Decreto 1418 de 2026
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 1418 de 2026
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Libertad y Orden
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
DECRETO 1418 DE 2026
17 SEP 2026
Por el cual se adoptan medidas para la recuperación y reactivación empresarial de las micro, pequeñas y medianas empresas, los establecimientos de comercio, las personas naturales con actividad económica y demás unidades productivas afectadas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el Decreto 1261 de 2026
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 47 de la Ley 137 de 1994 y el Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026, y
CONSIDERANDO:
Que, en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026, y con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos aplicables a los decretos legislativos de emergencia, la motivación del presente decreto se estructura en dos partes, por un lado, la verificación de los requisitos formales, puntualmente, la firma de todos los ministros y la delimitación del ámbito territorial y, por otro lado, la verificación de los requisitos materiales, en cada una de las medidas concretas que se adoptan en este decreto.
Requisitos formales
Que el artículo 215 de la Constitución Política autoriza al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Además, si la declaratoria del estado de emergencia comprende únicamente determinado ámbito territorial, debe verificarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.
Firma de todos los ministros
Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución política, el presente decreto se firmó por el presidente de la República junto con todos los ministros del Gobierno y/o los empleados públicos encargados de las funciones del despacho de ministro.
Que, en cuanto a la firma del Ministerio de la Igualdad y Equidad, se advierte que en Sentencia C-161 de 2024 la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 2281 de 2023, por medio de la cual se creó aquella cartera. Además, difirió los efectos de dicha decisión por el término de dos legislaturas, contadas a partir del 20 de julio de 2024, aclarando que, una vez culminara la legislatura 2025-2026, la Ley 2281 de 2023 dejaría de producir efectos definitivamente y no formaría parte del ordenamiento jurídico, lo que en efecto ocurrió, pues el Congreso no aprobó su creación y el Decreto 626 de 2026 ordenó su liquidación y suprimió el cargo del ministro de Igualdad y Equidad.
Delimitación del ámbito territorial
Que mediante el Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026 modificado por el Decreto 1348 del 31 de agosto de 2026 se declaró, por treinta (30) días calendario, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Norte de Santander, Bolivar, Nariño, Sucre, Santander y Caquetá.
Que el artículo 1 del Decreto 1261 de 2026 comprende los municipios incluidos en el Reporte Situacional No. 36 de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y los demás municipios respecto de los cuales se demuestre, de manera precisa, una afectación concreta derivada del sismo.
Que el Decreto 1261 de 2026 reconoció expresamente que la magnitud de la calamidad pública y la identificación de los territorios afectados se encontraban en proceso de verificación progresiva, y que la afectación derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 podía acreditarse posteriormente respecto de otros municipios. Asimismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-220 de 1999, admitió la posibilidad de complementar la delimitación territorial inicialmente contenida en un decreto declaratorio de emergencia originado por un terremoto cuando posteriormente se adquiere conocimiento preciso del alcance real de la calamidad o se acredita la afectación de territorios inicialmente no incluidos, siempre que dicha afectación derive del mismo hecho generador de la emergencia. En consecuencia, las medidas previstas en el presente decreto deberán aplicarse igualmente a los territorios que sean incorporados al ámbito territorial del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1261 de 2026.
Que en consecuencia la delimitación territorial de este decreto comprende los municipios en los términos del mencionado artículo 1, incluidos aquellos que posteriormente sean incorporados a dicho ámbito territorial mediante decreto legislativo expedido con ocasión de la misma calamidad pública derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 y respecto de personas naturales o jurídicas cuya afectación directa por el sismo del 10 de agosto de 2026 haya sido acreditada por las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, mediante los registros oficiales vigentes o los mecanismos complementarios de acreditación que se establezcan.
Requisitos materiales
Que los artículos 214 de la Constitución Política y 2, 4 a 15 y 46 a 50 de la Ley 137 de 1994 someten el ejercicio de las facultades excepcionales a los principios de finalidad, conexidad material (interna y externa), motivación suficiente, necesidad (fáctica y jurídica), incompatibilidad, proporcionalidad, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no discriminación, y no contradicción específica.
Que, sin perjuicio del alcance concreto de cada medida particular adoptada en este decreto, las mismas están encaminadas única y exclusivamente a conjurar las crisis y a impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto 1261 de 2026.
