos electrónicos de archivo.
1.5. Servicio de interoperabilidad . Es aquel que brinda las capacidades necesarias para garantizar el adecuado flujo de información y de interacción entre los sistemas de información de las entidades del Estado, permitiendo el intercambio, la integración y la compartición de la información, con el propósito de facilitar el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, acorde con los lineamientos del marco de interoperabilidad.
2. Servicios ciudadanos digitales especiales. Se consideran servicios ciudadanos digitales especiales aqu ellos adicionales a los servicios ciudadanos digitales básicos, tales como el desarrollo de aplicaciones o soluciones informáticas que puedan ser de interés para la administración o cualquier interesado en el marco de la prestación de los servicios ciudadanos digitales básicos, que aplicarán, entre otros, para los casos descritos enDECRETO 1413 DE 2017
el artículo 45 de la Ley 1753 de 2015 o aquellas normas que la sustituyan, modifiquen o
servicios ciudadanos digitales básicos, que aplicarán, entre otros, para los casos descritos enDECRETO 1413 DE 2017
el artículo 45 de la Ley 1753 de 2015 o aquellas normas que la sustituyan, modifiquen o deroguen, para cuyo efecto, el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones definirá y reglamentará en coordinación con las entidades responsabl es de cada uno de los trámites y servicios los estándares, protocolos y modelos que aplicarán en cada caso. Cualquier desarrollo en el marco de los servicios ciudadanos digitales especiales deberá hacer uso de o estar soportado en los servicios ciudadanos digitales básicos cuando lo requieran.
SECCIÓN 2
ARTICULADOR, CONDICIONES PARA LOS OPERADORES Y ACUERDOS
ENTRE LOS ACTORES
Artículo 2.2.17.2.2.1. Articulador de los servicios ciudadanos digitales. Los servicios ciudadanos digitales serán articulados a través del mecanismo que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal fin, se podrá acudir a la creación de una asociación entre entidades públicas con o sin participación de particulares; a la designación de una entidad descentralizada que pueda cumplir tales funciones a partir de su objeto y experiencia; o a la asunción de dicho rol directamente por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Artículo 2.2.17.2.2.2. Operadores de servicios ciudadanos digitales. De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 45 de la Ley 1753 de 2015, los servicios ciudadanos digitales podrán ser ofrecidos por personas jurídicas públicas o privadas.
parágrafo 1 del artículo 45 de la Ley 1753 de 2015, los servicios ciudadanos digitales podrán ser ofrecidos por personas jurídicas públicas o privadas.
Artículo 2.2.17.2.2.3. Condiciones mínimas. Además de cumplir con los requisitos exigidos en el Manual de Condiciones, cada interesado en prestar a título de operador cualquiera de los servicios ciudadanos digitales básicos, deberá acreditar ante el articulador las siguientes c ondiciones:
1. En relación con el servicio de autenticación con cédula digital: Las que para tal efecto establezca la Registraduría Nacional del Estado Civil.
2. En relación con el servicio de autenticación electrónica: Contar con la acreditación del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), en las siguientes actividades.
2.1. Emitir certificados en relación con las firmas electrónicas o digitales de personas naturales o jurídicas.
2.2. Ofrecer o facilitar los servicios de generación de dat os de creación de las firmas digitales certificadas u ofrecer o facilitar los servicios de generación de los datos de creación de las firmas electrónicas.
3. En relación con el servicio de carpeta ciudadana. Contar con la acreditación del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), en las siguientes actividades:DECRETO 1413 DE 2017
3.1. Emitir certificados sobre la verificación respecto de la alteración entre el envío y recepción del mensaje de datos y de documentos electrónicos transferibles.
3.2. Ofrecer o facilitar servicios de registro y estampado cronológico en la generación, transmisión y recepción de mensajes de datos.
3.3. Ofrecer los servicios de registro, custodia y anotación de los documentos electrónicos
3.2. Ofrecer o facilitar servicios de registro y estampado cronológico en la generación, transmisión y recepción de mensajes de datos.
3.3. Ofrecer los servicios de registro, custodia y anotación de los documentos electrónicos transferibles o transmisibles.
3.4. Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de datos y documento s electrónicos transferibles o transmisibles.
4. En relación con el servicio de autenticación biométrica. Haber sido autorizado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en las siguientes actividades:
4.1. Ofrecer el servicio de validación de identidad biométrica bajo los preceptos de la Resolución número 5633 de 2016 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, o cualquier otra norma que la adicione, modifique, aclare, sustituya o derogue.
4.2. Ofrecer servicio de soporte y de mecanismos de validación alternos para quienes no puedan identificarse a través del sistema biométrico de huella.
4.3. Contar con presencia a nivel nacional para el registro de los usuarios en el sistema. Parágrafo. Un operador puede prestar más de un servicio ci udadano digital.
Artículo 2.2.17.2.2.4. Vinculación de las entidades públicas y particulares que ejercen funciones públicas. Corresponderá al articulador suscribir con los organismos y entidades públicas, así como los particulares que ejercen funciones públicas, los convenios y/o contratos para que estos accedan a la prestación de los servicios ciudadanos digitales ofrecidos por los operadores.
Artículo 2.2.17.2.2.5. Vinculación de los operadores. Corresponderá al articulador definir el
para que estos accedan a la prestación de los servicios ciudadanos digitales ofrecidos por los operadores.
Artículo 2.2.17.2.2.5. Vinculación de los operadores. Corresponderá al articulador definir el procedimiento bajo el cual los interesados en prestar los servicios ciudadanos digitales deben acreditar el cumplimiento de los requisitos y condiciones que, adicionales a los mínimos fijados en este título, se establecen a nivel técnico, de experiencia, administrativo y financiero, en el Manual de Condiciones. Para ello acudirá a los procesos de selección objetiva necesarios.
Artículo 2.2.17.2.2.6. Causales de desvinculación de los operadores. El articulador podrá desvincular a un operador de la posibilidad de prestar servicios ciudadanos digitales en cualquiera de los siguientes casos:
1. A solicitud del Operador, sin perjuicio de que este deba cu mplir las obligaciones emanadas de los acuerdos o contratos que tenga vigentes para la fecha de la solicitud de retiro.
2. Cuando el operador entre voluntaria o forzosamente en causal de liquidación.
3. Cuando el operador no haya realizado las adecuaciones que se deriven de la actualización de los requisitos mínimos para operar dispuestas por el Manual de Condiciones dentro del plazoDECRETO 1413 DE 2017
estipulado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones al adoptarlas.
4. Ante el incumplimiento reiterado de las obligaciones e indicadores emanados de los contratos o convenios suscritos por el articulador con las entidades par a la prestación de los servicios ciudadanos digitales.
CAPÍTULO 3
Condiciones de uso y vigencia de los servicios ciudadanos digitales
o convenios suscritos por el articulador con las entidades par a la prestación de los servicios ciudadanos digitales.
CAPÍTULO 3
Condiciones de uso y vige
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