Decreto 1417 de 2026
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 1417 de 2026
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Libertad y Orden
MINISTERIO DEL TRABAJO
DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 1417 DE 2026
17 SEP 2026
Por el cual se adoptan medidas extraordinarias y temporales para proteger el empleo y los ingresos de las personas trabajadoras damnificadas por el sismo del 10 de agosto de 2026, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado por el Decreto 1348 del 31 de agosto de 2026
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley Estatutaria 137 de 1994 y en desarrollo del Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026, y
CONSIDERANDO:
Que en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026, y con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos aplicables a los decretos legislativos de emergencia, la motivación del presente decreto se estructura en dos partes, por un lado, la verificación de los requisitos formales, puntualmente, la firma de todos los ministros y la delimitación del ámbito territorial y, por otro lado, la verificación de los requisitos materiales, en cada una de las medidas concretas que se adoptan en este decreto.
1. Requisitos formales
Que el artículo 215 de la Constitución Política autoriza al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Además, si la declaratoria del estado de emergencia comprende únicamente determinado ámbito territorial, debe verificarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.
1.1. Firma de todos los ministros
Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución política, el presente decreto se firmó por el presidente de la República junto con todos los ministros del Gobierno y/o los empleados públicos encargados de las funciones del despacho de ministro.
Que, en cuanto a la firma del Ministerio de la Igualdad y Equidad, se advierte que en Sentencia C-161 de 2024 la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 2281 de 2023, por medio de la cual se creó aquella cartera. Además, difirió los efectos de dicha decisión por el término de dos legislaturas, contadas a partir del 20 de julio de 2024, aclarando que, una vez culminara la legislatura 2025-2026, la Ley 2281 de 2023 dejaría de producir efectos definitivamente y no formaría parte del ordenamiento jurídico, lo que en efecto ocurrió, pues el Congreso no aprobó su creación y el Decreto 626 de 2026 ordenó su liquidación y suprimió el cargo del ministro de Igualdad y Equidad.
1.2. Delimitación del ámbito territorial
Que mediante el Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado mediante el Decreto 1348 del 31 de agosto de 2026, se declaró, por treinta (30) días calendario, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Norte de Santander, Bolivar, Nariño, Sucre, Santander y Caquetá.
Que el artículo 1 del Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026, comprende los municipios incluidos en el Reporte Situacional No. 36 de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y los demás municipios respecto de los cuales se demuestre, de manera precisa, una afectación concreta derivada del sismo.
Que el Decreto 1261 de 2026 reconoció expresamente que la magnitud de la calamidad pública y la identificación de los territorios afectados se encontraban en proceso de verificación progresiva, y que la afectación derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 podía acreditarse posteriormente respecto de otros municipios. Asimismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-220 de 1999, admitió la posibilidad de complementar la delimitación territorial inicialmente contenida en un decreto declaratorio de emergencia originado por un terremoto cuando posteriormente se adquiere conocimiento preciso del alcance real de la calamidad o se acredita la afectación de territorios inicialmente no incluidos, siempre que dicha afectación derive del mismo hecho generador de la emergencia. En consecuencia, las medidas previstas en el presente decreto deberán aplicarse igualmente a los territorios que sean incorporados al ámbito territorial del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1261 de 2026.
Que en consecuencia la delimitación territorial de este decreto comprende los municipios en los términos del mencionado artículo 1, incluidos aquellos que posteriormente sean incorporados a dicho ámbito territorial mediante decreto legislativo expedido con ocasión de la misma calamidad pública derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 y respecto de personas naturales o jurídicas cuya afectación directa por el sismo del 10 de agosto de 2026 haya sido acreditada por las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, mediante los registros oficiales vigentes o los mecanismos complementarios de acreditación que se establezcan.
2. Requisitos materiales
Que los artículos 214 de la Constitución Política y 2, 4 a 15 y 46 a 50 de la Ley 137 de 1994 someten el ejercicio de las facultades excepcionales a los principios de finalidad, conexidad material (interna y externa), motivación suficiente, necesidad (fáctica y jurídica), incompatibilidad, proporcionalidad, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no discriminación, y no contradicción específica.
