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Decreto 1415 de 2026

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 1415 de 2026
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Libertad y Orden

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

DECRETO NÚMERO 1415 DE 2026

17 SEP 2026

Por el cual se adoptan medidas en materia de salud en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 47 de la Ley 137 de 1994 y el Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026, y

CONSIDERANDO:

Que, en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 del 31 de agosto de 2026, y con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos aplicables a los decretos legislativos de emergencia, la motivación del presente decreto se estructura en dos partes, por un lado, la verificación de los requisitos formales, puntualmente, la firma de todos los ministros y la delimitación del ámbito territorial y, por otro lado, la verificación de los requisitos materiales, en cada una de las medidas concretas que se adoptan en este decreto.

1. Requisitos formales

Que el artículo 215 de la Constitución Política autoriza al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Además, si la declaratoria del estado de emergencia comprende únicamente determinado ámbito territorial, debe verificarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.

1.1. Firma de todos los ministros

Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución política, el presente decreto se firmó por el presidente de la República junto con todos los ministros del Gobierno y/o los empleados públicos encargados de las funciones del despacho de ministro.

Que, en cuanto a la firma del Ministerio de la Igualdad y Equidad, se advierte que en Sentencia C-161 de 2024 la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 2281 de 2023, por medio de la cual se creó aquella cartera. Además, difirió los efectos de dicha decisión por el término de dos legislaturas, contadas a partir del 20 de julio de 2024, aclarando que, una vez culminara la legislatura 2025-2026, la Ley 2281 de 2023 dejaría de producir efectos definitivamente y no formaría parte del ordenamiento jurídico, lo que en efecto ocurrió, pues el Congreso no aprobó su creación y el Decreto 626 de 2026 ordenó su liquidación y suprimió el cargo del ministro de Igualdad y Equidad.

1.2. Delimitación del ámbito territorial

Que mediante el Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado por el Decreto 1348 del 31 de agosto de 2026, se declaró, por treinta (30) días calendario, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Norte de Santander, Bolivar, Nariño, Sucre, Caquetá y Santander.

Que el artículo 1 del Decreto 1261 de 2026 comprende los municipios incluidos en el Reporte Situacional No. 36 de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y los demás municipios respecto de los cuales se demuestre, de manera precisa, una afectación concreta derivada del sismo.

Que el Decreto 1261 de 2026 reconoció expresamente que la magnitud de la calamidad pública y la identificación de los territorios afectados se encontraban en proceso de verificación progresiva, y que la afectación derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 podía acreditarse posteriormente respecto de otros municipios. Asimismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-220 de 1999, admitió la posibilidad de complementar la delimitación territorial inicialmente contenida en un decreto declaratorio de emergencia originado por un terremoto cuando posteriormente se adquiere conocimiento preciso del alcance real de la calamidad o se acredita la afectación de territorios inicialmente no incluidos, siempre que dicha afectación derive del mismo hecho generador de la emergencia. En consecuencia, las medidas previstas en el presente decreto deberán aplicarse igualmente a los territorios que sean incorporados al ámbito territorial del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1261 de 2026.

Que, en consecuencia, la delimitación territorial de este decreto comprende los municipios señalados en el mencionado artículo 1, así como aquellos que posteriormente sean incorporados a dicho ámbito mediante decreto legislativo expedido con ocasión de la misma calamidad pública. Dentro de esos municipios, las medidas se aplicarán a las personas naturales y jurídicas cuya afectación directa por el sismo haya sido acreditada por las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, mediante los registros oficiales vigentes o los mecanismos complementarios de acreditación que se establezcan.

Que los Reportes Situacionales de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres son documentos técnicos de actualización progresiva de la información sobre la afectación, que no delimitan el ámbito territorial de la emergencia ni sustituyen el contenido del decreto declaratorio, el cual solo puede modificarse mediante decreto legislativo expedido con ocasión de la misma calamidad pública; que, con fundamento en el Reporte Situacional No. 47, con corte a las 18:30 del 24 de agosto de 2026, el Decreto 1348 de 2026 excluyó del ámbito territorial al departamento de Putumayo, por haber reportado que sus afectaciones no se derivan del sismo, e incluyó los departamentos de Caquetá y Santander; y que el Reporte Situacional No. 70, con corte a las 06:30 del 7 de septiembre de 2026, registra dieciséis (16) departamentos y cuatrocientos noventa y ocho (498) municipios con afectación directa.

