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Decreto 1416 de 2026

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 1416 de 2026
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Libertad y Orden

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

DECRETO 1416 DE 2026

17 SEP 2026

Por el cual se adoptan medidas de recuperación, financiamiento, aseguramiento y acceso a recursos en los sectores financiero, cooperativo, solidario y del mercado de valores en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 47 de la Ley 137 de 1994 y el Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026, y

CONSIDERANDO:

Que, en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026, cuyo ámbito territorial fue modificado por el Decreto 1348 de 2026, y con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos aplicables a los decretos legislativos de emergencia, la motivación del presente decreto se estructura en dos partes, por un lado, la verificación de los requisitos formales, puntualmente, la firma de todos los ministros y la delimitación del ámbito territorial y, por otro lado, la verificación de los requisitos materiales, en cada una de las medidas concretas que se adoptan en este decreto.

1. Requisitos formales

Que el artículo 215 de la Constitución Política autoriza al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Además, si la declaratoria del estado de emergencia comprende únicamente determinado ámbito territorial, debe verificarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.

1.1. Firma de todos los ministros

Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución política, el presente decreto se firmó por el presidente de la República junto con todos los ministros del Gobierno y/o los empleados públicos encargados de las funciones del despacho de ministro.

Que, en cuanto a la firma del Ministerio de la Igualdad y Equidad, se advierte que en Sentencia C-161 de 2024 la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 2281 de 2023, por medio de la cual se creó aquella cartera. Además, difirió los efectos de dicha decisión por el término de dos legislaturas, contadas a partir del 20 de julio de 2024, aclarando que, una vez culminara la legislatura 2025-2026, la Ley 2281 de 2023 dejaría de producir efectos definitivamente y no formaría parte del ordenamiento jurídico, lo que en efecto ocurrió, pues el Congreso no aprobó su creación y el Decreto 626 de 2026 ordenó su liquidación y suprimió el cargo del ministro de Igualdad y Equidad.

1.2. Delimitación del ámbito territorial

Que mediante el Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026 se declaró, por treinta (30) días calendario, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Putumayo, Norte de Santander, Bolivar, Nariño y Sucre.

Que el Decreto 1348 del 31 de agosto de 2026 modificó el ámbito territorial previsto en el inciso primero del artículo 1 del Decreto 1261 de 2026, al incluir los departamentos de Caquetá y Santander y excluir el departamento de Putumayo, de acuerdo con la información suministrada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD).

Que, en consecuencia, el ámbito territorial de la declaratoria comprende los departamentos de Antioquia, Bolivar, Caldas, Caquetá, Cauca, Chocó, Cundinamarca, Huila, Nariño, Norte de Santander, Quindío, Risaralda, Santander, Sucre, Tolima y Valle del Cauca, en los términos del artículo 1 del Decreto 1261 de 2026, modificado por los artículos 1 y 2 del Decreto 1348 de 2026.

Que el parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto 1261 de 2026 dispone que el ámbito territorial también comprende los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de excepción. Por tanto, la delimitación territorial del presente decreto comprende los municipios incluidos en dicho ámbito, con las modificaciones introducidas por el Decreto 1348 de 2026, y aquellos cuya afectación sea acreditada en los términos del citado parágrafo.

2. Requisitos materiales

Que los artículos 215 de la Constitución Política y 2, 4 a 15 y 46 a 50 de la Ley 137 de 1994 someten el ejercicio de las facultades excepcionales a los principios de finalidad, conexidad material (interna y externa), motivación suficiente, necesidad (fáctica y jurídica), incompatibilidad, proporcionalidad, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no discriminación, y no contradicción específica.

Que, sin perjuicio del alcance concreto de cada medida particular adoptada en este decreto, las mismas están encaminadas única y exclusivamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto 1261 de 2026.

Que la naturaleza súbita, extraordinaria e imprevisible del terremoto del 10 de agosto de 2026 configura una grave calamidad pública con dinámicas distintas a las de una crisis de carácter estructural o de lenta evolución. Por consiguiente, aunque las medidas adoptadas en desarrollo del estado de emergencia deben satisfacer los mismos parámetros constitucionales de control, la justificación de su necesidad jurídica exige valorar la insuficiencia temporal y material de los mecanismos ordinarios frente a una situación que demanda una respuesta inmediata. En consecuencia, el Gobierno Nacional asume la carga argumentativa de identificar para cada medida su idoneidad, la barrera legal que impide su adopción por las vías ordinarias, demostrar su proporcionalidad, así como la conexidad de la intervención legislativa excepcional.

