🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

Decreto 1420 de 2026

Presidente de la República

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Decreto 1420 de 2026
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Libertad y Orden

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

DECRETO LEGISLATIVO 1420 DE 2026

17 SEP 2026

Por el cual se adoptan medidas en materia de contratación estatal en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado por el Decreto 1348 del 31 de agosto de 2026

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 47 de la Ley 137 de 1994 y el Decreto 1261 de 2026 modificado por el Decreto 1348 del 31 de agosto de 2026, y

CONSIDERANDO:

Que, en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026, y con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos aplicables-a los decretos legislativos de emergencia, la motivación del presente decreto se estructura en dos partes, por un lado, la verificación de los requisitos formales, puntualmente, la firma de todos los ministros y la delimitación del ámbito territorial y, por otro lado, la verificación de los requisitos materiales, en cada una de las medidas concretas que se adoptan en este decreto.

1. Requisitos formales

Que el artículo 215 de la Constitución Política autoriza al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Además, si la declaratoria del estado de emergencia comprende únicamente determinado ámbito territorial, debe verificarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.

1.1. Firma de todos los ministros

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política, el presente decreto se firmó por el presidente de la República junto con todos los ministros del Gobierno y/o los empleados públicos encargados de las funciones del despacho de ministro.

Que en cuanto a la firma del Ministerio de la Igualdad y Equidad, se advierte que en Sentencia C-161 de 2024 la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 2281 de 2023, por medio de la cual se creó aquella cartera. Además, difirió los efectos de dicha decisión por el término de dos legislaturas, contadas a partir del 20 de julio de 2024, aclarando que, una vez culminara la legislatura 2025-2026, la Ley 2281 de 2023 dejaría de producir efectos definitivamente y no formaría parte del ordenamiento jurídico, lo que en efecto ocurrió, pues el Congreso no aprobó su creación y el Decreto 626 de 2026 ordenó su liquidación y suprimió el cargo del ministro de Igualdad y Equidad.

1.2. Delimitación del ámbito territorial

Que mediante el Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026 se declaró, por treinta (30) días calendario, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Putumayo, Norte de Santander, Bolivar, Nariño y Sucre.

Que el artículo 1 del Decreto 1261 de 2026 comprende los municipios incluidos en el Reporte Situacional No. 36 de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y los demás municipios respecto de los cuales se demuestre, de manera precisa, una afectación concreta derivada del sismo.

Que el Decreto 1261 de 2026 reconoció expresamente que la magnitud de la calamidad pública y la identificación de los territorios afectados se encontraban en proceso de verificación progresiva, y que la afectación derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 podía acreditarse posteriormente respecto de otros municipios. Asimismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-220 de 1999, admitió la posibilidad de complementar la delimitación territorial inicialmente contenida en un decreto declaratorio de emergencia originado por un terremoto cuando posteriormente se adquiere conocimiento preciso del alcance real de la calamidad o se acredita la afectación de territorios inicialmente no incluidos, siempre que dicha afectación derive del mismo hecho generador de la emergencia. En consecuencia, las medidas previstas en el presente decreto deberán aplicarse igualmente a los territorios que sean incorporados al ámbito territorial del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1261 de 2026.

Que en consecuencia la delimitación territorial de este decreto comprende los municipios en los términos del mencionado artículo 1, incluidos aquellos que posteriormente sean incorporados a dicho ámbito territorial mediante decreto legislativo expedido con ocasión de la misma calamidad pública derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 y respecto de personas naturales o jurídicas cuya afectación directa por el sismo del 10 de agosto de 2026 haya sido acreditada por las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, mediante los registros oficiales vigentes o los mecanismos complementarios de acreditación que se establezcan.

Que mediante el Decreto 1348 del 31 de agosto de 2026 el Gobierno nacional modificó el ámbito territorial definido en el artículo 1 del Decreto 1261 de 2026, en el sentido de excluir al departamento de Putumayo —al haberse constatado, según los Reportes Situacionales No. 47 y No. 54 de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), que sus afectaciones no se derivan del sismo del 10 de agosto de 2026— y de adicionar los departamentos de Caquetá y Santander, que sí presentaron afectaciones directas derivadas de dicho evento; de manera que el ámbito territorial vigente de la emergencia y, por consiguiente, el de las medidas que desarrolla el presente decreto, comprende los departamentos de Antioquia, Bolivar, Caldas, Caquetá, Cauca, Chocó, Cundinamarca, Huila, Nariño, Norte de Santander, Quindío, Risaralda, Santander, Sucre, Tolima y Valle del Cauca, sin perjuicio de los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del mismo fenómeno, en los términos del parágrafo del artículo 1 del Decreto 1261 de 2026.