Que la naturaleza súbita, extraordinaria e imprevisible del terremoto del 10 de agosto de 2026 configura una grave calamidad pública con dinámicas distintas a las de una crisis de carácter estructural o de lenta evolución; por consiguiente, aunque las medidas adoptadas en desarrollo del estado de emergencia deben satisfacer los mismos parámetros constitucionales de control, la justificación de su necesidad jurídica exige valorar la insuficiencia temporal y material de los mecanismos ordinarios frente a una situación que demanda una respuesta inmediata. En consecuencia, el Gobierno Nacional asume la carga argumentativa de identificar para cada medida su idoneidad, la barrera legal que impide su adopción por las vías ordinarias, demostrar su proporcionalidad, así como la conexidad de la intervención legislativa excepcional.
Presupuesto fáctico
Que la magnitud del desastre produjo daños sobre viviendas, establecimientos de comercio, edificaciones públicas, vías, puentes, redes de servicios públicos y demás infraestructura indispensable para el normal desarrollo de las actividades económicas y sociales, generando la interrupción o restricción de actividades productivas, comerciales y de servicios en los territorios afectados.
Que, adicionalmente, las afectaciones sobre la infraestructura vial y los corredores estratégicos han producido interrupciones en las cadenas de abastecimiento y distribución, incrementos en los costos y tiempos de transporte y dificultades para la continuidad de las actividades productivas y comerciales, con potenciales efectos sobre el abastecimiento nacional y los precios de bienes esenciales.
Que el Decreto 1261 de 2026 reconoció expresamente la necesidad de reactivar la economía de las zonas afectadas por la catástrofe, teniendo en cuenta que en el sector privado resultaron afectadas empresas industriales y manufactureras, el sector bancario y asegurador, los comercios, las actividades agroindustriales y los servicios.
Que el artículo 3 del Decreto 1261 de 2026 habilitó al Gobierno nacional para adoptar, en desarrollo del Estado de Emergencia, medidas adicionales a las expresamente anunciadas en la declaratoria, siempre que guarden relación directa y específica con los hechos que dieron lugar a ella, habilitación en la que se fundamenta la conexidad externa de las medidas contenidas en el presente decreto.
Que las afectaciones económicas derivadas del terremoto del 10 de agosto de 2026 no se limitan a la destrucción física de establecimientos, maquinaria, infraestructura y demás activos productivos, sino que han generado una interrupción extraordinaria de la actividad económica, reducción de ingresos, pérdida de capacidad operativa y dificultades para el cumplimiento de obligaciones laborales, financieras, tributarias, parafiscales, contractuales y comerciales por parte de las unidades productivas ubicadas en los territorios afectados.
Que dichas afectaciones comprometen la capacidad de las unidades productivas para generar ingresos, atender sus obligaciones financieras, tributarias, laborales y parafiscales, conservar los puestos de trabajo y obtener los recursos necesarios para restablecer su operación, circunstancia que puede ocasionar problemas extraordinarios de liquidez, suspensión de actividades, pérdida de empleos y cierre de unidades productivas en las zonas afectadas.
Que estos efectos adquieren especial relevancia respecto de las micro, pequeñas y medianas empresas, los establecimientos de comercio, las personas naturales que desarrollan actividades económicas y los trabajadores independientes, cuya menor capacidad patrimonial y financiera y, en determinados casos, menor acceso a mecanismos ordinarios de financiación, las hace particularmente sensibles a interrupciones abruptas de su actividad económica, pérdida o inutilización de infraestructura productiva y disminuciones extraordinarias de sus ingresos.
Que, de acuerdo con el informe de avance del proceso de levantamiento de información sobre afectaciones al tejido empresarial elaborado por Confecámaras, con corte al 25 de agosto de 2026, se recopiló información de 30.449 empresas y unidades productivas que reportaron afectaciones ocasionadas por el sismo del 10 de agosto de 2026.
Que, con el propósito de dimensionar el posible orden de magnitud de las afectaciones económicas, la Oficina de Estudios Económicos (OEE) del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo realizó un ejercicio de estimación a partir de la distribución de pérdidas reportada en dicho levantamiento y de la información disponible sobre el número de unidades productivas registradas en Valle del Cauca, Risaralda, Caldas, Cauca, Quindío y Chocó, identificados entre los departamentos con mayores afectaciones empresariales reportadas, universo que comprende 297.050 empresas registradas.