Que la aplicación de las medidas de este decreto se determina por municipio y distrito con acreditación concreta de la afectación, sin que la mención de un departamento en el decreto declaratorio produzca por sí sola la aplicación de las medidas a todos sus municipios.

2. Requisitos materiales

Que los artículos 214 de la Constitución Política y 2, 4 a 15 y 46 a 50 de la Ley 137 de 1994 someten el ejercicio de las facultades excepcionales a los principios de finalidad, conexidad material (interna y externa), motivación suficiente, necesidad (fáctica y jurídica), incompatibilidad, proporcionalidad, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no discriminación, y no contradicción específica.

Que, sin perjuicio del alcance concreto de cada medida particular adoptada en este decreto, las mismas están encaminadas única y exclusivamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto 1261 de 2026.

Que la naturaleza súbita, extraordinaria e imprevisible del terremoto del 10 de agosto de 2026 configura una grave calamidad pública con dinámicas distintas a las de una crisis de carácter estructural o de lenta evolución; por consiguiente, aunque las medidas adoptadas en desarrollo del estado de emergencia deben satisfacer los mismos parámetros constitucionales de control, la justificación de su necesidad jurídica exige valorar la insuficiencia temporal y material de los mecanismos ordinarios frente a una situación que demanda una respuesta inmediata. En consecuencia, el Gobierno Nacional asume, respecto de cada medida, la carga de identificar su idoneidad y la barrera legal que impide adoptaría por las vías ordinarias, y de demostrar su proporcionalidad y su conexidad con las causas que motivaron la declaratoria.

Que, en cumplimiento de la carga argumentativa señalada, a continuación se exponen las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas en este decreto satisface los juicios del examen material definidos por el precedente constitucional. Los juicios de incompatibilidad, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no discriminación y no contradicción específica se desarrollan de manera transversal al final de estos considerandos y, adicionalmente, de manera específica respecto de las medidas que lo ameritan.

Régimen transitorio de términos en trámites sanitarios

Que la medida se dirige a impedir que los solicitantes de trámites sanitarios domiciliados o con establecimientos en los municipios afectados pierdan actuaciones en curso por el vencimiento de términos que la propia calamidad les impide atender, y a preservar así la disponibilidad de medicamentos, dispositivos médicos, alimentos y demás productos necesarios para la atención y protección de la salud de la población afectada.

Que el régimen transitorio se aplica únicamente a los trámites cuyos titulares se encuentren en los municipios del artículo 1 de este decreto y por el tiempo estrictamente necesario, y excluye de manera expresa las actuaciones que comprometan la seguridad sanitaria.

Que el Decreto 1261 de 2026 constató el daño en «equipos biomédicos y servicios indispensables para su operación» y la interrupción de actividades económicas e institucionales en los territorios afectados, circunstancias que impiden materialmente atender requerimientos dentro de los términos ordinarios.

Que la destrucción o inhabilitación de sedes administrativas, laboratorios de salud pública, centros de acopio de vacunación y archivos en los municipios afectados impide a los titulares de trámites sanitarios responder requerimientos, aportar pruebas y practicar las diligencias que la ley exige dentro de los términos ordinarios, y que el vencimiento de esos términos produce el desistimiento o el archivo de la actuación con la consiguiente pérdida de la autorización o del registro.

Que, desde el punto de vista fáctico, la suspensión del término es el único mecanismo que preserva la actuación sin relevar al solicitante de sus obligaciones sustanciales, y es idónea porque una vez superada la circunstancia el trámite continúa en el estado en que se encontraba.

Que, desde el punto de vista jurídico, el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 dispone que se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento que la autoridad le formule, y que, vencidos los términos allí previstos, «la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente»; mandato que no admite excepción por acto administrativo del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, pues la norma le impone decretar el archivo sin concederle facultad para inaplicarlo.