Que el artículo 1 del Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026, y su parágrafo delimitan el ámbito territorial de la emergencia con un criterio material, comprensivo de los municipios incluidos en el Reporte Situacional No. 36 de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y de los demás municipios respecto de los cuales se demuestre, de manera precisa, una afectación concreta derivada del sismo, conforme a la Sentencia C-191 de 2026.

Que con anterioridad, mediante el Decreto 1171 de 2026 el Gobierno nacional declaró la situación de desastre de carácter nacional derivada del mismo evento sísmico por el término de doce (12) meses, prorrogables hasta por un período igual, previo concepto favorable del Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo (artículo 1 del Decreto 1171 de 2026), en ejercicio de las facultades ordinarias previstas en los artículos 61 y siguientes de la Ley 1523 de 2012, activó el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y su Plan de Acción Especifico para la Recuperación bajo la coordinación de la UNGRD, y creó la subcuenta «Sismo 2026» en el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres; declaratoria que, por corresponder a competencias ordinarias, resulta insuficiente para adoptar las medidas de rango legal que en materia de contratación estatal exige la atención de la emergencia.

Que, conforme a la información técnica del Servicio Geológico Colombiano (SGC), el sismo se registró el 10 de agosto de 2026 a las 7:34 a. m., con una magnitud de 7,4 Mw, una profundidad aproximada de 103,4 kilómetros y epicentro en el municipio de San José del Palmar (Chocó), siendo el de mayor magnitud registrado en el país en los últimos cuarenta y siete (47) años; y que el evento estuvo seguido de réplicas que, junto con el riesgo de deslizamientos y de afectación de cauces y fuentes hídricas, mantienen la posibilidad de nuevos daños sucesivos o diferidos.

Que de acuerdo con los reportes de la UNGRD, el terremoto ha causado 314 personas fallecidas, 4.437 heridas, 262 desaparecidas y 302 estructuras colapsadas, así como graves daños en viviendas, hospitales, instituciones educativas, vías y aeropuertos, con afectación concentrada en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Norte de Santander, Bolivar, Nariño y Sucre, así como los departamentos de Caquetá y Santander, conforme al ámbito territorial del Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 del 31 de agosto de 2026.

Que la atención de las consecuencias del terremoto exige de las entidades estatales la adquisición inmediata, masiva y simultánea de bienes, obras y servicios cuya provisión oportuna resulta indispensable para proteger la vida, la salud y los derechos de la población afectada, atender a los damnificados y restablecer los servicios públicos y la infraestructura afectada, situación que perturba de manera grave, actual e inminente el orden económico, social y ecológico del país y guarda relación directa y específica con los hechos que motivaron la declaratoria.

Que en consecuencia, las medidas del presente decreto se aplicarán exclusivamente a los contratos que tengan conexidad directa y específica con la atención de la emergencia y en los municipios comprendidos en el ámbito territorial del Decreto 1261 de 2026, en los términos que precisa el artículo 1 de este decreto.

2. Requisitos materiales

Que los artículos 214 de la Constitución Política y 2, 4 a 15 y 46 a 50 de la Ley 137 de 1994 someten el ejercicio de las facultades excepcionales a los principios de finalidad, conexidad material (interna y externa), motivación suficiente, necesidad (fáctica y jurídica), incompatibilidad, proporcionalidad, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no discriminación, y no contradicción específica.

Que sin perjuicio del alcance concreto de cada medida particular adoptada en este decreto, las mismas están encaminadas única y exclusivamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto 1261 de 2026.