Que, de acuerdo con la información recopilada por Confecámaras, el 39,2 % de las unidades productivas reportó pérdidas inferiores a cinco millones de pesos ($5.000.000); el 33,1 %, pérdidas entre cinco millones de pesos ($5.000.000) y veinte millones de pesos ($20.000.000); el 21,8 %, pérdidas superiores a veinte millones de pesos ($20.000.000) y hasta cien millones de pesos ($100.000.000); y el 5,8 %, pérdidas superiores a cien millones de pesos ($100.000.000).
Que, para la construcción de los escenarios, la OEE aplicó la participación porcentual observada en cada rango al universo de unidades productivas considerado y multiplicó el número estimado de unidades de cada intervalo por los valores mínimo y máximo definidos metodológicamente. Para el rango abierto de pérdidas superiores a cien millones de pesos ($100.000.000), se asignó convencionalmente un valor máximo de cien millones de pesos ($100.000.000) por unidad productiva, como supuesto conservador orientado a reducir el riesgo de sobreestimación.
Que, bajo estos supuestos, la sumatoria de los resultados de los distintos intervalos permitió construir escenarios indicativos que ubican las pérdidas económicas potenciales entre tres coma seis billones de pesos ($3,6 billones) y diez coma siete billones de pesos ($10,7 billones) para el periodo comprendido entre el 10 y el 25 de agosto de 2026.
Que los valores indicados no constituyen una medición censal ni definitiva de las pérdidas, pues suponen, exclusivamente para efectos de dimensionamiento, que la distribución observada entre las unidades productivas que reportaron afectaciones puede utilizarse como referencia para aproximar la situación del universo empresarial analizado.
Que, en materia laboral, para dimensionar el riesgo potencial sobre el empleo, la OEE construyó escenarios a partir de la distribución reportada por las unidades productivas frente al número de trabajadores afectados o en riesgo: el 20,4 % manifestó no tener trabajadores afectados o en riesgo; el 67,2 %, entre uno (1) y cinco (5); el 10,1 %, entre seis (6) y veinte (20); el 1,3 %, entre veintiuno (21) y cincuenta (50); y el 1,1 %, más de cincuenta (50).
Que, aplicando esta distribución al universo de unidades productivas considerado y asignando a cada intervalo los valores inferior y superior definidos metodológicamente, se obtuvo un rango indicativo de entre 627.000 y 1,9 millones de puestos de trabajo expuestos a algún grado de riesgo, que corresponde a un escenario potencial y no al número de empleos efectivamente perdidos.
Que el levantamiento realizado por Confecámaras evidencia, asimismo, que el 40,4 % de las unidades productivas afectadas no se encontraba en condiciones de operar y que una proporción significativa requiere capital de trabajo, recursos para recuperar activos y nuevas fuentes de financiación.
Que las cifras departamentales y sectoriales expuestas se presentan únicamente como referencia del orden de magnitud del fenómeno y no delimitan el alcance de las medidas, las cuales se aplican exclusivamente en los municipios comprendidos en el ámbito territorial del artículo 1 del Decreto 1261 de 2026, conforme a la delimitación expuesta en el acápite anterior.
Que la recuperación del tejido empresarial constituye, a su vez, un instrumento para proteger el empleo y los ingresos de los hogares, restablecer las cadenas productivas y comerciales, asegurar el abastecimiento de bienes y servicios y evitar que una interrupción temporal de la actividad productiva se transforme en una pérdida permanente de capacidad económica en los territorios afectados.
1. Medidas especiales para las Cámaras de Comercio (artículos 2 a 8)
1.1. Juicio de finalidad
Que el artículo 98 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el artículo 23 de la Ley 905 de 2004, dispone que las Cámaras de Comercio destinen parte de los recursos que reciben o administran por concepto de la prestación de servicios públicos delegados, incluidos los previstos en el artículo 182 de la Ley 1607 de 2012, para cubrir parte de la financiación de los programas y de las políticas de desarrollo empresarial, reindustrialización, turismo y comercio exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Asimismo, estableció que dicho aporte no compromete la financiación de los costos y gastos en los que incurren las Cámaras de Comercio por la prestación de las funciones delegadas por la ley y se aplicará teniendo en cuenta la capacidad y disponibilidad de cada Cámara de Comercio y las prioridades de desarrollo empresarial de las regiones donde les corresponde actuar, en coordinación con el referido Ministerio.