Que, sin perjuicio del alcance concreto de cada medida particular adoptada en este decreto, las mismas están encaminadas única y exclusivamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto 1261 de 2026.
Que la naturaleza súbita, extraordinaria e imprevisible del terremoto del 10 de agosto de 2026 configura una grave calamidad pública con dinámicas distintas a las de una crisis de carácter estructural o de lenta evolución; por consiguiente, aunque las medidas adoptadas en desarrollo del estado de emergencia deben satisfacer los mismos parámetros constitucionales de control, la justificación de su necesidad jurídica exige valorar la insuficiencia temporal y material de los mecanismos ordinarios frente a una situación que demanda una respuesta inmediata. En consecuencia, el Gobierno nacional asume la carga argumentativa de identificar para cada medida su idoneidad, la barrera legal que impide su adopción por las vías ordinarias, demostrar su proporcionalidad, así como la conexidad de la intervención legislativa excepcional.
Que para efectos de dicho examen, las disposiciones contenidas en el articulado y referidas con: 3.1. Beneficio extraordinario de apoyo al pago de nómina del empleo formal dependiente; 3.2. Protección económica extraordinaria para trabajadores dependientes e independientes cesantes damnificados; 3.3. Medidas laborales extraordinarias y transitorias para la protección del empleo y los ingresos. Cada uno de estos componentes resulta necesario para crear, ejecutar y controlar el apoyo estatal y carecería de eficacia práctica si se aplicara aisladamente.
Que el artículo 50 de la Ley 137 de 1994 dispone que, durante el Estado de Emergencia, el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos legislativos expedidos con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política.
2.1. Contexto de la emergencia y afectación del sector trabajo
Que mediante el Decreto 1171 del 11 de agosto de 2026 se declaró una situación de desastre de carácter nacional por el sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026, se dispuso la formulación del Plan de Acción Específico para la Recuperación y se creó la Subcuenta SISMO 2026 del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
Que el sismo y sus réplicas ocasionaron cierres totales o parciales de establecimientos, pérdida o restricción temporal de acceso a lugares de trabajo, interrupciones de servicios públicos, daños en infraestructura productiva, dificultades de movilidad, ruptura de cadenas de abastecimiento y disminuciones súbitas de la actividad económica, con efectos inmediatos sobre el empleo, los ingresos y la continuidad de las unidades productivas.
Que la parte considerativa del Decreto 1261 de 2026 identificó de manera específica para el sector trabajo la necesidad de adoptar medidas extraordinarias, excepcionales y transitorias destinadas a proteger los derechos de los trabajadores y demás afiliados al Sistema de la Protección Social, preservar el empleo y los ingresos, facilitar el cumplimiento de obligaciones de los aportantes afectados y garantizar la continuidad y efectividad de las funciones institucionales.
Que el Decreto 1261 de 2026 concluyó que, pese a la activación de los mecanismos ordinarios del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, la naturaleza súbita, irresistible e imprevisible del terremoto, la extensión territorial de sus efectos y la destrucción inmediata de infraestructura restringieron sustancialmente la idoneidad y alcance de los instrumentos ordinarios disponibles.
3. Justificación específica de las medidas que se desarrollan en el articulado
Que, frente a los efectos laborales de la calamidad, resulta necesario articular en un mismo instrumento tres líneas de intervención complementarias: i) beneficio extraordinario de apoyo al pago de nómina del empleo formal dependiente; ii) protección económica extraordinaria para trabajadores dependientes e independientes cesantes damnificados; iii) medidas laborales extraordinarias y transitorias para la protección del empleo y los ingresos.
Que estas líneas de intervención operan sobre momentos distintos del riesgo laboral: el apoyo a la nómina tiene naturaleza preventiva y busca evitar la terminación del vínculo laboral del trabajador damnificado; la transferencia al cesante busca mitigar la vulnerabilidad derivada de la concurrencia entre situación de cesante damnificado; y las medidas laborales administrativas temporales permiten utilizar instrumentos de continuidad del vínculo, liquidez del trabajador y respuesta administrativa oportuna del Ministerio del Trabajo.