Que la prórroga prevista en esa misma disposición no resuelve la situación creada por el sismo: procede «hasta por un término igual», esto es, por un mes adicional, debe solicitarse antes de vencer el plazo concedido y supone que el peticionario conserva la capacidad material de reunir la documentación, que es justamente lo que la destrucción de sedes, laboratorios y archivos le ha suprimido. Y si bien el archivo se produce «sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada», esa posibilidad restablece el derecho a solicitar y no la actuación perdida: el interesado pierde el trámite ya adelantado, reinicia el turno y, tratándose de renovaciones, queda sin registro sanitario vigente mientras tanto.

Que el artículo 20 de la Ley 2052 de 2020 dispone además que los servidores públicos «bajo ninguna circunstancia» podrán resolver un trámite por fuera de los términos estipulados, de modo que el Invima tampoco puede absorber la demora derivada del sismo prorrogando o inaplicando los plazos por vía interpretativa; y que la única alternativa restante, resolver de fondo sin las pruebas y diligencias que el titular no pudo aportar, comprometería la seguridad sanitaria que el propio trámite protege.

Que la medida es proporcionada porque el régimen rige por doce (12) meses, cada suspensión individual no puede exceder de cuatro (4) meses, no comprende las actuaciones administrativas sancionatorias, la renovación de certificaciones de buenas prácticas ni las alertas sanitarias, conserva íntegras las funciones de inspección, vigilancia y control y las medidas sanitarias de seguridad, y exige la publicidad de los trámites cuyos términos se suspendan.

Que la medida no contradice de manera específica la Constitución ni los tratados internacionales, pues no suprime el deber de resolver ni el derecho de petición:

difiere el término y ordena su publicidad, de modo que el interesado conserva la posibilidad de conocer el estado de su actuación y de reclamar su impulso. Uso extraordinario de saldos de cuentas maestras y excedentes de rentas cedidas.

Que la medida se dirige a que recursos del propio sector que ya están recaudados y depositados (los saldos de las cuentas maestras del régimen subsidiado y los excedentes y saldos no comprometidos de rentas cedidas) puedan aplicarse de inmediato a reparar, rehabilitar, reponer y dotar la red pública afectada por el sismo.

Que el uso extraordinario se limita a los departamentos y municipios afectados, se destina exclusivamente a la recuperación de la capacidad de prestación afectada por el sismo y solo autoriza nuevos compromisos durante doce (12) meses.

Que el Decreto 1261 de 2026 identificó una «limitación de orden cuantitativo» consistente en que los recursos disponibles en los presupuestos de las entidades nacionales y territoriales resultan insuficientes para atender la calamidad, y anunció el ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política mediante «medidas proporcionales, temporales y necesarias en materia presupuestal».

Que las Empresas Sociales del Estado se financian principalmente con la venta de servicios, de modo que el cierre o la evacuación de sus sedes reduce simultáneamente su capacidad de atención y sus ingresos, y que la recuperación de esa capacidad exige disponibilidad inmediata de recursos que las fuentes ordinarias no proveen dentro del horizonte de la emergencia.

Que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-252 de 2020, declaró exequibles, sin condicionamiento, los artículos 22, 23 y 24 del Decreto Legislativo 538 de 2020, que dispusieron usos extraordinarios de saldos de cuentas maestras y de excedentes de rentas cedidas durante el estado de emergencia, lo que confirma que la utilización excepcional de recursos del sector ya recaudados es admisible mediante norma con fuerza de ley.

Que, desde el punto de vista fáctico, se trata de recursos ya recaudados y depositados cuya utilización inmediata es idónea para restablecer la capacidad de prestación, sin necesidad de crear una nueva fuente de financiación ni de operación de crédito público.

Que, desde el punto de vista jurídico, el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1608 de 2013 permite invertir los saldos de las cuentas maestras del régimen subsidiado en el mejoramiento de la infraestructura y la dotación de la red pública, pero condiciona esa inversión, con rango legal, a que «deberán estar incluidas en el Plan Bienal de inversiones en salud —hoy Plan Maestro de Inversiones en Infraestructura y Dotación en Saluddel respectivo departamento o distrito», cuyo trámite de elaboración y ajuste sigue los tiempos ordinarios de la planeación sectorial.