Que algunas Cámaras de Comercio cuentan con recursos disponibles y han manifestado su intención de destinarlos a acciones de solidaridad y recuperación en otros territorios afectados por la emergencia.
Que dicha circunstancia hace necesario habilitar excepcional y temporalmente mecanismos que permitan articular la capacidad disponible del sistema cameral a nivel nacional con las necesidades extraordinarias de recuperación empresarial existentes en los municipios afectados.
Que, por consiguiente, la medida tiene como finalidad ampliar temporalmente la capacidad de respuesta del sistema cameral para apoyar la recuperación, reactivación y fortalecimiento del tejido empresarial en los municipios comprendidos en el ámbito territorial de la emergencia, y se dirige exclusivamente a conjurar la crisis económica derivada del terremoto y a impedir la extensión de sus efectos.
1.2. Juicio de conexidad material (interna y externa)
Que, en cuanto a la conexidad interna, la medida guarda relación directa y específica con la parte motiva del presente decreto, toda vez que responde a la afectación del tejido empresarial acreditada en el presupuesto fáctico y permite movilizar capacidades y recursos existentes en el sistema cameral hacia los territorios en los que se concentran las afectaciones ocasionadas por el terremoto del 10 de agosto de 2026.
Que, en cuanto a la conexidad externa, la medida guarda relación directa y específica con las causas y los efectos que dieron lugar a la declaratoria contenida en el Decreto 1261 de 2026, el cual reconoció expresamente la necesidad de reactivar la economía de las zonas afectadas y habilitó, en su artículo 3, la adopción de medidas adicionales a las anunciadas en la declaratoria.
Que la posibilidad de canalizar temporalmente recursos provenientes de Cámaras de Comercio de otras regiones, en desarrollo del principio de solidaridad contribuye a atender las necesidades extraordinarias de recuperación empresarial y a evitar que la capacidad de intervención dependa exclusivamente de la disponibilidad de recursos de las Cámaras de Comercio correspondientes a los territorios más afectados.
1.3. Juicio de motivación suficiente
Que las diferencias existentes en la disponibilidad de recursos y capacidades institucionales entre las Cámaras de Comercio, sumadas a la magnitud de las afectaciones empresariales ocasionadas por la calamidad, hacen necesario articular y concentrar temporalmente las capacidades del sistema cameral en los municipios afectados por la calamidad, según las necesidades extraordinarias derivadas de las afectaciones empresariales expuestas en el presupuesto fáctico.
Que la posibilidad de utilizar recursos disponibles en otras Cámaras de Comercio permite ampliar la capacidad de respuesta institucional frente a las afectaciones extraordinarias del tejido empresarial y facilita una intervención coordinada en las regiones afectadas.
1.4. Juicio de necesidad (fáctica y jurídica)
Que la medida resulta necesaria desde el punto de vista fáctico, en cuanto permite utilizar de manera más eficiente la capacidad disponible del sistema cameral para atender las necesidades extraordinarias de recuperación empresarial ocasionadas por la emergencia, sin que los mecanismos ordinarios permitan movilizar esos recursos con la oportunidad que la situación exige.
Que la medida resulta necesaria desde el punto de vista jurídico, toda vez que el artículo 98 de la Ley 2294 de 2023 dispone que el aporte de las Cámaras de Comercio se aplicará teniendo en cuenta las prioridades de desarrollo empresarial de las regiones donde les corresponde actuar, por lo que su destinación excepcional a la recuperación empresarial de municipios ubicados fuera de la jurisdicción o región de la Cámara aportante requiere una habilitación expresa de rango legal, que no puede establecerse mediante actos administrativos ni en ejercicio de la potestad reglamentaria ordinaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. En efecto, aunque el Decreto 470 de 2026 reglamentó el citado artículo 98 y subrogó el Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, dicha reglamentación debe sujetarse a los criterios establecidos por la ley y no contiene una autorización expresa para efectuar la referida destinación territorial extraordinaria.
1.5. Juicio de proporcionalidad
Que la flexibilización territorial es proporcional, en cuanto tiene carácter excepcional y temporal y se limita a permitir que los recursos provenientes de cualquier Cámara de Comercio del país puedan ser destinados a programas, proyectos y acciones de recuperación, reactivación y fortalecimiento del tejido empresarial exclusivamente en los municipios afectados por el sismo, sin alterar de manera permanente el régimen ordinario aplicable a las Cámaras de Comercio.