3.1. Beneficio extraordinario de apoyo al pago de nómina del empleo formal dependiente
Que la reducción inmediata de los ingresos empresariales contrasta con la exigibilidad continua de salarios, prestaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, asimetría que amenaza los contratos de trabajo de las personas damnificadas y se puede transformar en una perturbación transitoria en destrucción permanente de empleo formal.
Que la caracterización empresarial incorporada al expediente evidencia una elevada participación de micro y pequeñas empresas y su mayor exposición frente a interrupciones súbitas de ventas, restricciones de liquidez y dificultades de abastecimiento, por su menor capacidad financiera y operativa para absorber estos impactos sin comprometer la continuidad de la nómina.
Que el Beneficio Extraordinario de Apoyo al Pago de Nómina del Empleo Formal Dependiente de trabajadores Damnificados tiene una doble finalidad: apoyar temporalmente a micro y pequeñas empresas y personas naturales empleadoras en una fracción de los costos asociados a la nómina de trabajadores damnificados, e incentivar la retención y protección del empleo formal de esas personas.
Que el aporte mensual equivalente al cuarenta por ciento (40 %) de un salario mínimo legal mensual vigente por cada trabajador damnificado elegible constituye una contribución parcial al costo de la nómina, sin trasladar al Estado la totalidad de las obligaciones laborales.
Que se exige que el empleador, persona jurídica, micro y/o pequeñas empresas, esté constituido legalmente antes del 10 de agosto de 2026; que tanto los empleadores personas jurídicas o naturales, deben tener a sus trabajadores elegibles con pago de aportes en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes-PILAa julio de 2026, aspectos que permiten comprobar la preexistencia del vínculo y evitar la creación de relaciones aparentes para obtener recursos públicos.
Que el beneficio se focaliza para trabajadores individualizados como damnificados elegibles, que devenguen entre uno (1) y dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, situación que concentra los recursos en personas de mayor vulnerabilidad económica y permite verificar objetivamente la conexidad del apoyo con la emergencia.
Que la duración máxima de seis (6) ciclos mensuales, la postulación independiente por cada ciclo, la verificación periódica por ciclo de los requisitos y la extinción del beneficio, por causa de terminación de los contratos de trabajo; garantizan la temporalidad, evitan derechos adquiridos sobre ciclos posteriores y sujetan el gasto a la persistencia del vínculo laboral y a la disponibilidad presupuestal.
Que la operación a través del Ministerio del Trabajo, la UGPP, las entidades financieras y las cooperativas de ahorro y crédito aprovecha capacidades institucionales existentes para la dirección, recepción de postulaciones, validación masiva, dispersión, fiscalización y recuperación de recursos, y que las cooperativas ahorro, deberán acreditar en cada ciclo la vigencia de su autorización, para ejercer actividad financiera en los términos previstos en el articulado.
Que el beneficio se financiará con recursos de las asignaciones establecidas en el Fondo Milagro creado mediante el Decreto 1379 del 09 de septiembre de 2026, y los cupos y ventanas de cada ciclo deberán respetar la apropiación, el Programa Anual de Caja y el cupo efectivamente asignado.
Que el beneficio representa un cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo mensual legal vigente de 2026, representando un aporte de setecientos mil trescientos sesenta y dos pesos M/CTE ($700.362) por trabajador damnificado elegible por ciclo; esta base, permite programar por cada ciclo cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y tres (52.663) beneficios a la nómina, para una cobertura de beneficios totales por los 6 ciclos de trescientos quince mil novecientos setenta y ocho (315.978).
Que los instrumentos ordinarios de crédito, garantía o protección al cesante no producen el mismo efecto, que un aporte directo, parcial y no reembolsable, destinado a conservar vínculos laborales propios de empleo formal; y que las potestades administrativas ordinarias, tampoco permiten crear por sí solas los elementos sustanciales del beneficio, su población, cuantía, duración, condiciones, incompatibilidades y régimen especial de validación, fiscalización, restitución y cobro.
Que los Decretos Legislativos 639, 677 y 815 de 2020, examinados en las Sentencias C-458, C-459 y C-460 de 2020, constituyen antecedentes institucionales de aportes estatales temporales a la nómina, bajo la exigencia de determinar con precisión beneficiarios, cuantía, períodos, fuentes, procedimiento, incompatibilidades y controles.