Régimen temporal para la apertura y cierre de puntos de atención

Que el terremoto del pasado 10 de agosto de 2026 generó afectaciones materiales sobre hogares, establecimientos de comercio, infraestructura productiva y equipamientos públicos ubicados en los municipios comprendidos en el ámbito territorial del Decreto 1261 de 2026, circunstancias que han limitado el acceso normal de la población a productos y servicios financieros. A su vez, esto ha afectado la capacidad de pago de personas y empresas, incrementado la necesidad de liquidez para reconstrucción y recuperación económica y elevando la demanda de mecanismos financieros, crediticios y aseguradores destinados a conjurar los efectos de la calamidad pública.

Que, de acuerdo con la información recopilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a través de los sistemas de monitoreo de inconformidades presentadas ante el sistema financiero (Smartsupervision), los consumidores financieros han tenido dificultades de acceso a los canales de atención tradicionales, teniendo en cuenta las afectaciones de oficinas, cajeros electrónicos (ATM) y corresponsales. En detalle, para el periodo del 10 al 12 de agosto de 2026, la SFC identificó 1.182 inconformidades para los departamentos de Caldas, Choco, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca. Posteriormente, con la expedición de la Carta Circular 0054 de la Superintendencia Financiera de Colombia, del 13 al 23 de agosto de 2026 se observan 5.400 inconformidades presentadas para los mismos departamentos, con el siguiente comportamiento respecto de las principales tipologías: transacciones no reconocidas (1355 inconformidades - 25%), seguido por demoras por no devolución de primas y/o aportes (836 inconformidades — 15,4%), transacciones mal aplicadas (434 inconformidades - 8.04%), dificultad o imposibilidad para realizar transacciones o consulta de información por el canal ( 193 inconformidades — 3,6%) y revisión y/o liquidación de productos (185 inconformidades — 3,4%).

Que el artículo 92 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero prevé el deber de informar con un (1) mes de antelación a la Superintendencia Financiera de Colombia la apertura y cierre de sucursales o agencias, exigencia que, aplicada en sus términos ordinarios, impide habilitar de inmediato puntos temporales de atención frente a daños súbitos en la infraestructura.

Que, por lo anterior, es necesario adoptar medidas asegurando en todo momento la disponibilidad de mecanismos verificables de atención al público y una presencia física suficiente de las entidades vigiladas en las zonas afectadas, que permita la adecuada canalización de recursos, la realización de operaciones esenciales y el acceso efectivo de los consumidores financieros a los productos y servicios financieros.

Que, en línea con lo expuesto, se considera razonable que por un plazo de seis (6) meses las entidades vigiladas puedan avanzar con la apertura y cierre de sucursales o agencias, sin que se requiera notificación previa a la Superintendencia Financiera. Visto en detalle, este plazo contempla que, en situación de normalidad, la planeación del proceso de apertura y cierre puede tomar más de tres (3) meses, y que el proceso de información ante la Superintendencia y el trámite de registro ante el Registro Mercantil puede tomar alrededor de dos (2) meses adicionales. Como tal, en situación de emergencia, establecer un plazo de seis (6) meses para aplicar la medida excepcional reconoce que la apertura y cierre de oficinas es un trámite que requiere tener un diagnóstico completo del estado de las oficinas y una planeación mínima para atender las necesidades de los consumidores. Igualmente, se toma en cuenta la necesidad de contar con cierta flexibilidad para afrontar de forma oportuna las consecuencias inmediatas del desastre, así que el plazo resulta suficiente para que las entidades organicen sus puntos de atención rápidamente, de manera informada y con un diagnóstico robusto, pero sin extender la medida más allá del tiempo necesario para garantizar una supervisión adecuada.

Que el numeral 6 del artículo 28 y el artículo 31 del Código de Comercio regulan la inscripción en el registro mercantil de la apertura de establecimientos de comercio y sucursales, y los actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o su administración, indicando que la misma debe solicitarse dentro del mes siguiente a la fecha en que se hizo la apertura.