Que la medida preserva los recursos necesarios para la sostenibilidad financiera de cada Cámara de Comercio y para el cumplimiento de las funciones registrales y demás funciones delegadas por la ley, y se acompaña de mecanismos de trazabilidad, seguimiento y control sobre la utilización de los recursos, sin que ello afecte las competencias de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades ni el control fiscal a cargo de la Contraloría General de la República.
El término de un (1) año se justifica porque los efectos económicos de la calamidad no se agotan durante la vigencia formal del Estado de Emergencia. Algunas empresas sufrirán afectaciones inmediatas, mientras que otras podrán evidenciar o profundizar posteriormente sus dificultades por pérdida de activos, ingresos, mercados, proveedores, liquidez o capacidad operativa. Por ello, la identificación de necesidades y beneficiarios y la estructuración de las respuestas requiere un período posterior a la emergencia que permita atender tanto las afectaciones iniciales como aquellas que se manifiesten durante la recuperación.
2. Medidas para la recuperación empresarial (artículos 9 a 16)
2.1. Juicio de finalidad
Que las afectaciones derivadas del sismo del 10 de agosto de 2026 han generado daños sobre activos productivos, interrupciones de la actividad económica y restricciones extraordinarias de liquidez que comprometen la continuidad empresarial, y que el 40,4 % de las unidades productivas afectadas no se encontraba en condiciones de operar.
Que, en estas circunstancias, resulta necesario flexibilizar temporalmente determinadas reglas societarias para facilitar la reorganización empresarial, la adecuación de las estructuras patrimoniales, la integración de unidades productivas, la capitalización y la incorporación de nuevos inversionistas, mediante mecanismos especiales de fusión, enajenación de activos, disminución de capital, emisión y pago de acciones y demás instrumentos dirigidos a preservar la continuidad de las sociedades afectadas.
Que, con el fin de asegurar que estos instrumentos se apliquen únicamente a quienes sufrieron las consecuencias de la calamidad, se establece que las medidas de este capítulo solo podrán ser utilizadas por las sociedades que, además de tener su domicilio principal dentro del ámbito territorial de la emergencia, acrediten la afectación directa derivada del terremoto, en los términos que reglamente el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante acto administrativo de carácter general.
2.2. Juicio de conexidad material (interna y externa)
Que, en cuanto a la conexidad interna, las medidas guardan relación directa y específica con la parte motiva de este decreto, en cuanto están dirigidas a atender las dificultades extraordinarias de liquidez, capitalización, reorganización y continuidad empresarial documentadas en el presupuesto fáctico, y la flexibilización temporal de las reglas societarias permite atender las consecuencias que la destrucción o afectación de activos productivos y la interrupción de las actividades económicas generan sobre las estructuras empresariales de las sociedades afectadas.
Que, en cuanto a la conexidad externa, las medidas se dirigen a conjurar las consecuencias económicas del terremoto del 10 de agosto de 2026 y sus réplicas y a impedir la extensión de sus efectos sobre el tejido empresarial y el empleo, en desarrollo de la declaratoria contenida en el Decreto 1261 de 2026 y de la habilitación de su artículo 3.
2.3. Juicio de motivación suficiente
Que la información recopilada por Confecámaras evidencia la magnitud de la afectación sobre la capacidad operativa de las unidades productivas y la necesidad de contar con instrumentos adicionales para facilitar su recuperación.
Que la existencia de unidades productivas que no se encuentran en condiciones de operar, sumada a las necesidades de capital de trabajo, recuperación de activos y acceso a nuevas fuentes de financiación, demuestra la existencia de una situación extraordinaria que puede superar la capacidad de respuesta de los mecanismos societarios ordinarios.
2.4. Juicio de necesidad (fáctica y jurídica)
Que las medidas resultan necesarias desde el punto de vista fáctico, debido a que la interrupción de las actividades económicas y las restricciones extraordinarias de liquidez pueden conducir a procesos de deterioro empresarial que, de no ser atendidos oportunamente, hagan inviable la recuperación de las sociedades afectadas.