3.2. Protección económica extraordinaria para trabajadores dependientes e independientes cesantes damnificados
Que la Ley 1636 de 2013 creó el Mecanismo de Protección al Cesante -MPCy el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante - FOSFEC-, administrado por las Cajas de Compensación Familiar, y que la Ley 2225 de 2022 reformó las prestaciones del mecanismo y estableció una transferencia económica ordinaria de uno coma cinco (1,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Que el régimen ordinario exige condiciones contributivas que pueden restringir la cobertura de personas damnificadas con historias de aporte cortas o discontinuas; y que, para trabajadores independientes, la afiliación al mecanismo es voluntaria y la condición ordinaria de acceso exige dos años de aportes continuos o discontinuos durante los últimos tres años.
Que la condición de cesante, al concurrir con la acreditación de damnificado por el sismo, configura una situación de especial vulnerabilidad económica, en tanto la persona carece de ingresos laborales y debe enfrentar adicionalmente las afectaciones derivadas de la calamidad.
Que la conexidad de esta medida con los hechos de la emergencia se configura mediante la acreditación de la condición de damnificado por el sismo, sin que resulte exigible que la condición de cesante haya sido causada por dicho evento o se haya producido con posterioridad a este, de manera que la protección comprende a quienes se encuentren cesantes y cumplan los demás requisitos previstos.
Que, exclusivamente para la transferencia extraordinaria, resulta necesario considerar cumplida la condición contributiva con seis (6) meses de aportes válidos, continuos o discontinuos, acumulados durante los cinco (5) años anteriores al 10 de agosto de 2026, sin modificar ni suspender las condiciones ordinarias de acceso al MPC.
Que la transferencia extraordinaria tendrá un valor total de cero coma cinco (0,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes de 2026, pagado en dos giros mensuales consecutivos, y constituye un beneficio distinto de la transferencia económica ordinaria, con reglas de incompatibilidad para evitar doble beneficio, es decir, que no concurran el mecanismo ordinario con el extraordinario, por el mismo hecho generador, en el mismo momento temporal y vigencia del presente del decreto.
Que la identificación de la población potencialmente beneficiaria requiere verificar conjuntamente la condición de cesante, la acreditación de damnificación, el historial de aportes y los demás requisitos, razón por la cual la consolidación progresiva de la información impide establecer anticipadamente un registro definitivo y cerrado de beneficiarios.
Que el Informe Consolidado del FOSFEC correspondiente al primer trimestre de 2026, elaborado por la Superintendencia del Subsidio Familiar, reporta apropiaciones y saldos positivos posteriores a la ejecución, información que constituye una referencia para evaluar la capacidad de financiación, sin que dichos saldos equivalgan por sí mismos a recursos libres de compromisos.
Que la financiación extraordinaria se realizará con recursos efectivamente disponibles de las cinco subcuentas autorizadas del FOSFEC, con exclusión de la subcuenta de gastos de administración, previa protección de obligaciones ordinarias, reservas, provisiones, restricciones de destinación y recursos indispensables para la sostenibilidad del Mecanismo de Protección al Cesante.
Que la disponibilidad susceptible de reorientación deberá acreditarse mediante reportes y validaciones de las Cajas de Compensación Familiar sustentados en información actualizada y conciliada por subcuenta, y estará sujeta a verificación de la Superintendencia del Subsidio Familiar, separación contable, trazabilidad y reglas de compensación para corregir desbalances territoriales.
Que la medida no configura una garantía universal e ilimitada, pues su cobertura se encuentra delimitada por los requisitos de acceso, el orden cronológico de radicación y el monto neto efectivamente habilitado, sin requerir adiciones del Presupuesto General de la Nación ni generar una obligación de financiación complementaria a cargo de este.
Que el Decreto Legislativo 488 de 2020 y la Sentencia C-171 de 2020 constituyen antecedentes de flexibilización temporal del acceso a la protección al cesante durante una emergencia, y que los Decretos Legislativos 553 y 801 de 2020, examinados mediante las Sentencias C-195 y C-417 de 2020, constituyen antecedentes de operación a través de Cajas de Compensación Familiar para ampliar la cobertura de la población cesante.