Que la naturaleza súbita, extraordinaria e imprevisible del terremoto del 10 de agosto de 2026 configura una grave calamidad pública con dinámicas distintas a las de una crisis de carácter estructural o de lenta evolución; por consiguiente, aunque las medidas adoptadas en desarrollo del estado de emergencia deben satisfacer los mismos parámetros constitucionales de control, la justificación de su necesidad jurídica exige valorar la insuficiencia temporal y material de los mecanismos ordinarios frente a una situación que demanda una respuesta inmediata. En consecuencia, el Gobierno Nacional asume la carga argumentativa de identificar para cada medida su idoneidad, la barrera legal que impide su adopción por las vías ordinarias, demostrar su proporcionalidad, así como la conexidad de la intervención legislativa excepcional.

Que conforme a la jurisprudencia constitucional, el control de los decretos legislativos de desarrollo es integral y exige verificar, de manera autónoma, la conexidad interna entre la motivación y el articulado, y la conexidad externa entre cada medida y los hechos que determinaron la declaratoria de emergencia.

Que el juicio de necesidad comprende una dimensión fáctica, relativa a la utilidad de la medida para enfrentar la crisis, y una dimensión jurídica o de subsidiariedad, dirigida a establecer si existen mecanismos ordinarios idóneos y oportunos que permitan alcanzar el mismo resultado, valoración que la Corte Constitucional realiza de manera global y no medida por medida (Sentencia C383 de 2023).

Que en materia de contratación estatal, la Corte Constitucional avaló medidas de esta naturaleza —entre ellas la contratación directa por urgencia manifiesta y la adición excepcional de contratos— adoptadas mediante los Decretos Legislativos 440 y 537 de 2020 en el marco del Estado de Emergencia derivado de la pandemia de la COVID-19, y las declaró exequibles en las Sentencias C162 y C-181 de 2020, precedente que respalda la validez constitucional de las presentes medidas en cuanto guardan relación directa y específica con la emergencia y se sujetan a límites materiales, territoriales y temporales.

3. Justificación de las medidas que se desarrollan en el articulado

Que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública prevé procedimientos de selección reglados —licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, mínima cuantía y contratación directa— sujetos a etapas y términos mínimos concebidos para condiciones de normalidad, tales como la publicación de estudios previos y proyectos de pliegos, los plazos para la presentación de observaciones, la expedición de adendas y las audiencias de asignación de riesgos y de adjudicación, según aplique de acuerdo a la naturaleza del proceso, cuyo agotamiento puede tomar semanas o meses.

Que la magnitud y la simultaneidad de las necesidades derivadas del terremoto desbordan la capacidad operativa ordinaria de las entidades y la aptitud de los procedimientos comunes para atenderlas con oportunidad, de modo que la sujeción estricta a las reglas ordinarias impediría contratar con la celeridad e inmediatez que la emergencia demanda y agravaría la crisis, extendiendo sus efectos sobre la población y la infraestructura afectadas.

Que en ese sentido, los procedimientos de selección reglados resultan inadecuados para atender la crisis con la rapidez requerida, toda vez que la licitación pública, la selección abreviada y el concurso de méritos exigen etapas y términos mínimos cuyo agotamiento puede tomar semanas o meses.

Que la contratación directa por urgencia manifiesta, en su configuración ordinaria, exige que cada entidad valore las circunstancias que la justifican y expida el correspondiente acto administrativo, lo cual dificulta la articulación y la rapidez de una respuesta simultánea interinstitucional; y que la magnitud y simultaneidad de las necesidades desbordan la capacidad operativa de las entidades para tramitar en paralelo múltiples procesos bajo esa figura.

Que adicionalmente, las herramientas de la Ley 1523 de 2012 y la declaratoria de desastre de carácter nacional del Decreto 1171 de 2026, aunque permiten coordinar la respuesta y disponer de recursos, operan dentro del marco legal ordinario de contratación y no habilitan la inaplicación o modificación de las normas de rango legal que la atención de la emergencia exige adecuar, de modo que resultan insuficientes para adoptar las medidas contractuales extraordinarias requeridas.