Que las medidas resultan necesarias desde el punto de vista jurídico, en cuanto las reglas que se flexibilizan temporalmente tienen rango legal y no pueden ser modificadas mediante actos administrativos ni en ejercicio de la potestad reglamentaria ordinaria. En particular, se requiere modificar transitoriamente lo dispuesto en los artículos 145, 172 y siguientes, 344, 376, 387, 388, 420 numeral 5 y 455 del Código de Comercio, en el artículo 68 de la Ley 222 de 1995 y en el artículo 9 de la Ley 1258 de 2008, en cuanto establecen mayorías decisorias, autorizaciones previas, plazos y porcentajes de suscripción y pago y reglas de reforma estatutaria que impiden adoptar, con la oportunidad requerida, las operaciones de reorganización y capitalización que la emergencia demanda.
2.5. Juicio de proporcionalidad
Que las medidas son proporcionales en cuanto tienen carácter excepcional y temporal, se encuentran focalizadas en las sociedades que acrediten afectación directa por la emergencia y están dirigidas a preservar su continuidad económica, sin modificar de manera permanente el régimen societario ordinario.
Que las flexibilizaciones previstas mantienen las garantías necesarias para la protección de socios, trabajadores y acreedores. En particular, se conservan el derecho de retiro de los asociados ausentes y disidentes y la acción de oposición judicial en los términos de la Ley 222 de 1995 y del Código de Comercio; la disminución del capital continúa sujeta a la acreditación de la suficiencia patrimonial frente al pasivo externo y a la aprobación del Ministerio del Trabajo cuando el pasivo provenga de prestaciones sociales vencidas; y la utilización de acciones de pago para amortizar obligaciones laborales se sujeta a los estrictos y precisos límites del pago en especie previstos en el Código Sustantivo del Trabajo, sin que en ningún caso pueda afectar los beneficios mínimos irrenunciables de los trabajadores ni los derechos reconocidos en el artículo 53 de la Constitución Política.
El término de un (1) año responde a que la afectación empresarial puede prolongarse o hacerse evidente durante la etapa posterior al desastre. Las sociedades pueden requerir tiempo para identificar el alcance de los daños, enfrentar problemas de liquidez o capacidad productiva y definir alternativas para preservar su actividad. Limitar estas medidas a la vigencia formal de la emergencia podría impedir que empresas afectadas accedan a ellas cuando efectivamente las necesiten para su recuperación.
Cumplimiento de requisitos transversales
Que las medidas adoptadas en el presente decreto respetan las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución política, la Ley 137 de 1994 y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Estas medidas no vulneran el núcleo esencial de derechos fundamentales, no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder público y los demás órganos del Estado, así como tampoco suprimen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
Que las disposiciones que se dictan en este decreto no afectan el catálogo derecho y libertades fundamentales previstas en la Ley 137 de 1994, particularmente en su artículo 4, ni contrarían de manera específica la Constitución Política, los tratados internacionales, ni el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el estado de emergencia económica, social y ecológica.
Que, en cuanto al juicio de incompatibilidad previsto en el artículo 12 de la Ley 137 de 1994, las disposiciones legales cuya aplicación se suspende o modifica transitoriamente mediante el presente decreto —el artículo 98 de la Ley 2294 de 2023; los artículos 145, 172 y siguientes, 344, 376, 387, 388, 420 numeral 5 y 455 del Código de Comercio; el artículo 68 de la Ley 222 de 1995; y el artículo 9 de la Ley 1258 de 2008— resultan incompatibles con el Estado de Emergencia en la medida en que fijan destinaciones, mayorías, autorizaciones previas, plazos y cargas concebidos para condiciones de normalidad, cuya observancia impediría adoptar con la oportunidad requerida las medidas de recuperación que la calamidad demanda.
Que, en cuanto al juicio de no discriminación, los tratamientos diferenciados previstos en este decreto se fundan en un criterio objetivo y constitucionalmente admisible —haber sufrido una afectación directa derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 y desarrollar la actividad económica dentro del ámbito territorial de la emergencia—, no se apoyan en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica, y guardan una relación razonable con la finalidad de conjurar la crisis.
Que, en cuanto a los juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad y no contradicción específica, las medidas adoptadas tienen carácter excepcional, temporal y focalizado, se aplican exclusivamente a los sujetos, actividades y territorios que acrediten una relación directa co
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