3.3. Medidas laborales extraordinarias y transitorias para la protección del empleo y los ingresos
Que el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 102 de la Ley 50 de 1990 no contemplan, como supuesto general de retiro parcial de cesantías, que se haga durante la vigencia de la relación laboral; pero la suspensión temporal del contrato directamente asociada a una grave calamidad pública hace necesario que se habilite al trabajador damnificado para acceder voluntariamente a sus recursos durante la suspensión del contrato laboral.
Que el numeral 2 del artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo establece un aviso de quince (15) días para el disfrute de vacaciones, término que puede impedir el uso inmediato del descanso remunerado como alternativa para preservar el vínculo y el ingreso frente a cierres o alteraciones súbitas de la operación causados por el sismo.
Que el parágrafo del artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo y el numeral 7 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 establecen un término máximo de dos (2) meses para decidir solicitudes relacionadas con la suspensión temporal de actividades, y que la conservación de dicho término resulta incompatible con la necesidad de establecer un término abreviado, uniforme y exigible para solicitudes directamente vinculadas con la emergencia.
Que resulta necesario sustituir temporalmente dicho término por uno máximo de quince (15) días hábiles, sin modificar las causales sustantivas de la autorización previa, la información a trabajadores y organizaciones sindicales, la valoración probatoria, la motivación de la decisión y el derecho de contradicción y respetando el debido proceso.
Que el término especial de quince (15) días hábiles constituye una medida proporcionada frente a la urgencia derivada de la emergencia, en cuanto se aplica exclusivamente a solicitudes radicadas en debida forma y directamente vinculadas con el sismo, mantiene íntegramente los presupuestos sustantivos, probatorios y de contradicción de la actuación y no modifica el término máximo de ciento veinte (120) días de duración de la suspensión de actividades.
Que los daños en infraestructura, las restricciones de movilidad y las interrupciones de servicios pueden comprometer temporalmente la capacidad operativa de Direcciones Territoriales, Oficinas Especiales e Inspecciones de Trabajo y el ejercicio oportuno de los derechos de los administrados; por lo que resulta necesario habilitar la suspensión motivada y delimitada de términos, dentro de las actuaciones administrativas, con la salvaguarda de no perjudicar derechos fundamentales, ni afectar actuaciones cuya suspensión pueda perjudicar a los trabajadoras.
Que el Decreto Legislativo 488 de 2020 y la Sentencia C-171 de 2020 constituyen un precedente relevante para el retiro parcial de cesantías y la reducción excepcional del término de aviso para vacaciones durante una emergencia, bajo condiciones de igualdad, temporalidad y protección del núcleo de los derechos laborales.
Que las medidas laborales previstas en los artículos 43, 44 y 45 tendrán un límite máximo de seis (6) meses contados a partir de la publicación del presente decreto. Una vez culminado el término del Estado de Emergencia y dentro de ese límite máximo, su continuidad estará condicionada a la certificación motivada del Ministerio del Trabajo sobre la persistencia de las circunstancias que justifican cada medida.
4. Juicios materiales
Que las medidas previstas en el presente decreto satisfacen el juicio de finalidad porque están directa y específicamente encaminadas a conjurar los efectos laborales y económicos del sismo y a impedir su extensión sobre el empleo, el ingreso, el mínimo vital y la continuidad de la protección social.
Que satisfacen la conexidad material externa, porque responden a las afectaciones sobre infraestructura productiva, actividad empresarial, liquidez, empleo e ingresos identificadas en la declaratoria; y la conexidad material interna, porque existe correspondencia entre los problemas descritos, las poblaciones focalizadas, las fuentes, los requisitos, los procedimientos y los controles desarrollados en el articulado.
Que satisfacen el juicio de necesidad fáctica porque aportan instrumentos inmediatos para conservar empleo, proteger ingresos de cesantes damnificados y remover barreras legales y procedimentales que dificultan la respuesta laboral; y el juicio de necesidad jurídica porque los mecanismos ordinarios no permiten crear los aportes extraordinarios, reorientar recursos parafiscales con los elementos esenciales previstos ni modificar temporalmente reglas de rango legal en los términos requeridos.