Que la sustitución temporal del aviso previo por un reporte posterior dentro de cinco (5) días hábiles siguientes, así como la ampliación del plazo para solicitar el registro mercantil en caso de apertura, traslado, reubicación, habilitación temporal o cierre de sucursales, agencias u oficinas, y no la eliminación definitiva de los deberes de información y registro, constituye una medida adecuada y menos restrictiva para restablecer la atención sin vaciar las competencias de supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia ni la publicidad del registro mercantil.

Condiciones temporales para créditos destinados a la reparación, reconstrucción o reposición de vivienda afectada

Que la Ley 546 de 1999 establece procesos y requisitos para el acceso a créditos de vivienda, dentro de los que se encuentran los requisitos de cuota inicial (numerales 5 y 6 del artículo 17), y de existencia de gravamen hipotecario (numeral 4 del artículo 17).

Que la destrucción y avería masiva de viviendas exige facilitar recursos para su reparación, reconstrucción o reposición, y que la pérdida o deterioro del inmueble y de documentos necesarios para la constitución de garantías, así como la necesidad de asumir gastos extraordinarios urgentes, reduce de manera significativa la capacidad de los hogares para disponer inmediatamente de recursos propios que puedan destinarse al pago de una cuota inicial o constitución de una garantía hipotecaria. En esas circunstancias, mantener íntegramente dichas exigencias podría frustrar el acceso oportuno a la financiación para restablecer el derecho a una vivienda digna y prolongar los efectos económicos y sociales de la emergencia.

Que la flexibilización prevista no crea un derecho automático al crédito ni releva a los establecimientos de crédito de evaluar la capacidad de pago, administrar los riesgos y proteger el ahorro del público. Por el contrario, la medida se limita a permitir, de manera temporal y focalizada, que la constitución previa de hipoteca sea sustituida por garantías admisibles, esto es, garantías que sean un respaldo eficaz para mitigar el riesgo de crédito de la operación, de acuerdo con el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Financiera de la Superintendencia Financiera de Colombia, o por mecanismos de cobertura vinculados a la emergencia.

Que la afectación de viviendas es una de las consecuencias inmediatas y prolongadas de la emergencia, pues el acceso a vivienda o mecanismos para su recuperación es un proceso que requiere de amplios plazos. Según estimaciones presentadas por el Ministerio de Vivienda en comunicado de prensa del 19 de agosto de 2026, la recuperación de viviendas se plantea en múltiples fases, entre las cuales se contempla una fase de mejoramiento por más de seis (6) meses, y una etapa de reconstrucción que se estima entre dos (2) y cuatro (4) años. Por lo tanto, resulta conveniente que los establecimientos de crédito puedan participar de la recuperación de las personas afectadas aplicando las medidas excepcionales relacionadas con cuota inicial y gravámenes hipotecarios por un plazo de doce (12) meses, de acuerdo con sus políticas internas para la gestión de riesgos. Visto en detalle, este plazo de doce (12) meses reconoce que actualmente está en proceso el diagnóstico del nivel de afectación de las edificaciones, así como los tiempos requeridos para obtener licencias que permitan avanzar con la reconstrucción de vivienda, las fases de recuperación planteadas por el Ministerio de Vivienda, y también los tiempos requeridos para que los establecimientos de crédito realicen los procesos de análisis para la colocación de crédito.

Régimen temporal y focalizado para emisiones de deuda de sociedades por acciones simplificadas vinculadas con la recuperación y reconstrucción

Que la reconstrucción de la infraestructura y las viviendas en la zona de emergencia demandará importantes volúmenes de recursos de capital y financiamiento, lo que hace necesaria la combinación de diferentes alternativas de financiación, particularmente considerando las presiones fiscales que enfrenta el país y las limitaciones de las fuentes ordinarias de fondeo. De tal forma, el mercado de capitales es una alternativa para vincular recursos privados a la recuperación, de forma que se tenga un mayor alcance de fondeo para las empresas afectadas por el terremoto, en el marco de la regulación aplicable a este mercado.

Que las sociedades por acciones simplificadas directamente afectadas requieren recursos para reparar o reconstruir su infraestructura física y operativa, reponer activos productivos, financiar el capital de trabajo indispensable para restablecer sus actividades y preservar el empleo; y que algunas sociedades pueden requerir financiación para ejecutar proyectos directamente destinados a la reconstrucción de viviendas e infraestructura afectadas por el terremoto.