Que, si bien el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 permite acudir a la contratación directa por urgencia manifiesta y los artículos 65 y 66 de la Ley 1523 de 2012 establecen medidas especiales de contratación para determinadas entidades y recursos vinculados con la gestión del riesgo de desastres, estos instrumentos no cubren integralmente las necesidades derivadas de la emergencia, debido a que el primero exige la valoración y declaración de la urgencia por cada entidad y el segundo tiene un ámbito de aplicación limitado a los contratos, entidades y recursos expresamente señalados en dicha ley y, en particular, se circunscribe a los contratos financiados con recursos del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres —señaladamente del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y sus subcuentas—, de modo que no comprende las múltiples contrataciones que, con cargo a otras fuentes de financiación, demanda la atención de la emergencia.; -;

Que por lo anterior, las medidas previstas no pueden adoptarse mediante facultades administrativas ordinarias ni por vía reglamentaria, pues requieren modificar disposiciones con rango de ley cuya aplicación resulta incompatible con la respuesta inmediata que exige la emergencia, según se precisa, para cada medida, en los numerales siguientes; disposiciones que, por su rango legal, no pueden ser modificadas ni inaplicadas por la administración en ejercicio de la potestad reglamentaria establecida en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política.

Que con estas medidas se garantiza que el Estado adquiera con inmediatez lo indispensable para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, evitando que las demoras de los procedimientos ordinarios agraven la afectación a la población y a la infraestructura; y que constituyen el mecanismo más eficaz y directo para ejercer de manera inmediata las competencias requeridas para atender la emergencia, teniendo en cuenta que las modalidades ordinarias de selección exigen tiempos que podrían prolongar la respuesta estatal, agravar los perjuicios ya sufridos por la población, las instituciones, las empresas y las actividades productivas en los territorios afectados y retrasar el restablecimiento de los servicios esenciales y la protección del interés general.

Que cada una de las medidas previstas responde a una necesidad específica derivada de la emergencia: la contratación directa por urgencia manifiesta y la adición excepcional de contratos buscan facilitar la adquisición y ampliación inmediata de los bienes, obras y servicios requeridos; los instrumentos de agregación de demanda y la adquisición en grandes superficies permiten concentrar necesidades y acceder con mayor rapidez a bienes disponibles en el mercado. Estas medidas se aplicarán únicamente a contrataciones cuya relación sea directa con la emergencia y durante el término expresamente establecido en el presente decreto.

Que para atender esa necesidad, es preciso adoptar un régimen transitorio y especial de contratación que comprenda la contratación directa por urgencia manifiesta, la adición y modificación de contratos relacionados con la emergencia, la estructuración de instrumentos de agregación de demanda por contratación directa y catálogos de emergencia y la adquisición en grandes superficies, en los términos que a continuación se justifican.

3.1. Contratación por urgencia manifiesta

Que en cuanto al juicio de finalidad, la contratación directa por urgencia manifiesta prevista en el artículo 2 de este decreto está directa y exclusivamente encaminada a que las entidades estatales adquieran con inmediatez el suministro de bienes, la prestación de servicios y la ejecución de obras necesarios para atender, mitigar y superar los efectos del terremoto del 10 de agosto de 2026 y sus réplicas, conjurando la crisis e impidiendo la extensión de sus efectos sobre la vida, la salud, los servicios públicos y la infraestructura de la población afectada.

Que la medida satisface el juicio de conexidad material. En su dimensión interna, desarrolla las consideraciones de este decreto sobre la insuficiencia de los procedimientos de selección reglados y la necesidad de una respuesta contractual inmediata y simultánea; en su dimensión externa, guarda relación directa y específica con los hechos que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia mediante el Decreto 1261 de 2026, comoquiera que se circunscribe a la contratación de bienes, obras y servicios con conexidad directa con la atención del terremoto, en los términos del artículo 2.

Que la medida cumple el juicio de motivación suficiente, por cuanto el decreto expone las razones que la justifican: comprobado por virtud de este acto el hecho que configura la urgencia manifiesta a que se refiere el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, las entidades no requieren expedir un acto administrativo independiente que la declare ni acreditar nuevamente la existencia de la emergencia, sin perjuicio de que en los estudios y documentos previos y / o el contrato, la entidad motive el objeto, la necesidad concreta y la conexidad del objeto a contratar con la atención del estado de desastre.