Que el artículo 4 de la Ley 1797 de 2016 permite destinar los excedentes y saldos no comprometidos de rentas cedidas al fortalecimiento de la infraestructura y a la renovación tecnológica únicamente «en caso de no existir» deudas por prestación de servicios en lo no cubierto con subsidios a la demanda, condición que en la práctica cierra esa fuente, porque tales deudas existen en la generalidad de los departamentos.

Que ninguna de esas dos condiciones puede exceptuarse mediante acto administrativo, de modo que, sin norma con fuerza de ley, los recursos permanecerían depositados mientras la red pública que deben recuperar sigue afectada o fuera de servicio.

Que la medida es proporcionada porque solo permite utilizar saldos y excedentes certificados como efectivamente disponibles a la fecha de la operación, preserva los recursos requeridos para atender los compromisos y contingencias del régimen subsidiado y los valores comprometidos en los Planes de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y limita su destinación a la recuperación de la red pública directamente afectada por el sismo. Asimismo, exige el manejo separado y trazable de los recursos y limita la autorización a doce (12) meses.

Que la medida no opera de pleno derecho, ni habilita disposición discrecional de los recursos: cada operación requiere certificación de la autoridad competente con fecha de corte, y conserva íntegras las competencias de control fiscal y de inspección, vigilancia y control.

Transferencia directa de recursos a la red pública afectada

Que la medida permite efectuar transferencias directas a las empresas sociales del Estado y a los administradores de infraestructura pública en salud de propiedad de las entidades territoriales afectadas por el sismo, para financiar obligaciones laborales, remuneraciones, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demás compromisos contractuales asociados al talento humano en salud, con el fin de preservar su permanencia y garantizar la continuidad y recuperación de los servicios afectados.

Que la transferencia procede únicamente respecto de empresas sociales del Estado y administradores de infraestructura pública en salud de propiedad de las entidades territoriales cuya afectación se certifique y solo autoriza nuevos giros durante seis (6) meses.

Que el Decreto 1261 de 2026 constató la reducción de la capacidad de respuesta de las redes de prestación de servicios de salud derivada del sismo, que es la condición que da lugar a la pérdida simultánea de capacidad y de ingresos que esta medida atiende.

Que las empresas sociales del Estado se financian con la venta de servicios, de modo que el cierre o la evacuación de una sede suprime su fuente de ingresos en el mismo momento en que aumenta la necesidad de atención, y que el Informe de Situación No. 28 del Centro de Operaciones de Emergencia en Salud identificó cincuenta (50) instituciones priorizadas y diecisiete (17) críticas.

Que la continuidad de los servicios de salud depende tanto de la disponibilidad de infraestructura física, dotación y equipamiento como de la permanencia del talento humano en salud que presta los servicios. Cuando una entidad de la red pública ve afectada su capacidad operativa por daños en su infraestructura o por la reducción de sus ingresos, la terminación o suspensión de vínculos laborales y contractuales puede comprometer adicionalmente su capacidad resolutiva y dificultar la recuperación de los servicios afectados.

Que, en este contexto, la financiación temporal de obligaciones laborales, remuneraciones, honorarios, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demás compromisos contractuales asociados al talento humano en salud constituye una medida necesaria para preservar su permanencia, garantizar la continuidad, disponibilidad y oportunidad de la atención y contribuir a la recuperación de la capacidad operativa de la red pública afectada.

Que las afectaciones ocasionadas por el sismo no se limitan a la interrupción de la operación corriente, sino que comprenden daños en infraestructura sanitaria que requieren intervenciones de recuperación, rehabilitación, reconstrucción, reposición, dotación, equipamiento y adquisición de equipos biomédicos, con el propósito de restablecer la capacidad de prestación de los servicios de salud directamente afectada por la emergencia.

Que la Corte Constitucional declaró exequible, sin condicionamiento alguno, el artículo 5 del Decreto Legislativo 538 de 2020, que autorizó una transferencia directa de recursos a la red pública durante el estado de emergencia.