Que el artículo 4 de la Ley 1258 de 2008 restringe la participación de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) en el mercado de capitales y, como tal, esta restricción no puede ser suspendida, modificada o exceptuada por la Superintendencia Financiera de Colombia, ni removida mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria ordinaria, circunstancia que hace necesaria una disposición temporal con fuerza de ley para permitir emisiones de deuda estrictamente vinculadas con la atención y recuperación derivadas de la grave calamidad pública.

Que esta habilitación puede resultar particularmente útil en el contexto de la emergencia, en tanto las fuentes ordinarias de financiación pueden no ser suficientes ni encontrarse disponibles para todas las sociedades afectadas. El acceso al crédito bancario, por ejemplo, depende, entre otros factores, de la capacidad de endeudamiento, disponibilidad de garantías, evaluación del riesgo crediticio y políticas de colocación de cada establecimiento de crédito, mientras que la obtención de financiación privada depende de la identificación de inversionistas y de procesos de negociación que pueden no responder oportunamente a las necesidades extraordinarias de liquidez generadas por la calamidad.

Que, frente a esas circunstancias, la habilitación excepcional permite que las sociedades que reúnan las condiciones previstas en este decreto puedan estructurar directamente una alternativa adicional de financiación mediante la colocación de títulos de deuda entre inversionistas profesionales en el Segundo Mercado, sin depender exclusivamente de la disponibilidad de cupos de crédito bancario o de la incorporación de nuevos aportantes de capital.

De tal forma, el mercado de capitales es una alternativa óptima para financiar a las empresas afectadas, incluidas aquellas que fueron constituidas como SAS, y para facilitar la estructuración de vehículos que permitan la canalización de capital privado a la recuperación.

Que las medidas de flexibilización e incentivos para la participación en el mercado de capitales son de carácter temporal y focalizados en la recuperación de las zonas afectadas por la emergencia, sin perjuicio de lo cual la Superintendencia Financiera de Colombia mantendrá sus funciones de supervisión y de autorización, buscando salvaguardar la transparencia y estabilidad del mercado de capitales.

Que la excepción se limitará a títulos representativos de deuda dirigidos exclusivamente al Segundo Mercado y no comprenderá acciones, títulos participativos ni valores que confieran derechos sobre el capital social de la sociedad por acciones simplificada; y que las emisiones correspondientes tendrán un plazo máximo de cinco (5) años. Así las cosas, la medida contempla limitaciones que buscan que las emisiones se dirijan a inversionistas profesionales que pueden analizar los riesgos, y que además sólo se exponen a títulos de deuda con un plazo delimitado.

Que la aplicación del régimen excepcional no eximirá a los emisores del cumplimiento de las normas vigentes sobre inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores, autorización de la oferta pública, revelación de información, administración de conflictos de interés, gobierno corporativo, prevención del lavado de activos y financiación del terrorismo, protección del inversionista y demás disposiciones aplicables al Segundo Mercado.

Forma de pago de indemnizaciones por seguros con cobertura de terremoto

Que el artículo 1110 del Código de Comercio permite al asegurador cumplir la obligación de indemnización mediante pago, reposición, reparación o reconstrucción de la cosa asegurada, y que la aplicación ordinaria de esa regla no contempla un mecanismo especial para coordinar, frente a un siniestro masivo, los intereses del asegurado, del deudor y del acreedor beneficiario respecto de inmuebles hipotecados o financiados mediante leasing habitacional.

Que la destrucción o pérdida total de la vivienda puede dejar al deudor obligado a continuar atendiendo el crédito mientras se define y paga la indemnización, lo que agrava su afectación y puede impedir la recuperación del hogar.

Que, en condiciones ordinarias, la Corte Constitucional ha reconocido la especial relevancia constitucional de la protección de los deudores vinculados a la financiación de vivienda, atendiendo la relación existente entre tales mecanismos y la efectividad del derecho a la vivienda digna (Sentencia T-1075 de 2007). Con mayor razón, dicha protección adquiere relevancia constitucional reforzada respecto de los propietarios de inmuebles afectados por el terremoto del 10 de agosto de 2026, quienes enfrentan simultáneamente la pérdida o afectación de su vivienda y la subsistencia de obligaciones financieras asociadas a la misma. En consecuencia, al definir la forma de pago de las indemnizaciones derivadas de seguros con cobertura de terremoto, resulta necesario armonizar los intereses del asegurado, del deudor y del acreedor beneficiario, de manera que se facilite la recuperación de la vivienda sin imponer cargas desproporcionadas a las demás partes intervinientes.