Que la medida supera el juicio de necesidad. En su dimensión fáctica, la magnitud y la simultaneidad de las necesidades derivadas del terremoto desbordan la capacidad operativa de las entidades para valorar y declarar la urgencia manifiesta mediante acto administrativo independiente y posteriormente tramitar múltiples procesos bajo esa figura, de modo que la medida resulta idónea para asegurar una respuesta interinstitucional adecuada y célere. En su dimensión jurídica o de subsidiariedad, la configuración ordinaria del artículo 42 de la Ley 80 de 1993 —que exige que cada entidad valore las circunstancias y expida el acto administrativo que declara la urgencia— y la exclusión de las entidades sujetas a regímenes especiales o de derecho privado del Estatuto General de Contratación constituyen barreras de rango legal que no pueden removerse por vía administrativa ni reglamentaria (artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política), por lo que se hace necesario habilitar, mediante decreto legislativo, tanto la comprobación general del hecho que configura la urgencia como la contratación directa por parte de dichas entidades exceptuadas. A título meramente enunciativo, entre estas últimas se encuentran las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta sometidas al régimen del artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011; las entidades estatales que desarrollan actividades comerciales en competencia o en mercados regulados (artículo 15 de la Ley 1150 de 2007); las empresas de servicios públicos domiciliarios regidas por la Ley 142 de 1994; las empresas sociales del Estado de que trata el artículo 195 de la Ley 100 de 1993; y las demás entidades que, por mandato legal, cuenten con un régimen de contratación exceptuado del referido estatuto.

Que la medida satisface el juicio de proporcionalidad, atendiendo a que las entidades no requieren expedir un acto administrativo independiente que declare la urgencia manifiesta, teniendo en cuenta que las causas que la fundamentan se sustentan en la existencia de la emergencia, esto, sin perjuicio de que en los estudios y documentos previos y / o el contrato, la entidad motive la necesidad de la contratación y su conexidad con la atención del estado de desastre. Lo anterior, en concordancia, con el deber de selección objetiva, planeación y los principios que rigen la contratación pública. Con lo expuesto, se preserva el juicio de ausencia de arbitrariedad conforme a la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-949 de 2001, reiterada en la Sentencia C-162 de 2020).

3.2. Adición y modificación de contratos estatales

Que, en cuanto al juicio de finalidad, la adición y modificación de contratos prevista en el artículo 3 se dirige a ampliar con celeridad el alcance de los contratos en ejecución que guarden conexidad directa con la emergencia, a fin de proveer los bienes, las obras y los servicios que la atención del terremoto demanda e impedir la agravación de sus efectos.

Que la medida cumple el juicio de conexidad material, en su dimensión interna, en tanto desarrolla las consideraciones sobre la insuficiencia de los topes ordinarios de adición frente a la magnitud de la emergencia, y en su dimensión externa, por cuanto se aplica exclusivamente a los contratos relacionados con bienes, obras o servicios que tengan conexidad directa con la atención del terremoto, sujetos a la focalización territorial exigida en el artículo 1.

Que la medida satisface el juicio de motivación suficiente, comoquiera que el decreto precisa que la magnitud de las obras, bienes y servicios requeridos exige superar el tope de adición del cincuenta por ciento (50%) previsto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 y, tratándose de proyectos de asociación público-privada regidos por la Ley 1508 de 2012, exceptuar el limite de adiciones y prórrogas del artículo 13 de dicha ley.

Que la medida supera el juicio de necesidad. En su dimensión fáctica, la adición de los contratos en ejecución permite atender con mayor rapidez las necesidades derivadas del terremoto que la apertura de nuevos procesos de selección. En su dimensión jurídica, el tope del cincuenta por ciento (50%) del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 y el límite de adiciones y prórrogas del artículo 13 de la Ley 1508 de 2012 son de rango legal y, por tanto, no pueden inaplicarse ni modificarse mediante la potestad reglamentaria ordinaria (artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política), lo que hace necesaria su modificación por decreto legislativo.

Que la medida observa el juicio de proporcionalidad, en la medida en que la adición se condiciona a la conexidad directa y específica y a la focalización territorial, a la previa justificación técnica, jurídica y financiera de la necesidad y - tratándose de proyectos de asociación público-privadaa que no se altere el equilibrio económico ni el esquema de retribución del respectivo contrato; asimismo, es de carácter temporal, pues, culminada la vigencia del Estado de Emergencia, no podrán realizarse nuevas adiciones con fundamento en este decreto, salvo respecto de los contratos que a esa fecha no hayan superado el tope del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993.