Que, al momento de la estructuración inicial de la presente medida, la cuantificación de las afectaciones de la infraestructura hospitalaria se encontraba en fase de diagnóstico en territorio; no obstante, con base en la información posteriormente consolidada por el Ministerio de Salud y Protección Social, se estima preliminarmente que las necesidades para atender los daños ocasionados por el sismo en la infraestructura de la red hospitalaria de los municipios y departamentos afectados ascienden aproximadamente a un billón novecientos cuarenta y ocho mil millones de pesos ($1.948.037.116.667), conforme al inventario de establecimientos afectados que obra como anexo técnico de esta medida.

Que la magnitud estimada de las afectaciones evidencia que los recursos actualmente identificados resultan insuficientes para atender la totalidad de las necesidades de recuperación de la infraestructura hospitalaria, por lo que resulta necesario habilitar mecanismos que permitan su utilización oportuna y la concurrencia de otras fuentes de financiación, sin comprometer la continuidad de otros servicios esenciales.

Que, desde el punto de vista fáctico, la medida es idónea porque habilita el giro de recursos que ya existen, sin crear fuente nueva ni ordenar gasto adicional.

Que el inciso tercero del artículo 123 del Decreto 111 de 1996 dispone que «las Empresas Sociales del Estado podrán recibir transferencias directas de la Nación, de las entidades territoriales. No obstante, para efectos de la ejecución presupuestal, las entidades territoriales, en sus respectivos ámbitos de jurisdicción, celebrarán los convenios de que trata el artículo 238 de la Ley 100 de 1993 y establecerán los planes sustitutivos de recursos para la financiación de las empresas sociales del Estado, en los términos del artículo 219 de la Ley 100 de 1993»; y que, conforme al inciso quinto del mismo artículo, esos recursos se integran a los fondos seccionales, distritales y municipales de salud con contabilización y presupuestación especial, de modo que el condicionamiento opera sobre la ejecución de la transferencia cualquiera que sea su origen.

Que se trata de un condicionamiento de rango legal que ninguna autoridad administrativa puede exceptuar, y que remite a instrumentos concebidos para la transición diseñada por la Ley 100 de 1993: el artículo 238 fijó reglas referidas a las vigencias fiscales de 1994, 1995 y 1996 y a «los primeros tres años de vigencia de la Ley», y la sustitución de transferencias por contratación de servicios se articuló con los planes de los artículos 13 y 14 de la Ley 60 de 1993, derogada por la Ley 715 de 2001. Su cumplimiento previo no es solo inviable dentro del horizonte de la emergencia: remite a instrumentos cuyo régimen de origen está agotado, sin que el Ministerio pueda sustituirlos ni relevar de su exigencia mediante acto administrativo.

Que el sistema de anticipos que autoriza el inciso cuarto del mismo artículo 123 no suple la medida, porque procede «siempre que... se refieran a metas específicas de atención» y presupone, por tanto, una empresa social del Estado en capacidad de comprometerse a prestar servicios; supuesto que no se configura respecto de las instituciones cerradas, evacuadas o con pérdida acreditada de capacidad resolutiva, que son precisamente las destinatarias de esta medida.

Que la medida es proporcionada porque se limita a seis (6) meses, exige certificación de la afectación y de la necesidad de financiación, circunscribe los recursos a obligaciones asociadas al talento humano en salud y sujeta las asignaciones a la disponibilidad presupuestal y a los criterios de asignación y priorización que defina el Ministerio de Salud y Protección Social. Los actos de asignación deberán identificar el beneficiario, la entidad territorial, la destinación, la cuantía y el plazo de ejecución.

Liberación y reasignación excepcional de recursos asignados del sector salud

Que la medida tiene por finalidad movilizar recursos del sector salud previamente asignados por el Ministerio de Salud y Protección Social y que no hayan sido girados, para destinatarios exclusivamente a mitigar los efectos de la emergencia y recuperar las capacidades de prestación y atención en salud en los municipios y distritos comprendidos en el artículo 1 del presente decreto.