Que resulta necesario reconocer al deudor una opción informada entre imputar la indemnización al saldo de la obligación o acordar su destinación para la reconstrucción del inmueble, preservando en este último evento los derechos del acreedor y la continuidad de la garantía sobre el bien reconstruido.

Que la suspensión temporal del cobro de la porción de la obligación cubierta por el valor indemnizable, desde la acreditación de la pérdida total o de la orden de demolición y hasta el pago de la indemnización o la aprobación del plan de reconstrucción, distribuye de manera proporcionada: las cargas y no implica condonación del saldo no cubierto.

Procedimiento judicial especial para la declaración de muerte presunta de personas desaparecidas con ocasión del terremoto del 10 de agosto de 2026

Que, de acuerdo con el Reporte Situacional No. 36 de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, citado en el Decreto 1261 de 2026, con corte preliminar al 19 de agosto de 2026 se habían reportado doscientas sesenta y dos (262) personas desaparecidas como consecuencia del terremoto ocurrido el 10 de agosto de 2026 y, y, posteriormente, con corte preliminar al 10 de septiembre de 2026, la UNGRD actualizó esta cifra e informó públicamente que se han reportado ciento once (111) personas desaparecidas como consecuencia del terremoto, cifra susceptible de actualización conforme avancen las labores de búsqueda, rescate e identificación.

Que la desaparición de personas directamente asociada al terremoto ha puesto a sus familias en una situación de incertidumbre jurídica y económica, particularmente cuando la persona desaparecida contribuía al sostenimiento del hogar o era titular de seguros, depósitos, prestaciones u otros derechos patrimoniales cuyo reconocimiento o entrega requiere acreditar su fallecimiento o contar con una declaración judicial de muerte presunta.

Que la acreditación de la muerte es un requisito jurídico relevante para diferentes efectos en el sistema financiero, incluyendo el reconocimiento de indemnizaciones de seguros de vida, el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales y Sistema General de Pensiones, o la entrega de recursos de depósito sin juicio de sucesión, entre otros.

Que el artículo 97 del Código Civil somete la declaración de muerte presunta por desaparecimiento, entre otras condiciones, al transcurso de por lo menos dos (2) años desde la fecha de las últimas noticias de la persona desaparecida, mientras que el artículo 584 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, establece el procedimiento judicial aplicable y las correspondientes exigencias de publicidad, citación y prueba.

Que las autoridades administrativas carecen de competencia ordinaria para inaplicar, reducir o sustituir el término legal previsto en el artículo 97 del Código Civil o para modificar el procedimiento establecido en el artículo 584 del Código General del Proceso, por lo cual la potestad reglamentaria no permite remover esas barreras y resulta necesaria una disposición temporal con fuerza de ley.

Que la exigencia de esperar por lo menos dos (2) años desde las últimas noticias, aunque protege en condiciones ordinarias la personalidad jurídica de la persona desaparecida, la seguridad del estado civil y los derechos de terceros, resulta temporalmente incompatible con la necesidad urgente de brindar certeza jurídica y facilitar el acceso de las familias afectadas a las prestaciones y recursos de los que depende su subsistencia durante la emergencia y la recuperación posterior al desastre.

Que, por lo anterior, resulta necesario establecer un procedimiento judicial especial, temporal y preferente que permita presentar la solicitud sin esperar el término ordinario de dos (2) años, siempre que se acredite sumariamente la relación directa entre la desaparición y el terremoto, se hayan activado las labores de búsqueda y se mantengan las garantías de publicidad, contradicción, intervención del Ministerio Público y protección de terceros.