Continuación del decreto «Por el cual se adoptan medidas extraordinarias y temporales para proteger el empleo y los ingresos de las personas trabajadoras damnificadas por el sismo del 10 de agosto de 2026, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado por el Decreto 1348 del 31 de agosto de 2026»
Que las medidas son proporcionales por su carácter parcial, temporal, focalizado, verificable y financieramente limitado; porque no relevan al empleador de sus obligaciones laborales, preservan reservas y obligaciones ordinarias del FOSFEC, limitan los retiros de cesantes al saldo individual disponible y mantienen las garantías sustantivas y procedimentales del régimen laboral.
Que, en materia de incompatibilidad, el apoyo a nómina y la transferencia al cesante no requieren suspender de manera general el régimen laboral, presupuestal o de protección social, sino crear habilitaciones legales extraordinarias y temporales; mientras que las medidas laborales suspenden o sustituyen únicamente los términos y reglas expresamente identificados en el articulado y exclusivamente para los supuestos vinculados con la emergencia.
Que las medidas superan los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad porque no suspenden derechos humanos ni garantías judiciales indispensables, no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder público, no modifican funciones básicas de acusación o juzgamiento y preservan el debido proceso y el control judicial.
Que las medidas superan el juicio de no contradicción específica y respetan la prohibición de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, pues el apoyo a nómina no sustituye salarios ni aportes, la protección al cesante no reduce prestaciones ordinarias ya reconocidas y las medidas laborales no autorizan reducciones salariales, renuncias de derechos, nuevas causales de terminación ni afectaciones a la libertad sindical y la negociación colectiva.
Que las medidas satisfacen el juicio de no discriminación, dado que las diferencias de trato se apoyan en criterios objetivos y verificables relacionados con la condición de damnificado, la situación de cesante, la preexistencia del vínculo laboral, el nivel salarial, el tamaño del empleador, el ámbito territorial y la disponibilidad de recursos, sin utilizar categorías sospechosas.
5. Cumplimiento de requisitos transversales
Que las medidas adoptadas en el presente decreto respetan las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución política, la Ley 137 de 1994 y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Estas medidas no vulneran el núcleo esencial de derechos fundamentales, no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder público y los demás órganos del Estado, así como tampoco suprimen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
Que las disposiciones que se dictan en este decreto no afectan el catálogo de derechos y libertades fundamentales previstas en la Ley 137 de 1994, particularmente en su artículo 4, ni contrarían de manera específica la Constitución Política, los tratados internacionales, ni el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el estado de emergencia económica, social y ecológica.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto. Adoptar y regular medidas extraordinarias, temporales y territorialmente focalizadas destinadas a proteger el empleo y los ingresos de las personas trabajadoras damnificadas por el sismo del 10 de agosto de 2026 y sus réplicas, mediante:
1. Beneficio Extraordinario de Apoyo al Pago de Nómina del Empleo Formal dependiente
2. Protección económica extraordinaria para trabajadores dependientes e independientes cesantes damnificados
3. Medidas laborales extraordinarias y transitorias para la protección del empleo y los ingresos
Artículo 2. Ámbito de aplicación y alcance común. El presente decreto tendrá aplicación administrativa nacional para la dirección, financiación, operación, interoperabilidad, validación, pago, vigilancia, fiscalización, control y cierre de las medidas que correspondan, y su aplicación material se circunscribirá a los hechos, territorios, personas, empleadores y relaciones laborales vinculados con la emergencia declarada mediante el Decreto 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto 1348 de 2026, de conformidad con las condiciones específicas previstas en cada capítulo.
Parágrafo. El Ministerio del Trabajo podrá divulgar la relación actualizada de municipios comprendidos en el ámbito territorial de aplicación, con fundamento en los reportes oficiales de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD-. Esta divulgación tendrá carácter informativo y no modificará el ámbito territorial definido.
CAPÍTULO II
BENEFICIO EXTRAORDINARIO DE APOYO AL PAGO DE NÓMINA DEL EMPLEO FORMAL DEPENDIENTE
CAPÍTULO II
BENEFICIO EXTRAORDINARIO DE APOYO AL PAGO DE NÓMINA DEL EMPLEO FORMAL DEPENDIENTE
Artículo 3. Creación y naturaleza del beneficio. Créase el Benef
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