Que el Decreto 1261 de 2026 identificó la insuficiencia de los recursos disponibles para atender la calamidad pública y anunció la adopción de medidas presupuestales proporcionales, temporales y necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

Que el sismo produjo simultáneamente un incremento de las necesidades de atención y una reducción de la capacidad operativa de la red de servicios de salud, como consecuencia de los daños en la infraestructura sanitaria, el cierre total o parcial de establecimientos y la afectación de servicios indispensables para su funcionamiento. Estas circunstancias exigen disponer oportunamente de recursos para restablecer la atención y evitar que se agraven los efectos de la emergencia.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social ha identificado asignaciones efectuadas mediante actos administrativos cuyos recursos no han sido girados y cuya reorientación permitiría atender necesidades derivadas de la emergencia con recursos del propio sector, sin crear una nueva fuente de financiación y con sujeción a las operaciones presupuestales que correspondan.

Que, aunque la facultad comprende asignaciones efectuadas en cualquier lugar del territorio nacional, ese alcance se refiere exclusivamente al origen de los recursos. Su destinación queda circunscrita a la atención de los efectos de la emergencia y a la recuperación de las capacidades de prestación y atención en salud en los municipios y distritos señalados en el artículo 1, lo que establece su relación directa y específica con la calamidad pública.

Que, desde el punto de vista fáctico, la medida es necesaria e idónea porque permite reorientar recursos previamente asignados hacia necesidades urgentes de atención y recuperación de los servicios afectados, previa verificación de su estado y de las consecuencias de modificar la asignación original.

Que, desde el punto de vista jurídico, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 exige, salvo las excepciones establecidas en la ley, el consentimiento previo, expreso y escrito del titular para revocar actos administrativos que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría. Por tanto, la falta de giro de los recursos no habilita, por sí sola, al Ministerio de Salud y Protección Social para dejar sin efecto unilateralmente las asignaciones amparadas por esa disposición.

Que obtener el consentimiento individual de cada beneficiario no asegura la disponibilidad oportuna de los recursos, pues depende de su aceptación, y la necesidad de reorientarlos por la emergencia no supone que los actos de asignación sean ilegales. En consecuencia, se requiere una habilitación con fuerza de ley que permita modificar o dejar sin efecto esas asignaciones, sin dicho consentimiento, exclusivamente para las finalidades previstas en este decreto.

Que la excepción al consentimiento previo no releva al Ministerio de Salud y Protección Social del deber de motivar cada decisión, verificar el estado de los recursos y justificar su reorientación. Los actos que se expidan conservarán su naturaleza administrativa y estarán sujetos a las reglas de notificación, a los recursos y al control judicial que correspondan, de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Que la medida es proporcionada porque la facultad solo podrá ejercerse durante los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto y únicamente respecto de asignaciones efectuadas por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante acto administrativo con anterioridad al 19 de agosto de 2026, cuyos recursos no hayan sido girados. Asimismo, su ejercicio podrá ser total o parcial, según las necesidades de la emergencia y las circunstancias de cada asignación.

Que la destinación exclusiva de los recursos a las finalidades autorizadas, la prohibición de aplicarlos a gastos de funcionamiento del Ministerio de Salud y Protección Social o a obligaciones ajenas a la emergencia y la obligación de motivar cada decisión delimitan el ejercicio de esta facultad y permiten su control administrativo, fiscal y judicial.

Que esta habilitación no autoriza a desconocer destinaciones constitucionales de los recursos ni a disponer de recursos propios de las entidades territoriales sobre los cuales el Ministerio de Salud y Protección Social no tenga competencia de asignación. Su aplicación deberá valorar los efectos de la reorientación sobre las finalidades inicialmente financiadas y preservar la continuidad de otros servicios esenciales a cargo del Estado.

Administración y ejecución de recursos para la emergencia por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, compra de cartera y créditos con tasa compensada

Que la medida tiene por finalidad habilitar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud —ADRES— para administrar y ejecutar los recursos destinados al sector salud para atender la emergencia declarada mediante el Decreto 1261 de 2026, y permitir la aplicación temporal de recursos que ordinariamente administra y hacen unidad de caja a los mecanismos de compra de cartera y compensación de tasa de interés sobre líneas de crédito blandas.

Que el Decreto 1261 de 2026 identificó la insuficiencia de los recursos disponibles pa

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