Que la medida prevista es de carácter temporal, y no suprime el procedimiento y los requisitos ordinarios definidos por el legislador para la declaración de muerte presunta. Por el contrario, la medida crea una excepción limitada a dichos requisitos, únicamente respecto de personas desaparecidas con ocasión del terremoto, la cual será de menor aplicación práctica en la medida en que avancen las labores de identificación de fallecidos. Como tal, la medida no sustituye la legislación, sino que establece un régimen temporal y delimitado de declaración de muerte presunta que protege a las personas con familiares desaparecidos y no hallados como parte de las labores de búsqueda.

Que el régimen excepcional de declaración de muerte presunta no compromete los derechos de terceros, ni las garantías constitucionales de debido proceso, ni establece un mecanismo arbitrario de declaración de muerte presunta, ya que el régimen contempla la necesidad de declaración judicial con participación de interesados.

Que el Decreto Legislativo 196 de 1999 definió un régimen especial para la declaración de muerte presunta respecto de las personas desaparecidas con ocasión del terremoto del 25 de enero de 1999, y mediante sentencia C-217 de 1999 la Corte Constitucional sostuvo que «el legislador extraordinario está facultado en este caso para dictar una regulación de este género, íntimamente vinculada con las consecuencias del terremoto que ocasionó la muerte a un sinnúmero de personas cuyos cadáveres no ha sido posible recuperar. Distintas normas asocian al momento de la muerte efectos jurídicos, particularmente en lo que tiene relación con los derechos patrimoniales de los miembros de su familia. Por razones de seguridad jurídica y para facilitar la definición de derechos y obligaciones, la disposición examinada resulta necesaria».

Que la medida preserva la competencia de la autoridad judicial para valorar individualmente las pruebas, establecer si procede la declaración de muerte presunta y determinar la fecha probable del fallecimiento, sin imponer una fecha U hora uniforme para todas las personas desaparecidas, con el fin de proteger el reconocimiento de la personalidad jurídica, el debido proceso, la familia, el estado civil y las garantías judiciales indispensables.

Que la medida no presume automáticamente la muerte ni suprime la valoración judicial, sino que elimina exclusivamente, para los casos directamente relacionados con el terremoto, el término ordinario de espera que impide iniciar oportunamente el trámite, y establece salvaguardias para continuar la búsqueda, permitir la oposición de terceros y revisar los efectos de la decisión si la persona reaparece o se obtiene nueva información.

Que el procedimiento especial se aplicará únicamente a las personas cuya desaparición esté directamente relacionada con el terremoto del 10 de agosto de 2026, condición que podrá acreditarse mediante los registros oficiales de búsqueda, reportes de las autoridades del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres u otros medios probatorios idóneos, sin que la falta de inclusión inicial en una base de datos excluya por sí sola la posibilidad de promover el trámite.

Que la medida persigue, además, una finalidad constitucionalmente legítima de protección de las familias de las personas desaparecidas, en tanto la prolongación de la incertidumbre acerca de la situación jurídica del desaparecido puede impedir el ejercicio de derechos patrimoniales, sucesorales, familiares y de seguridad social.

Entrega de productos financieros sin juicio de sucesión

Que, el desastre natural que dio lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ocasionó la muerte de un número significativo de personas, cuyos núcleos familiares afrontan, junto con el duelo, una súbita pérdida de ingresos y de liquidez; y que dentro del patrimonio de los causantes se encuentran recursos invertidos en participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos, fondos voluntarios de pensión, fondos de empleados y fondos mutuos de inversión, que constituyen un soporte esencial para la subsistencia de sus cónyuges, compañeros o compañeras permanentes y herederos para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos sociales.

Que, en condiciones ordinarias, el acceso a dichos recursos esta supeditado al agotamiento del proceso de sucesión, judicial o notarial, cuya duración y costos resultan incompatibles con la urgencia de las familias afectadas; y que si bien el numeral 7 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 5 de la Ley 1555 de 2012, autoriza la entrega de dineros sin juicio de sucesión, tal beneficio se circunscribe a productos de la sección de ahorros en establecimientos bancarios y no comprende los saldos disponibles en los demás productos de inversión señalados en el considerando anterior, razón por la cual se requiere una medida extraordinaria y transitoria que extienda ese tratamiento a estos últimos.

Que, en consecuencia, resulta necesario habilitar a los herederos, cónyuges o compañeros permanentes de las personas fallecidas con ocasión del desastre para solicitar directamente a las entidades administradoras la liquidación de las participaciones, depósitos

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