3.3. Instrumentos de Agregación de Demanda y catálogos de emergencia

Que la Agencia Nacional de Contratación Pública — Colombia Compra Eficiente se encuentra habilitada para la celebración de Mecanismos de Agregación de Demanda en el marco de lo preceptuado en los numerales 3 y 4 del artículo 12 del Decreto 4170 de 2011, los cuales tienen por objetivo generar eficiencias en la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y no uniformes, de común utilización para las entidades del Estado, los cuales operan a través de la Tienda Virtual del Estado Colombiano — TVEC.

Que a efecto de atender la situación de desastre, la Agencia previo estudio de mercado y validación de requisitos habilitantes, estructura y pone en operación este tipo de instrumentos, con el fin de facilitar la adquisición de los bienes y servicios que demanden las entidades encargadas de la atención de la situación de desastre, en el marco de la implementación de sus estrategias de respuesta, simplificando la carga operativa y administrativa para su adquisición y poniendo a su disposición una parrilla de proveedores con capacidad para atender en condiciones de calidad y oportunidad los requerimientos de las entidades.

Que en cuanto al juicio de finalidad, la estructuración de Instrumentos de Agregación de Demanda por contratación directa y la configuración de catálogos de emergencia previstas en el artículo 4 tienen por objeto concentrar las necesidades de las entidades y acceder con mayor rapidez a los bienes, obras y servicios disponibles en el mercado para la atención del terremoto.

Que la medida cumple el juicio de conexidad material, interna en cuanto desarrolla las consideraciones sobre la necesidad de agregar demanda y acelerar el acceso al mercado, y externa por cuanto los instrumentos y catálogos se circunscriben a la atención del terremoto y permanecen abiertos únicamente durante la vigencia de la situación de desastre declarada mediante el Decreto 1171 de 2026.

Que la medida satisface el juicio de motivación suficiente, pues el decreto expone que el rediseño de los Instrumentos de Agregación de Demanda por contratación directa y la apertura de catálogos de emergencia a nuevos proveedores exigen modificar las reglas de modalidades de selección y de agregación de demanda del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.

Que la medida supera el juicio de necesidad. En su dimensión fáctica, los Instrumentos de Agregación de Demanda y los catálogos de emergencia permiten una respuesta masiva, estandarizada y expedita frente a la simultaneidad de las necesidades. En su dimensión jurídica, las reglas de modalidades de selección y de agregación de demanda del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 son de rango legal, de modo que su modificación no puede efectuarse por la vía reglamentaria ordinaria (artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política), sino mediante decreto legislativo.

Que la medida observa el juicio de proporcionalidad, comoquiera que la vinculación de nuevos proveedores se sujeta a la previa verificación de los requisitos habilitantes; en las órdenes de compra derivadas se entienden incorporadas las cláusulas excepcionales de los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993; y los instrumentos y catálogos se terminarán unilateralmente al concluir la situación de desastre, sin perjuicio de la continuidad de las órdenes de compra perfeccionadas con anterioridad.

3.4. Adquisición en grandes superficies

Que en cuanto al juicio de finalidad, la adquisición de bienes relacionados con la emergencia a través del Instrumento de Agregación de Demanda de Grandes Superficies, prevista en el artículo 5, se dirige a acceder con agilidad a los bienes de disponibilidad inmediata en el mercado que la atención del terremoto requiere.

Que la medida cumple el juicio de conexidad material, interna en tanto desarrolla las consideraciones sobre la necesidad de acceder con rapidez a bienes disponibles, y externa por cuanto se limita a la adquisición de bienes relacionados con la emergencia.

Que la medida satisface el juicio de motivación suficiente, pues el decreto explica que la adquisición por un valor superior a la mínima cuantía exige elevar, hasta el monto máximo de la menor cuantía de la respectiva entidad, el tope previsto en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y en el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011.

Que la medida supera el juicio de necesidad. En su dimensión fáctica, el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...